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TA SUC - 70001333300620240014601-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300620240014601-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de enero dos mil veinticinco (2025)

SALA CUARTA1 DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-006-2024-00146-01

Accionante: Carlos Miguel Madera Bertel Accionado: Departamento de Sucre-Secretaría de Educación DepartamentalUnidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV - Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y Ministerio de Educación Nacional

Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Trámite de solicitud de traslado de un docente por razones de seguridad con base en su condición de desplazado/ Derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 10 de diciembre de 2024 por la Gobernación de Sucre dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El accionante señala que, fue nombrado en propiedad en la Institución Educativa Miraflores del municipio de Majagual (Sucre). Después fue reubicado en la Institución Educativa de Guaranda (Sucre).

El accionante señala que, fue nombrado en propiedad en la Institución Educativa Miraflores del municipio de Majagual (Sucre). Después fue reubicado en la Institución Educativa de Guaranda (Sucre).

Afirma ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que tiene 51 años de edad y presenta dificultades de salud.

Indica que, el 31 de octubre de 2024 envió una petición a unos correos electrónicos del departamento de Sucre, en la que solicitó que se efectúe su traslado por su condición de

1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

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desplazado con base en el Decreto 1075 de 2015 y que no ha recibido la respuesta de la petición, y desconoce si el departamento de Sucre realizó ante la UARIV y la CNSC, el trámite previsto en el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS

Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: Petición, a la vida digna, a la

3. LOS DERECHOS INVOCADOS

Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: Petición, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la unidad familiar y el acceso a la administración de justicia.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

Solicita la parte actora:

“Que se ordene a las accionadas que realicen todo lo pertinente para efectuar mi traslado, bajo los parámetros del Decreto 1075 de 2015, en el sentido que cumplo con cada uno de los requisitos.

Como petición subsidiaria, si la anterior no fuera concedida solicitó que se me brinde respuesta del derecho de petición presentado el 8 de octubre de 2024.

Por último, solicitó que se vincule al Ministerio de Educación para que ejerza una vigilancia sobre mi solicitud de traslado, hasta que la misma se concrete; así mismo que se pronuncie sobre mi situación.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Archivo02 Acta de reparto. Pdf del expediente digitalizado 22 de noviembre de 2024 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. 04AUTOADMITE.pdf. del expediente digitalizado 25 de noviembre de 2024 Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo

05NOTIFICACIÓNAUTO.Pdf. y

expediente digitalizado 25 de noviembre de 2024 Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo

05NOTIFICACIÓNAUTO.Pdf. y

06NOTIFICACIÓNAUTO.Pdf. del expediente digitalizado 25 de noviembre de 2024 Contestación UARIV 07ContestacionUARIV.pdf del expediente digitalizadoAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

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Contestación CNSC 08ContestacionCnsc20241128.pdf expediente digitalizado 28 de noviembre de 2024 Memorial del actor 09InformeAccionante20241202.pdf 2 de diciembre de 2024 Auto decreta prueba 11AutoOrdenaPrueba.pdf 2 de diciembre de 2024 Escrito Ministerio de Educación 14EscritoMinEducación.pdf 27 de noviembre de 2024 Sentencia de tutela 18Sentencia.pdf 6 de diciembre de 2024 Notifica sentencia 19Notificacionsentencia.pdf 6 de diciembre de 2024 Impugnación de tutela por el Departamento de Sucre 20ImpugnacionDepartamentoSucre. pdf 10 de diciembre de 2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 22ActadeReparto.pdf del expediente digitalizado

16 de diciembre de 2024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 22ActadeReparto.pdf del expediente digitalizado

16 de diciembre de 2024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV: Rinde informe solicitando se le desvincule y absuelva de cualquier responsabilidad, declaración y/o condena sobre las peticiones elevadas por el señor CARLOS MADERA pues, esa entidad no ha vulnerado bajo ningún criterio los derechos fundamentales indicados por el accionante, en tanto la entidad NO es la responsable de la responder por la situación presentada por el accionante ; de otra parte, aclarar a que, no ha tenido, ni tiene actualmente vínculo alguno con el accionante, razón por la cual, no tiene incidencia en la solitud.

6.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC: Sostiene que, esa entidad no le está vulnerando derecho fundamental de petición al accionante, toda vez que lo pretendido es que se le respuesta a una petición que presentó ante la Secretaría de Educación delAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

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departamento de Sucre, por lo que no existe una conexión fáctica-jurídica entre el objeto de la tutela con la entidad, debiéndose declarar la falta de legitimación en la causa pasiva.

Expresó que, en el Decreto Reglamentario No. 1782 de 2013 compilado en el Decreto Único

de la tutela con la entidad, debiéndose declarar la falta de legitimación en la causa pasiva.

Expresó que, en el Decreto Reglamentario No. 1782 de 2013 compilado en el Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015 se establecieron los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores, y mediante la Circular Externa No. 2022RS117389 del 28 de octubre de 2022 se impartieron instrucciones en relación con estos.

Agregó que, la Secretaría de Educación del departamento de Sucre no ha remitido documento alguno para adelantar el trámite previsto en el artículo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015, que establece el traslado de los educadores por condición de desplazado.

Señaló además, que las entidades nominadoras son las primeras llamadas a proteger a los educadores que presenten algún riesgo de seguridad, teniendo en cuenta que es su responsabilidad adoptar medidas inmediatas para garantizar sus derechos fundamentales, ya que cuentan con las facultades para adelantar traslados, suscribir convenios interadministrativos, decidir sobre las situaciones administrativas y realizar movimientos de personal. Dijo que, si bien se le han encarg ado una serie de actividades administrativas en el marco del trámite de los traslados por razones de seguridad, ninguna de ellas subsume las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación para que garanticen la integridad de los educ adores mientras se adelantan tales trámites. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

6.3. DEPARTAMENTO DE SUCRE -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL : No contestó.

que se declare improcedente la acción de tutela.

6.3. DEPARTAMENTO DE SUCRE -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL : No contestó.

6.4. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. No contestó.

6.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció en esta oportunidad.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante senten cia del 06 de diciembre de 2024, declaró lo siguiente:

3.1. Tutela a Carlos Miguel Madera Bertel sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

3.2. Ordena al departamento de Sucre -Secretaría de Educación Departamental, que dentro del término de cinco (5) días:

3.2.1. Responda la solicitud de traslado por la condición de desplazado que el accionante presentó el 31 de octubre de 2024, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 2.4.5.2.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015, en el sentido que corresponda.

3.2.2. Responda la solicitud del accionante para que se le suministre una constancia sobre las plazas que estén o no disponibles en los municipios a los que aspira que se le traslade.

3.2.3. Le notifique las respuestas al accionante.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

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3.3. Declara que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

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3.3. Declara que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y el Ministerio de Educación Nacional, no le están vulnerando al accionante sus derechos fundamentales.

3.4. Declara improcedente la acción de tutela para ordenar el traslado por la condición de desplazado que solicitó el accionante.

3.5. Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3.6. Si no es impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (Decreto 2591 de 1991, art. 31 inciso segundo).

Como fundamento de su decisión, refiere que el objeto de la petición es el traslado del accionante por su condición de desplazado a otro municipio dentro del mismo departamento, por tanto, la entidad debe tramitarla según las reglas que esta blece el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, esto es:

  • Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, debe solicitarle a la UARIV que certifique sobre la inscripción del accionante en el RUV. - Verificada dicha inscripción, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes debe expedir el acto administrativo mediante el cual ordene el traslado del educador. - Comunicarle de lo anterior a la CNSC, para que incorpore al educador en el banco

de datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.

expedir el acto administrativo mediante el cual ordene el traslado del educador. - Comunicarle de lo anterior a la CNSC, para que incorpore al educador en el banco de datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.

Durante el trámite de la demanda de tutela, la Secretaría de Educación del departamento de Sucre mediante oficio del 26 de noviembre de 2024, dio respuesta a l a solicitud de traslado que presentó el demandante el 31 de octubre de 2024, negándoselo. Indicó que, al analizar la solicitud de traslado que presentó el accionante, se refirió a la condición de desplazado alegada por el accionante, pero no siguió las reg las previstas en el artículo el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015 para resolverla, sino que consideró que deben aplicarse las normas previstas para tramitar las solicitudes de traslado por la condición de amenazado. En consecuencia, consideró que no es procedente acceder a la solicitud de traslado hasta que el demandante surta los trámites y cumpla los requisitos establecidos en esas normas. De otra parte, en ese oficio del 26 de noviembre de 2024 la Secretaría de Educación de la gobernación d e Sucre no respondió la petición de documentación/información que hizo el accionante el 31 de octubre de 2024.

Sostiene que, la vulneración del derecho de petición existe porque, de una parte, si bien durante el trámite de la demanda de tutela el departamento de Sucre emitió una respuesta de la solicitud de traslado que el demandante presentó por razones de seguridad el 31 de

Sostiene que, la vulneración del derecho de petición existe porque, de una parte, si bien durante el trámite de la demanda de tutela el departamento de Sucre emitió una respuesta de la solicitud de traslado que el demandante presentó por razones de seguridad el 31 de octubre de 2024, en esa respuesta - oficio del 26 de noviembre de 2024 - la entidad no decidió la solicitud de traslado que el demand ante presentó por la “condición de desplazado”, a pesar de que sí lo consideró; y considerando la otra causa por la que un docente puede solicitar el traslado por razones de seguridad, es decir, por la condición de amenazado, la entidad territorial terminó decidiendo la solicitud de traslado del demandante. Por lo anterior, la respuesta que el demandante recibió no es totalmente congruente ya que no se le resolvió su solicitud de traslado presentada por razones de seguridad “por la condición de desplazado”.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

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De otra parte, porque en esa respuesta dicha entidad no le dio al demandante la información que el solicitó en el numeral 7 de su petición. Además, existe la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante porque, la entidad resolvi ó la solicitud de traslado sin tener en cuenta las reglas previstas en el artículo 2.4.5.2.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015, que regulan el traslado que se solicita por motivos de seguridad a otro municipio dentro de la misma entidad territorial certificada.

Agrega que, el demandante no debe adelantar actuación diferente; por tanto, la entidad

Decreto 1075 de 2015, que regulan el traslado que se solicita por motivos de seguridad a otro municipio dentro de la misma entidad territorial certificada.

Agrega que, el demandante no debe adelantar actuación diferente; por tanto, la entidad debe emitir una nueva respuesta, para lo cual deberá solicitarle a la UARIV que certifique la inscripción del demandante en el RUV, y cuando obtenga esa información d ebe expedir el acto administrativo mediante el cual decida la solicitud, en el sentido que corresponda; además, deberá decidir la petición de información/documento que el demandante hizo en el numeral 7 de la misma petición, ya que el término para responde rla venció (art. 14-1 Ley 1437/11).

De otra parte, concluye que, la acción de tutela no es procedente para que se ordene dicho traslado, dado que, todavía no existe una decisión en firme de la administración (arts. 74, 138 de la Ley 1437 de 2011), y por e llo existe otro mecanismo judicial de defensa, que procederá en contra del acto administrativo que emita la entidad territorial si este es negativo, y no se demostró que el demandante esté padeciendo la vulneración de algún derecho fundamental además de los de petición y del debido proceso que se le tutelarán, que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial para obtener el traslado por motivos de seguridad basado en la “condición de desplazado”.

Por último, afirma que la UARIV, la CNSC y el Ministerio de Educación no le están desconociendo al accionante sus derechos fundamentales, dado que él presentó la solicitud de traslado ante el departamento de Sucre -Secretaría de Educación

Por último, afirma que la UARIV, la CNSC y el Ministerio de Educación no le están desconociendo al accionante sus derechos fundamentales, dado que él presentó la solicitud de traslado ante el departamento de Sucre -Secretaría de Educación Departamental como lo dispone la norma, y la s actuaciones que a aquellas les compete efectuar en estos asuntos las deben hacer a solicitud de la entidad territorial a ellas en las oportunidades señaladas en la norma (art. 2.4.5.2.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015).

8. LA IMPUGNACIÓN.

8.1. DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN : Inconforme con la decisión la impugna manifestando que, al accionante se le dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de traslado solicitada en el siguiente sentido:Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

Página 7 de 20Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

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Arguye que, la Secretaría Departamental de Educación de Sucre negó el traslado toda vez que el Decreto 1075 de 2015 en su art ículo 2.4.5.2.1.3 que hace alusión a los principios orientadores en los tramites de traslado de los docentes por motivo s de seguridad debe tener presente: “ Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, publicas, sociales o humanitarias" . En

tener presente: “ Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, publicas, sociales o humanitarias" . En vista de lo cual, esa dependencia al avizorar que el docente figura en el registro de víctimas como desplazado por hechos acaecidos en el Departamento de Antioquia, más exactamente en el municipio de Segovia, es claro que el hecho no tiene ningún nexo causal con su prestación de servicios como docente, ya que el accionante fue nombrado en propiedad del cargo Docente de Básica Primaria en la I.E. Miraflores del municipio de Majagual - Sucre mediante Decreto No. 0381 del 07 de abril de 2016, Acta de posesión No. 44127 del 21 de abril de 2016 donde desempeño sus funciones hasta cuando fue reubicado por falta de asignación académica a la I.E. Guaranda, mediante decreto No. 2097 del 10 de mayo de 2024, es decir que ha venido laborando ininterrumpidamente algo más de nueve (9) años en esta entidad.

Precisa que, las actuaciones de traslados para los docentes desplazados se deben realizar por razones de seguridad según lo previsto en el Decreto 1782 de 2013, debe entenderse siempre relacionada con los derechos de servidores que pertenezcan al sistema especial de origen legal de ca rrera administrativa docente, por tanto, no es procedente acceder a la solicitud de trasla do presentada por el accionante, de allí que, solicita se revoque la sentencia que amparó el derecho de petición del demandante.

9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

la solicitud de trasla do presentada por el accionante, de allí que, solicita se revoque la sentencia que amparó el derecho de petición del demandante.

9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

9.1 LA COMPETENCIA . El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto L ey 2591 de 1991.

9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales a petición del señor Carlos Madera Bertel , tal como lo consideró el A quo, o si por el contrario estamos ante un hecho superado?

Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela; (iv) caso concreto.

9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE T UTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución

justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas susAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

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circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario2.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que e n el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”3.

10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien solicitó la reubicación laboral a través de petición r adicada el 31 de octubre de 2024.

En relación con la legitimación por pasiva , la entidad accionada es, a todas luces, la llamada a responder en el caso que nos atañe, esto, en atención a que el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación del Departamento de Sucre es la autoridad que se encarga de resolver las solicitudes de traslado o reubicación del personal docente.

Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el día 31 de octubre de 2024 fue radicada ante el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación del Departamento de Sucre la solicitud de traslado o reubicación

observa que, el día 31 de octubre de 2024 fue radicada ante el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación del Departamento de Sucre la solicitud de traslado o reubicación en otro municipio , razón por la cual impetró la presente acción constitucional el día 22 de noviembre de 2024, término que resulta es decir, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que presuntamente generaron la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es razonable.

2 Sentencia T-404 de 2014. 3 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

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En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso parti cular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, el análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional5 ha manifestado:

“El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar

por vía excepcional4.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional5 ha manifestado:

“El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pe ro también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, no resulta idóneo ni eficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que, en los dos primeros casos, será definitiva.

En este contexto, el juez constitucional de be valorar, en cada situación, la idoneidad y eficacia de los otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela 6. Asimismo, para garan tizar la igualdad material, el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad7.

En el presente caso, el accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la

subsidiariedad de la acción de tutela se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad7.

En el presente caso, el accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la petición, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la unidad familiar y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera violados por la entidad accionada, al no resolver su solicitud de traslado y/o no efectuarse el mismo.

De manera que, en aras de establecer si se cumple con el requisito de la subsidiariedad, la Sala deberá referirse al marco jurídico que regula el traslado de docentes por razones de seguridad.

4 T-227 de 2010. 5 Corte Constitucional, Sentencia T480 del 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

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7 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-006-2024-00146-01

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Pues bien, la Ley 715 de 2001 8, en su Art. 22 9 dispuso sobre los traslados de docente lo siguiente:

“ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente m otivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ell os la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales”.

A su turno, el Art. 52 del Decreto Ley 1278 de 2002 10 dispuso que la situación administrativa del traslado se presenta “… cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”.

Seguidamente, el Art. 53 ibidem establece las siguientes modalidades de traslado:

a)

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