TA SUC - 70001333300620240001201-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620240001201-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00012-01
Accionante: Sirlena Patricia Suárez Pérez, Hugo Nelson Paternina Serrano,
Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Accionado: Departamento de Sucre, Comisión Nacional Del Servicio Civil “CNSC” Tema: Debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y el acceso a cargos públicos por mérito.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes, señores Sirlena Patricia Suárez Pérez, Hugo Nelson Paternina Serrano y Yiseth Beatriz Benítez Cardozo , en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cua l se declaró improcedente la acción de tutela sobre una de las pretensiones de la demanda, y se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
Los señores Sirlena Patricia Suárez Pérez, Hugo Nelson Paternina Serrano, Yiseth Beatriz Benítez Cardozo, actuando en nombre propio, presentaron Acción de Tutela, en contra de l Departamento De Sucre, Comisión Nacional Del Servicio Civil “CNSC”, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso,
Yiseth Beatriz Benítez Cardozo, actuando en nombre propio, presentaron Acción de Tutela, en contra de l Departamento De Sucre, Comisión Nacional Del Servicio Civil “CNSC”, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y el acceso a cargos públicos por mérito.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene a la Gobernación del Departamento de Sucre : “Anular los dos manuales de funciones y competencias laborales que creó antes de que se expidiera la lista de elegibles (…) que reporte las vacantes definitivas con el manual de funciones y competencias laborales existente al momento que se presentó la vacante”.ACCIÓN DE TUTELA
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Como fundamentos fácticos de las pretensiones narraron los siguientes,
2.2. Hechos:
- La Gobernación del Departamento de Sucre adelantó el Proceso Selección Territorial 2019 – ofertando veintiún (21) vacantes del empleo Auxiliar Área salud, Código 412, Grado 06, empleo identificado con el número de OPEC 78081.
- El 31 de enero de 2020 se cerró la inscripción para participar en dicho proceso.
- En Decreto No. 0369 del 30 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Sucre ”, se
- En Decreto No. 0369 del 30 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Sucre ”, se estableció que la planta de empleados de la Secretaria de Salud (ETVMALARIA) sería financiada con rentas departamentales y transferencias nacionales ; igualmente se indicó que en la planta de empleos existían treinta (30) cargos Auxiliar
Área Salud, Código 412, Grado 06.
- Mediante Decreto No. 0370 30 de julio de 2021, se estableció el Manual Específico de Funciones y d e Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del Departamento de Sucre. En él, “… la Gobernación de Sucre creó un manual de funciones específico y competencias laborales para 21 empleos Auxiliar Área Salud, código 412, grado 06, y otro manual de funciones y competencias laborales para 9 empleos Auxiliar Área Salud código 412, grado 06”.
- El 17 de noviembre de 2021 se expidió la lista de elegibles del empleo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 06, OPEC N o. 78081, Proceso Selección Territorial 2019Gobernación de Sucre.
- Los accionantes ocuparon los puestos 21, 22 y 23.
- La Gobernación del Departamento de Sucre ofertó a través de SIMO, cuatro (4) vacantes definitivas de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 06 identificadas con código 185884, y una (1) vacante con código 198514.
- El 26 de mayo de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” en
código 185884, y una (1) vacante con código 198514.
- El 26 de mayo de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” en respuesta a una petición de fecha 13 de abril del 2023, expresó que al analizar las vacantes definitivas reportadas se concluía que no se trataba del mismo empleo de
la OPEC 78081.ACCIÓN DE TUTELA
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- Previo al inicio del concurso, es decir, antes de la publicación de la oferta pública del empleo que será objeto del proceso de selección, la entidad debe tener actualizado el manual de funciones y competencias laborales; así mismo, deberá tener en cuenta que una vez publicada la oferta no es viable modificar el manual de funciones con los cargos ofertados.
- El 31 de mayo de 2023, los accionantes presentaron una petición ante el Departamento de la Función Pública, la cual emitió respuesta el 14 de junio de 2023, en la que se indicó que l as entidades no pueden modificar los manuales de funciones, incluyendo las competencias de los empleos rep ortados en la OPEC antes de su provisión y hasta cuando el servidor nombrado supere el periodo de prueba, o que no existan más aspirantes en las listas de elegibles.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 26 de enero del 20 24, correspondiendo su
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 26 de enero del 20 24, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , donde en auto de la misma fecha1, fue admitida.
2.3. Contestación de la Demanda.
- Del Departamento de Sucre: En su informe solicitó declarar la acción de tutela improcedente, por cuanto la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad establecido en el art. 137 de la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para pedir la anulación de los manuales de funciones.
Señaló que, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, efectuó la Convocatoria Territorial 2019 a concurso abierto de méritos, en la cual ofertó los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Gobernación de Sucre; cumplidas las etapas del concurso de méritos, expidió la Resolución No. 10800 del 17 de noviembre de 2021, mediante la cual conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer veintiún (21) vacantes del empleo identificado con la OPEC 78081 Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 06, de la Planta de Personal de la Gobernación de Sucre; que, el 16 de diciembre de 2021, la Gobernación de Sucre nombró en período de prueba, en estricto orden de mérito, a las veintiún (21) personas que ocuparon
1 Notificado el 30 de enero de 2024.ACCIÓN DE TUTELA
de prueba, en estricto orden de mérito, a las veintiún (21) personas que ocuparon
1 Notificado el 30 de enero de 2024.ACCIÓN DE TUTELA
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los primeros lugares de la lista; quienes superaron ese período, se encuentran en servicio activo y en carrera administrativa.
También explicó que el día 23 de junio de 2022 la entidad reportó cinco vacantes (4 identific adas con el código 185884 y 1 con el código 198514) del empleo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, ante la “CNSC”, a través del aplicativo SIMO 4.0; que la “CNSC” analizó las vacantes reportadas frente al empleo con OPEC 78081, pero no autorizó el uso de la lista de elegibles al determinar que no corresponden a un “mismo empleo” de acuerdo con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 ”, proferido el 16 de enero de 2020 por la Sala Plena de Comisionados.
Afirmó, que mediante el Decreto 0779 de 2018, se modificó el Decreto 0637 del 10 de octubre de 2018, por medio del cual se ajustó y adoptó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación de Sucre que se encontraban en vacancia definitiva para cargar a
de octubre de 2018, por medio del cual se ajustó y adoptó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación de Sucre que se encontraban en vacancia definitiva para cargar a través de SIMO la información de cada uno de los empleos como lo requería la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, por lo que ,se modificó el Manual de Funciones para los veintiún ( 21) cargos en vacancia definitiva de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 06.
Indicó, que mediante el Decreto 0370 del 30 de julio de 2021 “Por medio del cual se establece el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de administración central del departamento de Sucre”, se modificaron nuevamente los manuales de funciones, teniendo en cuenta la organización interna de la administración central del Departamento de Sucre, la necesidad del servicio, y los planes, programas y proyectos definidos en el Plan de Desarrollo Departamental; por lo que los cargos en vacancia definitiva que se encontraban ofertados en la Convocatoria Territorial 2019, que estaban reportados, no se les podía modificar el manual específico de funciones y de competencias laborales en aras de garantizar la seguridad jurídica, y observancia de las reglas que rigen dicha convocatoria , por lo anterior, cuando se reportaron las nuevas vacantes del cargo se suministró la información vigente sobre el manual de funciones de dicho cargo.ACCIÓN DE TUTELA
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funciones de dicho cargo.ACCIÓN DE TUTELA
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Dijo, que no ha actuado de manera omisiva, ya que -reiteró- reportó las vacantes ante la “CNSC”, pero ella no autorizó el uso de la lista de elegibles, por cuanto, los empleos reportados no corresponden a un “mismo empleo”. Además, la entidad entregó la información que solicitaron los demandantes sobre los reportes de las vacantes del empleo denominado Auxiliar Área Salud, Código 41 2, Grado 6 que realizó ante la “CNSC” a través del aplicativo SIMO 4.0, por lo que no les ha vulnerado sus derechos.
Precisó que existen varios fallos de tutela donde se han solicitado las mismas pretensiones y se ha declarado improcedente la acción, p.ej. la Sentencia del 7 de septiembre de dos mil 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, en el expediente número: 70001 33 33 001 2023 00157 00, accionante: Sirlena Patricia Suarez Pérez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Departamento de Sucre.
- De la Comisión Nacional Del Servicio Civil “CNSC”:
Afirmó, que en el marco del Proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre del Sistema General de Carrera Administrativa, se ofertaron veintiún ( 21)
- De la Comisión Nacional Del Servicio Civil “CNSC”:
Afirmó, que en el marco del Proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre del Sistema General de Carrera Administrativa, se ofertaron veintiún ( 21) vacantes para proveer el empleo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, identifi cado con el código OPEC 78081 ; una vez agotadas las fases del concurso, se conformó lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas mediante Resolución No. CNSC – 2021RES-400.300.24-10800 del 17 de noviembre de 2021, que estuvo vigente hasta el 25 d e noviembre de 2023 ; que la Gobernación de Sucre no reportó movilidad de la lista de elegibles de quienes ocuparon posiciones desde la numero 1 hasta la numero 20 durante su vigencia , tomando en cuenta que en la posición número 19, estaban dos elegibles en condición de empate; por lo tanto, las vacantes ofertadas fueron provistas con los elegibles que ocuparon las posiciones meritorias.
Manifestó, que el estado actual de las vacante s definitivas debe ser resuelto por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es de su resorte.
Reporte de vacantes no ofertadas Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021 se constató que, durante la vigencia de la lista, la GOBERNACION DE SUCRE reportó la existencia de cuatro (4) vacantes definitivas bajo el código de empleo Nro.185884 del empleo denominado AUXILIAR AREA SALUD, Código 412,ACCIÓN DE TUTELA
SUCRE reportó la existencia de cuatro (4) vacantes definitivas bajo el código de empleo Nro.185884 del empleo denominado AUXILIAR AREA SALUD, Código 412,ACCIÓN DE TUTELA
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Grado 6 . Con ocasión al reporte de las mencionadas vacantes, esta Comisión Nacional adelantó el Análisis de viabilidad de uso de lista de elegibles, tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con el código No. 185884, concluyendo que el empleo ofertado identificado con OPEC No. 78081, NO CORRESPONDE a un “mismo empleo” ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020. Igualmente, se constató que, durante la vigencia de la lista, la GOBERNACION DE SUCRE reportó la existencia de una (1) vacante definitiva bajo el código de empleo Nro.198514 del empleo denominado A UXILIAR AREA SALUD, Código 412, Grado 6. Por tanto, esta Comisión Nacional adelantó el Análisis de viabilidad de uso de lista de elegibles, tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con el código No. 198514, concluyendo que el emp leo ofertado identificado con OPEC No. 78081, NO
Análisis de viabilidad de uso de lista de elegibles, tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con el código No. 198514, concluyendo que el emp leo ofertado identificado con OPEC No. 78081, NO CORRESPONDE a un “mismo empleo” ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020.
Con relación al reporte de vacantes no ofertadas dijo:
“Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021 se constató que, durante la vigencia de la lista, la GOBERNACION DE SUCRE reportó la existencia de cuatro (4) vacan tes definitivas bajo el código de empleo Nro.185884 del empleo denominado AUXILIAR AREA SALUD, Código 412, Grado 6.
Con ocasión al reporte de las mencionadas vacantes, esta Comisión Nacional adelantó el Análisis de viabilidad de uso de lista de elegibles, tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con el código No. 185884, concluyendo que el empleo ofertado identificado con OPEC No. 78081, NO CORRESPONDE a un “mismo empleo” ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020. Igualmente, se constató que, durante la
contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020. Igualmente, se constató que, durante la vigencia de la lista, la GOBERNACION DE SUCRE reportó la existencia de una (1) vacante definitiva bajo el código de empleo Nro.198514 del empleo denominado AUXILIAR AREA SALUD, Código 412, Grado 6.
Por tanto, esta Comisión Nacional adelantó el Análisis de viabilidad de uso de lista de elegibles, tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con el código No. 198514, concluyendo que el emp leo ofertado identificado con OPEC No. 78081, NO CORRESPONDE a un “mismo empleo” ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Cr iterio Unificado para el “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020”.ACCIÓN DE TUTELA
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Finalmente dijo que afirmó que no es procedente hacer uso de la lista de elegibles, porque el acto administrativo mediante el cual se conformó perdió ejecutoria; además, durante su vigencia no se s olicitó la autorización de uso de la lista para proveer alguna vacante conforme con lo reportado con la entidad y el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020.
además, durante su vigencia no se s olicitó la autorización de uso de la lista para proveer alguna vacante conforme con lo reportado con la entidad y el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020.
Por todo lo anterior s olicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad no vulneró algún derecho fundamental de la parte accionante, ya que respondió todas sus solicitudes.
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: Declara improcedente la acción de tutela para que se ordene la pretensión de la demanda que se anotó en el numeral 1.1.3 ítem i de esta sentencia.
SEGUNDO: Niega la tutela de los derechos fundamentales.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“Caso concreto:
La acción de tutela no es procedente para que se declare la nulidad de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del departamento de Sucre con el que se ofertaro n las veintiún (21) vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar Área Salud, código 412, grado 06, y con los que se reportaron las vacantes que surgieron con posterioridad a la conformación
de Sucre con el que se ofertaro n las veintiún (21) vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar Área Salud, código 412, grado 06, y con los que se reportaron las vacantes que surgieron con posterioridad a la conformación de la lista de elegibles identificadas con los códigos Nos. 185884 y 198514, dado que para ello, existe el medio de control de nulidad (art. 137 de la Ley 1437 de 2011) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que se considera idóneo para que la parte demandante, que no demostró que esté ante la inmi nencia de sufrir un perjuicio irremediable, por alguna actuación evidenciada en este trámite.
Por otro lado, el juzgado afirma que, la acción de tutela sí es procedente para juzgar si el departamento de Sucre realizó ante la Comisión Nacional delACCIÓN DE TUTELA
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Servicio Civil el reporte de las vacantes definitivas del cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 06 que se generaron después de la OPEC 78081, y si en ello o por ello le desconoció a la parte accionante el debido proceso, dado que para juzgar esos hechos no existe otro medio de defensa judicial idóneo.
En consecuencia, con base en lo que se expuso en el numerales 2.1. a 2.5. se concluye que, el Departamento de Sucre no le vulneró a la parte demandante
En consecuencia, con base en lo que se expuso en el numerales 2.1. a 2.5. se concluye que, el Departamento de Sucre no le vulneró a la parte demandante sus derechos fundamentales, porque se demostró que reportó ante la CNSC las vacantes definitivas del cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 06 que surgieron después de la OPEC 78081, y el que haya realizado esto con el manual de funciones y competencias vigente el año 2022 cuando se hizo el reporte, está de acuerdo con la Ley 1960 de 2019, y el criterio unificado para el uso de listas de elegibles en el contexto de la ley anterior emitido el 16 de enero de 2020 por la Sala Plena de Comisionados de la CNSC.
El cambio del manual de funciones por parte de la Gobernación del departamento de Sucre se hizo en ejercicio de sus competencias y autonomía administrativa (art. 305 numeral 7 de la Constitución Política), como consecuencia de la reestructuración administrativa que hizo por necesidad del servicio; de modo que, en armonía con esto cuando reportó las cinco (5) nuevas vacantes del cargo debió suministrar la información vigente sobre el manual de funciones y requisitos de esas nuevas vacantes, que no fueron ofertadas en la
OPEC 78081.
Ello no produjo que a quienes integraron la lista de elegibles se les desconoció algún derecho fundamental, dado que en los cargos que se convocaron están posesionados quienes ocuparon en la lista de elegibles los puestos equivalentes al número de vacantes convocadas; y quienes le siguieron a estos en la lista de elegibl es, como los demandantes, no consolidaron el mismo derecho, debido al puesto que ocuparon, y a que no se presentaron con
equivalentes al número de vacantes convocadas; y quienes le siguieron a estos en la lista de elegibl es, como los demandantes, no consolidaron el mismo derecho, debido al puesto que ocuparon, y a que no se presentaron con posterioridad vacantes definitivas del mismo empleo, para las cuales sí les rigió el manual de funciones y requisitos vigente para la f echa en la que se hizo el reporte de esas nuevas vacantes que no fueron ofertadas en la OPEC 78081.
El departamento de Sucre no les vulneró a los demandantes sus derechos fundamentales, porque la lista de elegibles que se conformó a través de la Resolución No. 10800 del 17 de noviembre de 2021 para proveer 21 (Sic) el cargos de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 06, estuvo vigente hasta el 25 de noviembre de 2023 , en consecuencia dejó de ser obligatorio (art. 91 -5 Ley 1437 de 2011).
Tampoco se demost ró que la Comisión Nacional del Servicio Civil le vulneró algún derecho a la parte demandante, dado realizó las actuaciones de su competencia relacionadas con las vacantes que el departamento de Sucre le reportó luego de que se cubrieron los 21 cargos que fueron ofertados en el concurso.
Finalmente el juzgado afirma, por una parte, que aunque las demandas de tutela radicadas No. 2023 -10001-00 y 70 -001-33-33-001–2023–00157–00 tienen aspectos en común con la que se decide en esta sentencia, no existe cosa juzgada, ya que las pretensiones son diferentes; y de otra parte, tampoco existe temeridad, puesto que no se demostró que al demandar en ejercicio de la acción
aspectos en común con la que se decide en esta sentencia, no existe cosa juzgada, ya que las pretensiones son diferentes; y de otra parte, tampoco existe temeridad, puesto que no se demostró que al demandar en ejercicio de la acción de tutela la parte demandante realizó una actuación dolosa o de mala fe”.ACCIÓN DE TUTELA
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4. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, los acciona ntes impugnaron la sentencia, manifestando lo siguiente:
“El 13 de abril en derecho de petición con radicado N. 2023RE082892 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil acerca del manual de funciones, en respuesta del 26 de mayo de 2023 por parte de la CNSC, previo al inicio del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales, revisar y si es el caso actualizar los manuales de funciones y de competencias laborales antes de la publicación de la oferta pública del empleo que será objeto del proceso de selección . Así mismo, deben tener en cuenta que una vez publicada la oferta no es viable modificar el manual de funciones con los cargos ofertados.
El 31 de mayo de 2023 en derecho de petición con radicado N. 20232060584172 dirigido a la función pública, en respuesta del 14 de junio de 2023, que las entidades no podrán modificar los manuales de funciones, incluyendo las competencias, de los empleos reportados en la OPEC antes de
20232060584172 dirigido a la función pública, en respuesta del 14 de junio de 2023, que las entidades no podrán modificar los manuales de funciones, incluyendo las competencias, de los empleos reportados en la OPEC antes de su provisión y hasta cuando el servidor nombrado supere el periodo de prueba, o que no existan más aspirantes en las listas de elegibles. La corte constitucional ha establecido de manera pacífica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables
La OPEC N. 78081 por medio del cual se ofertaron 21 vacantes del empleo Auxiliar Área Salud, código 412, grado 06, PROCESO SELECCIÒN TERRITORIAL 2019 – GOBERNACIÒN DE SUCRE, el cierre de inscripciones fue para el 31 de enero de 2020.
El 30 de julio de 2021, sale el DECRETO N. 0370 POR MEDIO DEL CUAL SE
ESTABLECE EL MANUAL ESPECIF ICO DE FUNCIONES Y DE
COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, la Gobernación de sucre crea un manual de funciones y competencias laborales para 21 empleos Auxiliar Área Salud, código 412, grado 06 y otro manual de funciones y competencias laborales para 9 empleos Auxiliar Área Salud código 412, grado 06. La Gobernación de sucre desconoció y no respeto los acuerdos del concurso modificando (Sic) advitrariamente el manual de funciones estando todavía en las etapas del concurso y antes que saliera la lista
Salud código 412, grado 06. La Gobernación de sucre desconoció y no respeto los acuerdos del concurso modificando (Sic) advitrariamente el manual de funciones estando todavía en las etapas del concurso y antes que saliera la lista de elegibles. Aparecen en la página 517, 518,519 y 520.
El DECRETO 0555 firmado 01 de octubre de 2021 por medio del cual se distribuyen e incorporan los cargos y funcionarios de la planta global en las diferentes áreas de la administración central del departamento de sucre, en la página 27 y 28 aparecen todos los cargos Auxiliar Área Salud incluyendo las vacantes definitivas”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 20 de febrero de 2024.ACCIÓN DE TUTELA
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Mediante Auto del 21 de febrero de 2024, se admitió la impugnación interpuesta por los accionantes, en co ntra la Sentencia proferida el 9 de febrero de la misma anualidad.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el
Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la s personas respecto de quien es se alega la afectación de su derecho fundamental de petición son las mismas que interpusieron la acción.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito, ya que la tutela fue interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y el Departamento de Sucre, entidades que, acorde con lo narrado en los hechos del escrito de tutela,
2 Sentencia T-668 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00012-01
Accionante: Sirlena Patricia Suárez Pérez y Otros
2 Sentencia T-668 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006
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