TA SUC - 70001333300720140011902-(29-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720140011902-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Ejecutivo Asunto: Apelación de auto que negó el mandamiento de pago
Radicación: N° 70001-33-33-007-2014-00119-02
Demandante: LUIS FERNANDO BUELVAS PÉREZ
Demandado: MUNICIPIO DE EL ROBLE
Procedencia Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo
Tema: Niega mandamiento de pago / Requisitos del título ejecutivo derivado de una sentencia judicial / título ejecutivo simple o complejo / solicitud de cumplimiento de sentencia judicial /
Revoca
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de junio de 2022, que negó librar el mandamiento de pago dentro del PROCESO EJECUTIVO iniciado por Luis Fernando Buelvas Pérez contra el Municipio del Roble.
2. ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES: Solicita el ejecutante, por conducto de apoderado judicial, que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Municipio del Roble , por los
siguientes valores:
Por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/L ($52.766.757), como Capital, por concepto de Prestaciones Sociales Indexadas más los respectivos intereses.
SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/L ($52.766.757), como Capital, por concepto de Prestaciones Sociales Indexadas más los respectivos intereses.
Por los intereses Moratorios como v ienen liquidados y hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
Por la liquidación de costas como agencias en derecho causadas en la primera instanciaEjecutivo, rad. 007-2014-00119-01
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a cargo de la entidad demandada, como viene ordenado en la sentencia, las cuales se liquidarán con sus respectivos intereses.
Por la liquidación de costas como agencias en derecho causadas en la segunda instancia a cargo de la entidad demandada, como viene ordenado en la sentencia, las cuales se liquidarán con sus respectivos intereses.
Por la liquidación de costas como agencias en derecho causadas dentro del presente proceso ejecutivo, las cuales se tasarán y liquidarán por la Secretaría de este despacho.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS: el señor Luis Fernando Buelvas Pérez, haciendo uso del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó Demanda en contra del MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE), para que, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 1º de diciembre de 2010, que le negó el recono cimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales causados en el periodo comprendido entre 4 de marzo de 2004 al 4 de enero de 2008 cuando se desempeñó en el cargo de Secretario General del municipio de El RobleSucre.
Que dicha demanda le correspondió al Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito
cuando se desempeñó en el cargo de Secretario General del municipio de El RobleSucre.
Que dicha demanda le correspondió al Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien profirió sentencia el 27 de enero de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de agosto de 2017. Indica que, el Municipio del Roble pese a los requerimientos que se le han hecho, a la fecha de presentación de esta solicitud, no le ha dado cumplimiento a la condena impuesta en la Sentencia.
2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 9 de junio de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado. Decisión que se notificó a las partes el día 10 de junio de 2022.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 16 junio de 20221.
1 Fls. 86-95Ejecutivo, rad. 007-2014-00119-01
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Mediante auto proferido el 12 de julio de 2022 , se concedió el recurso de apelación presentado contra el auto del 9 de junio de 2022, en el efecto suspensivo.
DE LA PROVIDENCIA APELADA: El 9 de junio de 2022 , el A quo resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, al considerar que entre los anexos de la demanda no se aporta la prueba de que el ejecutante haya presentado la solicitud de pago a la entidad demandada.
pago solicitado, al considerar que entre los anexos de la demanda no se aporta la prueba de que el ejecutante haya presentado la solicitud de pago a la entidad demandada. Al respecto es necesario destacar que, por tratarse de un título ejecutivo complejo, con la solicitud de ejecución deben acompañarse otros documentos, haciendo una interpretación armónica de las normas procesales actuales. En efecto, no hay constancia que el señor LUIS FERNANDO BUELVAS PÉREZ haya solicitado a la demandada el cumplimiento de la sentencia. Sobre el particular, el artículo 192 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por par te de las entidades públicas: (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud del pago correspondiente a la entidad obligada.” (Negrillas del Juzgado) Acerca de este tema, el tratadista MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO, señala que con la solicitud de ejecución deberá acompañarse “los documentos que acrediten el cobro de la condena ante la respectiva entidad pública o particular encargado de su atención…”2 Así las cosas, como no se acreditó la “solicitud del pago” o cobro, se concluye que no se logra conformar el título ejecutivo complejo, toda vez que la ausencia de ese documento con la demanda le impide al juzgado librar el mandamiento pago que se pretende.
2.5. DE L RECURSO Y SU FUNDAMENTO : Inconforme con la anterior decisión, el
demanda le impide al juzgado librar el mandamiento pago que se pretende.
2.5. DE L RECURSO Y SU FUNDAMENTO : Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 16 de junio de 2022. En este, solicitó que se revocara la decisión del A quo y en su lugar, se libre el mandamiento de pago, sosteniendo que, el artículo 298 del CPACA expresa que si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato, hecho que no impide que trascurrido 10 meses, se acuda al proceso ejecutivo, es decir, antes de cumplido un año.
2 RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando. “LA ACCIÓN EJECUTIVA ANTE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA”. 4ª Edición.
Liberia Jurídica Sánchez R. Ltda. pag. 315.Ejecutivo, rad. 007-2014-00119-01
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Aun cuando el artículo en mención no señala un procedimiento especial para exigir el cumplimiento de la sentencia, tampoco prevé de manera expresa las consecuencias que tenga el incumplimiento de la misma, la aplicación de este mecanismo, dispuesto en el penúltimo inciso del art. 192 del CPACA, no constituye requisito para acudir a la demanda ejecutiva,
De modo que, resulta imposible creer que por no aportarse con la demanda el requerimiento al demandado para que cumpliera la sentencia, se niegue el mandamiento
ejecutiva,
De modo que, resulta imposible creer que por no aportarse con la demanda el requerimiento al demandado para que cumpliera la sentencia, se niegue el mandamiento de Pago, cuando ello no constituye requisito del título ejecutivo.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El auto que negó librar el mandamiento de pago es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso – CGP–3, aplicable por remisión expresa del artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–4.
3.2. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA 5, concordante con el artículo 243 ejusdem6.
3.3 PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo la decisión apelada y la postura del recurrente, debe la Sala determinar:
3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 438. “Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposici ón lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (subrayado fuera del texto). 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINIST RATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 299. “De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el
4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINIST RATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 299. “De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títul os derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía” (subrayado fuera del texto). 5 CÓDIGO DE PRO CEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 6 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3. El que ponga fin al proceso. […] Los autos
apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3. El que ponga fin al proceso. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.Ejecutivo, rad. 007-2014-00119-01
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¿Es procedente librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Municipio del Roble , considerando como título ejecutivo los documentos anexos a la demanda?
3.4. TITULO EJECUTIVO JUDI CIAL. Previo a determinar el concepto de título ejecutivo, es menester expresar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medi o para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) al deudor mediante la ejecución forzada7.
El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”8.
De igual forma, es de resaltar que el CGP previó la posibilidad de que, mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de
fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”8.
De igual forma, es de resaltar que el CGP previó la posibilidad de que, mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (Art. 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (Art. 426); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (Art. 427).
Entonces, e l ejercicio de la acción ejecutiva está supeditado al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 1º lista lo que constituye un título ejecutivo cuando se trata de sentencia judicial, a la luz de los principios que rigen dicha norma, manifestando:
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. (…).
3. (…)
4. (…)
7 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. 8 Carnelutti, Francesco. (1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch.Ejecutivo, rad. 007-2014-00119-01
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Cuando el título de recaudo sea una providencia judicial, se podrá exigir el pago, por vía
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Cuando el título de recaudo sea una providencia judicial, se podrá exigir el pago, por vía judicial, de la obligación contenida en la sentencia judicial debidamente ejecutoriada , acorde con lo dispuesto en el artículo 297 del C.P.A.C.A., entendiéndose en todo caso, que el título ejecutivo, no solo es integrado por la mera sentencia judicial, sino también, para algunos casos, por el acto administrativo emitido por la entidad demandada, que la ejecuta, cuando la misma sentencia no señala de forma expresa los valores cobrados y a los solos efectos de que la misma (la sentencia) resulte liquidable , al respecto, el H. de Consejo de Estado9, ha sostenido:
“… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisf actorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento,
condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para orde nar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera
de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta . Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. (Subrayas de la Sala)
9 Auto del 27 de mayo de 1998, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. C. P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente
18057. M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. R eiterado en auto del 26 de febrero de 2014, proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta C. P.: Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Radicación número: 25000232700020110017801 Actor: CLÍNICA DEL COUNTR Y S.A. Número Interno: 19250.Ejecutivo, rad. 007-2014-00119-01
DE RODRÍGUEZ. Radicación número: 25000232700020110017801 Actor: CLÍNICA DEL COUNTR Y S.A. Número Interno: 19250.Ejecutivo, rad. 007-2014-00119-01
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Al respecto, conviene precisar que el Consejo de Estado ha considerado que la sentencia es un título ejecutivo completo, autónomo y suficiente, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento o cumplimiento , al res pecto en providencia del 1 1 de abril de 2018, dentro del expediente con número de radicado: 25000-23-42-000-2016-02211-01(0164-18), la sección segunda, subsección B, del Consejo de Estado, indicó:
Así las cosas, esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento. (…), en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 1100103-15-000-2016-00153-00(AC),10 la Sección Segunda, Subsección “A”, indicó:
“No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judic iales para conformar el título ejecutivo. Veamos:
pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judic iales para conformar el título ejecutivo. Veamos:
c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.
El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:
“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo lo s contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que c onsten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ocasión de la actividad contractual, en los que c onsten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negr illa fuera de texto).
10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; Consejero ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de Tutela en primera Instancia de 18 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC) Actor: Flor María Parada Gómez Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección AEjecutivo, rad. 007-2014-00119-01
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De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA11la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.
Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 12, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que s ea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.
Es cierto que la norma citada 13 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecuti vos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena14.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.”
3.5. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO. Para reclamar una obligación es indispensable que la
los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.”
3.5. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO. Para reclamar una obligación es indispensable que la misma conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, aunado al hecho de ser clara, expresa y actualmente exigible y así lo ha preceptuado el Código General del Proceso al señalar en su a rtículo 422, aplicable a esta jurisdicción en virtud de l a remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 lo siguiente:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. (…)”
11Ver artículo 278 del CGP. 12Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 13Artículo 297 del CPACA.
12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria.
limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 14 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698Ejecutivo, rad. 007-2014-00119-01
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En este orden, resulta dable precisar, como lo ha reconocido reiteradamente el H. Consejo de Estado 15 “que las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental, en la cual el Juez advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales como de fondo. Las formales miran que el documento o documentos conformen una unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o árbitro, etc. Las d e fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa, exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.”
“Por obligación expresa debe entenderse aquella que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento o documentos que contienen la obligación debe constar en forma nítida el crédito sin que para ello se deba acudir a elucubraciones o
misma del título, es decir, que en el documento o documentos que contienen la obligación debe constar en forma nítida el crédito sin que para ello se deba acudir a elucubraciones o suposiciones; por obligación clara, se entiende aquella que es fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido; y, por obligación exigible la que puede demandarse por no estar pendiente de pl azo o condición, es decir, la exigibilidad se debe a la que debía cumplirse de cierto término vencido, o cuando la condición haya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo el que transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.”
Del mismo modo, se ha pronunciado, manifestando que estos requisitos de fondo o sustanciales, se satisfacen de la siguiente manera:
“La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones;
- La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y
- La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.” 16
Con base en ello, el título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:
exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.” 16
Con base en ello, el título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de marzo de 2003, Expediente 22900. 16 Febrero 23 de 2012, Sección Cuarta, Exp. No. 17367, citando la providencia de agosto 30 de 2007 emanada de la Sección Tercera, Rad. No. 26767.Ejecutivo, rad. 007-2014-00119-01
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