TA SUC - 70001333300620230007201-(20-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620230007201-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-006-2023-00072-01
Demandante: Edgar José Maldonado Santamaría
Demandado: Fiscalía Tercera Especializada Seccional Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Derecho fundamental de petición -núcleo esencial / Hecho superado.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante , contra la sentencia proferida el día 9 de mayo de 2023 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue negó la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
El accionante presentó acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALÍAS SECCIONAL SUCRE, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la presunta fal ta de respuesta a la solicitud realizada el 2 de noviembre de 2022.
En amparo de sus derechos solicitó, que se ordene a la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALÍAS SECCIONAL SUCRE, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 2 de noviembre de 2022, en el sentido de brindar una información relacionada con la “investigación de desplazamiento
SECCIONAL SUCRE, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 2 de noviembre de 2022, en el sentido de brindar una información relacionada con la “investigación de desplazamiento forzado y desaparición forzada donde está involucrado el señor HIERMAN
ALONSO GALEANO OSPINA”.
Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que:
Presentó una petición a la entidad demandada el 2 de noviembre de 2022, tendiente a obtener una información relacionada con la “investigación de desplazamiento forzado y desaparición forzada donde está involucrado el
señor HIERMAN ALONSO GALEANO OSPINA”.
Que acudió mediante petición a la entidad demandada, por cuanto no tiene acceso al SPOA de la FGN, y porque tampoco le suministran ningunaTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 2 de 15
información, además, al consultar el SPOA, le arroja una información errada.
Que la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALÍA SECCIONAL SUCRE, luego de más de 5 meses, no le ha dado respuesta.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 24 de abril de 2023 , y ordenó notificar como
demandadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA TERCERA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 24 de abril de 2023 , y ordenó notificar como
demandadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA TERCERA
ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALÍAS SECCIONAL
SUCRE.
1.2.1. Informe de la accionada.
Refiere la entidad, que le ha dado respuesta a dos peticiones que el demandante presentó, relacionadas con los hechos que relató en la demanda de tutela.
Que se ha encontrado un derecho de petición con respuesta al señor EDGAR JOSE MALDONADO SANTAMARIA, donde se le informó que en atención a las directrices institucionales, se seguiría por el trámite de la Ley 906 de 2004 y el radicado or iginado en su denuncia es el 70001600103720220000014, dicho sea de paso, corresponde al radicado de la Ley 600 del año 2000, ya que por un inconveniente en la oficina de Asignaciones, no han podido pasar la radicación al trámite de la Ley 906, ya que como la denuncia figura por Desplazamiento Forzado, por directrices institucionales para no congestionarnos con asignaciones de Ley 600, los desplazamientos forzados y desapariciones forzadas pueden ser pasados del trámite de Ley 600 al trámite de Ley 906.
Que solo se recibió un derecho de petición del señor MALDONADO SANTAMARIA y le fue contestado. Igualmente, que uno es el número de ORFEO bajo el cual se rotulan todos los escritos recibidos y otro es el número de radicación, el cual es asignado en SPOA seg ún corresponda,
SANTAMARIA y le fue contestado. Igualmente, que uno es el número de ORFEO bajo el cual se rotulan todos los escritos recibidos y otro es el número de radicación, el cual es asignado en SPOA seg ún corresponda, por la oficina de Asignaciones, que para los casos que se siguen por la Ley 600 son 23 dígitos y para los casos de Ley 906 constan de 21 dígitos, luego entonces, el número suministrado en respuesta al derecho de petición del demandante si e s correcto y no el que él alega mostrando pantallazo en su demanda, ya que allí no le figura completo por el tamaño, le faltan los dos últimos dígitos que son 14. Por supuesto, si no incluye el número correcto con todos sus dígitos, jamás podrá consultar.
No es cierto que el demandante no tenga acceso a la información, por no tener el SPOA o porque sugiere que le han dado un SPOA incorrecto, ya que no se necesita estrictamente traer o enviar el número de SPOA para recibir información, ya que a diario viene n a la Fiscalía, a todos los Despachos, personas del común que no traen número de SPOA eTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 3 de 15
igualmente se les suministra la información requerida, de manera tal que si tenía dudas el accionante acerca del SPOA, con un simple correo electrónico a la oficina de Asignaciones lo hubiera podido corroborar y no tenía que interponer una tutela quejándose de que no ha podido tener conocimiento de su denuncia, porque no le han dado tampoco el SPOA
electrónico a la oficina de Asignaciones lo hubiera podido corroborar y no tenía que interponer una tutela quejándose de que no ha podido tener conocimiento de su denuncia, porque no le han dado tampoco el SPOA correcto, confundiéndolo con el número de ORFEO.
Al haber dado respuesta a los derechos de petición del accionante, solicita se declare infundada la presente acción y que decrete que el Despacho no ha incurrido en violación de Derecho alguno.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 9 de mayo de 2023, resolvió negar la acción de tutela. Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que:
“(…)La entidad demandada no le está vulnerando al demandante su derecho fundamental de petición, porque demostró́ que el 26 de abril de 2023, durante el trámite de la demanda de tutela, respondió́ de fondo y de forma congruente la petición que el demandante le presentó el 2 de noviembre de 2022, en lo que en ella se relacionada con asuntos de naturaleza administrativa a cargo de la autoridad jurisdiccional demandada, como son: cual es el número correcto del radicado del expediente, si las personas que el demandante mencionó en la petición son indiciados, porqué a través de la plataforma que la entidad tiene dispue sta para la consulta del público no puede obtener la información que solicita sobre ese expediente, y cómo puede hacer para recibir la información.
La respuesta de la entidad demandada a las demás preguntas que son objeto de la petición, el demandante no las puede conseguir a través del ejercicio
puede obtener la información que solicita sobre ese expediente, y cómo puede hacer para recibir la información.
La respuesta de la entidad demandada a las demás preguntas que son objeto de la petición, el demandante no las puede conseguir a través del ejercicio del derecho fundamental de petición, dado que, la repuesta a esas preguntas implica por parte de la fiscal el ejercicio la función jurisdiccional; en consecuencia el accionante en relación con ellas, debe esperar a que dicha autoridad tome la decisión jurisdiccional, que se le notificará según la misma fiscal se lo dio a conocer en la respuesta del 26 de abril de 2023, que se debe apreciar bajo el principio constitucional de la buena fe (art. 83 Constitución Política).
Así las cosas, de una parte, existe hecho superado dado que, desapareció la causa de la demanda de tutela, que era que la entidad demandada le respondiera al demandante la petición en los puntos que implican el ejercicio de la función administrativa; y de otra parte, en los puntos de la petición cuya respuesta implica el ejercicio de la función jurisdiccional, no existe vulneración de dicho derecho fundamental”.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, manifestando lo siguiente:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 4 de 15Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 5 de 15
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 5 de 15
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 6 de 15
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio
de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
EL accionante está legitimada por activa , porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, la s autoridades accionadas están legitimadas, por cuanto son las entidades a quienes supuestamente fue dirigida la solicitud, y por ende a quien en principio se les endilga la vulneración de los derechos de la accionante.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se
exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso
estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 7 de 15
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto no hay un extenso lapso t ranscurrido entre el momento de presentación de la solicitud6 y el de la radicación de la acción de la tutela 7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.
2.4. Problema jurídico.
Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la s autoridades accionadas, que vulneren los derechos fundamentales de la accionante. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.
2.5. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
vulneren los derechos fundamentales de la accionante. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.
2.5. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, no se encuentran acciones u omisiones actuales por parte las entidades accionadas que vulneren los derechos fundamentales alegados.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
2.5.1. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial.
Sobre el derecho de petici ón anclado como fundamental y de aplicaci ón inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resoluci ón. El legislador podr á reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su art ículo 139, dispone:
5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 2 de noviembre de 2022. 7 Mayo de 2023. 8 Sentencia T-325 de 2012. 9 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 8 de 15
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 8 de 15
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici ón ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resoluci ón completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici ón consagrado en el artículo 23 de l a Constituci ón Pol ítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podr á solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informaci ón, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci ón a trav és de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci ón a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el art ículo
expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado.
Dispone el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011 10, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de informaci ón deber án resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha d ado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podr á negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copi as se entregar án dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deber án resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aqu í señalados, la autoridad
resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aqu í señalados, la autoridad
10 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 9 de 15
debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t érmino se ñalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podr á exceder del doble del inicialmente previsto”. Ahora bien, sobre el n úcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en 11 la una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificaci ón, lo que debe precisarse, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestaci ón oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “ el derecho de petici ón es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav és de éste se puede
Constitucional, que “ el derecho de petici ón es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav és de éste se puede acudir ante las autoridades p úblicas o ante particulares. As í mismo, el derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, participaci ón pol ítica, libertad de expresi ón, salud y seguridad social, entre otros”12.
3. El caso concreto.
Pretende la parte actora que se le proteja su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta a la petición formulada el día 2 de noviembre de 2022, tendiente buscar información relacionada con la “investigación de desplazamiento forzado y desaparición forzada donde está involucrado el señor HIERMAN ALONSO GALEANO OSPINA”.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió negar la acción de tutela , considerando que la Fiscalía Tercera Especializada Seccional Sincelejo , había resuelto de fondo el requerimiento de l accionante.
Por su parte, la parte actora en su escrito de impugnación manifiesta que las entidades no han dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 2 de noviembre de 2022, mostrando su inconformismo concretamente frete al número del SPOA , el cual señala es de 21 dígitos y no 23 como dice la Fiscalía, y frente al Link de acceso a dicha plataforma.
Pues bien, una vez analizado el asunto, considera la Sala que en el caso en estudio no existe acción u omisión actual por parte de la Fiscalía
dice la Fiscalía, y frente al Link de acceso a dicha plataforma.
Pues bien, una vez analizado el asunto, considera la Sala que en el caso en estudio no existe acción u omisión actual por parte de la Fiscalía Tercera Especializada Seccional Sincelejo que vulnere el derecho fundamental de petición del accionante.
11 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia C007 de 2017.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 10 de 15
Al respecto, el accionante mediante derecho de petición de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitó lo siguiente:
La Fiscalía Tercera Especializada, en Oficio No. 077 del 25 de abril de 2023, le respondió al accionante, en los siguientes términos:
DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS
Calle 22 #16-51, edificio NAHARA, PISO 7 SINCELEJO.
CONMUTADOR 5 2798808. EXTS. 54154
emilio.ahumada@fiscalia.gov.
Oficio # 077 Sincelejo, 25 de abril de 2023
Señor EDGAR JOSE MALDONADO SANTAMARIA Correo maldonadosantamaria@gmail.com
ASUNTO: Respuesta a Derecho de Petición inserto en la demanda de Tutela.
Muy buenas tardes, señor MALDONADO SANTAMARIA. Comedidamente me permito dar respuesta a su Derecho de Petición inserto en la Demanda de
ASUNTO: Respuesta a Derecho de Petición inserto en la demanda de Tutela.
Muy buenas tardes, señor MALDONADO SANTAMARIA. Comedidamente me permito dar respuesta a su Derecho de Petición inserto en la Demanda de Tutela, ya que como titular del Despacho de la Fiscalía Tercera Especializada, no lo he recibido ni ha llegado a mi conocimiento, pero seguidamente paso a absolver sus peticiones allí expuestas:
En cuanto a los hechos y omisiones que plantea como accionante, pero a su vez resalta como justificación a su Derecho de Petición, le respondo de la siguiente manera:
Al punto 1: Se trata de un aparte de su denuncia, la cual solamente es el punto de partida de una investigación previa.
Al punto 2: Se ha encontrado que se le dio respuesta a un Derecho de Petición al señor EDGAR JOSE MALDONADO SANTAMARIA, que es usted, donde se le informó que en atención a las directrices institucionales, se seguiría la investigación por el trámite de la Ley 906 de 2004 y el radicado originado en su denuncia es el 70001600103720220000014. Es de anotar, que la suscrita en esta Fiscalía solo recibió un Derecho de Petición y le fue contestado el 11 de octubre de 2022 y no he recibido otro, por lo menos no ha llegado a mis manos. Igualmente, quiero aclararle que uno es el número de ORFEO, con el que se identifican o se rotulan todos los escritos recibidos y otro es el número de radicación del SPOA, el cual es asignado según corresponda, por la oficina
manos. Igualmente, quiero aclararle que uno es el número de ORFEO, con el que se identifican o se rotulan todos los escritos recibidos y otro es el número de radicación del SPOA, el cual es asignado según corresponda, por la oficina de Asignaciones, que para los casos que se siguen por la Ley 600 son 23 dígitos y para los casos de Ley 906 constan de 21 dígitos, luego entonces, el número suministrado por el Despacho en respuesta a su Derecho de Petición si es el correcto y no el que usted muestra a la señora Jueza de Tutela en el pantallazo allegado en su demanda, ya que allí no le figura completo quizá por el tamaño usado y le faltan los dos últimos dígitos que son 14. Por supuesto, si no incluye el número correcto con todos sus dígitos, jamás podrá consultar.
Al punto 3: Es de necesario precisarle que una denuncia puede ser presentada en cualquier parte del país, pero será direccionada siempre al lugar de ocurrencia, donde primigeniamente deban investigarse los hechos, teniendo enTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00072-01 Página 11 de 15
DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS
Calle 22 #16-51, edificio NAHARA, PISO 7 SINCELEJO.
CONMUTADOR 5 2798808. EXTS. 54154
emilio.ahumada@fiscalia.gov. cuenta las reglas de la competencia territorial, por lo que no encierra nada extraño que unos hechos que presuntamente se desarrollaron en Sincelejo,
CONMUTADOR 5 2798808. EXTS. 54154
emilio.ahumada@fiscalia.gov. cuenta las reglas de la competencia territorial, por lo que no encierra nada extraño que unos hechos que presuntamente se desarrollaron en Sincelejo, vengan asignados a una Fiscalía competente en esta ciudad, aunque la denuncia se haya presentado en Bogotá o en otra ciudad.
Al punto 4: Se le responde manifestándole que esta inquietud suya se relaciona con la respuesta anotada en el punto 2, pero no es cierto que usted no haya tenido acceso a la información como denunciante, por no tener el número de SPOA o porque, como le sugiere al Juez de Tutela, le han suministrado un SPOA incorrecto, ya que solo con manifestar su nombre como denunciante se les suministra la información requerida, de manera tal que si tenía dudas acerca del SPOA, con un simple correo electrónico a la oficina de Asignaciones lo hubiera podido corroborar.
Al punto 5: Se le precisa que de cualquier decisión que se llegare a tomar o si es necesario llamarlo a declarar bajo la gravedad del juramento, tenga por seguro que será notificado por su correo electrónico, pues así está establecido legalmente y así lo cumple esta Fiscalía en todos los casos y se ha implementado ese medio tecnológico desde la pandemia.
Al punto 6: Lógicamente, en nuestra respuesta su Derecho de Petición, se le sugiere dirigirse en lo sucesivo a la Fiscalía Tercera Especializada directamente, todo ello con el fin de establecer una comunicación más efectiva y ágil con usted, ya que fue a este Despacho que se asignó su denuncia.
Al punto 7: No entiende la Fiscalía este punto, pero al parecer los hechos que
todo ello con el fin de establecer una comunicación más efectiva y ágil con usted, ya que fue a este Despacho que se asignó su denuncia.
Al punto 7: No entiende la Fiscalía este punto, pero al parecer los hechos que alude ya fueron materia de investigación penal y disciplinaria.
Ante todas sus inquietudes, le preciso lo siguiente:
- Hay un error en el número de radicado de la investigación preliminar, el cual es 70001600103720220000014 y no 20225980028222 como usted lo distingue, que al parecer es el número de ORFEO y no el de SPOA. - No existe claridad en su denuncia, ya que enumera muchos hechos y muchas personas, manifestando al mismo tiempo que ya fueron objeto de investigaciones ante la Justicia Penal Militar y en disciplinarias, por lo que en estos momentos, luego de ser revisadas a propósito de esta tutela, quedarán en el Despacho para tomar una decisión. - Usted como denunciante, hace relación a hechos que tuvieron ocurrencia 34 años atrás y hasta más, por lo que la investigación previa será revisada con mayor detenimiento para contemplar la posibilidad de tomar la decisión que en Derecho corresponda, la cual le será notificada tanto a usted como denunciante, como al Ministerio Público, como es usual en todos los casos y viene legalmente establecido. - La denuncia fue presentada en la ciud
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