TA SUC - 70001333300720140019101-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720140019101-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa
Expediente No. 70-001-33-33-007-2014-00191-01
Demandante: Margarita Gómez Areiza y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de
Sincelejo–H.U.S.- Mutual Ser E.P.S.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala dictar sentencia de segunda insta ncia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 201 8 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
MARGARITA PÉREZ GÓMEZ , en nombre propio y en representación de S.A.O.P y MARGARITA GÓMEZ AREIZA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E., en adelante H.U.S., y MUTUAL SER E.P.S. -S, con el objeto que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico brindado a S.A.O.P.1.
declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico brindado a S.A.O.P.1.
Como consecuencia de lo ant erior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:
- Daños materiales: $10.000.000 por concepto de daño emergente consolidado y lo probado por daño emergente futuro, con ocasión de los gastos en que se debía incurrir en caso de secuelas funcionales. - Daños morales: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daño a la salud: 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa. - Daño a la vida relación: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.
1 Folios 1 a 11, c. 1.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2014-00191-01
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- Pérdida de opor tunidad: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda:
El 7 de julio de 2012, el niño S.A.O.P. tuvo un accidente doméstico en las escaleras de su casa, lo que ocasion ó una lesión en su brazo izquierdo al nivel del codo.
Inmediatamente fue trasladado al centro de salud San Francisco de Asís, donde le practicaron exámenes y le diagnosticaron fractura de la epífisis inferior del húmero , por lo qu e fue remitido al Hospital Universitario de
nivel del codo.
Inmediatamente fue trasladado al centro de salud San Francisco de Asís, donde le practicaron exámenes y le diagnosticaron fractura de la epífisis inferior del húmero , por lo qu e fue remitido al Hospital Universitario de Sincelejo. El paciente se encontraba afiliado a Mutual Ser E.P.S.
En el H .U.S., le hicieron una “ reducción consistente en una férula ” a espera de que le desinflamara el área para programar cirugía. El niño fue enviado a casa con orden de radiografía para el 9 de julio.
Efectivamente, el 9 de julio de 2012 , el médico ortopeda revisó el resultado de la radiografía e informó de la necesidad y urgencia de la operación, para lo cual expidió orden de cirugía y exámen es prequirúrgicos. La E.P.S. Mutual Ser entregó la autorización 8 días después y solicitó copago.
La madre del niño acudió a l H .U.S., para solicitar valoración anestésica, pero se le impidió la entrada , toda vez que la institución se encontraba en paro.
Pese a la premura d e la ate nción, la E .P.S., expidió nueva autorización para consulta con un segundo ortopeda un mes después, profesional que, a su vez, atendió al paciente otro mes después, es decir, que transcurrieron dos meses para que se prestara el servicio.
Este galeno reiteró que la intervención debió hacerse al momento del accidente; sin embargo, dado que l a cirugía no se realizó de manera inmediata, había que esperar a que el niño cumpliera 8 años para corregir la deformidad, pues la fractura se consolidó.
accidente; sin embargo, dado que l a cirugía no se realizó de manera inmediata, había que esperar a que el niño cumpliera 8 años para corregir la deformidad, pues la fractura se consolidó.
El 27 de marzo de 2013, el niño fue valorado por un ortopeda infantil en la ciudad de Cartagena, para quien la férula inicial había sido mal colocada y el tratamiento no fue el adecuado. En cita de julio 22 de 2013 , el especialista confirmó que había que esperar a que el niño creciera para que desarrollara los tendones.
“La mala praxis médica, debido al mal procedimiento, la negligencia y a omisión en lo referido a la cirugía que debió practicarse inmediatamente, han dejado como consecuencia una deformidad en el brazo del menor S.A.O.P. y la pérdida funcional en el mismo, lo que ha producido un fuerte y grave sufrimiento y af licción al niño y a su madre y a su abuela, puestoReparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2014-00191-01
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que ya no puede desarrollarse como un niño normal e incluso jugar en las condiciones normales en que lo hacen los otros niños”.
1.2. Contestación de la demanda2
La Asociación Mutual Ser EPS -S contestó oportunamente la demanda 3, a través de escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones, toda vez que “garantizó el acceso a la prestación de los servicios médicos en salud, material izada autónomamente por la ESE H ospital Universitario de Sincelejo, a través de su equipo médico interdisciplinario ”.
toda vez que “garantizó el acceso a la prestación de los servicios médicos en salud, material izada autónomamente por la ESE H ospital Universitario de Sincelejo, a través de su equipo médico interdisciplinario ”. Consecuencia de lo anterior, era improcedente el reconocimiento de perjuicios.
La E.P.S. era una administradora de recursos del sistema de salud del régimen subsidiado, era una intermediaria con las I.P.S., en este caso el H.U.S., con el que tenía un contrato para garantizar los servicios.
Agregó que el paciente presentó v arias caídas posteriores a la indicada en la demanda, que incidieron en su brazo izquierdo y que pudieron generarle traumas con secuelas; adicionalmente, el niño fue diagnosticado con hiperactividad, aspectos que afectaban la reacomodación de su extremidad superior. Pero, en todo caso, se le proporcionó el acceso a la salud, incluidos medicamentos, exámenes y procedimientos ordenados no solo en el departamento de Sucre.
Propuso las excepciones de mérito de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en caso de existir una falla, era el H.U.S. el responsable de la misma; ii) culpa exclusiva de la víctima, ante las múltiples caídas reportadas en la historia clínica y que agudizaron la deformidad en el brazo; y iii) carencia de fundamentación de las pretensiones económicas, toda vez que el afectado estaba afiliado al régimen subsidiado en salud, lo que impedía reconocer daño emergente como se solicitó en la demanda y el daño moral no estaba probado.
El Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.4, solicitó que se negaran
que impedía reconocer daño emergente como se solicitó en la demanda y el daño moral no estaba probado.
El Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.4, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que no había nexo causal entre el daño alegado y la acció n de la entidad a través de sus profesionales, quienes actuaron de manera adecuada y correcta, en cumplimento de los procedimientos médicos esperados.
Propuso las excepciones de mérito de: i) “inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equipo médico y los daños que supuestamente puedan haberse causado al paciente S.A.O.P.”; ii) “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley por cumplimiento de obligación de medio ”; iii) “exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado ”; iv) “inexistencia de la obligación de indemn izar por
2 Mediante auto de 14 de octubre de 2014 se admitió la demanda y se notificó a las demandadasfolios 71, 78 a 91, c. 1. 3 Folios 105 a 122, c. 1. 4 Folios 462 a 471, c. 3.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2014-00191-01
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ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad ” y v) falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 1 0 de agosto de 2015, oportunidad en la
ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad ” y v) falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 1 0 de agosto de 2015, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley5. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera6:
“¿Son responsables extracontractuales y patrimonialmen te, las entidades demandadas esto es HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y MUTUAL SER por los perjuicios alegados por los demandantes en razón de la falla en la prestación del servicio médico brindada al menor S.A.O.P.? Finalmente y en aras de resolver las excepciones propuestas por la MUTUAL SER y el HOPITAL UNIVERSITARIO dentro de su contestación, se establecerá si estas entidades se encuentran legitimadas en la causa por pasiva”.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 26 de octubre de 2018 7, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Margarita Gómez Are iza, toda vez que no demostró el parentesco con la víctima directa del daño alegado , y negó las súplicas de la demanda.
Consideró que estaba acreditado que S.A.O.P. sufrió un a fractura de húmero izquierdo, que fue tratada inicialmente con una reducción cerrada, que luego presentó desplazamiento y rotación , por lo cual se ordenó una cirugía que no pudo realizarse, generándole deformidad física y limitación funcional en la extremidad superior izquierda.
que luego presentó desplazamiento y rotación , por lo cual se ordenó una cirugía que no pudo realizarse, generándole deformidad física y limitación funcional en la extremidad superior izquierda.
No obstante lo anterior, ese daño no podía ser atribuido al H.U.S., en tanto su actuación fue adecuada y acorde a la atención médica requerida por el paciente. Al respecto, las pruebas eran contundentes en que la reducció n cerrada era procedente en primer lugar y en caso de presentarse algún desplazamiento se debía cor regir a través de cirugía, que estaba indicada en los primeros días siguientes a la fractura; de lo contrario debía esperarse a que el menor cumpliera 8 años para prevenir riesgos mayores.
Frente a la responsabilidad de Mutual Ser por no haber entregado oportunamente la autorización para el procedimiento , el a quo estimó que la accionada había cumplido con su obligación, pues, suministró todas las autorizaciones requeridas, sin observarse negación a lguna. Respecto de sus deberes legales, establecidos en la Ley 100 de 1993 y específicamente en el Decreto Ley 19 de 2012, Mutual Ser allegó una certificación detallada de su red de prestadores para el año 2012, así como facturas y comprobantes de la atención integral de S.A.O.P.
5 Folios 498 a 499, c.3. La audiencia inicial continuó el 14 de abril de 2016 –Fls 529 a 536, c. 3. 6 La audiencia de pruebas se celebró el 28 de julio de 2016, que continuó el 19 de junio de 2018. 7 Folios 683 a 715, c. 4.Reparación directa
6 La audiencia de pruebas se celebró el 28 de julio de 2016, que continuó el 19 de junio de 2018. 7 Folios 683 a 715, c. 4.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2014-00191-01
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La cirugía ordenada al niño y la valoración anestésica fueron autorizadas los días 18 y 19 de julio de 2012 , respectivamente; bajo esa lógica, considerando que, de acuerdo con el concepto médico del profesional que examinó al niñ o el 20 de agosto de 2012, la cirugía debía hacerse en el término máximo de 21 días posteriores a la fractura, la E.P.S. actuó dentro de los límites temporales para garantizar el servicio de salud del paciente.
Al r especto, no obraba prueba alguna que in dicara qué trámite s se realizaron para gestionar la orden de cirugía “porque si bien se hace referencia en algunos apartes a un cese de actividades en el Hospital Universitario de Sincelejo, lo cierto es que tal interrupción de actividades laborales no ha quedado demostrada en este trámite y por ello no puede el juzgado, en grado de certeza, afirmar que el H.U.S. se negó a prestar la atención debida al menor demandante, así como tampoco puede afirmar en grado de convencimiento que se haya demostrado en este asunto el oportuno trámite a la orden o autorización de cirugía extendida a favor del menor accionante”.
1.5. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación8.
menor accionante”.
1.5. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación8.
Manifestó estar de acuerdo con que la atención brindada en el H.U.S. fue adecuada. En ese sentido, era cla ro que e l médico del H .U.S., Samuel Tirado, realizó un tratamiento inicial de reducción cerrada que pre sentó desplazamiento y rotación, motivo por el cual se indicó la cirugía de reducción abierta y fijación con Kirschner oportunamente, de acuerdo con los protocolos; no obstante, el retraso se presentó por parte de la E.P.S., que debía emitir la autorización para la intervención quirúrgica rápidamente, para evitar la consolidación de la fractura. Al respecto expuso:
“Quien demora la realización de la cirugía para que se realice dentro de los cinco (5) días posteriores al trauma sufrido por el menor S.A.O.P., como lo indican los cánones médicos de ortopedia e n menores de 4 años; no es el Hospital Universitario de Sincelejo y su cuerpo médico; porque el ortopedista de ese centro hospitalario que atendió al paciente el 9 de julio de 2012, ordenó para que se hiciera la solicitud a la E.P.S. MUTUAL SE R para "OPERA RLO CUANTO ANTES" (…), pero no así de la E.P.S. MUTUAL SER debido a que esta entidad fue la que tuvo la negligencia por la actitud tardía al ordenar la cirugía del menor en mención , 11 días después de ocurrido el trauma tal como lo probamos documentalmente en los Folios 35 al
entidad fue la que tuvo la negligencia por la actitud tardía al ordenar la cirugía del menor en mención , 11 días después de ocurrido el trauma tal como lo probamos documentalmente en los Folios 35 al 39 del expediente donde observamos fácilmente que el hospital universitario de Sincelejo, como I.P.S.S el día 9 de julio de 2012 le solicitó la orden de cirugía sugerida por el ortopedista que atendió al menor el día 7 de julio de 2012 ; y ese mismo día o sea el 9 de julio de 2012 la EPS Mutual Ser, recibió esa solicitud (…).
8 Folios 722 a 735, c. 4.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2014-00191-01
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Y es que en verdad el Hospital Universitario de Sincelejo a través de su personal médico no falló en la prestación del servicio médico, pero no sucedió lo mismo co n la EPS Mutual Ser, quien sí tuvo
“FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”, AL QUE SE
ESTÁ OBLIGADA, “POR NO AUTORIZAR EL SERVICIO MÉDICO DE
SALUD EN EL TIEMPO QUE LA MISMA NORMATIVDAD LEGAL LE
EXIGE”.
Para el recurrente, en el trámite de la primera instancia quedó probada la urgencia de la cirugía, dado que el proceso de consolidación en niños era más rápido; sin embargo, el término de 21 días para realizar la cirugía era una invención del juez, debido a que ningún elemento probatorio estableció dicho periodo como oportuno; más bien se utilizó para eximir de responsabilidad a la E.P.S. al punto de afirmarse que el plazo vencía el
una invención del juez, debido a que ningún elemento probatorio estableció dicho periodo como oportuno; más bien se utilizó para eximir de responsabilidad a la E.P.S. al punto de afirmarse que el plazo vencía el 28 de julio de 2012. El perito reiteró que la intervención del niño debió hacerse dentro de los 5 días posteriores a la fractura y el médico ortopeda que atendió al niño el 20 de agosto de 2012 dejó constancia en la historia clínica de que la “ la fractura consolidó a los 21 días ”, sin que ello diera lugar al establecimiento de ese plazo (entre 5 y 21 días) para la cirugía y menos para concesión de la autorización.
Finalmente, indicó que el 9 de julio de 2012 , el ortopeda diligenció el formato de solicitud de autorización con destino a la E.P.S. y las hoy demandantes llevaron los documentos a la s oficias de la entidad con la finalidad de agilizar los trámites administrativos ; pese a ello, la autorización se expidi ó 9 días después de entregados los documentos , excediendo el término legal.
1.6. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 16 de julio de
20199. A través de providencia del 21 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto10. La Asociación Mutual Ser ESS EPS -S alegó que la sentencia de primera instancia se fundó en el análisis juicioso de todos los medios de prueba que llevaron al convencimiento del juez de la ausencia
que emitiera concepto10. La Asociación Mutual Ser ESS EPS -S alegó que la sentencia de primera instancia se fundó en el análisis juicioso de todos los medios de prueba que llevaron al convencimiento del juez de la ausencia de responsabilidad. La parte demandante , el H.U.S. y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
9 Folio 4, c. ppl. 10 Folio 15 a 16, c. ppl.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2014-00191-01
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La parte actora solicitó la revocatoria de la senten cia exclusivamente porque, a su juicio, estaba acreditado que la E .P.S. Mutual Ser incurrió en una falla en el servicio por la demora en la autorización de la cirugía requerida por el paciente S.A.O.P.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 320 y 328 del C.G.P., la competencia de la Sala está determinada por los a spectos concretos planteados en el recurso de alzada ; por ello, solo se referirá a la responsabilidad de Mutual Ser EPS-S. En ese sentido, se precisa que no se hará pronunc iamiento alguno respecto de l H.U.S. , ni sobre la falta de legitimación en la causa por activa de Margarita Gómez Areiza , por cuanto no fue materia de impugnación.
hará pronunc iamiento alguno respecto de l H.U.S. , ni sobre la falta de legitimación en la causa por activa de Margarita Gómez Areiza , por cuanto no fue materia de impugnación.
En consecuencia, l a Sala deberá establecer si la E.P.S. Mutual Ser es responsable administra tiva y patrimonialmente de los daños causados a los demandantes, como consecuencia d el retardo injustificado en la entrega de la autorización de un procedimiento médico requerido por S.A.O.P., tiempo que fue determinante en la consolidación d e la fractura del menor e impidió que se corrigiera la deformidad oportunamente, en tanto, para el momento en que se autorizaron los procedimientos y se consultó nuevo profesional, la operación no estaba indicada.
2.3. Análisis del tribunal y respuesta al pro blema jurídico en el caso concreto
2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos
La responsabilidad11 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido12.
En este escenario, al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho, conceptualización que ha encontrado eco en la doctrina nacional, señalándose por CORTES EDGAR, que “ el derecho es uno de los
responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho, conceptualización que ha encontrado eco en la doctrina nacional, señalándose por CORTES EDGAR, que “ el derecho es uno de los mecanismos de los que se vale la sociedad para tratar de fijar límites, y en este sentido, el derecho de la responsabilidad civil adquiere una relevanci a especial, pues una de las formas como los nuevos intereses que emergen dentro de un grupo social buscan acogida es por medio de la instancia
11 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la r esponsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”. BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 12 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2014-00191-01
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jurisdiccional, en un juicio de responsabilidad que determine si el interés reclamado merece en verdad, protección por parte del ordenamiento”13.
El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas” , bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables,
que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas” , bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Ahora bien, entrando al est udio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección TerceraSubsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 14-. Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo s ufre no tiene el deber de soportarla15.
La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”16, condiciones estas que deben e star confirmadas probatoriamente17.
En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado
Política”16, condiciones estas que deben e star confirmadas probatoriamente17.
En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable18 al Estado por su acción u omisión 19. Precisando est a Sala que el concepto de daño
13 CORTES EDGAR, Responsabilidad Civil y dañ os a la persona. Universidad Externado de Colombia. Primera Reimpresión, 2012. Bogotá. Página 15. 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 15 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. RubinzalCulzoni. 1a reimpresión 2011. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 17 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala qu e el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia
Hernández. 17 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala qu e el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Publica por dilaciones indebidas procedimentales. Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 18 En su dimensión fáctica y jurídica. 19 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica. Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2 016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamenteReparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2014-00191-01
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antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de
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antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enros trar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.
Es oportuno recordar, que cuando se aborda el juicio de imputación de responsabilidad del Estado bajo los parámetros del artículo 90 de la C. P., el H. Consejo de Estado, en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 23 de agosto de 201220, expresó que este no privilegió ningún título de imputación, sino que serán las particularidades fácticas y jurídicas del caso, las que conducirán dicho análisis, señalando entonces, lo siguiente:
“Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado21, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “tí tulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su
que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “tí tulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:
“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.
2.3.2. De la respons abilidad del Estado por daños generados en la prestación de los servicios médicos -asistenciales. Tesis vigente. Falla del servicio
La posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, demarca que la responsabilidad del Estado por los servi cios médicoasistenciales debe ser analizada desde la egida de la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias, se encuentr
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