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TA SUC - 70001333300720140006201-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720140006201-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

Demandante: Francisco Manuel Ortega Navarro

Demandado: Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / ocupación permanente / ocupación de hecho / revoca.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 6 de marzo de 201 4, FRANCISCO MANUEL ORTEGA NAVARRO , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la ocupación permanente del predio denominado “NUEVA ESPERANZA”, de propiedad del demandante , tras la instalación de dos estructuras de media tensión.

Como conse cuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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  • Perjuicios materiales: derivados de la experticia pericial que se

siguientes sumas de dinero:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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  • Perjuicios materiales: derivados de la experticia pericial que se realice en la etapa probatoria que determine la cuantía o valor - Perjuicios morales: 20 S.M.L.M.V.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda:

El señor Francisco Manuel Ortega Navarro era propietario del inmueble rural denominado “ Nueva Esperanza”, ubicado en el municipio de El Roble, matrícula inmobiliaria 342 -9316, con una extensión aproximada de 5,5 hectáreas , destinado principalmente a la cría de ganado y a la siembra de cultivos de pancoger. No existía casa o edificación destinada a la habitación de personas, de manera qu e los trabajadores no permanecían en el predio, solo asistían para realizar las actividades que se requirieran a diario.

Entre los meses de diciembre d e 2011 y enero de 2012, personal contratista del departamento de Sucre visitó el inmueble Nueva Esperanza sin autorización, hasta que finalmente el 17 de enero de 2012 ingresaron maquinaria para la excavación con la finalidad de instalar estructuras para media tensión.

A finales del mes de enero de 2012, el demandante se dirigió al predio “Nueva Esperanza”, percatándose de la instalación de 2 estructuras de media tensión conductoras de energía, ubicadas en la zona de pastoreo del inmueble, limitando la explotación de su propiedad y p oniendo en

“Nueva Esperanza”, percatándose de la instalación de 2 estructuras de media tensión conductoras de energía, ubicadas en la zona de pastoreo del inmueble, limitando la explotación de su propiedad y p oniendo en riesgo la vida de los tra bajadores y semovientes que frecuentaban el lugar.

A partir de lo anterior, el señor Francisco Ortega, en compañía de otros afectados, solicitaron al departamento de Sucre el pago de los perjuicios ocasionados, entidad que mediante oficio 800.11.03SINo. 0246 de 14 de febrero de 2012 respondió que realizaría un informe que nunca se realizó.

Manifestó el demandante que el fundo se afectó en su capa vegetativa por las excavaciones desarrolladas y el flujo de vehículos pesados; al tiempo que se limitó la propiedad, toda vez que tras la instalación de dos estructuras de media tensión existía un área de protección en la cual noReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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saldría capa vegetativa para la alimentación de los semovientes, lo que generó un daño económico susceptible de indemnización.

Así las cosas, la servidumbre de transporte de energía se convirtió en una ocupación de carácter permanente, en contravía del de recho constitucional a la propiedad, que, a su vez, ponía en peligro a los semovientes que el demandante mantenía en su predio.

El 15 de octubre de 2013, el accionante, junto a Rosalba Ortega De Pérez y Gabriel Morales Vergara, por medio de apoderado judicial, presentaron un derecho de p etición ante la Gobernación de S ucre, con el fin de

El 15 de octubre de 2013, el accionante, junto a Rosalba Ortega De Pérez y Gabriel Morales Vergara, por medio de apoderado judicial, presentaron un derecho de p etición ante la Gobernación de S ucre, con el fin de obtener copia de los soportes de la contratación y realización de las obras en los predios “ El Milagro, Nueva Esperanza y El Naranjo ” y adicional a esto, solicitaron el pago de perjuicios e imposición de la servidumbre.

La Gobernación de Sucre, mediante oficio N° 800.11.24/SI 1356 de 30 de octubre de 2013, suscrito por el Secretario de Infraestructura , respondió que enviaría una comisión técnica el día 14 de noviembre de 2013 para verificar de qué proyecto se trataba. Posteriormente, mediante oficio N° 800.11.24/SI 1597 de 17 de diciembre de 2013 , el departamento de Sucre indicó que en la visita realizada se encontraron 2 estructuras de media tensión ubicadas en la propiedad del señor Francisco Ortega Navarro, que hacían parte del proyecto de confiabilidad eléctrica denominado construcción de la salida en la subestación Galeras, línea 34.5kv, Galeras – San Benito Abad, Construcción de la subestación San Benito Abad Departamento de Sucre.

Igualmente, se sugirió que los propietarios de los predios no solici taron pago de daños y que no tenían derecho a servidumbres por disposición legal.

Finalmente, el demandante afirmó que el demandado actuó de manera arbitraria, violando el derecho a la propiedad privada, actuación con la

pago de daños y que no tenían derecho a servidumbres por disposición legal.

Finalmente, el demandante afirmó que el demandado actuó de manera arbitraria, violando el derecho a la propiedad privada, actuación con la cual se generó un perjuicio económico, que se concretó en el traslado del ganado a otros predios en calidad de arriendo, para poder alimentarlos, dado que el inmueble se deterioró y se limitó la explotación.

1.2. Contestación de la demandaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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El Departamento de Sucre contestó oportunamente la demanda, a través de escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones. Adujo que no existía prueba sobre los hechos aducidos , ni de los perjuicios.

Agregó que en el caso en que prosperara lo pretendido por el accionante la responsabilidad del daño debía recaer en el contratista (CONSORCIO ENERGETICO DE SUCRE), la aseguradora (COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A) y la empresa interventora de la obra pública (PRO INGES LTDA).

Propuso la excepción de mérito de inexistencia del nexo causal, toda vez que no había vínculo alguno entre e l hecho causante del daño y la actuación del departamento de Sucre, pues aunque fue el contratante de la obra pública mediante contrato n° 70-011-0-06-09, cualquier perjuicio causado era responsabilidad del contratista y su aseguradora.

1.3. Llamamiento en garantía

En escrito separado, la demandada , departamento de Sucre , llamó en

causado era responsabilidad del contratista y su aseguradora.

1.3. Llamamiento en garantía

En escrito separado, la demandada , departamento de Sucre , llamó en garantía al Consorcio Energético de Sucre, a la interventoría P roinges Ltda. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza-, en virtud del contrato de obra pública n° 70 -011-0-06-09, el contrato de interventoría n° 70 -008-0-07-09 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual adquirida por el consorcio.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, el juzgado admitió los llamamientos en garantía propuestos por el departamento de Sucre, y, en consecuencia, acept ó la intervención del CONSORCIO ENERGÉ TICO DE SUCRE, PROINGES y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA S.A, quienes una vez enterados de la existencia de este juicio, concurrieron al proceso en los siguientes términos:

A) Consorcio Energético de Sucre

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal, afirmando que el contrato de obra pública N° 70-011-0-06-09 celebradoReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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con la Gobernación de Sucre fue financiado por el Fondo Nacional de Regalías, para lo cual la gobernación debía cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación del proyecto, dentro de los cuales se encontraba el certificado de servidumbre.

Regalías, para lo cual la gobernación debía cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación del proyecto, dentro de los cuales se encontraba el certificado de servidumbre.

Al momento de la ejecución de la obra, la empresa ingresó la maquinaria al predio Nueva Esperanza, en el que se encontraba el señor Gabriel Morales Vergara, sin que se presentara oposición, ni requerimiento para que abandonara el inmueble; no obstante, el señor Gabriel Morales Vergara sí manifestó al final de las obras que esperaba una compensación económica.

Señaló que en el contrato de obra pública N° 700-011-0-06-09 no se estableció como obligación a cargo del contratista la adquisición de las servidumbres, no se remuneró esa actividad, ni se asignó ninguna suma de dinero con esa finalidad; ello en razón a que el contrato se ejecutó con recursos del Fondo Nacional de Regalías, que no financia ba actividades relacionadas con la negociación de servidumbres o compra de predios, “pues la entidad territorial que presenta el proyecto debe contar con estos títulos habilitables desde la presentación del proyecto”.

Indicó que los hechos objeto de la demanda no guardaban relación con el cumplimiento del contrato de obra pública que se entregó a satisfacción, más bien respondía a una obligación del departamento de Sucre.

Propuso las excepciones de caducidad, carencia del derecho sustantivo y buena fe.

A su vez, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Confianza, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 06 RO007463, que fue aceptado el 19 de julio de 2016.

B) Proinges Ltda, hoy Proinges S.A.S

virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 06 RO007463, que fue aceptado el 19 de julio de 2016.

B) Proinges Ltda, hoy Proinges S.A.S

Afirmó que solo suscribió un contrato de consultoría para reali zar interventoría del contrato de obra pú blica N° 70 -011-0-06-09, que fue ejecutado de manera satisfactoria y en ningún momento existió laReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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obligación de hablar, tramitar o visitar los predios para constituir servidumbres legales de conducción de energía eléctrica.

Proinges recibió el informe de adquisición de paz y salvo por daños en línea Galeras -San Benito, en el que se encont raba el predio Nueva Esperanza a nombre de Gabriel Morales Vergara quien recibió la información y no reclamó perjuicios. Así, había una incongruencia entre el hoy demandante a título de propietario y la persona encontrada en el predio.

Igualmente, existía confusión en la identificación del predio, ya que en el certificado de tradición y las escrituras se describe como La Esperanza Santa Fe y en la reforma de la demanda se mencionó como Nueva Esperanza, sin que se aportara un cer tificado de IGAC que ofreciera claridad respecto del bien.

Así mismo, sost uvo que no le correspondía el estudio de títulos de propiedad de los inmuebles involucrados en la ejecución del contrato ni vigilar la relación del contratante con terceros, de modo que era competencia del departamento de Sucre, como propietaria de la obra

Así mismo, sost uvo que no le correspondía el estudio de títulos de propiedad de los inmuebles involucrados en la ejecución del contrato ni vigilar la relación del contratante con terceros, de modo que era competencia del departamento de Sucre, como propietaria de la obra pública, responder por los posibles perjuicios derivados de la misma.

La Gobernación de Sucre asumió toda la responsabilidad de los riesgos derivados de la obra, toda vez que al momento de la liquidación del contrato de consultoría entregó paz y salvo.

En su defensa argumentó caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva e inexistencia de la causa petendi.

C) Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Frente al llamamiento en garantía manifestó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual 06 RO007463 no tenía cobertura para el daño moral y lucro cesante pretendido por disposición legal y por expresa exclusión, únicamente cubría el daño emergente derivado deReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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daños a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato 70011-0-06-09.

De otro lado, la garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales 06 GU010761 no cubría los perjuicios causados a terceros, dado que su naturaleza derivaba de las incumplimientos que pudieran afectar al departamento de Sucre, en el marco del contrato N° 70-011-0-06-09.

En su defensa alegó ausencia de responsabilidad del Consorcio Energético

que su naturaleza derivaba de las incumplimientos que pudieran afectar al departamento de Sucre, en el marco del contrato N° 70-011-0-06-09.

En su defensa alegó ausencia de responsabilidad del Consorcio Energético de Sucre y límite asegurado y deducible

1.4. Reforma de la demanda1

Mediante escrito de reforma de la demanda, el demandante aclaró que el inmueble se denominaba Nueva Esperanza -Santa Fe, en virtud de la escritura pública N° 711 de 7 de septiembre de 1987, ubicado en el corregimiento de El Sitio, jurisdicción del municipio de El Roble, con lo siguientes linderos:

“por el frente con camino real, que de El Sitio va a Galeras por el medio con Sabanas de Padilla; por un lado con finca de Francisco María Ortega; por otro con predio de José de Jesús Vergara Pérez; y por el ultimo lado por el mismo camino que conduce de El Sitio a Galeras en medio con las Sabanas de Padilla.

Mediante escritura 711 del 7 de septiembre de 1987 de la Notaria Única de Corozal, el señor Francisco Ortega Navarro realizó una aclaración de linderos quedando de la siguiente manera, el bien raíz llamado "La Esperanza" ubicado en jurisdicción del municipio de Corozal, (ahora El Roble) en el paraje de El Sitio se ha constatado que los linderos con sus medidas lineales son los siguientes. Norte, camino real de por medio que de el corregimiento de El Sitio Conduce al municipio de Galeras y medida lineal de 560 metros; y por el Este predio Jesús Vergara Pérez y medida

medidas lineales son los siguientes. Norte, camino real de por medio que de el corregimiento de El Sitio Conduce al municipio de Galeras y medida lineal de 560 metros; y por el Este predio Jesús Vergara Pérez y medida lineal de 300 metros; y por el Oeste, inmueble del señor José de Jesús Vergara Pérez y medida lineal de 356 metros; aclarándose QUE EL NOMBRE DEL INMUEBLE ES "SANTA FE identificado con la Matricula Inmobiliaria N° 342 -9316 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal.

La reforma a la demanda se admitió mediante auto de 22 de septiembre de 2014.

1 Mediante auto de 31 de marzo de 2014 se admitió la demanda y se notificó a la demandada.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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1.5. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 23 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Séptimo Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera:

“Determinar si el predio denominado nueva esperanza sufrió alguna clase de perjuicio al momento de ser ejecutado en sus terrenos el contrato de obra pública, que tiene que ver con la línea de conducción de energía y el contrato de interventoría?

En el tema de la ocupac ión permanente se deberá establecer si hay lugar a realizar algún tipo de reconocimiento por la instalación de los postes en el predio”.

1.6. La sentencia de primera instancia2

En el tema de la ocupac ión permanente se deberá establecer si hay lugar a realizar algún tipo de reconocimiento por la instalación de los postes en el predio”.

1.6. La sentencia de primera instancia2

Mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las suplicas de la demanda.

Para el a quo, el demandante Francisco Manuel Ortega Navarro alegó que su predio denominado Nueva Esperanza y/o Santa Fe, ubicado en el corregimiento de El Sitio, municipio de El Roble, fue ocupad o por la demandada tras la instalación de dos estructuras de media tensión, en virtud de un proyecto de confiabilidad eléctrica , lo que generó afectaciones económicas, limitaba la explotación del bien y hacía necesaria la constitución de una servidumbre.

De las pruebas se infería que el predio se denominaba Santa Fe y que fue adquirido por el demandante por tradición que le hiciera la señora Sara María Pérez Vergara.

Consideró el juez de primera instancia que no estaba demostrado el daño como elemento de la responsabilidad. En ese sentido, no estaba claro que el predio de propiedad del demandante resultara afectado con la obra pública desarrollada en virtud del contrato 70-011-0-06-09, ya que no se trajeron al expediente todos los anexos del mismo y no constaba el

2 Mediante decisión de 19 de julio de 2016, se declaró la sucesión procesal del demandante por causa de muerte, a favor de sus hijos Hugo Manuel y Carmen Ortega Navarro.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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muerte, a favor de sus hijos Hugo Manuel y Carmen Ortega Navarro.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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trazado de la obra, así como las zona s que se verían afectadas por la ejecución. Al efecto, sostuvo:

“Así entonces, si bien existe certeza que en inmediaciones del Departamento de Sucre se ejecutó un contrato de obra pública que tuvo como objeto la construcción de una línea de conducción de energía eléctrica entre las subestaciones de los municipios de Galeras y San Benito Abad, no puede predicarse la misma convicción acerca de los sitios o lugares que fueron afectados por la ejecución de dicha obra, porque se desconocen los documentos que informen acerca del trazado de la línea mencionada.

Para suplir tal falencia no puede recurrir el juzgado al decir de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Sucre, ni al dicho de los testigos traídos al proceso, en primer lugar, porque sólo el contenido del contrato estatal del que se pretende derivar la responsabilidad estatal puede ser tomado como fuente para obtener la información en mención, pero en la medida en que el contrato estatal se ha traído incompleto al acervo probatorio: y, en se gundo lugar, porque de los mismos documentos aportados al proceso surgen circunstancias que ponen en entredicho el aserto del demandante, privando al juzgado de convicción.

En efecto, lo primero que se advierte es la circunstancia de que el demandante no tiene pleno conocimiento del nombre con el queformalmente - se denomina a su predio, puesto que en la demanda cita

convicción.

En efecto, lo primero que se advierte es la circunstancia de que el demandante no tiene pleno conocimiento del nombre con el queformalmente - se denomina a su predio, puesto que en la demanda cita como de su propiedad el predio NUEVA ESPERANZA, pero al reformar el escrito demandatorio se refiere al predio LA ESPERANZA, que según la escritura pública No. 711 de septiembre 7 de 1987 en realidad se denomina SANTA FE (fl. 73).

En segundo lugar, se encuentra que el predio denominado NUEVA ESPERANZA es referenciando en el plenario como de propiedad del señor GABRIEL MORALES VERGARA (fl. 32 2 vto.) y los daños que el demandante afirma le fueron causados al inmueble de su propiedad coinciden - en un todo - con el informe de Interventoría relacionado con el predio BAJO DE LIMON, CUYO dueño es el señor RODRIGO ORTEGA

NAVARRO.

Entonces, como ya se advirtió, no hay certeza para el Juzgado que el bien inmueble LA ESPERANZA O SANTA FE de propiedad del señor FRANCISCO ORTEGA NAVARRO haya sido afectado por la ejecución del contrato de obra pública No. 70-011-0-06-09.

A más de lo anterior, es necesari o resaltar que los testigos de la parte demandante, al relatar los hechos, ninguno de ellos hace mención al nombre del predio de propiedad del demandante, aun cuando afirman conocerlo de trato, vista y comunicación desde mucho tiempo atrás: y, los testigos traídos al proceso por los terceros intervinientes, reconocen la posible afectación de diferentes predios por la ejecución del contratoReparación directa

conocerlo de trato, vista y comunicación desde mucho tiempo atrás: y, los testigos traídos al proceso por los terceros intervinientes, reconocen la posible afectación de diferentes predios por la ejecución del contratoReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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estatal, pero en forma alguna precisan quienes son los propietarios de los predios que resultaron afectados por la ejec ución del Contrato de Obra Pública 70 -011-0-06-09, de manera que aquí también resulta privado el Juzgado de la convicción necesaria para abordar el estudio de este clase de eventos, más aun, cuando uno de los profesionales que participó activamente en el d esarrollo del contrato estatal sostiene o afirma que los ORTEGA eran varias hermanos.

En suma, no existe probanza en el plenario de la que el Juzgado puede concluir que el predio LA ESPERANZA O SANTA FE, cuya propiedad ha demostrado en este asunto el seño r FRANCISCO MANUEL ORTEGA NAVARRO haya sufrido daño alguno por la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 70-011-0-06-09, celebrado el día 10 de junio de 2009 entre el DEPARTAMENTO DE SUCRE y el CONSORCIO ENERGETICO DE SUCRE, que tuvo como objeto la CON STRUCCIÓN SALIDA SUBESTACIÓN GALERAS Y CONSTRUCCIÓN DE LA LINEA A 34:45 KV GALERAS - SAN BENITO ABAD, CONSTRUCCIÓN DE LA SUBESTACIÓN SAN BENITO ABAD, DEPARTAMENTO DE SUCRE, razón por la cual, sin más observaciones, se negarán las pretensiones de la demanda”

1.7. El recurso de apelación

SAN BENITO ABAD, DEPARTAMENTO DE SUCRE, razón por la cual, sin más observaciones, se negarán las pretensiones de la demanda”

1.7. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones.

Para el recurrente, el oficio expedido por el departamento de Sucre que daba cuenta de la visita técnica realizada al predio del demandante en la cual se encontraron dos estructuras de media tensión, era suficiente para demostrar el daño, por lo que la sentencia partía de supuestos incorrectos y equivocados, que condujeron a una decisión errada.

Además, otras pruebas, como los testimonios rendidos, demostraban la afectación que la obra generó en el inmueble . En ese sentido, el mismo el ingeniero a cargo y el interventor de la obra lo reconocieron.

Agregó que el juez exigía todos los documentos anexos del contrato estatal para acreditar los hechos de la ocupación, con lo cual impuso una tarifa legal de prueba, pese a que conocía de la existencia de la obra. Parecía sugerir la sentencia que la ocupación dependía de la demostración del contrato estatal y no de su evidencia fáctica, con lo cual se modificaba el régimen de responsabilidad de objetivo a subjetivo.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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En caso de ser cuestionable la ausencia del contrato estatal con sus anexos, esta carga era atribuible al demandando, que tenía la documentación en su poder.

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En caso de ser cuestionable la ausencia del contrato estatal con sus anexos, esta carga era atribuible al demandando, que tenía la documentación en su poder.

Frente a la identificación del inmueble, el recurrente indicó que en la demanda se llamó Nueva Esperanza, pero en la reforma a la demanda se corrigió para establecer los linderos, de maner a precisa, como factor a tener en cuenta para la caracterización de un inmueble, junto a su folio de matrícula, sin que fuera importante el nombre del fundo.

A manera de conclusión, expuso que ninguna de las partes se opuso a la ocupación, pues centraron su defensa en la demostración de la servidumbre y el responsable de los perjuicios y la compensación.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 30 de abril de

2018. A través de providencia del 10 de julio de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

El consorcio energético de Sucre alegó que se deb ía confirmar la sentencia emitida por el a quo, en razón a que, no se probó la existencia de daño, es decir, el demandante no suministró la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio y que al no encontrarse alguna prueba documental, testimonial y pericial que soport ara sus afirmaciones, incumplió con la carga de la prueba que le correspondía.

Por otro lado, Proinges S.A.S , adujo que durante la ejecución del

prueba documental, testimonial y pericial que soport ara sus afirmaciones, incumplió con la carga de la prueba que le correspondía.

Por otro lado, Proinges S.A.S , adujo que durante la ejecución del contrato de interventoría técnica no se ocasionó ningún tipo de daño.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presenteReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas y llamadas en garantía por los presuntos daños causados al demandante, por la ocupación del predio de su propiedad, derivados de la ejecución del contrato de obra pública No. 07011-0-06-09 de 10 de junio de 2009.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

2.3.1. Responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un

establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctic a y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación

3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01

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que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política” 4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del

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que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política” 4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se recl ama debe reparar el daño.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus benef iciarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá dema

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