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TA SUC - 70001333300720110045201-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720110045201-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalDepartamento de SucreMunicipio de Sincelejo y Municipio de Sampués.

Tema: Responsabilidad extracontractual de estado por daño causado por omisión en la prevención y control de incendio.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

2.1.1. Partes del proceso.

Parte demandante: Segundo Antonio Chávez Romero , Irma del Socorro Ben ítez

Tuirán y Gregorio José Chávez Benítez.

Parte demandada: NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalDepartamento de SucreMunicipio de Sincelejo y Municipio de Sampués.

2.1.2. Pretensiones.

El señor Segundo Antonio Chávez Romero y otros, actuando por conducto de

Departamento de SucreMunicipio de Sincelejo y Municipio de Sampués.

2.1.2. Pretensiones.

El señor Segundo Antonio Chávez Romero y otros, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa , interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaDepartamento de SucreMunicipio de Sincelejo y Municipio de Sampués, conREPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros.

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el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que soportó la parte demandante, con ocasión de la destrucción del bien inmueble denominado “ MUEBLES EL DOCTO ”, por causa de un incendio.

En consecu encia de la anterior declaración, solicitó que se le ordena a las entidades demandadas pagar a favor de la parte demandante, los siguientes perjuicios:

  • Daño Emergente: La suma de $20.000.000 para el señor Segundo Antonio Chávez Romero, por concepto de “perdida de inventario de muebles que tenían en establecimiento de comercio; y la reposición de todos los materiales para la producción de nuevos productos para sacar a la venta; con ocasión al incendio ocurrido. Subsidiariamente lo que se demuestre en el p roceso o en la liquidación posterior a la sentencia”.
  • Lucro Cesante: La suma igual o superior a $10.000.000 para el señor Segundo

ocurrido. Subsidiariamente lo que se demuestre en el p roceso o en la liquidación posterior a la sentencia”.

  • Lucro Cesante: La suma igual o superior a $10.000.000 para el señor Segundo Antonio Chávez Romero, “ que corresponde a lo que ha dejado de obtener como ingresos desde el día del incendio hasta el tiemp o en que se adecuo nuevamente el local comercial, conforme a los documentos que se adjuntan como contabilidad, Subsidiariamente lo que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior a la sentencia”.
  • Daños morales: Para los señores Segundo Antonio Chávez Romero e Irma del Socorro Benítez Turan la suma igual o superior a 100 SMMLV y para el señor Gregorio José Chávez Benítez la suma igual o superior a 30 SMMLV.

Además, pidió que la condena respectiva se actualice conforme al artículo 176 del C.C.A., que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem, y se condene en costas a las entidades demandadas.

2.1.3. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El señor Segundo Antonio Chávez Romero le arrendó a la señora Vilma Isabel

Brieva Villalobos un local comercial ubicado en la Carrera 13 A No. 23ª -10 del Municipio de Sampués, para la producción y comercialización de muebles.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Municipio de Sampués, para la producción y comercialización de muebles.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros.

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  • El 7 de julio de 2003, el señor Segundo Antonio Chávez Romero registr ó en Cámara de Comercio de Sincelejo el establecimiento de comercio denominado el “MUEBLES EL DOCTO ”, identificado con Matricula No. 0033751, NIT. 922554367, ubicado en el local identificado en antecedencia.
  • El señor Segundo Antonio para emprender con su negocio prestó en el Banco Agrario de Colombia la suma de $15.000.000.
  • El establecimiento de comercio “ MUEBLES EL DOCTO ” tenía “ unas ventas brutas mensuales de $20.000.000, con una mercancía por el mismo valor, entre materia prima y muebles ya elaborados para entregar”.
  • El 7 de agosto de 2009, “ el señor Segundo Antonio Chávez Romero se encontraba trabajando normalmente, cuando de repente se originó un incendio en una de las bodega s de almacenamiento de un local vecino ”, que se extendió a

“MUEBLES EL DOCTO”.

  • En virtud de lo anterior y por la ausencia de una estación de bomberos en el Municipio de Sampués, los demandante s le pidieron a la Policía Nacional, que solicitara ayuda al M unicipio de Sincelejo y al Departamento de Sucre, para que enviaran un carro de bombero ; los cuales, no llegaron de manera oportuna, por lo

Municipio de Sampués, los demandante s le pidieron a la Policía Nacional, que solicitara ayuda al M unicipio de Sincelejo y al Departamento de Sucre, para que enviaran un carro de bombero ; los cuales, no llegaron de manera oportuna, por lo que las llamas del incendio consumieron el establecimiento de comercio en alusión.

  • Además, dijo que el Municipio de Sampués se encuentra a 10 minutos del Municipio de Sincelejo, por lo que era plausible que prestara su ayuda de manera oportuna, pero por la “ demora en la llamada de auxilio, y por la ausencia de un acuerdo intermunicipal e interdepartamental la ayuda d e los bomberos nu nca llego, nunca fue eficaz”.
  • También, expresó que el cuerpo de bomberos del Mun icipio de Sincelejo se trasladó al Municipio de Sampués para controlar el incendio en comento, “ pero en la vía fueron atacados con piedras por grupos de per sonas que obstruyeron su paso”, razón por la cual, no pudo prestar la ayuda que se requería. - Finalmente, dijo que la Policía Nacional no hizo presencia inmediata en el lugar de los hechos, por lo que “la gente del sector ingresó al local y saqueó lo poco que había quedado del incen dio. De manera que cuando arribó las autoridades deREPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros.

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policía, los mismo s se quedaron impedidos, quietos atónitos, sin controlar la situación”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

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policía, los mismo s se quedaron impedidos, quietos atónitos, sin controlar la situación”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 30 de septiembre de 20111.

En Auto del 10 de mayo de 2017 2 el Juzgado admitió la demanda ; proveído que fue notificado por estado a la parte demandante el 11 de ese mismo mes y anualidad y personalmente a las entidades demandadas , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , el 18 de julio de 20173.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

Municipio de Sampués 4: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que el incendio que produjo el daño que pretende la parte demandante sea reparado tuvo lugar por el actuar imprudente del señor “ NIÑO CASTELLAÑOS” propietario del establecimiento de comercio vecino al del señor Segundo Antonio Cháve z Romero , “ lo cual fue establecido por el Juzgado 2do Administrativo Oral de Sincelejo, bajo el Radicado 2011 -436, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, por medio de sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en todas sus partes por medio de Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 27 de enero de 2017”.

En virtud de lo anterior, considera que la causa determinante del daño alegado por la parte demandante no deviene del actuar o la omisión de las entidad es demandadas si no del hecho de un tercer o, lo cual, pone de presente que el

En virtud de lo anterior, considera que la causa determinante del daño alegado por la parte demandante no deviene del actuar o la omisión de las entidad es demandadas si no del hecho de un tercer o, lo cual, pone de presente que el mismo no le es imputable a las entidades demandadas y por ende, su responsabilidad no se ve comprometida.

También, dijo que la existencia de un cuerpo de bomberos en el Municipi o de Sampués no hubiera evitado el incendio que consumió “MUEBLES EL DOCTO ”, pues, lo que oca sionó su rápida “combustión fue el material explosivo que estaba allí depositado: Thinner, pinturas, lacas, espumas, entre otros, todos ellos de una alta peligrosidad al ser expuestos al calor.”.

1 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 83 2 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 101. 3 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 106 a 115. 4 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 125 a 139.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros.

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Además, indicó que gracias a las gestiones adelantadas por el Alcalde del Municipio de Sampués y la Policía Nacional el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Sincelejo lleg ó al negoció propiedad del demandante, luego de sup erar varias

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Además, indicó que gracias a las gestiones adelantadas por el Alcalde del Municipio de Sampués y la Policía Nacional el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Sincelejo lleg ó al negoció propiedad del demandante, luego de sup erar varias vicisitudes, razón por la cual, no se puede predicar que la existencia o no de un acuerdo o convenio entre los entes territoriales en mención provocó un retardo en la prestación de servicio.

Finalmente, expresó que cuando la Policía Nacional y la Defensa Civil llegaron al lugar de los hechos, las llama s habían consumido el material que sirvió de combustión al incendio, por lo que su conducta se limitó a acordonar el lugar, para evitar que terceras personas siguieran ingresando al establecimiento de comercio del que se viene haciendo alusión.

NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional 5: También considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, dado que el daño cuya reparación pretende la parte actora no le e s imputable a las entidades demandadas, por ser causa del hecho de un tercero.

Aunado a lo anterior, expresó que no tuvo injerencia por acción u omisión en el daño alegados por los demandantes, toda vez que su intervención “s e produjo después de que suc ediera el incendio ”, destacando que en el proceso no hay pruebas que permitan demostrar que terceras personas hurtaron mercancía del establecimiento de comercio “MUEBLES EL DOCTO ” durante su incendio y mucho menos que la parte demandante presentó denuncia penal por tal actuar delictivo.

Por último, señaló que sobre hechos que se debaten “ ya ha existido

establecimiento de comercio “MUEBLES EL DOCTO ” durante su incendio y mucho menos que la parte demandante presentó denuncia penal por tal actuar delictivo.

Por último, señaló que sobre hechos que se debaten “ ya ha existido pronunciamiento por el aparato judicial donde se han negado las súplicas de la demanda, porque se logró demostrar que no se estructuran los presupuestos par a responsabilizar a la Policía Nacional”.

Departamento de Sucre: Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el proceso no concurren los elementos de la cláusula de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Nacional, para decretar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas.

5 Ver en Onedrive documento denominado “001Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 169.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros.

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Así mismo, aduce que en el expediente no hay prueba que dé cuenta que el daño alegado en la demanda le es imputable al Departamento de Sucre, y muchos menos de los ingresos y egresos del establecimiento de comercio denominado “MUEBLES EL DOCTO ”, motivo por el cual, la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en el escrito petitorio carecen de soporte probatorio.

Igualmente, dijo que en el expediente concurre el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que el incendio que consumió el establecimiento de

de soporte probatorio.

Igualmente, dijo que en el expediente concurre el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que el incendio que consumió el establecimiento de comercio propiedad del demandante tuvo lugar por el actuar de un tercero y no del Departamento de Sucre.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones d enominadas I) caducidad, II) inepta demanda por haberse incumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, III) falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de la nexo causal, IV) inexistencia de falla del servicio por omisión imputable al Departamento de Sucre, V) falta de prueba del nexo causal entre la omisión imputable y el daño antijurídico, VI) hecho de un tercero y VII) la genérica.

Municipio de Sincelejo 6: Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que en el “ proceso de reparación directa con radicado No. 2011-436 del juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo (Actualmente: Juzgado Seg undo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo), confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, se estableció que el incendio que se menciona en la demanda como hecho dañino, provino del obrar imprudente del señor NINO LUIS CASTELLANO BRIEVA, prop ietario de otro establecimiento de comercio del sector que también resultó incendiado.

De manera que, como el incendio tuvo lugar por el obrar imprudente del señor Nino Luis Castellano Brieva en el proceso se cristalizó el eximente de

establecimiento de comercio del sector que también resultó incendiado.

De manera que, como el incendio tuvo lugar por el obrar imprudente del señor Nino Luis Castellano Brieva en el proceso se cristalizó el eximente de responsabilidad de nominado culpa de un tercero; lo cual, implica que en el expediente no concurren los elementos de la cláusula de responsabilidad prevista en el artículo 90 Superior, para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

6 Ver en Onedrive documento denominado “002Cuaderno01PrimeraInstancia”, Pág. 19 a 28.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros.

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Además, narró que el cuerp o de Bombero del Municipio de Sincelejo obró diligentemente, pese a que su labor se dificult o, por ser detenido y atacado por un grupo de personas que obstruían el tránsito vehicular a la entrada del Municipio de Sampués.

De otra parte, dejó sentado que el Municipio de Sincelejo “ no está legitimado materialmente en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la parte demandante, toda vez que la ocurrencia del hecho dañoso tuvo lugar en la jurisdicción del municipio de Sampués (Sucre), terr itorio que cuenta con sus propias autoridades administrativas, presupuesto, con personería jurídica y cuya jefatura es dirigida por el señor Alcalde de esa localidad ”, y teniendo en cuenta

jurisdicción del municipio de Sampués (Sucre), terr itorio que cuenta con sus propias autoridades administrativas, presupuesto, con personería jurídica y cuya jefatura es dirigida por el señor Alcalde de esa localidad ”, y teniendo en cuenta que la “labor realizada por el Cuerpo de bomberos del municipio de Sincelejo, fue de colaboración y no porque existiera tal obligación, por cuanto insisto, el incendio sucedió en jurisdicción de otro municipio, sumado a la inexistencia de convenio entre estos para la época de los hechos”.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiad o 18 de julio de 2019 7 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual, manifestaron:

La parte demandante 8: Realizó un recuento de lo probado en el proceso, para concluir que el daño alegado en la demanda le es imputable a las entidades demandadas, por las razones expuestas en el escrito petitorio, resaltando que el Departamento de Sucre no desplegó los controles de rigor para que el Municipio de Sampués contará con un Cuerpo de Bomber o, que en caso de haber existido, pudo evitar o mitigar el incendio que destruyó el establecimiento de comercio propiedad del demandante.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 9: Iteró lo expresado en la contestación de la demanda.

El Departamento de Sucre , Municipio de Sincelejo y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

expresado en la contestación de la demanda.

El Departamento de Sucre , Municipio de Sincelejo y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

7 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 66 y 67 8 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 71 a 78. 9 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 68 a 70.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros.

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 15 de noviembre de 2019 10, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA formulada por los señores segundo ANTONIO CHÁVEZ ROMERO, IRMA DEL SOCORRO BENÍTEZ TUIRÁN y GREGORIO JOSÉ CHÁVEZ BENÍTEZ, contra la NAC IÓNMINDEFENSA (POLICÍA NACIONAL)- DEPARTAMENTO DE SUCRE, Municipio de SincelejoMunicipio de Sam pués, por los perjuicios que a firman haber sufrido por el incendio ocurrido en el Municipio de Sampués el día 7 de agosto de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva.

(…).

Municipio de Sam pués, por los perjuicios que a firman haber sufrido por el incendio ocurrido en el Municipio de Sampués el día 7 de agosto de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva.

(…).

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“En este caso, la demandada NACIÓNMINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL ha traído al plenario copia informal de la decisión adoptada por el H. Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso adelantado a través de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, en la que actuó como demandante el señor NINO LUÍS CASTELLANOS BRIEVA Y OTROS contra las mismas entidades públicas demandadas en este proceso, radicado bajo el No. 70_001-33-31-703-2011-00436-01, adiada 27 de enero de 2017, providencia con base en la cual se efectuará el análisis enunciado así:

(...)

Ahora bien, con el acervo probatorio que antes se ha relacionado en esta providencia es posible afirmar que la responsabilidad estatal que aquí se discute deriva de los mismos hechos que fueron materia de juicio en el proceso 2011-00453-01, a saber, el incendio sucedido en el municipio de Sampués (Sucre) el día 7 de agosto de 2009, respecto a la ocurrencia del cual la jurisdicción contencioso administrativa de este Distrito Judicial ya se ha pronunciado para exonerar de responsabilidad al Municipio de Sampués, municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre y NaciónMindefensaPolicía Nacional; ello se traduce en que esta acción no es posible hacer ningún otro pronunciamiento sobre ello, dado que por

Sampués, municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre y NaciónMindefensaPolicía Nacional; ello se traduce en que esta acción no es posible hacer ningún otro pronunciamiento sobre ello, dado que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.

El análisis en este caso se centra en la falla del servicio que se les endilga a las demandadas por la no atención oportuna de la conflagración y posterior control a la población para que no se produjeran saqueos en medio de esta difícil situación.

Sobre este aspecto también es posible aplicar el precedente vertical, dado que en la providencia arriba citada se enjuició el actuar de las mismas entidades demandadas, en los mismos hechos posteriores al incendio ya referenciado, y se concluyó que la ausencia de un cuerpo de bomberos en el Municipio de Sampués no fue determinante, ni en la ocurrencia del incendio ni en el posterior saqueo de los establecimientos de comercio

10 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 81 a 103.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros.

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afectados, al encontrase también probado que las autoridades sí acudieron al llamado de la comunidad y atendió la emergencia.

En efecto, esta censura en contra de las autoridades del Municipio de Sampués, Municipio de SincelejoCuerpo de Bomberos y NaciónMinidefensaPolicía Nacional, resulta desvirtuada en este proceso con el

En efecto, esta censura en contra de las autoridades del Municipio de Sampués, Municipio de SincelejoCuerpo de Bomberos y NaciónMinidefensaPolicía Nacional, resulta desvirtuada en este proceso con el Oficio No. 216 de julio 23 de 2018, remitido por el Director de la Defensa Civil Seccional Sucre, en respuesta a oficio remitido por este Juzgado para que brindara información sobre los hechos que son materia de este proceso, ocurridos en la Carrera 13 No. 23ª- 10 de Sampués, relacionado y ampliamente transcrito en el aparte anterior, en el que se deja constancia que la Policía Nacional si hizo presencia oportuna en el sitio de los hechos, para atender la emergencia y para controlar la población, así:

(…)

Acorde con lo anterior, habrá de afirmarse que la responsabilidad del Sampués, Municipio de SincelejoCuerpo de Bomberos y NaciónMinidefensaPolicía Nacional, ya ha sido materia de control, para esta jurisdicción y, atendiendo el precedente vertical que en tal sentido se ha referenciado, se negaran las pretensiones de la demanda discutida a través de esta acción.

En relación con el Departamento de Sucre, no se encuentra en el plenario ningún elemento probatorios que ponga en evidencia su responsabilidad por la no suscripción de un convenio interdepartamental para la prestación del servicio de bomberos en los municipios de su comprensión territorial; y, por ello se negará también las pretensiones de la demanda formulada en su contra.

(…)”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte

por ello se negará también las pretensiones de la demanda formulada en su contra.

(…)”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante11, presentó, Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“En atención al fallo adoptado, me permito manifestar que la parte que represento disiente totalmente de la decisión adoptada, por cuanto dicha declaración de configuración de la causa de exoneración, no examinó ni los elementos formado res de la misma, ni mucho menos su carácter exclusivo como sustento de la decisión misma. Así mismo, porque no analizó la falla de los demandados por la demora en la Constitución o Creación del cuerpo de Bomberos, así como tampoco la Pérdida de oportunidad por la no presencia oportuna de dicho cuerpo de Bomberos.

De igual manera el aquo decidió teniendo como “precedente judicial vertical”, la sentencia del proceso adelantado por el señor Nino Luis Castellanos Brieva y otros, que se adelantó por los mismos hechos acá demandados, y que negó las sú plicas en primera como en segunda instancia. Sobre dicha sentencia que fue aportada por uno de los demandados, es preciso indicar que esta no constituye un precedente judicial al ser una decisión judicial emanada de las altas cortes y que en ese caso solo es un fallo en el que se resolvió hechos similares. Si bien es cierto el Juez goza de autonomía e independencia, si bien está obligado a respetar el precedente fijad o por el mismo y por sus

11 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 118 a 120.REPARACIÓN DIRECTA.

bien está obligado a respetar el precedente fijad o por el mismo y por sus

11 Ver en Onedrive documento denominado “003Cuaderno01PrimeraInstancia”, Págs. 118 a 120.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2011-00452-01.

Demandante: Segundo Antonio Chávez Romero y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros.

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superiores funcionales, también el juez siendo responsable en su labor puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical en ciertos casos. Para tal fin debió de analizar cada una de las pruebas que se arribaron al proceso, y en conjunto apreciarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asignen a cada prueba, ya que con ella se denota la existencia de una falla en el servicio por parte de los demandados, así mismo no se comparte el argumento del aquo -que en esta acción no es posible hacer ningún otro pronunciamiento sobre ello, dado que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa , por dos razones , 1. Dicho precepto constitucional no se aplica de tal manera, 2. Que por el contrario el contenido de la sentencia debe ser motivado, con un examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, para si concluir sobre si existe o no responsabilidad administrativa, y de que si parta o no del precedente judici al (si lo existiera).

Frente al primero de los argumentos, es necesario recordar que los elementos de la causal denominada “hecho de un tercero, son: la imprevisibilidad,

responsabilidad administrativa, y de que si parta o no del precedente judici al (si lo existiera).

Frente al primero de los argumentos, es necesario recordar que los elementos de la causal denominada “hecho de un tercero, son: la imprevisibilidad, irresistibilidad y externo de la conducta del agente”. En atención a ello, el demandado y el despacho debieron indicar cuál era el material probatorio que configuraban dichos elementos, por cuanto su si hablamos de la irresistibilidad, este elementos no solo se cumple con los implementos de seguridad dentro del Local, sino también con la participación del cuerpo de Bombero. En atención a ello, cuando proseguimos al elementos de exterioridad o la conducta del agente, es necesario advertir que los también son partícipes por no haber procurado la presencia y acompañamiento del cuerpo de bomberos para controlar la conflagración.

Referente al segundo motivo de inconformidad, debo decir que el aquo circunscribe el hecho generador de responsabilidad a la producción del incendio, más no a la pérdida de oportunidad del demandante por la no ayuda del cuerpo de bombero que evitaba que el incendio se propagara como se propagó, o de la falla en la seguridad por parte de la policía para evitar los saqueos.

Señores magistrado, solicitó que se tenga en cuenta que se imputa responsabilidad a los deman dados por la omisión en el cumplimiento de la Ley 322 de 1996 que les exigía suministrar el servicio de prevención y control de incendios, así como el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de Policía de garantizar la seguridad ciuda dana e integridad de los asociados y sus bienes, que no puede obviarse o menospreciarse, por cuanto

de incendios, así como el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de Policía de garantizar la seguridad ciuda dana e integridad de los asociados y sus bienes, que no puede obviarse o menospreciarse, por cuanto ni siquiera el aquo indica si realmente la participación del cuerpo de bomberos es mínima o nula, comparado con el grado de incendio o probabilidad que si hubiera contribuido en su hacer menos gravoso el daño.

De manera entonces, que contrario a la configuración de la eximente de responsabilidad, esta parte si probó el nexo de causalidad entre la falla alegada – omisión de suministro del servicio prevención y control de incendiosy el daño irrogado, en el sentido que la no prestación del servicio hizo que la conflagración destruyera completamente el inmueble, esto es las 5 unidades que conformaban el inmueble ubicado en la Carrera 13 A No. 23ª - 10 del Munic ipio de Sampués, cuando la actuación de los bomberos hubiera minimizado el riesgo. Finalmente, disc repo del fallo por cuanto no analizó las obligaciones de la POLICÍA NACIONAL, en cuanto a su deber de seguridad y protección de las personas habitantes en el territorio nacional, incluido sus bienes, en el sentido que es evidente que su inacción u omisión hizo que el saque o se perpetrara sin ningún bloqueo”.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 70-0

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