TA SUC - 70001333300720130023801-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720130023801-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-007–2013-00238-01
Demandante: Mariela Del Rosario Mendoza de Escaf
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Apelación sentencia proceso ejecutivo / pago total de la obligación
/ Liquidación.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 14 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LAS PRETENSIONES.
La señora Mariela del Rosario Mendoza de Escaf , a través de apoderado, presentó solicitud de ejecución 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con las siguientes pretensiones:
1. “Se libre mandamiento de pago a favor de mi poderdante señora MARIELA DEL ROSARIO MENDOZA DE ESCAF y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, por la suma de $ 54.757.749, 63 que incluye el valor de las diferencias pensionales dejadas de percibir por mi representada, entre lo que debió pagar la accionada conforme la sentencia de fecha 20 de Abril de 2015 emanada del Juzgad o Séptimo Administrativo
63 que incluye el valor de las diferencias pensionales dejadas de percibir por mi representada, entre lo que debió pagar la accionada conforme la sentencia de fecha 20 de Abril de 2015 emanada del Juzgad o Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y lo que reconoció conforme la Resolución GNR 345310 del 03 de Noviembre de 2015, más la indexación respectiva.
2. Se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios a favor de la parte demandante de conformidad con lo normado por el inciso 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, causados desde el 24 de Junio de 2015 fecha de ejecutoria de la sentencia de fecha 20 de Abril de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la Ciudad de Sincelejo, hasta la fecha de presentación de esta demanda, por la suma de $ 76,686.961, 94 y los que se causen en adelante, hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.
1 Fue presentada ante el mismo juez que profirió la sentencia objeto de título judicial..Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2013-00238-01
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3. Se condene a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al pago de las costas fijadas y aprobadas por la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por valor de $5.209.413, 70.
4. Establecer que el valor de la mesada pensional de la señora MARIELA DEL
la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por valor de $5.209.413, 70.
4. Establecer que el valor de la mesada pensional de la señora MARIELA DEL ROSARIO MENDOZA DE ESCAF, debe equivaler a la suma de $3.124.822, ., liquidada con el salario mensual más alto y todos los factores salariales devengados por la actora en su último año de servicios, esto es, entre el 10 de Enero de 2011 y el 10 de 2012, conforme lo dispuso la Sentencia del calendas 20 de Abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la Ciudad de Sincelejo, y la cual debe ser efectiva a partir del 11 de Enero del 2012.
(…)”
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 20 de abril del 2015, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado 700001331007201300238-00, promovido por el señor MARIELA DEL ROSARIO MENDOZA DE ESCAF, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de vejez con todos los factores salariales devengadas en el último año de servicios; sentencia que quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2015.
Que el día 11 de junio de 2015, la accionante presentó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitud de cumplimiento de la sentencia.
de 2015.
Que el día 11 de junio de 2015, la accionante presentó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitud de cumplimiento de la sentencia.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante resolución GNR 345310 del 3 de noviembre de 2015, dio cumplimiento parcial de la sentencia, determinando el valor de la pensión de la demandante por la suma de $ 2.519.111 a partir del 11 de enero de 2011.
EL 1 de diciembre de 2015, La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, hace efectivo el pago de la condena a la accionante por valor de $120.977.048.
Que conforme a las certificaciones, el valor de la primera mesada pensional, debió equivaler a la suma de $3.124.822, por lo que el valor de la mesada pensional retroactiva tenía que ser por la suma de $171.487.585,97, que incluye también las costas proce sales dejadas de pagar.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.
- Presentación de la demanda: 9 de octubre 2017 (folio 41). • Auto que ordena libra mandamiento de pago: 19 de abril de 2018
(folio 54 y 58). • Contestación de la demanda: 8 de mayo de 2018 (folio. 68 a 71).Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2013-00238-01
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- Auto que corres traslado de las excepciones: 23 de agosto de 2018
(folios 92-93).
Radicado No. 70-001-33-33-007–2013-00238-01
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- Auto que corres traslado de las excepciones: 23 de agosto de 2018
(folios 92-93). • Audiencia inicial: 21 de noviembre de 2018 (folios. 108 a 110). • Auto del 14 de mayo de 2019, de seguir adelante la ejecución del crédito (folio 118-129). • Escrito de recurso de apelación del 22 de mayo de 2019 (folio 136145).
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos y jurídico que la sustentante.
Manifestó que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio cumplimiento de la sentencia mediante la resolución GNR 345310 del 3 de noviembre de 2015, por cuanto lo pretendido por el actor no debe ser procedente, toda vez que la condena fue pagada en su totalidad.
Como excepción propuso: pago total o parcial de la obligación, argumentando qu e se dio cumplimiento de la sentencia mediante resolución GNR 345310 del 3 de noviembre de 2015 , ingresando en nómina a partir del mes de diciembre de 2015.
1.4. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia 14 de mayo de 2019 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió lo siguiente:
“PRIMERO. -DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO TOTAL
Mediante sentencia 14 de mayo de 2019 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió lo siguiente:
“PRIMERO. -DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con fundamento en lo expuesto.
SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con las consideraciones realizadas.
TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que reliquide la pensión reconocida a la señora MARIELA DEL ROSARIO MENDOZA DE ESCAF identificada con la cedula de ciudadanía No. 34.958.750 expedida en Montería (Córdoba) y pague la diferencia que resulte de la reliquidac ión, como resultado de aplicar para ello, la última asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, que corresponde a la percibida en el mes de enero del año 2012, con fundamento en las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que liquide y page a la señora MARIELA DEL ROSARIO MENDOZA DE ESCAF identificada con la cedula de ciudadanía No. 34.958.750 expedida en Montería (Córdoba) las intereses moratorios de la condena impuesta, en los términos descritas en el
DEL ROSARIO MENDOZA DE ESCAF identificada con la cedula de ciudadanía No. 34.958.750 expedida en Montería (Córdoba) las intereses moratorios de la condena impuesta, en los términos descritas en el numeral quinto de la sentencia del 20 de abril de 2015. Los intereses moratorios se devengaran a partir del 8 de mayo de 2015, fecha en queEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2013-00238-01
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alcanzo ejecutoria la sentencia. Precisando que los mismos se liquidarán de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. de acuerdo con las especificaciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- ORDENAR seguir a delante con la ejecución del crédito en favor de la señora MARIELA DEL ROSARIO MENDOZA DE ESCAF y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la suma de Cinco Millones Doscientos Nueve Mil Cuatrocientos Trece Pesos con Setenta Centavos ($5.209.4 13.70) que corresponde a las costas aprobadas por el Juzgado, más la diferencia que arroje como consecuencia de la reliquidación de la pensión más los intereses moratorios que resulten de la liquidación.
Para la liquidación y pago de los intereses moratorios se tendrá en cuenta la fecha a partir de la cual quedo ejecutoriada la sentencia - 8 de mayo de 2015-. El valor así obtenido deberá ser actualizado, a la fecha en que sea reconocido el pago de la condena impuesta, conforme a la
cuenta la fecha a partir de la cual quedo ejecutoriada la sentencia - 8 de mayo de 2015-. El valor así obtenido deberá ser actualizado, a la fecha en que sea reconocido el pago de la condena impuesta, conforme a la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado.
Dicha suma de dinero que resulta de la condena, se actualizará, aplicando para ello la siguiente fórmula, en aplicación del art. 187 del
CPACA:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial.
SEXTO.- ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pague en favor de la parte actora el valor de las costas procesales reconocidas dentro del trámite del proceso ejecutivo.
SÉPTIMO-NEGAR las demás pretensiones de la parte ejecutante.
OCTAVO.- Ejecutoriada esta sentencia, se ORDENA a las partes presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta lo ordenado en esta decisión”.
La anterior decisión, se toma teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia de primera instancia, en donde se determinó que la actora es beneficiaria del régimen de transición por haber laborado los ultimo 10 años al servicio de la rama judicial, por lo que el monto de la pensión para su liquidación debía tomarse con fundamento en lo previsto en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, en donde se establece que los funcionario que hayan trabajados exclusivamente los últimos 10 años para la rama judicial o ministerio público o ambas, su pensión debía ser li quidada con el equivalente del 75% de la asignación mensual más alta que hubiere
hayan trabajados exclusivamente los últimos 10 años para la rama judicial o ministerio público o ambas, su pensión debía ser li quidada con el equivalente del 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicio.
Que en ese orden , se realizó la liquidación, teniendo en cuenta el certificado de salario y prestaciones sociales aportado al expediente, en donde se estableció como asignación mensual más elevada en el último año de servicio era $2.544.493, y que se tomó como base para efecto de hacer el cálculo de la mesada pensional junto con las 1/2 partes de los factores salariales devengados durante el último período laborado entre 10 de enero de 2011 a 10 de enero 2012.
Que dicha liquidación, al ser realizada quedó con el ingreso base $3.456.029,27, menos 75%, arrojó la suma de $2.592.021,95.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2013-00238-01
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Que el hacer la comparación con lo reconocido por Colpensiones; esto es la suma de $2.519.11 y lo que se debió pagar la suma de $2.592.021,95, existió una diferencia por pagar de $72.911.
Por último, estableció que se debe n pagar los intereses moratorios a la demandante causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día hasta que se efectuó el pago e igualmente las costas procesales ordenadas en el auto del17 de junio de 2015, por no haberse probado en el expediente el pago de estas.
1.5. EL RECURSO DE APELACION.
hasta que se efectuó el pago e igualmente las costas procesales ordenadas en el auto del17 de junio de 2015, por no haberse probado en el expediente el pago de estas.
1.5. EL RECURSO DE APELACION.
La parte ejecutante, interpuso recurso de apelación en contra el auto de fecha 14 de mayo de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, indicado que la liquidación realizada por el Juzgado de Primera instancia y que sirvió de base para dictar dicha providencia, no guarda consonancia con lo ordenado en la sentencia del 20 de abril de 2015, que reconoció la pensión de vejez a la demandante
Indica que para realizar la liquidación de la pensión se debió tener en cuenta el artículo 6 del decreto 546 de 1971, que indica “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Que la liquidación debió ser realizada, teniendo como asignación mensual más alta , la suma $2.544.099 más todos los valores de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que arroja como resultado $3.506.849,05; y a dicho resultado se le debió sacar el 75%,
más alta , la suma $2.544.099 más todos los valores de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que arroja como resultado $3.506.849,05; y a dicho resultado se le debió sacar el 75%, teniendo como valor total de la pensión mensual, la suma de $2.630.136.
Que entre lo reconocido por Colpensiones, la suma de $ 2.519.11 y lo que se debió reconocer, la suma de $2.630.136, arroja como diferencia pensional mensual a favor de la demandante la suma de $111.025,78 . Diferencia salarial que desde el 11 de enero de 2012 a la fecha de la demanda, arroja la suma de $14.755.768. Indicando entonces que a dicho valor deberán sumarse los intereses contados desde la ejecutoria de la sentencia, que son $13.513.780 y las costas procesales ordenada en la sentencia que reconoce la pensión de $5.209.413,70, para un total debido de $33.478.963.
1.6. Actuaciones en segunda instancia -alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2013-00238-01
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Mediante auto de 27 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación y en auto de 20 de abril de 2021 , se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; oportunidad procesal e n la que la parte demandante hizo pronunciamiento, en donde reiteró íntegramente los argumentos expresados en el recurso de apelación y la
conclusión y concepto del Ministerio Público; oportunidad procesal e n la que la parte demandante hizo pronunciamiento, en donde reiteró íntegramente los argumentos expresados en el recurso de apelación y la parte accionada alegó que no hay lugar a volver a liquidar la pensión, toda vez, que la misma fue liquidada conforme a las disposiciones que regula la materia
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
Atendiendo a lo expuesto, el inconformismo del ejecutante en contra del auto del 14 de mayo de 2019, se centra en el valor de la diferencia que se generó entre lo liquidado y reconocido por Colpensiones y el valor que arroja la liquidación efectuada por el Juzgado para poder determinar la suma la que ha de seguirse la ejecución en el presente proceso.
2.3. Análisis de la Sala y el caso concreto.
Revisado el expediente s e tiene que, mediante auto del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, por las diferencias pensionales dejadas de pagar por Colpensiones al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez del ejecutante a través de la Resolución No. en la resolución GNR 345310 del 3 de noviembre de 2015, en donde se da cumplimiento a la sentencia del
momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez del ejecutante a través de la Resolución No. en la resolución GNR 345310 del 3 de noviembre de 2015, en donde se da cumplimiento a la sentencia del 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Para determinar el valor de la mesada pensional se tomó en consideración lo ordenado en sentencia del 20 de abril de 2015, en donde se indicó que el período a liquidar para el reconocimiento pensional, es de 10 de enero de 2011 a 10 de enero de 2012.
Para ello se tomó los valores indicados en el certificado expedido por la pagadora de la R ama Judicial de la Secciona l de S ucre, los cuales se registraron así:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2013-00238-01
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Con base a lo anterior, se realizó la liquidación de la pensión de jubilación, la cual que se realizó de la siguiente manera:
Como se puede observar la liquidación arriba descrita, se realizó tomando la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicio; esto es la suma de $2.544.493; lo que sumado las 1/12 partes de los factores salariales, arroja la suma de $3.456.029,27.
Al aplicar la tasa de remplazo del 75% el valor de la mesada pensional queda en $2.592.111.
Esta cifra al ser confrontada con la tomada Colpensiones en la Resolución GNR 345310 del 3 de noviembre de 2015, $2.519.111, da una diferencia
queda en $2.592.111.
Esta cifra al ser confrontada con la tomada Colpensiones en la Resolución GNR 345310 del 3 de noviembre de 2015, $2.519.111, da una diferencia por pagar a favor del actor, correspondiente a $72.911; valor último que tomó el despacho de primera instancia para ordenar seguir adelante la ejecución respecto de las diferencias generadas y así lo consignó en el numeral quinto de la sentencia en donde remitió a la operación matemática realizada en la parte considerativa y detallada previamente.
La parte ejecutante en su recurso expone que la diferencia pensional, que se debió de reconocer corresponde a la suma de $111.025 y no $72.911, como fue ordenado . Además, indica que Colpensiones no reconoció los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago, como tampoco se reconoció las costas procesales ordenadas en la sentencia, valores que igualmente se deben incluir.
Lo anterior lo fundamentó en su liquidación así:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2013-00238-01
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- Asignación básica $ 2.544.099. ( Asignación mensual más elevada devengada dentro del último año de servicio)
Factores salariales del año 2011:
Bonificación por servicio prestado: $ 70.644,41 Prima de productividad (junio): $201.912,66 Prima de productividad (diciembre): $201.912,66. Prima de vacaciones $116.643,08 Prima de servicio $103.900,83. Prima de navidad $243.006
AÑO: 2012.
Prima de productividad (diciembre): $201.912,66. Prima de vacaciones $116.643,08 Prima de servicio $103.900,83. Prima de navidad $243.006
AÑO: 2012.
Bonificación por servicio prestado (proporcional al tiempo laborado) $ 24.730
TOTAL ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL $3.506.849,05.
Valor de la pensión:
3.506.849,05 x 75%= $2.630.136,78.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2013-00238-01
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Revisada la liquidación realizada por el recurrente, se advierte que si bien, se tomó la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicio de la actora , se aprecia que no se liquid aron correctamente las 1/12 partes de los factores salariales devengados en dicho período, ya que este valor, debía ser sacado teniendo en cuenta los días laborados en la anualidad; es decir los días laborados en el año 2011 y los días laborados en el 2012. Por tanto, no podía sacarlos teniendo en cuenta los 360 días de cada año, sino que tenía que promediar las 1/12 partes por los días laborados de cada año de servicio. Así:
Como se puede observar, se tomó como asignación mensual las más alta devengada en el último año de servicio 2; esto es , la suma de
partes por los días laborados de cada año de servicio. Así:
Como se puede observar, se tomó como asignación mensual las más alta devengada en el último año de servicio 2; esto es , la suma de $2.544.099,00 a dicho valor, se le sum ó el promedio de las 1/12 parte
2 Artículo 6 del decreto 546 de 1971Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-007–2013-00238-01
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por cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que dio como resultado, $3.458.148,47; a esa cifra se le aplica la tasa de remplazo de l 75%, obteniendo un valor de $2.593.611,35; que es el monto que se debió reconocer como primera mesada pensional a la actora y no $2.519.111. Generándose diferencia por pagar a favor de la demandante por la suma de $74.500,35.
En ese orden, se procederá a modificar el auto 14 de mayo de 2019, que ordenó seguir adelante la ejecución, ya que dicha providencia, se ordenó el pago de la diferencia pensional por valor de $72.911, suma inferior a la que corresponde (74.500,35).
Con referencia a la inconformidad de los de los intereses moratorios y las costas procesales del proceso ordinario que no fueron incluidas por Colpensiones en Resolución GNR 345310 del 3 de noviembre de 2015 , mediante la que ordenó el pago del retroactivo pensional, se aprecia que en la providencia de primera instancia objeto de apelación, el a quo en la orden de seguir adelante las incluyó, razón por la que no existe perjuicio
mediante la que ordenó el pago del retroactivo pensional, se aprecia que en la providencia de primera instancia objeto de apelación, el a quo en la orden de seguir adelante las incluyó, razón por la que no existe perjuicio alguno al respecto para el ejecutante.
Por las razones expuestas, esta Sala modificará el auto 14 de mayo de 2019, proferido por e l Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto del auto de 14 de mayo 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo,
el cual quedara así:
“QUINTO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra
de la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, por :
- La diferencia salarial de $74.500,35 y el valor del retroactivo que se generó desde el día que adquirió el status pensional 11 enero de 2012 hasta el día que se efectué el pago.
- Las costas procesales del proceso ordinario de primera instancia, correspondientes a la suma de $5.029.413,70.
- Los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia (8 de mayo de 2015) hasta el día en que se efectuó el pago y tal como fue ordenado en el numeral 5 de la sentencia del 20 de abril de 2015. En la forma ordenada en la parte motiva de la providencia de primera instancia.
efectuó el pago y tal como fue ordenado en el numeral 5 de la sentencia del 20 de abril de 2015. En la forma ordenada en la parte motiva de la providencia de primera instancia.
SEGUNDO: Confirmar, en lo demás la sentencia de primera instancia.Ejecutivo
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TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,