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TA SUC - 70001333300620230013801-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300620230013801-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2023-00138-01

ACCIONANTE: MAGGIE DEL CARMEN URUETA OVIEDO, en calidad de Agente Oficiosa de CRISTIAN

JUAN HERNÁNDEZ URUETA

ACCIONADO: FIDUCIARIA S.A. - RED VITAL UNIÓN TEMPORAL

DE ANTIOQUIA

VINCULADOS: SALUD TOTAL EPS - UNIÓN TEMPORAL DEL

NORTE REGIÓN 5

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada -FIDUPREVISORA S.A.- contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 202 3, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, tuteló el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social del tutelante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

MAGGIE DEL CARMEN URUETA OVIEDO , quien actúa en representación de su hij o CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA 1, interpuso acción de tutela contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y RED VITAL UNIÓN TEMPORAL DE ANTIOQUIA, para que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de su hijo en condición de discapacidad.

contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y RED VITAL UNIÓN TEMPORAL DE ANTIOQUIA, para que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de su hijo en condición de discapacidad.

1 De quien dice es una persona con discapacidad múltiple.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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Como consecuencia de lo anterior, pide:

  • Que se ordene a la Fiduprevisora S.A. , que disponga el traslado de la prestación de los servicios de salud del pensionado (sic) CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA a la ciudad de Sincelejo, debiendo, según lo dicho por la tutelante, tener en cuenta que la RED VITAL de ANTIOQUIA no tiene IPS en la ciudad de Sincelejo, razón por la que, sugiere que el traslado se dé a la E.P.S SALUD TOTAL o a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE, que es, la EPS adscrita al Magisterio.
  • Que se ordene a favor de CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA, el cuidado o acompañamiento de un a cuidadora, la que dice, varias veces ha sido autorizada por los médicos que lo han atendido, entre los que están el Fisiatra, Neurólogo, Psiquiatra y demás especialidades.

1.2. Hechos:

Señala la parte actora, que el padre biológico de CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA, era pensionado del magisterio y prestó sus servicios al colegio Manuel Uribe Ángel, adscrito a la Secretaría de Educación de

Señala la parte actora, que el padre biológico de CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA, era pensionado del magisterio y prestó sus servicios al colegio Manuel Uribe Ángel, adscrito a la Secretaría de Educación de Envigado; quien, según el dicho de la tutelante, falleció el 05 de marzo de 2022, raz ón por la que, procedieron a reconocerle a CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA la sustitución pensional a través de la Resolución No. 19219 del 6 de diciembre de 2022, lo que hace, que también aparezca cobijado con el servicio de salud en la RED VITAL de la ciudad de Medellín.

Afirma, que CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA es mayor de edad, en condición de discapacidad múltiple, con diagnóstico de parálisis cerebral espástica, epilepsia, retraso mental severo, espasticidad en las cuatro extremidades, con hiperreflexia; además, recibe terapia física 2 veces por semana, 24 sesiones por mes, algunas domiciliarias, terapias ocupacionales 2 veces por semana y 24 sesiones por mes en domicilio (sic), fonoaudiologíaAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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y controles de fisiatría cada tres meses. Y que, por orden de neurología, necesita que le sea asignada una compañera, dado que, no se vale por sí mismo.

Dice, que el tutelante venía recibiendo los servicios de salud como beneficiario de su madre en la EPS SALUD TOTAL, en la ciudad de Sincelejo donde reside, lo cual se puede verificar en las historias clínicas que se

mismo.

Dice, que el tutelante venía recibiendo los servicios de salud como beneficiario de su madre en la EPS SALUD TOTAL, en la ciudad de Sincelejo donde reside, lo cual se puede verificar en las historias clínicas que se adjuntaron con la tutela. Y que, al cambiar de estatus y pasar a ser cotizante por la condición de pensionado sustituto, la Fiduprevisora lo desvinculó de su afiliación de beneficiario para en su lugar disponer, vincularlo a la entidad que cubre al magisterio de Antioquia, lo que desmejoró la prestación del servicio de salud (sic), en razón a que, las remisiones son a la ciudad de Medellín y su residencia es la ciudad de Sincelejo.

Refiere, que al momento de presentar la demanda, CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA se encuentra en un peligro grande e inminente, pues, no sólo tiene suspendidos los servicios, sino también los medicamentos que debe tomar diariamente, corriendo el peligro de sufrir crisis convulsivas y otro tipo de complicaciones; y que, los medicamentos ordenados por el médico tratante son de alto costo que no puede n ser asumidos por la madre, por tener limitación en sus recursos y tener 72 años , quien además, dice, tiene dificultad en las rodillas y las piernas, con dolores en todo momento, no puede dormir, viéndose afectado su estado anímico y su salud (sic).

1.3. Contestación de la acción.

1.3.1. FIDUPREVISORA S.A. Previo recuento de la naturaleza jurídica de la entidad, afirma que, CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA se encuentra

1.3. Contestación de la acción.

1.3.1. FIDUPREVISORA S.A. Previo recuento de la naturaleza jurídica de la entidad, afirma que, CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA se encuentra activo como sustituto pensional, en el régimen de asistencia en salud y que, dicha entidad surtió la obligación que le corresponde, cual es, ef ectuar la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, por lo que, en esa medida son las Uniones Temporales, en esteAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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caso REDIVITAL, quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico y todo lo que éste derive, a fin de garantizar los derechos fundamentales que se alegan esta tutela; pues, la Fiduprevisora no hace las veces de entidad promotora de salud y/o institución prestadora de salud, careciendo además, de legitimidad para satisfacer las pretensiones de la accionante.

Alega, entre otras cosas, que una vez revisado el aplicativo FIDUGESTOR, con el fin de validar si la parte accionante remitió la documentación solicitada mediante oficio de salida 20231143501874121, no encontró radicación alguna con fecha posterior a nombre del demandante.

1.3.2. RED VITAL, UNIÓN TEMPORAL. Afirma, que no es una entidad promotora de salud -EPS-, ni del régimen contributivo , ni del régimen subsidiado y mucho menos , ostenta dicha calidad en el régimen de excepción del Magisterio, pues, dicha Red a su juicio, es una Unión Temporal

promotora de salud -EPS-, ni del régimen contributivo , ni del régimen subsidiado y mucho menos , ostenta dicha calidad en el régimen de excepción del Magisterio, pues, dicha Red a su juicio, es una Unión Temporal que administra una cápita mensual con la cual garantiza la prestación de servicios de salud , a través de una red propia y una red contratad a, sin realizar actividades de asegurador.

Dice, que frente al caso concreto del tutelante, este se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que la prestación de servicios médicos asistenciales, con encargo fiduciario, corresponde a la Fiduprevisora S.A. y como prestador de servicios de salud, corresponde a la Unión Temporal del Norte Región (sic), entendiendo entonces, que el asegurador es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conse cuencia, afirma, que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales alegados en esta acción y la Red Vital UT/SUMIMEDICAL S.A.S., por lo que, es improcedente el presente medio de constitucional.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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1.3.3. UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE, REGIÓN 5, MEDICINA INTEGRAL. Informa, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, en razón a que no es de su resorte realizar afiliaciones, desafiliaciones, ni mucho menos, traslados de servicios médicos, pues, lo único cierto es que esta unión está obligada a suministrar los servicios médicos a los docentes activos y

que no es de su resorte realizar afiliaciones, desafiliaciones, ni mucho menos, traslados de servicios médicos, pues, lo único cierto es que esta unión está obligada a suministrar los servicios médicos a los docentes activos y pensionados y a su grupo familiar, que reporta mensualmente el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora, en la base de datos del Departamento de Sucre. Por tanto, alega, que al revisar la base datos de HOSVITAL ASEGURAMIENTO FIDUPREVISORA S.A., encuentra que el accionante reporta su afiliación desde el 14 de agosto de 2023 , en estado de afiliación activo.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del presente medio constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y en razón a que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que cause un perjuicio irremediable; más aún, cuando, la Unión Tempo ral del Norte Región 5 ofrece la prestación de los servicios de forma oportuna, siempre que se encuentren establecidos en los pliegos de condiciones y que sean solicitados por los usuarios, a través del médico tratante.

1.3.4. SALUD TOTAL EPS S.A. Alega, que una vez verificada la base de datos, constató que el señor CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA cumple con los requisitos para seguir en el Régimen de Excepción, dado que, es un hecho cierto la condición de beneficiario en calidad de pensionado sustituto que este ostenta, lo cual hace que esta EPS no se encuentre legitimada para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante.

Informa, que el accionante fue desafiliado de esta entidad de salud, en

este ostenta, lo cual hace que esta EPS no se encuentre legitimada para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante.

Informa, que el accionante fue desafiliado de esta entidad de salud, en razón a que, presentaba multiafiliación con el Régi men de excepción o especial, procediendo a dar por terminada la inscripción en su base de datos. Por tanto, la llamada a responder por las pretensiones del accionante es la Fiduprevisora S.A.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 202 3, amparó l os derechos fundamentales alegados por el tutelante, en los siguientes términos:

“3.1. Tutela al accionante sus derechos f undamentales a la salud y a la seguridad social.

3.2. Ordena a la Fiduprevisora SA, a la Unión Temporal del Norte Región 5, a Medicina Integral SAS que:

3.2.1. Dentro de las cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen según sus competencias todas las actuaciones para que el demand ante sea valorado por medicina general, en su lugar de residencia, para que el médico determine:

  1. Si el demandante requiere del servicio de cuidador. En caso positivo se lo ordene, y se le suministre dentro de los tres (3) días siguientes.
  1. El tratamiento de las enfermedades que el demandante padece.
  1. Si el demandante requiere del servicio de cuidador. En caso positivo se lo ordene, y se le suministre dentro de los tres (3) días siguientes.
  1. El tratamiento de las enfermedades que el demandante padece.

a. Haga las remisiones a los médicos especialistas cuyas valoraciones requiera el demandante. b. Ordene las medicinas y procedimientos que el demandante requiera para el tratamiento de las enfermedades que padece. c. Determine si el demandante requiere de terapias física, del lenguaje y ocupacional, en caso positivo se las ordene.

3.2.3. Declara que la RedVital UT y Salud Total EPS no están legitimadas en la causa por pasiva.

3.2.4. Niega por hecho superado la tutela para el traslado de la prestación de los servicios de salud al demandante de Medellín a Sincelejo.

Decisión que sustentó argumentando lo que se trascribe a continuación:Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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“El juzgado afirma que, Salud T otal EPS y RedVital UT no están legitimadas en la causa por pasiva, ya q ue entre ellas y el demandante no existe una relación sustancial d e la cual se pueda derivar una amenaza o vulneración actual por ac ción y omisión de los derechos fundamentales del demandante.

De otra parte el juzgado afirma que, la Fiduprevisora SA le vulneró al demandante sus derechos fundamental es a la salud y a la seguridad social, porque sin el consentimiento d el demandante lo vinculó a una institución prestadora del servicio de sa lud que

De otra parte el juzgado afirma que, la Fiduprevisora SA le vulneró al demandante sus derechos fundamental es a la salud y a la seguridad social, porque sin el consentimiento d el demandante lo vinculó a una institución prestadora del servicio de sa lud que no tiene su sede en el lugar donde el demandante reside, lo que le produjo la interrupción en el tratamiento de las enfermedades que padece.

Sin embargo, el día 14 de agosto de 2023 dentro del trámite de la demanda de tutela, la Fiduprevisora realizó el traslado de los servicios de salud del demandante a la Unión Temporal del Norte Regional 5, de la cual hace parte una institución prestadora d e servicios de salud que tiene sede en el municipio de Sincel ejo, lugar donde el demandante reside, y por esa actuación se superó uno de los hechos que le sirvieron de causa a la demanda de tutela.

En consecuencia, la Fiduprevisora SA, la Unión Temporal del Norte Regio 5 y Medicina Integral SAS, ca da una según sus competencias, deben realizar todas las actuaciones q ue sean necesarias para que el demandante sea valorado y se le continúen brindando los medicamentos y los s ervicios que requiere para el tratamiento de las enfermedades que padece; además, para que se determine si el demandante necesita el servicio de cuidador, ya que, se demostró que padece de pérdida de su capa cidad laboral en un 82.89%, de enfermedades que l e hacen imposible realiza r actividades básicas de la vida cotidiana, su mamá en quien lo cuid a, ella tiene 72 años y padece de cáncer.

Todo lo anterior, para protegerle al demandante el derecho a la

enfermedades que l e hacen imposible realiza r actividades básicas de la vida cotidiana, su mamá en quien lo cuid a, ella tiene 72 años y padece de cáncer.

Todo lo anterior, para protegerle al demandante el derecho a la salud en su fase de diagnóstico, y dado que e l cambio de aseguradora de los servicios de salud al demandante y de institución prestadora de los servicios de salud, no le permitió al juzgado tener total claridad sobre el punto en el cual quedaron los tratam ientos que el demandante venía recibiendo en vigencia de su afiliación a Sal ud Total; además, esto es un aspecto médico especializado que no es de conocimiento del juzgado, que por esta razón no puede determinar qué es lo que el demandante actualmente requiere para el tratamiento de las enfermedades que padece, y para su cuidado personal”Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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1.5. Impugnación.

Inconforme con la decisión de instancia, la FIDUPREVISORA S.A. la impugnó, referenciando nuevamente la naturaleza de la entidad, para advertir que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que su obrar no lo es como Empresa Promotora de Salud y que por tanto, no es la competente para garantizar los servicios de salud que requiere la parte acto ra, pues, únicamente se encarga de contratar con las respectivas Uniones Temporales, a fin que estas garanticen los servicios a través de sus IPS.

Dice, que entre sus competencias no está la de supervisar las acciones u

únicamente se encarga de contratar con las respectivas Uniones Temporales, a fin que estas garanticen los servicios a través de sus IPS.

Dice, que entre sus competencias no está la de supervisar las acciones u omisiones de las EPS a las que est án afiliados los docentes y que tampoco está entre sus competencias las de autorizar, supervisar, suministrar medicamentos, autorizar exámenes y/o procedimientos médicos, pues , esta facultad le compete, según su dicho, a la Unión Temporal del Norte, en razón al domicilio del demandante, imposibilitándose así cumplir el fallo de tutela.

Pide que se revoque o modifique la decisi ón de primera instancia, al considerar que la Unión Temporal del Norte, es quien debe prestar los servicios de salud y suministrar medicamentos, insumos médicos, exámenes y demás que requiera el tutelante.

2. CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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2.2.-Problema jurídico.

En esta oportunidad el problema jurídico a resolver es : ¿En el presente asunto existe hecho superado, por carencia de objeto, en razón a que, la FIDUPREVISORA S.A. dispuso el traslado de los servicios médicos del señor CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA, a la ciudad de Sincelejo, como se pretende en la tutela?

FIDUPREVISORA S.A. dispuso el traslado de los servicios médicos del señor CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA, a la ciudad de Sincelejo, como se pretende en la tutela?

2.3. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

Frente a la figura procesal de la carencia actual de objeto por Hecho Superado, el Alto Tribunal Constitucional dijo2:

“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el obje to del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales. (Negrillas propias)

La situación descrita acontece en los eventos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio que se buscaba conjurar a través de la solicitud de amparo constitucional.

La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:

el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:

“El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las

2 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad const itucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).

“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres

encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).

“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”(Negrilla fuera de texto).

2.4. Caso Concreto.

La señora MAGGIE DEL CARMEN URUETA OVIEDO, en condición de madre del señor CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA, pretende entre otras cosas, que se ordene a la FIDUPREVISORA S.A., que traslade la prestación de los servicios de salud de su hijo, del Departamento de Antioquia a la ciudad de Sincelejo, sugiriendo que se haga a la EPS SALUD TOTAL o a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE (sic), por ser esta última la adscrita al magisterio, del que es pensionado el padre del citado señor.

Pretendiendo además, que se ordene a favor del señor CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA, “el cuidado o acompañamiento de una cuidadora, que ha sido autorizada, en varias ocasiones por los médicos que han atendido a Cristian Juan, como son el fisiatra, neurólogo, psiquiatra, y demás especialidades ya que como entenderá señor juez, por estar en sillaAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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demás especialidades ya que como entenderá señor juez, por estar en sillaAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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de ruedas permanentemente se dificulta su movilidad, y se presentan complicaciones renales y de columna vertebral”.

Frente al señalamiento de la tutelante, la Fiduprevisora S.A., mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2023, inform ó que en el aplicativo HOSVITAL se registra que el señor CRISTIAN JUAN HERNÁNDEZ URUETA, está activo como sustituto pensional en la Unión Temporal del Norte, Región Cinco y que dicha novedad quedó regi strada el 14 de agosto de 2023, adjuntando pantallazo de lo dicho como bien se observa en la siguiente imagen:Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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En igual sentido, la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE, REGIÓN CINCO-MEDICINA INTEGRAL, con el escrito de contestación informó3, que consultada la base de datos de HOSVITAL ASEGURAMIENTO FIDUPREVISORA S.A. se encontró que el accionante registra “ en el departamento de Sucre en calidad de afiliado por parte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA dese el 14 de agosto de 2023 en estado afiliación activo”, adjuntando además, pantallazo de lo informado, el que a continuación se inserta para mejor ilustración:

3 Ver archivo 18 del cuaderno de primera instanciaAcción de tutela

adjuntando además, pantallazo de lo informado, el que a continuación se inserta para mejor ilustración:

3 Ver archivo 18 del cuaderno de primera instanciaAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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Retomando lo pretendido por la tutelante, esto es, que se orden e a la FIDUPREVISORA S.A. el traslado de los servicios médicos del señor HERNÁNDEZ URUETA , del Departamento de Antioquia a la ciudad de Sincelejo, exactamente a la Unión Temporal del Norte, observa la Sala, que tal pedimento fue concedido conforme a lo esperado por el actor, durante el trámite de la tutela y antes que se dictara sentencia de primera instancia, conllevando a que, en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo hizo la primera instancia y conforme lo dispone la jurisprudencia constitucional , pues , la conducta asumida por la parte demandada, hizo que desapareciera la omisión que generaba la presunta vulneración a los derechos fundamentales del tutelante.

Ahora, frente a la segunda pretensión del tutelante, esto es, que se ordene la asistencia de un cuidador, en razón a los padecimientos de salud que le aquejan, la Sala se aparta de lo considerado y dispuesto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo frente a este punto, en razón a que, con el escrito de tutela NO se afirma, ni así se avizora, que dicha petición se haya realizado ante las entidades demandadas y que la misma, fuere negada ; de hecho, de la lectura conjunta de la tutela y de loAcción de tutela

a que, con el escrito de tutela NO se afirma, ni así se avizora, que dicha petición se haya realizado ante las entidades demandadas y que la misma, fuere negada ; de hecho, de la lectura conjunta de la tutela y de loAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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probado, salta a la vista que la solicit ud que se hace lo es, sin hacer señalamiento expreso de la entidad de salud que presuntamente debe conceder el acompañamiento del cuidador , precisamente porque no existe negativa alguna frente a esta pretensión que haga forzosa la intervención del Juez Constitucional; contrario a ello, lo que se sabe y así quedó acreditado, es que al señor HERNÁNDEZ URUETA se le han prestado los servicios de salud conforme los ha solicitado, como bien se afirmó en la tutela y fue corroborado por la EPS SALUD TOTAL, entidad de salud esta, a la que estuvo afiliado antes del cambio efectuado por la FIDUPREVISORA S.A.

De ahí q ue, si bien este Tribunal no desconoce las condiciones de salud especialísimas del accionante, las que es evidente lo hacen merecedor de un trato preferente, oportuno e inmediato, una vez cumplidos los requisitos de Ley, que le garantice la atención necesaria, ello, no es óbice para que antes de acudir al Juez constitucional agote los trámites administrativos propios que debe adelantar ante la nueva prestadora del servicio de salud, esto es, UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE, para que , ante esta, pida lo que se requiera a fin de contrarrestar los padecimientos de salud que le aquejan ,

propios que debe adelantar ante la nueva prestadora del servicio de salud, esto es, UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE, para que , ante esta, pida lo que se requiera a fin de contrarrestar los padecimientos de salud que le aquejan , de los que, se itera no cabe duda que los padece, a fin que la nueva prestadora de su servicio médico tenga la oportunidad de concederlos o no.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, pues, se itera, en el presente asunto no se acreditó , ni así se avizora que se estén vulnerando derechos fundamentales al accionante por la falta de atención médica y/o por la falta de autorización del servicio de cu idador, pues, la causa que podía ocasionar vulneración a sus derechos fundamentales, desapareció con la orden de traslado de los servicios médicos, posibilitándole de manera inmediata que acuda a la nueva entidad de salud a solicitar lo que reclama en sede de tutela.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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Ahora, es oportuno señalar que si bien el servicio de salud que requiere el tutelante está en cabeza de la IPS UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 5, ello no quiere decir, que la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autó nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto a este último, al que se encuentra afiliado el señor CRISTIAN HERNÁNDEZ HURUETA , deba ser ajena a las inconformidades que llegaren a surgir en la prestación del servicio de salud,

Prestaciones Sociales del Magisterio, junto a este último, al que se encuentra afiliado el señor CRISTIAN HERNÁNDEZ HURUETA , deba ser ajena a las inconformidades que llegaren a surgir en la prestación del servicio de salud, entre afiliados y la IPS, como mal lo considera y manifiesta la FIDUPREVISORA S.A.; por el contrario, en atención a los principios y valores que guían el sistema de salud, debe ser garante y vigilar que a los pacientes y/o afiliados se les garanticen los tratamientos médicos que requieran , por disposición del médico tratante, dentro de términos prudentes que permitan contrarrestar los padecimientos de salud que le aquejan al accionante ; máxime, si se trata de sujetos de especial protección, como en el caso de discapacitados.

En resumen de lo dicho, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, revocándose la decisión de primera instancia , no pasando por alto que agotado el trámite respectivo , la atención en salud del accionante debe ser prioritaria.

En mérit o de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , conforme lo

dicho. En su lugar, se dispone:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto”Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto”Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-006-2023-00138-01

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SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de

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