🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300720130016901-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720130016901-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, tres (3) de febrero dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO

M. DE CONTROL: EJECUTIVO PROCESO: 70-001-33-33-007-2013-00169-01

DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CHALÁN

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Tema: Desistimiento tácito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado S éptimo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y trámite procesal

El 15 de enero de 2018, la parte demandante solicitó que se diera trámite al proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, luego de transcurrido un año, la entidad demandada no había dado cumplimiento a la sentencia de 20 de febrero de 2014.

Mediante auto de 12 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago contra el municipio de Chalán, Sucre, a favor de Jairo José Álvarez Díaz, por valor de

Mediante auto de 12 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago contra el municipio de Chalán, Sucre, a favor de Jairo José Álvarez Díaz, por valor de $30.035.935, así como los intereses moratorios causados desde el 26 de enero de 2015 hasta el pago.

A través de providencia de 31 de enero de 2019, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución promovida por el demandante contra el municipio de Chalán.

El 7 de marzo de 2019, la parte demandante aportó la liquidación del crédito correspondiente, que fue aprobada, luego de verificación por parte de la contadora de apoyo a los Juzgados Administrativos, por medio de auto de 13 de junio de 2019, por valor de $59.556.937.Radicado: 70-001-33-33-007-2013-00169-01 Apelación de auto

Página 2 de 9

El 14 de junio de 2019, la parte demandante solicitó el embarg o del remanente que se causara dentro de dos procesos ejecutivos adelantados contra el ente territorial.

El 25 de julio de 2019, el juzgado decretó el embargo y retención “de los dineros que se lleguen a desembargar y se configuren como remanentes”, dentr o de los procesos con radicado 700013333007201700222 00 y 700013333007201800066 00.

El 4 de febrero de 2020, la parte demandante solicitó el embargo y retención de las cuentas bancarias de ahorro y/o corrientes a nombre de la entidad demandada, en distintas corporaciones financieras.

El 4 de febrero de 2020, la parte demandante solicitó el embargo y retención de las cuentas bancarias de ahorro y/o corrientes a nombre de la entidad demandada, en distintas corporaciones financieras.

Mediante auto de 13 de febrero de 2020 se reconoció personería a la apoderada del municipio de Ch alán, Justa Rosa Escobar Acosta (poder aportado el 5 de febrero de 2020 ), actuación que fue notificada el 14 de febrero siguiente.

El 6 de julio de 2022, la apoderada del municipio de Chalán radicó solicitud de desistimiento tácito, con fundamento en el literal 2, numeral 2, artículo 317 del C.G.P., “teniendo en cuenta que desde el 25 de julio de 2019, el despacho decretó el embargo y retención de unos dineros, y hasta la fecha el proceso ha estado inactivo en la secretaría del despacho sin ninguna actuación de la parte ejecutante”.

1.2. La providencia recurrida

El Juzgado S éptimo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022 , notificado por estado de 23 de septiembre, resolvió declarar:

PRIMERO: DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO del proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso ejecutivo que por medio de apoderado judicial promovió el señor JAIRO JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ contra el MUNICIPIO DE CHALAN –SUCRE.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares

de apoderado judicial promovió el señor JAIRO JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ contra el MUNICIPIO DE CHALAN –SUCRE.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el auto de fecha 25 de julio de 2019.

CUATRO: En firme este proveído, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso en la plataforma SAMAI.

QUINTO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo electrónico: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Consideró que efectivamente desde el 13 de febrero de 2020, cuando se reconoció personería a la apoderada de la entidad ejecutada, el proceso estaba inactivo, aunque la última actuación de la parte demandante fue el 4 de febrero de 2020, lo que daba lugar a la aplicación del artículo 317 del C.G.P.

Agregó que: Radicado: 70-001-33-33-007-2013-00169-01

Apelación de auto

Página 3 de 9

“Bajo estos propósitos, y frente al actuar de los sujetos procesales, infiere esta judicatura que la parte ejecutante omite su deber de dar impulso al proceso que promueve, desconociendo de esta forma su obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia y el de dar celeridad para el cumplimiento de la misma; así también, sin dar impulso al proceso desde el 5 de febrero de 2020, se deduce que la parte ejecutante echa de menos su deber de diligencia para

de dar celeridad para el cumplimiento de la misma; así también, sin dar impulso al proceso desde el 5 de febrero de 2020, se deduce que la parte ejecutante echa de menos su deber de diligencia para perseguir los fines y propósitos por l os que adelantó su acción ejecutiva, lo cual produce como o bligatoria consecuencia la declaración del desistimiento tácito, como medida para optimizar el correcto funcionamiento de la justicia.

Se debe tener presente que el artículo 317 del CGP es claro cuando dispone que el desistimiento tácito tiene lugar cuando no se solicita o realiza ninguna actuación durante un determinado tiempo, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, que para el caso concreto sería un plazo de dos (2) años pues ya se ha dado la orden de seguir adelante la ejecución.

Por lo antes expuesto, y como consecuencia de que la inactividad de la parte ejecutante se ha extendido por más de dos (2) años a partir de su última actuación, se declarará el desistimiento tácito que fue solicitado por la apoderada judicial de la parte ejecutada”.

1.3. El recurso de apelación

En contra de la decisión anterior, l a parte actora interpuso recurso de apelación oportunamente, con fundamento en que la figura del desistimiento tácito tenía norma especial en la Ley 1437 de 2011 (artículo 178), por lo que no era aplicable la remisión al C.G.P.

Afirmó que, aunque la Ley 2080 de 2021 introdujo modificaciones a la Ley 1437 de 2011, no se dijo que las reglas en materia de procesos ejecutivos

178), por lo que no era aplicable la remisión al C.G.P.

Afirmó que, aunque la Ley 2080 de 2021 introdujo modificaciones a la Ley 1437 de 2011, no se dijo que las reglas en materia de procesos ejecutivos del Código General del Proceso se aplicaban a los procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Y Agregó:

“No obstante, la situación irregular prevista por el artículo 317 es un problema para las partes y jueces en los procesos de familia y civiles, mas no, para los procesos de otras jurisdicciones, dado que, si el legislador hubiese querido que el CPACA adoptara esta regulación, hubiese hecho las modificaciones respectivas a artículo 178 o lo habría derogado, tal y como si lo hizo con los artículos 610 y siguientes de la ley 1564 de 2012, con los cuales modificó reglas procesales del CPACA, pero no lo hizo.

Por su parte, con la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, el legislador si bien modificó muchas reglas de la ley 1437 de 2011, entre ellas, el procedimiento del ejecutivo del artículo298, pero no se tomó la molestia de modificar o derogar el artículo 178, por lo que dichas reglas siguen aplicando respecto del desistimiento tácito de manera autónoma a las previstas en el CGP”.

Alegó inexistencia de vacío normativo en la L ey 1437 de 2011 y la imposibilidad de trasladar todas las reglas del C.G.P. , al tiempo que la medida era desproporcionada. Finalmente, expresó que el desistimiento tácito no podía aplicarse de manera inflexible, pues debía atenderse a las

imposibilidad de trasladar todas las reglas del C.G.P. , al tiempo que la medida era desproporcionada. Finalmente, expresó que el desistimiento tácito no podía aplicarse de manera inflexible, pues debía atenderse a las circunstancias especiales de cada caso, por ejemplo, para este asunto que la parte ejecutante presentó una solicitud que reactivaba el proceso, antes de la ejecutoria del auto que decretaba el desistimiento tácito, posición que encontraba soporte en el auto de 14 de septiembre de 2021,Radicado: 70-001-33-33-007-2013-00169-01 Apelación de auto

Página 4 de 9

proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado 150013333009201500127 02. No podía perderse de vista que los plazos se vieron afectados por la pandemia Covid-19, lo difícil que era perseguir el cumplimiento de sentencias por parte de las entidades territoriales, a quienes convenía el paso del tiempo y que los juzgados, justificados en la excesiva carga laboral, “subsisten en medio de trámites que se expanden en el tiempo sin ningún reproche viable”.

En escrito separado, la parte demandante solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo de recursos del Sistema General de Participaciones y el embargo y retención de dineros del municipio de Chalán en depósitos bancarios, dineros, CDT, empréstitos, que reposaran en las cuentas de ahorro y corrientes locales y nacionales de las entidades bancarias:

Banco BBVA sucursales Sincelejo y Toluviejo; Banco Agrario de Colombia sucursales Sincelejo, Tolú y Toluviejo; Banco Davivienda sucursal

entidades bancarias:

Banco BBVA sucursales Sincelejo y Toluviejo; Banco Agrario de Colombia sucursales Sincelejo, Tolú y Toluviejo; Banco Davivienda sucursal

Sincelejo: Banco Bogotá sucursales Sincelejo y Corozal ; Bancolombia sucursales Sincelejo, Tolú, Toluviejo y Corozal ; Banco de Occidente sucursal Sincelejo ; Banco AV Villas sucursal Sincelejo ; Banco Popular sucursal Sincelejo.

Adicionalmente, pidió que se embargara el remanente que se llegare a causar dentro del proceso ejecutivo con radicado 700013333001201800031 00. Por último, “Solicito que, en el mismo auto en el que se decreten lo embargos referidos, se ordene a las entidades bancarias certificar la totalidad de las cuentas que posean de respecto de la entidad ejecutada, e informen en cuales se decretaron los embargos, dado que la práctica de los bancos es la de imponer medidas en cuentas en las que no se mueven recursos y las que ya poseen otros embargos, haciendo nugatoria la posibilidad de embargar”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del mismo ordenamiento.

2.2. Asunto a resolver

Deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró o no el

instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del mismo ordenamiento.

2.2. Asunto a resolver

Deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró o no el desistimiento tácito de la demanda declarado en auto proferido el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2.3. Del desistimiento tácito

La figura del desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que deriva de la inactividad de una parte en realizar actos positivos para cumplir una carga impuesta en el curso de un procesoRadicado: 70-001-33-33-007-2013-00169-01 Apelación de auto

Página 5 de 9

judicial; en ese sentido, podría decirse que es una consecuencia de su incumplimiento1.

“Con el desistimiento tácito el legislador busca no solo sancionar a la parte que omite la carga procesal impuesta, sino también promover el ejercicio oportuno del derecho de acción por parte del interesado, a través del cumplimiento de los actos jurídico procesales que permiten darle continuidad al trámite iniciado, so pena de que se entienda su voluntad de eliminar los efectos de un acto procesal anterior”2.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, en providencia del 21 de enero de 2016, sostuvo que3:

“2. La figura del desistimiento tácito observa da a la luz de los principios constitucionales fundamentales que buscan garantizar el acceso a la administración de justicia y la realización de justicia material

enero de 2016, sostuvo que3:

“2. La figura del desistimiento tácito observa da a la luz de los principios constitucionales fundamentales que buscan garantizar el acceso a la administración de justicia y la realización de justicia material

Como lo ha señalado la doctrina, la figura del desistimiento tácito persigue un objetivo pri ncipal cual es sancionar la negligencia y desinterés que muestran algunos demandantes al no cumplir con una carga que les corresponde para poder darle el impulso necesario a sus procesos. No se puede entonces dudar que el precepto contemplado en el artícul o 178 del C.P.A.C.A, pretende contribuir a un mejor y más ágil desempeño en la Administración de Justicia, cometido éste que –debe enfatizar la Sala en este lugar–, no es el único y ha de aplicarse de manera armónica con el resto de principios constitucionales fundamentales que, de consuno, buscan asegurar el acceso a la justicia y su efectiva y material realización en un Estado social de derecho.

En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales, no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello así, se amenaza seriamente con trunc ar la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material. (…) No obstante, cabe precisar que lo anterior no hace nugatorio el desistimiento, figura que se considera útil para inducir en las partes, en especial en el demandante, el cumplimiento de su mantener una actitud

cual es obtener justicia material. (…) No obstante, cabe precisar que lo anterior no hace nugatorio el desistimiento, figura que se considera útil para inducir en las partes, en especial en el demandante, el cumplimiento de su mantener una actitud activa y diligente en aras de obtener la soluci ón del juicio por él mismo instaurado, de manera que, sin perjuicio de que a los jueces les asiste el deber de declarar el desistimiento tácito, cuando las circunstancias previstas en la ley así los exigen, de ello no se sigue que, dada la persistencia del demandante en omitir las actuaciones que le corresponden, no proceda dar por terminado el proceso. Siendo así, resulta pertinente llamar la atención de los jueces, para que, se impidan las dilaciones injustificadas, haciendo uso de las figuras procesales pertinentes e incluso de sus facultades disciplinarias, de ser ello necesario”.

1 “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se impone como consecuencia por la inactividad de las partes en el curso de un proceso judicial. Dicha figura opera cuando la parte interesada no cumple, en un tiempo determinado, con una carga procesal impuesta por la ley o por el juez, de la que depende la continuación del proceso. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 16 de diciembre de 2020. C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 16 de diciembre de 2020. C.P.: Nicolás Yepes Corrales, radicado interno: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, auto

de 16 de diciembre de 2020. C.P.: Nicolás Yepes Corrales, radicado interno: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, auto de 21 de enero de 2016. C.P.: Hernán Andrade Rincón, radicado interno: 51291.Radicado: 70-001-33-33-007-2013-00169-01 Apelación de auto

Página 6 de 9

En relación con la figura, e l artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

“(…)Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realiza r el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.”.

desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.”.

En ese orden, para la aplicación de la norma se exige que corra el plazo de 30 días sin que la parte interesada hubiera efectuado el acto necesario para dar impulso al proceso. A su vencimiento, el juez concederá un nuevo término de 15 días para que proceda a cumplir, so pena de que se anule toda posibilidad de estudio de la solicitud pendiente.

Por su parte, el artículo 317 del C.G.P., frente al desistimiento tácito, dispone:

“El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumpli rlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del aut o admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del aut o admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:Radicado: 70-001-33-33-007-2013-00169-01 Apelación de auto

Página 7 de 9

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efec to suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar . Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial”.

El literal b) del numeral 2 de esta disposición regula los asuntos

así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial”.

El literal b) del numeral 2 de esta disposición regula los asuntos relacionados con procesos ejecutivos que cuenten con orden de seguir adelante la ejecución, que pasados 2 años no tuvieran ninguna actuación y permanecieran en la Secretaría del respectivo despacho.

2.4. Solución del caso

Revisada la postura de la recurrente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala revocará la providencia apelada, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

En el sub examine se observa que mediante auto de 22 de septiembre de 2022, el juzgado administrativo declaró el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva presentada por Jairo José Álvarez contra el municipio de Chalán, por considerar que se había superado el término de 2 años sin ninguna actuación por parte de l extremo ejecutante, tendiente a darle impulso al proceso.

En ese sentido, estimó que la última actuación databa del 4 de febrero de 2020, por lo que a la fecha de emisión de la providencia habíanRadicado: 70-001-33-33-007-2013-00169-01 Apelación de auto

Página 8 de 9

transcurrido más de dos años de inactividad, como lo exigía el artículo 317 del C.G.P. para la aplicación de la figura.

Sin embargo, pasó inadvertido el hecho de que en la petición de 4 de febrero de 2020 el apoderado de los intereses de la parte ejecutante radicó solicitud de embargo y retención de los dineros que reposaran en

Sin embargo, pasó inadvertido el hecho de que en la petición de 4 de febrero de 2020 el apoderado de los intereses de la parte ejecutante radicó solicitud de embargo y retención de los dineros que reposaran en las cuentas ban carias de ahorro y corriente a nombre del municipio de Chalán, en distintas entidades financieras , como forma de conseguir el pago de la sentencia a su favor.

De ese modo, al extremo ejecutante solo le quedaba esperar un pronunciamiento del despacho sobre su petición, que nunca fue resuelta, o al menos no hay prueba de ello en el expediente allegado al Tribunal. Por el contrario, el 13 de febrero siguiente se reconoció personería al apoderado del ejecutado y seguidamente se declaró el desistimiento el 22 de septiembre de 2022.

Aunque la figura del desistimiento tácito es aplicable al asunto de la referencia como se explicó, en este caso puntual no es admisible su uso, partiendo de la base de que la petición elevada estaba pendiente de resolución por parte de la entidad judicial a cargo del expediente.

No puede expresarse inactividad de la parte e jecutante, cuando lo que estaba pendiente era justamente la actuación judicial que daría impulso al proceso, mediante el decreto de las medidas cautelares solicitadas, por lo que mal haría esta Corporación en compartir la posición de declaratoria del desistimiento tácito cuando no había ninguna otra actuación exigible a la parte demandante, en términos procesales, que impulsara el trámite del proceso; más allá de la espera del trámite las peticiones sin resolver, que conllevarían a cumplir la finalidad del proceso ejecutivo adelantado en contra del Municipio de Chalán, recordando que la aplicación de dicha

del proceso; más allá de la espera del trámite las peticiones sin resolver, que conllevarían a cumplir la finalidad del proceso ejecutivo adelantado en contra del Municipio de Chalán, recordando que la aplicación de dicha figura no puede ser irrestricta de manera tal que vulnera o cercene el derecho al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como de al traste con el cumplimiento de las decisiones judiciales que impongan condenas en contra de entidades públicas.

En consecuencia, la Sala revocará el auto del 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, que declaró el desistimiento tácito en el presente proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 22 de septiembre de 2022 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo , bajo lasRadicado: 70-001-33-33-007-2013-00169-01

Apelación de auto

Página 9 de 9

consideraciones y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente.

Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

Consultar sobre este documento ...