🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300620240013901-(17-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300620240013901-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”,

Fondo Rotatorio-Fondo de Pensionados de la Policía Nacional.

Tema: Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY1

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la Impugnación interpuesta por la Policía Nacional, contra la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se ampar aron los derechos fundamentales del accionante.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Edenilda del Carmen Ríos Romero, en representación de los intereses de su nieto Juan Jose Parrado Contreras , por conducto de mandatario judicial, presentó Acción de Tutela , contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) - Fondo Rotatorio - Fondo de Pensionados de la Policía

1 Magistrado encargado del Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, mientras se dispone su reemplazo.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

dispone su reemplazo.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 2 de 13

Nacional, para que se protejan y amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y mínimo vital del joven Juan José Parrado Contreras.

Consecuentemente, pidió que se le ordene las entidades accionadas reconocer al joven Juan José Parrado Contreras “el derecho pensional que por Ley le corresponde, reconociendo la representación legal en cabeza de su abuela materna conforme se ha acreditado y sobre todo lo más importante el pago de las mesadas correspondientes”.

2.2. Hechos:

  • El joven Juan José Parrado Contreras es hijo del señor José Abdón Parrado Céspedes (Q.E.P.D), quien fue pensionado de la Policía Nacional.
  • El señor José Abdón Parrado Céspedes (Q.E.P.D) falleció el 26 de enero de 2023.
  • El joven Juan José Parrado Contreras dependía económicamente del señor José

Abdón Parrado Céspedes (Q.E.P.D).

  • La señora Karina Luz Contreras Ríos le entregó la custodia de su hijo Juan José Parrado Contreras, a su abuela Edenilda del Carmen Ríos Romero.
  • La parte accionante presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, para que le reconociera pensión de sobreviviente al joven Juan José Parrado Contreras,

Parrado Contreras, a su abuela Edenilda del Carmen Ríos Romero.

  • La parte accionante presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, para que le reconociera pensión de sobreviviente al joven Juan José Parrado Contreras, dada la muerte del causante José Abdón Parrado Céspedes (Q.E.P.D).
  • El Subdirector General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0361 del 27 de junio de 2024, le reconoció pensión de sobreviviente al joven Juan José Parrado Contreras, pero considero que la custodia otorgada a la señora Edenilda del Carmen Ríos Romero “debía ser reconocida por un juez de familia, desconociendo las competencias que tiene el ICBF y los inspectores de familia en la materia”, decisión contra la cual, la parte accionante presentó recurso de reposición en subsidio apelación.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 3 de 13

  • A renglón seguido, dijo que “la demora en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada está vulnerando los derechos fundamentales del menor, ya que su abuela le ha brindado los gastos necesarios del mismo, pero ese dinero que recibía de su padre le daba una mejor calidad de vida.”
  • Finalmente, manifestó que a la “fecha el menor sigue sin recibir el dinero correspondiente de la pensión de sobreviviente reconocida y por ende continua la vulneración de sus derechos fundamentales”.

recibía de su padre le daba una mejor calidad de vida.”

  • Finalmente, manifestó que a la “fecha el menor sigue sin recibir el dinero correspondiente de la pensión de sobreviviente reconocida y por ende continua la vulneración de sus derechos fundamentales”.

2.2. Trámite en primera instancia.

La Acción de Tutela fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 13 de noviembre de 2024 ; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde se admitió mediante Auto del 14 de ese mismo mes y año.

En Providencia del 15 de noviembre de 2024, se vinculó al trámite de esta acción constitucional a la señora Karina Luz Contreras Ríos, en calidad de madre del joven Juan José Parrado Contreras.

En Auto del 22 de noviembre de 2024 , se vinculó al expediente al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en calidad de parte accionada.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • El Fondo Rotatorio de la Policía: Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no le “ compete gestionar las prestaciones económicas para miembros de la Policía Nacional ”, razón por la cual, “no está facultada para determinar si el accionante por medio de su representante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente”.
  • La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional : También manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo como sustento de ello, que “no es la competente para brindar una respuesta o solución de fondo a los
  • La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional : También manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva , aduciendo como sustento de ello, que “no es la competente para brindar una respuesta o solución de fondo a los requerimientos de la señora Edenilda del Carmen Ríos Romero, toda vez que es laACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 4 de 13

Policía Nacional, entidad diferente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien se encuentra en la obligación de pronunciarse al respecto de los temas que nos ocupan en el presente asunto”.

  • La Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Grupo de Orientación e Información: Indicó que la vulneración de los derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela es inexistente, dado que en el trámite administrativo adelantado por el “ Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, se brindó respuesta a las pretensiones invocadas de manera CLARA, PRECISA Y DE FONDO CON LO SOLICITADO, por el menor JUAN JOSÉ PARRADO CONTRERAS representado por la señora EDENILDA DEL CARMEN RÍOS

ROMERO”.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no

En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“3.1. Tutela al menor J.J.P.C. sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo

3.2. Ordena a la Policía Nacional, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia:

Decida los recursos que se presentaron en nombre del menor contra la Resolución No. 0361 del 27 de junio de 2024, y notifique las decisiones en la forma y dentro de los términos que establece la Ley 1437 de 2011.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 5 de 13

Ordena a la Policía Nacional que a través de su dependencia competente para resolver el (s) recurso (s), y para garantizarle al menor su derecho “superior” a recibir los alimentos de su alimentante fallecido, al resolver el (s) recurso (s) reconozca provis ionalmente (hasta cuando se le designe al menor un guardador si al decidir los recursos la entidad

su derecho “superior” a recibir los alimentos de su alimentante fallecido, al resolver el (s) recurso (s) reconozca provis ionalmente (hasta cuando se le designe al menor un guardador si al decidir los recursos la entidad insiste en ello) la legitimación de la abuela del menor para que ella reciba el pago del porcentaje de las mesadas del menor que se causen a partir de la ejecutoria del acto administrativo.

3.3. Declara la falta de legitimación en la causa del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y de CASUR.

3.4. Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

(...)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“2.5.2. Respuesta de los interrogantes que se expresaron para decidir la demanda de tutela,

La Policía Nacional está incurriendo en una omisión en el trámite de los recursos de reposición y en subsidio apelación que la parte demandante presentó contra la Resolución No. 361 del 27 de junio de 2024, que desconoce los derechos del menor accionante J.J. P.C. a la seguridad social, debido proceso administrativo y amenaza su derecho al mínimo vital, porque desde que se presentaron los recursos -el 10 de julio de 2024han transcurrido más de 4 meses, y la entidad no los haya resuelto, y esto ha impedido que el menor reciba el dinero correspondiente al porcentaje de la mesada que se le sustituyó, que hace parte de su derecho fundamental a la seguridad social, que se generó por causa de la muerte de su papá, y tienen como fin satisfacer las necesidades que por esto su padre no puede satisfacer actualmente.

hace parte de su derecho fundamental a la seguridad social, que se generó por causa de la muerte de su papá, y tienen como fin satisfacer las necesidades que por esto su padre no puede satisfacer actualmente.

Así las cosas, la acción de tutela es procedente para ordenarle a la entidad demandada que decida los recursos, dado que para ello el menor de edad no cuenta con otro mecanismo judicial, y es un sujeto de especial protección constitucional.

No es procedente la acción de tutela para que se le ordene a la entidad demandada que pague al demandante el porcentaje de la mesada que le reconoció la Resolución No. 0361 del 27 de junio de 2024 y su retroactivo, puesto que por la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación esa decisión no está en firme, y así las cosas no se puede ejecutar (arts. 87 numeral 2, 79 de la Ley 1437 de 2011).ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 6 de 13

Ahora bien, la Policía Nacional con base en los artículos 6, 8, 9, 23, 24 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia - a través de su dependencia competente, al resolver el recurso de reposición, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 89 numeral 15 de la Ley 1098 de 2006 y para garantizarle al menor su derecho

través de su dependencia competente, al resolver el recurso de reposición, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 89 numeral 15 de la Ley 1098 de 2006 y para garantizarle al menor su derecho “superior” a recibir los alimentos de su alimentante fallecido, debe reconocer provisionalmente la legitimación de la abuela del menor para recibir el pago de la mesada que se le reconoció al menor, dado que ella tiene la custodia y cuidado personal del menor por acuerdo de voluntades ante autoridad competente dado entre su representante legal que es su mamá quien tiene la patria potestad (art. 288 CCC), y aquélla; por tanto, debe flexibilizar la exigencia de la curaduría para garantizarle al menor sus derechos, que se están viendo afectados porque no dispone de los recursos que le suministraba su papá para sus necesidades, y esto le ha afectado su calidad de vida y le amenaza su mínimo vital”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la Policía Nacional la impugnó a fin de que sea revocada y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez, que el Subdirector General de la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia de instancia profirió la Resolución No. 00813 del 02 de diciembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante en contra de la Resolución No. 0361 del 27 de junio de 2017, en el sentido de “tener provisionalmente a la señora EDENILDA DEL CARMEN RÍOS ROMERO (…), en su condición de abuela del menor JUAN JOSÉ PARRADO CONTRERAS, en calidad de hijo del señor agente (P) JOSÉ ABDON

CARMEN RÍOS ROMERO (…), en su condición de abuela del menor JUAN JOSÉ PARRADO CONTRERAS, en calidad de hijo del señor agente (P) JOSÉ ABDON PARRADO CESPE DES (…), como guardadora con facultad para administrar y recibir el pago del porcentaje de las mesadas por concepto de la sustitución de pensión de invalidez”.

Finalmente, señaló “que de ser necesaria una nominación se realizará el trámite ante el GRUPO DE TESORERÍA DEL ÁREA FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN LOGÍSTICA Y FINANCIERA POLICÍA NACIONAL, la respectiva reprogramación de nómina para su correspondiente trámite de pago, atendiendo el ejercicio de las funciones consagradas en artículo 25, de la Resolución No. 0269 del 25 de enero de 2023 "Por la cual se define la estructura orgánica de la Dirección Logística yACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 7 de 13

Financiera, se determinan las funciones de sus dependencias internas y se dictan otras disposiciones”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente con Acta de fecha 20 de enero de 2024.

El proceso fue pasado al despacho de la Magistrad o Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

El expediente de tutela fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente con Acta de fecha 20 de enero de 2024.

El proceso fue pasado al despacho de la Magistrad o Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. problema jurídico.

Atendiendo el objeto de la impugnación, la Sala procede a establecer si se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por haber ordenado la Policía Nacional en la Resolución No. 00813 del 02 de diciembre de 2024, el pago provisional de la sustitución pensional de invalidez del joven Juan José Parrado Contreras, por conducto de su abuela Edenilda del Carmen Ríos Romero.

6.3. El derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual , toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

La Corte Constitucional 2 es enfática en señalar , que la condición de derecho fundamental del derecho de petición se fundamenta como garantía que promueve

2 Cfr. Sentencia T-230 de 2020.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 8 de 13

un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social de Derecho.

En ese sentido, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo -artículo 23 de la Const itución Política y 13 del CPACA -. En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.

Adicionalmente, la garantía ius fundamental tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una r espuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una r espuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste , en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argum entos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conf orme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo deACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 9 de 13

una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,

una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Además, para materializar la decisión es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación otorgada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.

Finalmente, la Corte Constitucional 3 ha sido enfática en señalar , que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente a la acción de tutela. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional.

6.4. Fondo del asunto.

En el presente asunto, la señora Edenilda del Carmen Ríos Romero solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y mínimo vital de su nieto Juan José Parrado Contreras; consecuentemente, se le ordene la Policía Nacional reconocer al joven Juan José Parrado Contreras “el derecho pensional que por ley le corresponde, reconociendo la representación legal en cabeza de su abuela materna”.

Pues bien, en el expediente está demostrado que el joven Juan José Parrado Contreras es hijo de los señores Karina Luz Contreras Ríos y José Abdón Parrado

cabeza de su abuela materna”.

Pues bien, en el expediente está demostrado que el joven Juan José Parrado Contreras es hijo de los señores Karina Luz Contreras Ríos y José Abdón Parrado Céspedes (Q.E.P.D) 4, quien falleció el 16 de enero de 20235.

3 Cfr. Sentencia T-410 de 2017. 4 Ver Demanda, Pág. 8. 5 Ver Demanda, Pág. 7.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 10 de 13

Asimismo, que en Audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada en la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Norte, Regional Sucre, el 7 de noviembre de 2023, las señoras Edenilda del Carmen Ríos Romero y Karina Luz Contreras Rios, acordaron que la custodia y cuidado personal del joven Juan José Parrado Contreras, estaba a cargo de su abuela materna Edenilda del Carmen Ríos Romero.

También, que la Subdirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0361 del 27 de junio de 2017, reconoció sustitución de pensión de invalidez al joven Juan José Parrado Contreras , en cuantía del 50% de l total que reciba el causante José Abdón Parrado Céspedes (Q.E.P.D), condicionando su pago hasta

joven Juan José Parrado Contreras , en cuantía del 50% de l total que reciba el causante José Abdón Parrado Céspedes (Q.E.P.D), condicionando su pago hasta que la autoridad judicial competente le designe un guardador o en su defecto hasta que cumpla la edad de 18 años 6, decisión contra la cual, la parte accionante presentó recurso de reposición en subsidio a apelación el 10 de julio de 20247.

Igualmente, que el Juez de Instancia en Sentencia del 27 de diciembre de 2024, le ordenó a la Policía Nacional I) resolver l os recursos presentados en contra de la Resolución No. 00813 del 02 de diciembre de 2024, y que II) al dirimir “el (s) recurso (s) reconozca provisionalmente (hasta cuando se le designe al menor un guardador si al decidir los recursos la entidad insiste en ello) la legitimación de la abuela del menor para que ella reciba el pago del porcentaje de las mesadas del menor que se causen a partir de la ejecutoria del acto administrativo”.

En cumplimiento a lo anterior, el Subdirector General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 00813 del 02 de diciembre de 2024, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante contra la Resolución No. 0361 del 27 de junio de 2024, en el sentido de tener a la señora Edenilda del Carmen Ríos Romero como guardadora de su nieto Juan José Parrado Contreras, con facultades para recibir el pago de la mesada de la sustitución pensiona l de invalidez de que se viene haciendo alusión, textualmente resolvió:

6 Ver impugnación, Pág. 19 7 Ver impugnación, Pág. 20ACCIÓN DE TUTELA

se viene haciendo alusión, textualmente resolvió:

6 Ver impugnación, Pág. 19 7 Ver impugnación, Pág. 20ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 11 de 13

“ARTÍCULO 1º. Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 038 las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2º. Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, en el sentido de tener provisionalmente a la señora EDENILDA DEL CARMEN RÍOS ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.565.224, en su condición de abuela del menor JUAN JOSÉ PARRADO CONTRERAS, en calidad de hijo del señor agente (P) JOSÉ ABDON PARRADO CESPEDES , quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3.077.314, como guardadora con facultad para administrar y recibir el pago del porcentaje de las mesadas por concepto de la sustitución de pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 1º. Ordenar el pago provisional de la sustitución de la pensión de invalidez a la señora EDENILDA DEL CARMEN RÍOS ROMERO en calidad de abuela del menor JUAN JOSÉ PARRADO

PARÁGRAFO 1º. Ordenar el pago provisional de la sustitución de la pensión de invalidez a la señora EDENILDA DEL CARMEN RÍOS ROMERO en calidad de abuela del menor JUAN JOSÉ PARRADO CONTRERAS, a partir del 17 de enero de 2023, fecha en la cual se produjo el fallecimiento del señor agente (P) JOSÉ ABDON PARRADO

CESPEDES.

PARÁGRAFO 2 . Disponer que la decisión se mantendrá de manera provisional hasta cuando se le designe al menor JUAN JOSÉ PARRADO CONTRERAS, un guardador con facultad para administrar (Mesada pensional).

ARTÍCULO 3º . Tramitar los antecedentes prestacionales ante el despacho del señor director general de la Policía Nacional, para que se surta el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la recurrente”

Siendo así las cosas, la Sala considera que en contraste a lo manifestado por la entidad accionada en su impugnación, en el caso en estudio, no se ha configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el A-quo en la sentencia de instancia le ordenó a la Policía Nacional dirimir los recurso de reposición y apelación presentados por la parte accionante en contra de la Resolución No. 0361 del 27 de junio de 2017, pero la entidad accionada solo se limitó a resolver el recurso de reposición por medio de la Resolución No. 00813 del 02 de diciembre de 2024 , que ordenó “ el pago provisional de la sustitución de la pensión de invalidez a la señora EDENILDA DEL CARMEN RÍOS ROMERO en

02 de diciembre de 2024 , que ordenó “ el pago provisional de la sustitución de la pensión de invalidez a la señora EDENILDA DEL CARMEN RÍOS ROMERO en calidad de abuela del menor JUAN JOSÉ PARRADO CONTRERAS, a partir del 17 de enero de 2023”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 12 de 13

Nótese, que la omisión de resolver el recurso de apelación en comento, implica que la orden del Juez de Instancia consistente en que “ al resolver el (s) recurso (s) reconozca provisionalmente (hasta cuando se le designe al menor un guardador si al decidir los recursos la entidad insiste en ello) la legitimación de la abuela del menor para que ella reciba el pago del porcentaje de las mesadas del menor que se causen a partir de la ejecutoria del acto administrativo ” no se encuentr a consolidada o en firme; puesto que, la decisión adoptada en tal sentido en la Resolución No. 00813 del 02 de diciembre de 2024, puede ser modificada por la Policía Nacional al dirimir el recurso de apelación, pues, solo desde el día siguiente a la n otificación del acto administrativo que resuelva e l citado recurso se puede predicar su ejecutoria de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

De manera que, la falta de respuesta de la Policía Nacional al recurso de apelación

predicar su ejecutoria de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

De manera que, la falta de respuesta de la Policía Nacional al recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la Resolución No. 0361 del 27 de junio de 2024, en los términos ordenados en la sentencia impugnada, impide predicar la configuración de la institución de procesal de carencia actual de objeto por hecho superado; por ende, pone de presente que la vulneración de los derechos fundamentales del joven Juan José Parrado Contreras persiste, en la medida que, tal omisión, evita que reciba el pago de la sustitución pensional de invalidez como lo consideró el A-quo.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2024-00139-01.

Accionante: Juan José Parrado Contreras (menor) Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, Fondo Rotatorio-Fondo de

Pensionados de la Policía Nacional

Página 13 de 13

7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los

el Juzgado Sexto Administrativo del Circ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...