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TA SUC - 70001333300620230009601-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620230009601-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliécer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Tema: Derecho de Petición.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por parte accionada en contra de la Sentencia proferida el 15 de junio del 2023 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de tutela.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

El señor Jorge Eliécer Argel Garrido, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se proteja su derecho fundamental de petición.

Como consec uencia de lo anterior, solicitó que se le “ordene a la entidad demandada que dé respuesta de fondo a l recurso” que presentó en contra de la Resolución N° SUB-7666 del 12 de enero de 2023.

2.2. Hechos.

El señor Jorge Eli écer Argel Garrido mediante Derecho de Petición del 15 de septiembre de 2022, con radicado No. 2022_13281677, le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

El señor Jorge Eli écer Argel Garrido mediante Derecho de Petición del 15 de septiembre de 2022, con radicado No. 2022_13281677, le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Colpensiones a través de la Resolución No. SUB-7666 del 12 de enero de 2023 , reconoció la pensión pretendida por la parte accionante, quien presentó en su contra recurso de reposición en subsidio apelación, el 26 ese mismo mes y anualidad, por no haberse ordenado el pago de las incapacidades que “ se encuentranACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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especificadas en el formato de "Certificado de Incapacidades y/o licencias ", con estado de aprobadas, pero no liquidadas.

La entidad accionada a través de las Resoluciones No. SUB 84678 del 27 de marzo de 3023 y DPE 6609 del 9 de mayo de esta misma anualidad, resolvió los recursos presentados por la parte actora, confirmando la resolución identificada en el parrado anterior.

No obstante a lo anterior, el señor Jorge Eli écer Argel Garrido considera que Colpensiones no contestó de fondo su solicitud.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 31 de mayo de 2023 1, correspondiendo su

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 31 de mayo de 2023 1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien la admitió mediante Auto del 1º de junio de la presente anualidad2.

2.4. Contestación.

  • Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones3: Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que resolvió de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados en contra de la Resolución No. SUB-7666 del 12 de enero de 2023, que le reconoció pensión de invalidez al señor Jorge Eliécer Argel Garrido, decisión que se le notificó a la parte interesada en debida forma el 10 de mayo de este mismo año.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 15 de junio del 20234, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo5, dispuso:

“3.1. Niega la tutela.

(…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

1 Ver en TYBA tipo de actuación “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación “AUTO ADMITE” 3 Ver en TYBA tipo de actuación “RECEPCIÓN MEMORIALES” 4 Ver en TYBA tipo de actuación “SENTENCIA” 5 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

5 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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“…Con base en lo expuesto se afirma que, Colpensiones no le está vulnerando al demandante su derecho fundamental de petición, porque se demostró que, cuando él presentó la demanda de tutela (31/05/23) la entidad demandada a través de la Resolución SUB 84678 del 27 de marzo de 2023 había decidido el recurso de reposición, y a través de la Resolución DPE 6609 del 9 de mayo de 2023 había decidió el recurso de apelación que el demandante presentó contra la Resolución SUB-7666 del 12 de enero de 2023 que le reconoció la pensión de invalidez; además, le había notificado al demandante personalmente la resolución que resolvió el recurso de apelación. De hecho, Colpensiones aportó el acta que contiene la diligencia de notificación personal, en la que se observa la firma del demandante, y el demandante aportó con la demanda esa resolución, por lo cual se debe entender que la recibi ó en el acto de la notificación.

Si bien no se demostró que Colpensiones le notificó al demandante la resolución que le decidió el recurso de reposición, esta omisión se subsanó con la notificación personal que la entidad le hizo al demandante de la resolución que le decidió el recurso de apelación, pues, por una parte, las resoluciones que decidieron los recursos no modificaron el acto administrativo objeto de ellos; el

notificación personal que la entidad le hizo al demandante de la resolución que le decidió el recurso de apelación, pues, por una parte, las resoluciones que decidieron los recursos no modificaron el acto administrativo objeto de ellos; el demandante conoció de la existencia de la decisión que le resolvió la reposición.

Es decir, en relación con la falta de notificación de la resolución que le resolvió al demandante el recurso de reposición, existe un hecho superado, que se produjo antes de la presentación de la demanda de tutela, por lo cual la vulneración en este momento ya era inexistente.”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal el accionante , impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“La petición presentada por JORGE ELIECER ARGEL GARRIDO, estaba encaminada al reconocimiento de la pensión y pago de incapacidades:

(…)

Se evidencia, con lo aportado con la presentación de la tutela y la respuesta dada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que solo se le dio respuesta a la solicitud de pensión mas no al pago de las incapacidades , y que hasta la fecha no ha dado una respuesta de fondo al porque no se (Sic) reconocido y pagado dicha incapacidad negándose a acceder a dicha solicitud, lo cual sin lugar a duda sigue vulnerando el derecho a la petición, no solo porque no aporta al expediente prueba alguna que demuestre la imposibilidad jurídica para entregar la información solicitada, sino porque no se resuelve de fondo todos los puntos expuestos en el derecho de pet ición, lo que demuestra que no estamos en presencia de un hecho superado.

(…)

la información solicitada, sino porque no se resuelve de fondo todos los puntos expuestos en el derecho de pet ición, lo que demuestra que no estamos en presencia de un hecho superado.

(…)

En el caso en concrete estamos en presencia de una respuesta que no fue suficiente ni efectiva ya que no se le dio solución a todos los puntos planteados en la petición, en esp ecial al reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas, se avizora una respuesta evasiva, lo que sin lugar a duda transgrede el derecho de petición a tengo derecho.

(…)ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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Por lo que solicita se REVOQUE la sentencia im pugnada y en su lugar se ordene dar respuesta de fondo a lo solicitado en cuanto a el reconocimiento y pago de las incapacidades.

(…)”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 28 de junio del 20236.

Mediante Auto del 30 de junio de 20237, se admitió la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida el 15 de junio de 2023.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 d el Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 d el Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela:

A) Legitimación por activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitució n Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

B) Legitimación por pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional8 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración9.

6 Ver en TYBA tipo de actuación “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” 7 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 8 Sentencia T-668 de 2017. 9 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por ser a quien se dirigió la petición elevada por el accionante.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

En el asunto, se observa que, la última actuación administrativa es de fecha del 9 mayo de 2023 y la radicación de la acción de tutela es del 31 de mayo del 2023; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el requisito.

c) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el

de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional10 .

En el asunto el accionante presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la Resolución No. SUB-7666 del 12 de enero de 2023, que le reconoció pensión de invalidez, por no haber ordenado el pago de unas incapacidades . Pues bien, frente a la pretensión de dar respuesta a las peticiones se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “ …es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder

10 T-227 de 210.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación ” 11 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Argel Garrido, se torna procedente.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” está vulnerando el derecho de petición del señor Jorge Eliécer Argel Garrido, por no haber contestado de fondo la solitud

En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” está vulnerando el derecho de petición del señor Jorge Eliécer Argel Garrido, por no haber contestado de fondo la solitud de pago de incapacidades elevada en el recurso de reposición en subsidio apelación presentado en contra de la Resolución No. SUB-7666 del 12 de enero de 2023.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece que “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

La H. Corte Constitucional en Sentencia T-230 del 2020, consideró sobre el derecho fundamental de petición.

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13

11 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

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Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma c lara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

4.5.2.1. Las peticiones también podrán elevarse excepcionalmente ante organizaciones privadas. En los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica, cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales. En el ejercicio del derecho frente a privados existen iguales deberes de recibir, dar trámite y resolver de forma clara , oportuna, suficiente y congruente, siempre que sean compatibles con las funciones que ejercen, En otras palabras, los particulares, independientemente de su naturaleza jurídica, son asimilables a las autoridades públicas, para determinados efectos, entre ellos, el relacionado con el derecho de petición.”

También, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la presentación de recursos en sede administrativa es una forma de ejercer el derecho de petición, el

determinados efectos, entre ellos, el relacionado con el derecho de petición.”

También, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la presentación de recursos en sede administrativa es una forma de ejercer el derecho de petición, el cual, se vulnera cuando no se responde de fondo los argumentos planteados por el recurrente, en efecto dijo:

“En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ej ercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.

16. Ahora bien, en relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de

respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.”12

  • Caso concreto.

12 Sentencia T682-17ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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En el expediente está probado que el señor Jorge Eliécer Argel Garrido mediante Derecho de Petición del 15 de septiembre de 2022, identificado con radicado No. 2022_13281677, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez como se desprende del contenido de la Resolución No. SUB7666 del 12 de enero de 2023, en la que se lee:

Así mismo, que la entidad accionada contestó la solicitud del señor Jorge Eliecer por medio de la Resolución No. SUB-7666 del 12 de enero de 2023, en el sentido de reconocerle pensión de invalidez, así:

“Que, verificado el expediente administrativo, se verifica certificado de incapacidades expedido por la entidad EPS SANITAS donde se constata que la última paga fue el día 16 de abril de 2021.

Igualmente, mediante requerimiento interno se solicitó al área de medicina llaboral la revisión de pago de incapacidades al solicitante para lo cual informan

última paga fue el día 16 de abril de 2021.

Igualmente, mediante requerimiento interno se solicitó al área de medicina llaboral la revisión de pago de incapacidades al solicitante para lo cual informan que una vez validado el caso del afiliado no se evidencia el pago de incapacidades por parte de Colpensiones a la fecha.

Que, conforme a lo anterior, se procederá al reconocimiento del pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración es decir a partir del 22 de junio de 2022.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del (la) señor(a ) ARGEL GARRIDO JORGE ELIECER , ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 22 de junio de 2022 = $1,000,000 (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202302 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA

COLOMBIA de SINCELEJO CR 18 22 57 CALLE DEL COMERCIO

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES7106 $1,000,000.00ACCIÓN DE TUTELA

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES7106 $1,000,000.00ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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COLPENSIONES

También, que en Certificado de Incapacidades o Licencias del 18 de enero de 2023, emanado de Sanitas E.P.S. consta que se validó y expidió a favor del Jorge Eliecer Argel Garrido, las siguientes incapacidades:

Y que el 26 de enero del 2023, el señor Jorge Eliecer Argel Garrido presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, manifestando:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

10

De igual modo, que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 84678 del 27 de marzo de 3023, resolvió el recurso de reposición elevado por la parte accionante, confirmado la decisión recurrida, por las siguientes razones:

“Que revisada la resolución SUB No. 7666 del 12 de enero de 2023 se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley al reconocer la prestación (status y efectividad) al reconocer la misma a partir de la

“Que revisada la resolución SUB No. 7666 del 12 de enero de 2023 se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley al reconocer la prestación (status y efectividad) al reconocer la misma a partir de la estructuración de la invalidez, es decir, a partir del 22 de junio de 2022, Conforme el dictamen No. 4604289 del 29 de junio de 2022 y los certificados de incapacidades pagadas allegados, como se informó la efectividad es a partir de la estructuración siempre y cuando no este gozando de subsidio de incapacidad.

Atado a lo anterior, es diferente el pago de incapacidades laborales de origen común y su respectivo reconocimiento o pagador dado que las mismas tienen su origen en una enfermado o accidente que no tiene relación con la actividad laboral desempeñada por el trabajador.

Las incapacidades laborales se liquidan sobre el salario cotizado, es decir, se toma como referencia el salario sobre que el empleador utilizó para pagar las cotizaciones a seguridad social, o ingreso base de cotización (IBC), lo anterior se presentan con anterioridad al reconocimiento pensional, no tienen que ver con el reconocimiento o cumplimiento de los requisitos, y conforme su duración surge la titularidad de realizar el pago:

(…)

Por lo anterior, conforme lo expuesto no hay retroactivos pendientes a reconocer por c oncepto de pensión de invalidez reconocida al peticionario siendo procedente negar lo solicitado por el señor ARGEL GARRIDO JORGE ELIECER, ya identificado (a).”

Además, que Colpensiones a través de la Resolución No. DPE 6609 del 9 mayo de 2023, resolvió el recurso de apelación, confirma ndo la Resolución No. SUB-7666

ELIECER, ya identificado (a).”

Además, que Colpensiones a través de la Resolución No. DPE 6609 del 9 mayo de 2023, resolvió el recurso de apelación, confirma ndo la Resolución No. SUB-7666 del 12 de enero de 2023, expresando:

“Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.075 días laborados, correspondientes a 1.010.

Que nació el 26 de octubre de 1.969 y actualmente cuenta con 53 años de edad.

Que obra concepto emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, en el cual se califica una pérdida del 51.91% de su capacidad laboral estructurada el 22 de junio de 2.022 mediante dictamen No.: DML4604289 del 29 de junio de 2.022.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1.993, se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

(…)ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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El disfrute de la pensión será a partir del 22 de junio de 2.022, conforme lo dispuesto en el artículo 3. del Decreto 917 de 1.999 que señala al respecto:

(…)

Que validado el expediente admin istrativo el peticionario allega certificado

dispuesto en el artículo 3. del Decreto 917 de 1.999 que señala al respecto:

(…)

Que validado el expediente admin istrativo el peticionario allega certificado expedido por la E.P.S. SANITAS, el cual indica las fechas en las que la E.P.S. realizo el pago de incapacidades al pensionado, y expone que la última incapacidad paga es el 16 de abril de 2.021, por lo cual se r econoció la pensión a partir de la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del señor ARGEL GARRIDO JORGE ELIECER ya identificado.”

Visto lo antrior , la Sala observa que la parte accionante a través del recurso de reposición en subsidio apelación presentado en contra de la Resolución No. SUB7666 del 12 de enero de 2023, por medio de la cual se le reconoció pensión de invalidez, le pidió a Colpensiones adelantar los trámites administrativos para el pago de las Incapacidades que constan como resueltas en Certificado de Incapacidades o Licencias expedido por Sanitas E.P.S. el 18 de enero de 2023, esto es, las comprendidas entre:

  • 19 al 22 de abril de 2021. - 23 de abril al 18 de mayo de 2021. - 20 de mayo al 18 de junio de 2021. - 19 de junio al 17 de julio de 2021. - 23 de julio al 21 de agosto de 2021. - 22 de agosto al 16 de septiembre de 2021. - 17 de septiembre al 16 de octubre de 2021. - 19 de octubre al 17 de noviembre de 2021.
  • 22 de agosto al 16 de septiembre de 2021. - 17 de septiembre al 16 de octubre de 2021. - 19 de octubre al 17 de noviembre de 2021.

Solicitud que no fue atendida de forma congruente y de fondo en las Resoluciones Nos. SUB-7666 del 12 de enero de 2023 y DPE 6609 de l 9 mayo de 2023, dado que Colpensiones en los precitados actos administrativos no le dio a conocer a la parte actora las razones por las cuale s era procedente o no pagarle las incapacidades a que se viene haciendo alusión, pues, su respuesta se limitó al expresar que “ Que validado el expediente administrativo el peticionario allega certificado expedido por la E.P.S. SANITAS, el cual indica las f echas en las que la E.P.S. realizo el pago de incapacidades al pensionado, y expone que la última incapacidad paga es el 16 de abril de 2.021, por lo cual se reconoció la pensión a partir de la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del señor ARGEL GARRIDO JORGE ELIECER ya identificado.”, lo cual, pone de presente la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-0062023-00096-01.

Accionante: Jorge Eliecer Argel Garrido.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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Por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia impugnada, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala

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Por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia impugnada, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 15 de junio del 2023, por el Juzgado Sexto Administ

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