TA SUC - 70001333300620230022201-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620230022201-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01
Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San
Antonio de Palmito
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”-
Dirección Regional Sucre
Tema: Derecho de Petición
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito contra la Sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, mediante el cual se concedió el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio por medio de su Representante Legal Cruz Elena Contrera Peralta, presentó acción de Tutela, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre para que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada. Como consecuencia de lo anterior solicitó:
“Se conmine al señor Director Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o por quien haga sus veces, para que, en el término
presuntamente vulnerado por la accionada. Como consecuencia de lo anterior solicitó:
“Se conmine al señor Director Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o por quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas, se me haga entrega de toda la información y copia de los respectivos actos, solicitados en el Derecho de petición como cuales:
1. Se me informe los motivos o razones por las cuales, el proyecto denominado
“RESCATAR EN EL CABILDO INDIGENA DE PUEBLO NUEVO SU FORMA ORGANIZATIVA, FAMILIAR Y COMUNITARIA, MANTENIENDO LAS COSTUMBRES Y TRADICION DE 104 F AMILIAS QUE HACEN PARTE DEL CABILDO MENOR INDIGENA EN EL MUNICIPIO DE PALMITO -SUCRE”, aprobado y en ejecución desde el mes de abril del presente año y por un término de 09 meses, siendo yo la representante legal del Cabildo Menor de dicha comunidad, por qué no se me ha dado participación, ni siquiera como parte de las 104 familias que conforman el cabildo? ¿No se supone que debo ser yo la persona que debe estar al frente de la ejecución de dicho proyecto por ser suACCIÓN DE TUTELA
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representante legal y no el señor BRAIDER CONTRERAS DE LA ROSA, quien es el representante de la Comunidad el Castillo? Lo anterior, en razón a que he
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representante legal y no el señor BRAIDER CONTRERAS DE LA ROSA, quien es el representante de la Comunidad el Castillo? Lo anterior, en razón a que he presentado varias solicitudes, entre ellas copia del proyecto y todas me han sido negadas; no obstante, de que, quien formuló el Proyecto haya sido el señor Braider, no podemos olvidar de que la autoridad competente para la época de la formulación del proyecto, la tenía el señor DAGOBERTO CONTRERAS PEREZ, a quien reemplacé en el cargo como cabeza de la Junta, y como dije arriba, el señor Braider, es el representante de la comunidad del Castillo, por lo tanto, él se encuentra usurpando territorio y competencia.
2. Se me expida copia electrónica de la formulación del proyecto, su aprobación y ejecución, además, copia también de la firma o persona natur al que ejecuta la interventoría y/o supervisión del proyecto, con sus respectivos informes de ejecución, incluyendo el porcentaje del mismo, es decir, el porcentaje ejecutado y el restante que haga falta a la fecha de la respuesta de esta petición.
3. Expídaseme certificación, donde conste el valor del proyecto, si tuvo anticipo, que personas naturales o jurídicas lo ejecutan, que modalidad de contratación utilizaron para la escogencia, y, por último, suminístreseme el link donde pueda consultar el proceso
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
2.2. Hechos:
- El 7 de noviembre de 2023 el cabildo accionante, por intermedio de su Capitana Menor, presentó una petición ante la entidad accionada, relacionada con el proyecto
2.2. Hechos:
- El 7 de noviembre de 2023 el cabildo accionante, por intermedio de su Capitana Menor, presentó una petición ante la entidad accionada, relacionada con el proyecto
“RESCATAR EN EL CABILDO INDIGENA DE PUEBLO NUEVO SU FORMA
ORGANIZATIVA, FAMILIAR Y COMUNITARIA, MANTENIENDO LAS COSTUMBRES Y TRADICION DE 104 FAMILIAS QUE HACEN PARTE DEL CABILDO MENOR INDIGENA EN EL MUNICIPIO DE PALMITO -SUCRE”, que se formuló en el año 2022, cuya ejecución inició en el mes de abril de 2023 y finalizaba en el mes de diciembre de 2023.
- En la petición la Capitana Menor anotó la dirección electrónica para recibir notificaciones de forma errada; no obstante, ese mismo día acudió ante dicha entidad para corregirla.
- A la fecha de presentación de la presente acción no ha recibido respuesta a su petición.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 12 de diciembre de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 13 de diciembre de la misma anualidad1, fue admitida.
1 Notificado ese mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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2.3. Contestación de la Demanda.
En su informe, e l Instituto Colombiano de Bienestar familiar “ICBF” solicitó declarar la improcedencia de la tutela aduciendo la carencia actual de objeto por hecho superado.
La accionada argumentó que efectivamente la petición fue recibida el día 7 de noviembre del año 2023, y que no fue respondida en los términos que exige la ley, siendo la fecha límite para expedirla el 22 de noviembre del mismo año; no obstante, la envío un dí a después, es decir el 23 de noviembre del 2023 mediante Oficio Radicado No. 202358000000049001, respondiendo de manera clara y de fondo a la solicitud.
Expresó que d icho oficio fue remitido al correo electrónico proporcionado por la accionante: contrerascruzelena@gmail.com
También dijo que revisados los canales de comunicación que dispone el “ICBF” en la oficina de servicios y atención, se concluyó que no se encontró una comunicación de la accionante solicitando la notificación a una dirección electrónica distinta a la relacionada; sin embargo, con ocasión de la presente tutela , el 15 de diciembre de 2023, envió nuevamente la respuesta al correo contrerascruzelena467@gmail.com
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos conceptuó:
2023, envió nuevamente la respuesta al correo contrerascruzelena467@gmail.com
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos conceptuó:
“Estudiados los antecedentes esbozados por la parte accionante en el libelo de tutela, considera esta agencia del Ministerio Público que, se vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, la misma no ha obtenido una respuesta clara, precisa, de fondo, y oportuna respecto a la petición de fecha 7 de noviembre de 2023.
Puesto que, desde la fecha en que el demandante radicó la petición (7 de noviembre de 2023) hasta que el mismo interpuso el mecanismo constitucional de tutela (13 de diciembre de 2023), el término de ley descrito con anterioridad feneció, y a l no tener una respuesta (positiva o negativa) con el lleno de los elementos mencionados, es evidente que se está transgrediendo el derecho fundamental de petición. Así las cosas, tenemos que la entidad accionada ha superado el plazo máximo con que contaba para resolver y notificar la decisión, es viable al juez constitucional amparar el derecho fundamental de petición, y ordenar a la parte pasiva que, dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conteste la solicitud de fecha 7 de noviembre de 2023.
Aclara esta dependencia del Ministerio público que, por la naturaleza y procedimiento del mecanismo judicial de tutela, no se puede conocer las manifestaciones y probanzas de la parte accionada, en tanto en el evento de que la parte pasiva demuestre haber dado respuesta, y notificado a la parte
procedimiento del mecanismo judicial de tutela, no se puede conocer las manifestaciones y probanzas de la parte accionada, en tanto en el evento de que la parte pasiva demuestre haber dado respuesta, y notificado a la parte activa en el presente caso, sería dable al fallador denegar la protección invocada”.ACCIÓN DE TUTELA
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 17 de enero del 2024 , el Juzgado sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: negar la tutela.
SEGUNDO: solicitar al instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF) - dirección regional de sucre, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le envíe a la demandante los documentos que incluyó en el mensaje de datos del 23 de noviembre, salvo el oficio 2023580000049001_RESPUESTA_PUEBLO_NUEBO.pdf.
TERCERO: notificar la providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz
CUARTO: si no es impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes, para su eventual revisión.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“2.3.2. Análisis probatorio.
Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes, para su eventual revisión.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“2.3.2. Análisis probatorio.
Existe en el territorio del departamento de Sucre, en el municipio de San Antonio de Palmito, en el territorio indígena Zenú de éste, la Comunidad Indígena Pueblo Nuevo por fuera de Resguardo.
La señora Cruz Elena Contrera Peralta es la Capitana Menor del Cabildo Menor de esa comunidad, desde el 29 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025.
Un cabildo indígena es “una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una orga nización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad” (art. 2 del Decreto 2164 de 19954 compilado en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015).
El 7 de noviembre de 2023 la Capitana Menor, en representación de dicho cabildo/comunidad, presentó una petición ante la entidad accionada, en la que solicitó:ACCIÓN DE TUTELA
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El objeto de la petición que la parte accionante presentó al ICBF fue de información y de documentos; por tanto, la respuesta de la petición debió emitirse dentro de los diez (10) días siguientes, que vencieron el 22 de noviembre de 2023. Está probado, que mediante oficio del 20 de noviembre de 2023, oportunamente, el ICBF -Dirección Regional Sucre emitió la siguiente respuesta:
“(…) 1. Durante el mes de julio del 2022 se surtió el proceso de difusión y socialización la modalidad Territorios Étnicos con Bienestar (TEB) del cual el capitán saliente tuvo conocimiento debido a que se le invito a través de correo electrónico del día 15 de julio del 2022 para el espacio de socialización del día 18 de julio del 2022, en el cual se dio a conocer la modalidad TEB y el cronograma de operación para la vigencia 2023, explicando en qué consistía cada etapa empezando por la difusión y socialización, concertación, presentación de proyectos, priorización y evaluación de propuestas.
En ese orden de ideas las comunidades interesadas sur tieron el proceso de concertación el cual comprende un ejercicio de acercamiento entre autoridades, líderes y lideresas de cada grupo étnico y las familias potencialmente beneficiarias con el fin de llegar a acuerdos frente al desarrollo de las acciones específicas del proyecto podrá participar si así lo definen las autoridades, el operador propuesto por las comunidades; desconocemos si usted fue invitada
beneficiarias con el fin de llegar a acuerdos frente al desarrollo de las acciones específicas del proyecto podrá participar si así lo definen las autoridades, el operador propuesto por las comunidades; desconocemos si usted fue invitada a la reunión de socialización y concertación donde se definieron las líneas técnicas y los potenciales beneficiarios.
2. Anexamos copia del proyecto, aval de la Dirección de familias y Comunidades, copia de la designación de la supervisión del contrato, copia de la ejecución presupuestal.
3. Copia ejecución presupuestal (punto dos) cabe anotar que este proyecto no tubo anticipos, la modalidad de contratación de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto - Ley 2150 de 1995 se denomina contrato de aportes, anexamos el link donde puede consultar el proceso: community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID =CO1.NTC.4214620&isFromPublicArea =True&isModal=False”.
Está demostrado, que la entidad demandada envió ese oficio y los siguientes documentos, a la parte accionante, el 23 de noviembre de 2023, es decir, al día siguiente al vencimiento del término de los diez (10) días que tuvo para responder la petición, a la dirección electrónica contrerascruzelena@gmail.com , que la Capitana Menor indicó en la petición como dirección para recibir notificaciones:
- Informe financiero del proyecto. ii. Justificación de la adición al proyecto. iii. El aval. iv. Documento 202358400000055462_1.pdf.
- Memorando de designación de supervisión. vi. El proyecto. vii. Los documentos a los que se pued e acceder a través del link que se
- El aval. iv. Documento 202358400000055462_1.pdf.
- Memorando de designación de supervisión. vi. El proyecto. vii. Los documentos a los que se pued e acceder a través del link que se suministró en el oficio, donde se puede consultar el proceso contractual, en el que se registra información relacionada con los encargados de su ejecución, así como los documentos soportes del proyecto, del contrato, así como del proceso de su adjudicación.
Así las cosas, el juzgado debe afirmar que, la respuesta de la petición fue oportunamente producida, y comunicada pues esto se hizo al día siguiente, y abarcó los tres puntos de la petición, ya que el ICBF le brindó a la parte accionante la información que solicitó en los numerales 1 y 3 de la petición, y le envió esos documentos que solicitó en los puntos 2 y 3 de la petición.
No se demostró que la demandante corrigió o actualizó ante la entidad demandada el buzón de correo electrónico al que deseaba recibir la respuesta de la petición. En efecto, de una parte, el documento que la demandante aportóACCIÓN DE TUTELA
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con la demanda (pág. 9 del archivo de la demanda) no demuestra lo que ella al respecto afirmó en la demanda; y la entidad demandada sostuvo que no recibió esa solicitud. Ambas afirmaciones el juzgado las debe apreciar a la luz del principio
con la demanda (pág. 9 del archivo de la demanda) no demuestra lo que ella al respecto afirmó en la demanda; y la entidad demandada sostuvo que no recibió esa solicitud. Ambas afirmaciones el juzgado las debe apreciar a la luz del principio constitucional de la buena fe (Art. 83 CP), y el resultado de esto es que se tenga que afirmar que el hecho no se demostró porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y dichas afirmaciones son opuestas.
Por tanto, el juzgado debe afirmar que, el sitio para que la demandante recibiera la respuesta de la petición y al que el ICBF debió enviarle la respuesta fue el que ella anot ó en la petición. Ahora bien, el ICBF en consideración a que la demandante manifestó en la demanda de tutela que el buzón de correo electrónico que anotó en la petición para recibir notificaciones estaba errado, el 15 de diciembre de 2023 -durante el trámite de la demanda de tutela7 - le envió a la accionante - nuevamenteel oficio del 20 de noviembre de 2023 a la dirección electrónica: contrerascruzelena467@gmail.com, que es la que la demandante indicó en la demanda de tutela para recibir notificaciones.
De acuerdo con la información de trazabilidad de la notificación electrónica que la entidad demandada realizó, registrada en el acta de envío y entrega de correos electrónicos expedidas por Servicios Postales Nacionales SAS, el destinatario de la misma la abrió y leyó el mensaje de datos ese mismo día.
A ese correo electrónico la entidad demandada adjuntó el documento denominado: “202358000000049001_RESPUESTA_PUEBLO_NUEVO.pdf”,
destinatario de la misma la abrió y leyó el mensaje de datos ese mismo día.
A ese correo electrónico la entidad demandada adjuntó el documento denominado: “202358000000049001_RESPUESTA_PUEBLO_NUEVO.pdf”, que corresponde al oficio del 20 de noviembre. No adjuntó los demás documentos que le remitió el 23 de noviembre de 2023.
Por tanto, con el fin de verificar qué documentos recibió la demandante en ese último mensaje de datos, el juzgado estableció contacto telefónico con ella, quien manifestó que la entidad se los suministró; pero, después, mediante vía telefónica informó, que el ICBF-Dirección Regional Sucre no le envió los informes de ejecución y de supervisión que solicitó en el numeral 2 de la petición.
2.3.3. Respuesta del interrogante que se expresó para decidir la demanda de tutela.
El juzgado afirma que, el ICBF-Dirección Regional Sucre no le está vulnerando a la parte accionante su derecho fundamental de petición, porque le respondió oportunamente, de fondo y completa la petición que ella presentó el 7 de noviembre de 2023; y se la dio a conocer el 23 de noviembre de 2023 mediante mensaje de datos que le remitió a la dirección electrónica que la accionante indicó en la petición, y el mensaje fue recibido según certificado que expidió la empresa de correo.
El error en el que incurrió la accionante al anotar su buzón de correo electrónico no puede producir como consecuencia que este juzgado interprete que el ICBF no realizó el envío de la respuesta en forma correcta. De todos modos, durante
empresa de correo.
El error en el que incurrió la accionante al anotar su buzón de correo electrónico no puede producir como consecuencia que este juzgado interprete que el ICBF no realizó el envío de la respuesta en forma correcta. De todos modos, durante el trámite de la demanda de tutela el ICBF le volvió a remitir la respuesta a la demandante al correo que ella anotó en la demanda como buzón para recibir notificaciones; y no obstante que no le envió todos los documentos que incluyó en el mensaje de datos del 23 de noviembre de 2023, esta omisión no produjo la vulneración del derecho fundamental de petición de la demandante, como quiera que jurídicamente el ICBF con el envío que realizó el 23 de noviembre de 2023 satisfizo tal derecho.
Sin embargo, para darle un efecto útil a las actuaciones que las partes y el juzgado han realizado con ocasión a la demanda de tutela (artículo 228 CP, art. 11 CGP, art. 103 inciso 1 de la Ley 1437/11), se le solicitará al ICBF que le remita a la accionante todos los documentos y el link que les remitió el 23 de noviembre de 2023, en los que están los i nformes de ejecución y supervisión del proyecto, al buzón de correo electrónico contrerascruzelena467@gmail.com
”.ACCIÓN DE TUTELA
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4. LA IMPUGNACIÓN.
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4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la parte accionante impugnó la sentencia manifestando lo siguiente:
“Con todo respeto, su señoría, me permito presentar los siguientes argumentos en aras de refutar algunos planteamientos hechos por su despacho, y otros aspectos que ni siquiera fueron tenidos en cuenta al momento de NO amparar mi derecho fundamental de petición flagrantemente violentado por la accionada, al no entregar una respuesta de fondo completa, clara, precisa y concisa de lo solicitado en la petición escrita.
Contrario a lo expresado por la accionada, y que usted, su señoría, le da plena credibilidad a una respuesta con afirmaciones y documentos que son contrarios a lo que la Corte Constitucional ha considerado una respuesta de fondo; porque no es suficiente de que hayan entregado o enviado el link del expediente contractual que hacía parte de la petición, pero no era el fin, por tal motivo, la respuesta se tornó incompleta al NO responder de manera acertada el cuestionario del punto No. 2 y 3 que textualmente rezan:
2. Se me expida copia electrónica de la formulación del proyecto, su aprobación y ejecución, además, copia también de la firma o persona natural que ejecuta la interventoría y/o supervisión del proyecto, con sus respectivos informes de ejecución, incluyendo el porcentaje del mismo, es decir, el porcentaje ejecutado y el restante que haga falta a la fecha de la respuesta de esta petición.
la interventoría y/o supervisión del proyecto, con sus respectivos informes de ejecución, incluyendo el porcentaje del mismo, es decir, el porcentaje ejecutado y el restante que haga falta a la fecha de la respuesta de esta petición.
3. Expídaseme certificación, donde conste el valor del proyecto, si tuvo anticipo, que personas naturales o jurídicas lo ejecutan, que modalidad de contratación utilizaron para la escogencia, y, por último, suminístreseme el link donde pueda consultar el proceso.
Puntualmente NO dieron respuesta al punto 2, en cuanto a la ejecución del proyecto por parte del contra tista y de la interventoría o supervisión por parte de la contratante, anexando los respectivos informes de ejecución contractual, es decir de las obligaciones contraídas; más NO de la ejecución presupuestal, dichos informes deben contener los cuatro eleme ntos que lo conforman como son: el técnico, el administrativo, el financiero y contable, y el jurídico.
En relación con el punto 3, no se expidió la certificación solicitada, y qué personas naturales o jurídicas intervinieron en la ejecución, es decir, si el contratista lo hizo directamente o subcontrató los servicios.
Por otro lado, yerra usted señora juez, al NO encontrar probado que se corrigió el correo electrónico el mismo día (07 de noviembre de 2023) y personalmente ante un funcionario de esa entidad, quien dijo: ya quedó corregido y actualizado en la misma plataforma del ICBF, no hay necesidad de colocarlo en el cuerpo del derecho de petición, y tomó captura de la pantalla de su monitor con el celular de la persona que fue a hacer la corrección.ACCIÓN DE TUTELA
en la misma plataforma del ICBF, no hay necesidad de colocarlo en el cuerpo del derecho de petición, y tomó captura de la pantalla de su monitor con el celular de la persona que fue a hacer la corrección.ACCIÓN DE TUTELA
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(…) Con todo respeto solicito que se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia, mediante el cual NO se me amparó el derecho de petición, y, por el contrario, se me tutele el derecho fundamental de petición por falta de decisión de fondo.”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 30 de enero de 2024.
Mediante Auto del 31 de enero de 20242, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 17 de enero de 2024.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que fue aportada la Resolución 19 del mes de enero de 2023 donde consta la elección de la señora Cruz Elena Contrera Peralta como Capitana Menor del Cabildo Menor de Pueblo Nuevo del Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito – Sucre:
2 Notificado ese mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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Ciudadana que manifestó actuar en representación del mencionado cabildo. b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de est e requisito ya que el “ICBF” –
que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de est e requisito ya que el “ICBF” – Regional Sucre, es la entidad que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, no ha dado respuesta a la petición incoada el 7 de noviembre de 2023.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3.
También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados –falta de respuesta a la petición presentada el día 7 de noviembre del 2023y la interposición de la presente acción constitucional -12 de diciembre del 2023se aprecia razonable.ACCIÓN DE TUTELA
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d) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.
En el asunto , la parte accionante pide: “…Solicito a su señoría, ordenar a quien corresponda resolver de fondo, a la aquí accionada, como responsables de la violación de mi derecho fundamental de petición, en el sentido de que: Se conmine al señor Director Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o por quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas, se me haga entrega de toda la información y cop
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