TA SUC - 70001333300720150000701-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720150000701-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Radicado No. 70001 33 33 007-2015-00007-01
Demandante: Carmen Sofía Novoa Esttor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / daño antijurídico / imputación /Contaminación de las aguas de la región de la Mojana por la práctica de la minería legal e ilegal con mercurio / ausencia de prueba. Se confirma.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 201 8, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
En este proceso actuaron como demandantes las siguientes personas:
N° NOMBRES Y APELLIDOS
1 CARMEN SOFÍA NOVOA ESTTOR
2 DILAN JACOB FANDIÑO NOVOA
3 MARISELA DE JESÚS ESTOR GUTIERREZ
4 REMBERTO DE JESÚS NOVOA CHIQUILLO
5 YAQUELIN MARÍA NOVOA MEDRANO
6 MINELDA ELENA CARCAMO STTOR
7 EDGAR MIGUEL NOVOA ESTTOR
4 REMBERTO DE JESÚS NOVOA CHIQUILLO
5 YAQUELIN MARÍA NOVOA MEDRANO
6 MINELDA ELENA CARCAMO STTOR
7 EDGAR MIGUEL NOVOA ESTTOR
8 CARLOS ANDRÉS NOVOA GÓMEZ 9 CONSTANZA ISABEL CHÁVEZ TOVARReparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01
Página 2 de 29
10 CONSUELO DEL CARMEN RAMOS CHÁVEZ
11 ABIMAEL RAMOS CHAVES
12 ROICIL REMBERTO RAMOS VILLARREAL
13 WILMAN RAMOS AGUAS
14 JHON JAIRO RAMOS RIBÓN
15 CAYETANO WILLIAM DOMINGUEZ PALENCIA
16 DENNYS MARÍA GÓMEZ ROJAS
17 GIOVANA MILENA DOMINGUEZ GÓMEZ
18 WILLIAM RAFAEL DOMINGUEZ GÓMEZ
19 MEIBER JOSÉ DOMINGUEZ GÓMEZ
20 ENALBA DOMINGUEZ PALENCIA
21 ANA ISABEL DOMINGUEZ PALENCIA
22 BENILDA DE JESÚS PALENCIA ANAYA
23 GINA BERNARDA RUZ PALENCIA
24 MARTHA CECILIA RUZ PALENCIA
25 TULIO MANUEL RUZ PALENCIA
26 DIANA BENILDA RUZ PALENCIA
27 MARCO FIDEL RUZ PALENCIA
28 SAVIER ANTONIO RUZ PALENCIA
29 DAIRO RAFAEL RUZ PALENCIA
30 PEPE SANTIAGO BALDOVINO HERRERA
31 JUANA ESTELA NARVAEZ MARTÍNEZ
32 EVERLIDES MARÍA BALDOVINO NARVAEZ
33 NORBERTO JOSÉ BALDOVINO NARVAEZ
30 PEPE SANTIAGO BALDOVINO HERRERA
31 JUANA ESTELA NARVAEZ MARTÍNEZ
32 EVERLIDES MARÍA BALDOVINO NARVAEZ
33 NORBERTO JOSÉ BALDOVINO NARVAEZ
34 ELVIS DE JESÚS BALDOVINO NARVAEZ
35 YURIS MARÍA BALDOVINO NARVAEZ
36 SANTIAGO MANUEL BALDOVINO NARVAEZ
37 HIDALDO JOSÉ POLANCO ACUÑA
38 SINDY PAOLA POLANCO OSPINO
39 ESNEIDER JOSÉ POLANCO OSPINO
40 JOSÉ DEL CARMEN POLANCO OSPINO
41 EDER ANTONIO POLANCO OSPINOReparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01 Página 3 de 29
42 LUIS EDUARDO POLANCO OSPINO
43 HIDALDO JOSÉ POLANCO OSPINO
44 MELIDA ROSA RUZ OSORIO
45 AREGELIA MARÍA ALVAREZ RUZ
46 MARÍA DE LAS MERCEDES MUNIVE CASTILLO
47 LOURDES PETILIA PAEZ MUNIVE
48 ELINES MERCEDES DÍAZ MUNIVE
49 TEODORO JOSÉ RUZ AGUAS
50 LUDIS ISABEL ROMERO MENDEZ
51 RUBY ROCÍO RUZ ROMERO
52 ANA LIZBETH VILLAMIZAR ANAYA
53 ADELAIDA ISABEL VILLAMIZAR
54 LUZ ELENA GAMARRA VILLAMIZAR
55 RICHARD EDUARDO GAMARRA VILLAMIZAR
56 ANA VICTORIA ANAYA ACEVEDO
57 JOSÉ MIGUEL AGUAS GUEVARA
58 ELDER GUSTAVO AGUAS GUEVARA
59 FRANCISCA TORRES GAVIRIA
56 ANA VICTORIA ANAYA ACEVEDO
57 JOSÉ MIGUEL AGUAS GUEVARA
58 ELDER GUSTAVO AGUAS GUEVARA
59 FRANCISCA TORRES GAVIRIA
60 GLEDY DEL CARMEN ACUÑA TORRES
61 MERIS DEL CARMEN GÓMEZ TORRES
62 JONÁS GÓMEZ TORRES
63 DUNIS ENTIH ACUÑA TORRES
64 JOSÉ MIGUEL GÓMEZ TORRES
65 MIGUEL ANTONIO GÓMEZ TORRES
66 YOLIS MERCEDES ACUÑA TORRES
67 HENRY DANTIN ACUÑA TORRES
68 JOSÉ ROSARIO GÓMEZ TORRES
69 JOSÉ NICOLÁS HERRERA SUÁREZ
70 PIEDAD DEL SOCORRO HERRERA CARPINTERO
71 IBETH MARÍA HERRERA CARPINTERO
72 DELIA GREGORIA HERRERA CARPINTERO 73 YANETH DEL CARMEN HERRERA CARPINTEROReparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01
Página 4 de 29
74 JOSÉ NICOLÁS HERRERA CARPINTERO
75 BELIA ROSA CARPINTERO PÉREZ
76 JOSÉ DE JESÚS BALDOVINO SERRANO
77 LUISA FERNANDA BALDOVINO ROHENES
78 PAMELA ESTHER BALDOVINO CARDENAS
79 SOFIA ESTHER BALDOVINO AGUAS
80 EUSTORGIO MEJÍA RUZ
81 ARGELIA HERNÁNDEZ DÍAZ
82 WADIS MEJÍA HERNÁNDEZ
83 OMER DAVID MEJÍA HERNÁNDEZ
84 FERNE MEJÍA HERNÁNDEZ
81 ARGELIA HERNÁNDEZ DÍAZ
82 WADIS MEJÍA HERNÁNDEZ
83 OMER DAVID MEJÍA HERNÁNDEZ
84 FERNE MEJÍA HERNÁNDEZ
85 CARLOS EDUARDO MEJÍA HERNÁNDEZ
86 ORFELINA ISABEL MEJÍA HERNÁNDEZ
87 HERMELINA MERCEDES MEJÍA HERNÁNDEZ
88 JOSÉ INOCENCIO FLÓREZ BLANQUICET
89 LIDA REGINA ARREOLA SALCEDO
90 ANA JOSÉ FLÓREZ ARREOLA
91 TALIANA FLÓREZ ARREOLA
92 FRANCISCO JAVIER PAYARES TROYA
93 EULOGIO PRIMITIVO PAYARES TROYA
94 NORIS DEL CARMEN PAYARES TROYA
95 FANNY ALVAREZ DE CASTILLO
96 YANELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ ÁLVAREZ
97 ALFONSO DANIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ
98 ILARIO DE JESÚS DÍAZ ALDANA
99 DENIS MARIA HERNÁNDEZ MÉNDEZ
100 DINEILYS DÍAZ HERNÁNDEZ
101 HENRRI MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ
102 MIRELBYS DÍAZ HERNÁNDEZ
103 MERLIS MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ
104 HILARIO DE JESÚS DIAZ HERNÁNDEZ 105 JHOVER DE JESÚS DÍAZ MERCADOReparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01
Página 5 de 29
106 NORLIDIS MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ
107 CRISTINO DIOMEDES CHOPERENA MACIA
108 PRISCA ISABEL BARRIOS MARTÍNEZ
Página 5 de 29
106 NORLIDIS MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ
107 CRISTINO DIOMEDES CHOPERENA MACIA
108 PRISCA ISABEL BARRIOS MARTÍNEZ
109 GLADIS MARÍA CHOPERENA BARRIOS
110 EDIMER ENRIQUE CHOPERENA BARRIOS
111 ROSA ISABEL CHOPERENA BARRIOS
112 BRENDA SIRLEY CHOPERENA BARRIOS
113 CARMEN EMILIA FLEREZ BARRIOS
114 DIEGO MIGUEL SILVA SAENZ
115 MARCELINA DEL CARMEN SAENZ RUZ
116 ANGIE CRESPO TOVAR
117 MARICELY ISABEL TOVAR MARTÍNEZ
118 TULIO MANUEL CRESPO CAUSADO
119 JHONATAN CRESPO TOVAR
120 LUZ NEIDIS CRESPO TOVAR
121 MANUEL PABLO BOHORQUEZ BENAVIDES
122 MARÍA EUGENIA BENAVIDES ZABALETA
123 DAVID JOSÉ BOHORQUEZ RUZ
124 VALENTINA CASTILLEJO CORTES
125 VANESSA CORTÉS PEREIRA
126 SAMIR JOSÉ ARCIA ARCIA
127 LIRIS DEL CARMEN ARCIA ALEANS
128 KEVIN JOSÉ JIMENEZ JORGE
129 EIDIS PATRICIA JORGE TÁMARA
130 EDUAR ENRIQUE JIMENEZ HERNÁNDEZ
131 VALERIA LUZ JIMENEZ JORGE
132 MELANY YICETH REQUENA CORTEZ
133 SIMON ALBERTO REQUENA HERNÁNDEZ
134 JOHANA LEONOR REQUENA CORTEZ
135 YOHENIS YOHANA MEJÍA MENCO
136 BLEIDIS ROSA MENCO ZABALA
137 YARA LIZ CENTENO GUEVARAReparación Directa
134 JOHANA LEONOR REQUENA CORTEZ
135 YOHENIS YOHANA MEJÍA MENCO
136 BLEIDIS ROSA MENCO ZABALA
137 YARA LIZ CENTENO GUEVARAReparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01 Página 6 de 29
138 JENNY JANETT GUEVARA CHÁVEZ
139 YORDY SAIT VARGAS GUEVARA
140 RAFAEL ÁNGEL VARGAS GUEVARA
141 CARMEN GENITH VARGAS GUEVARA
142 EVELYN VARGAS GUEVARA
143 HENRY JOSÉ CARCAMO TOVAR
144 HENRY CARCAMO ZABALETA
145 LINEY MARÍA TOVAR BALMACEDA
146 JAMER DAVID CARCAMO TOVAR
147 KATIA LAMAR CARCAMO TOVAR
148 ISAAC ELIAS AGUAS MANJARREZ
149 MARINA DEL SOCORRO MANJAREZ GALVAO
A través de apoderado j udicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO
DE ANTIOQUIA COR ANTIOQUIA – DEPARTAMENTO DE SUCRE – CORPORACIÓN PARA E L DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE CORPOMOJANA, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por “la falla en el servicio, ocasionada por la falta de control en la expedición de permisos para la explotación minera y falta de vigilancia de la industria minera para evitar la contaminación del rí o Cauca y su actitud omis iva
“la falla en el servicio, ocasionada por la falta de control en la expedición de permisos para la explotación minera y falta de vigilancia de la industria minera para evitar la contaminación del rí o Cauca y su actitud omis iva ante la crisis ambiental que esto ha provocado en la Mojana, por la contaminación con mercurio y cianuro, producto de la explotación minera, que le ha causado cáncer e insuficiencia renal a sus habitantes, así como labio leporino y paladar hendido ; para que se reconozca a favor de mis poderdantes el pago de unas sumas de dinero por concepto de daños patrimoniales y extrapatrimo niales, por ser el responsable el Estado a través de las entidades mencionadas por la falla en el servicio y omisión”.
Como consecuencia de lo anterior, s olicitaron que se hicieran los respectivos reconocimientos económicos por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida relación y daño al proyecto de vida.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:Reparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01 Página 7 de 29
La explotación minera de oro que se desarrollaba en el departamento de Antioquia, había causado contaminación con mercurio, cianuro y otros químicos en las aguas de los ríos Cauca, San Jorge y Magdalena.
La corriente de estos ríos pasaba por los municipios de Sucre, Guaranda y Majagual, ubicados en la parte baja de la M ojana, en el departamento de Sucre, situación por la cual sus habitantes se habían visto afectados en sus condiciones de salud “ ya que el mercurio causa daño en los
y Majagual, ubicados en la parte baja de la M ojana, en el departamento de Sucre, situación por la cual sus habitantes se habían visto afectados en sus condiciones de salud “ ya que el mercurio causa daño en los riñones”, así como cáncer , paladar hendido, sordera, labio leporino y encías sangrantes.
Según los demandantes, varios estudios científicos señalaban que estas aguas contenían consigo mercurio, me tilmercurio y cianuro, químicos utilizados para la explotación minera, por lo que no podían ser empleadas para uso doméstico, lo cual era grave teniendo en cuenta que la región era netamente ganadera, agrícola y pesquera.
Agregó que gran cantidad de los pacientes remitidos a la Clínica del Riñón, en la ciudad de Sincelejo, con problemas renales, eran de la región de la Mojana.
El 29 de octubre de 2012, el periódico El Meridiano de Sucre dio a conocer una investigación realizada por la U niversidad de Cartagena, en cabeza de Jesús Olivero, que determinó que la Mojana ocupaba el primer lugar del mundo en contaminación con mercurio, a causa de los residuos derivados de la explotación de oro.
Igualmente, la falta de control de las inundaciones por parte de las entidades accionadas , había generado un impacto ambiental por la contaminación de la tierra , en tanto que el agua contaminada que se desbordaba estaba matando los árboles.
Toda esta situación causó un daño en los demandantes, consistente en las enfermedades que varios de ellos padecían y en los daños morales, afectaciones al proyecto de vida, entre otros, toda vez que muchos tenían
desbordaba estaba matando los árboles.
Toda esta situación causó un daño en los demandantes, consistente en las enfermedades que varios de ellos padecían y en los daños morales, afectaciones al proyecto de vida, entre otros, toda vez que muchos tenían que hacerse procedimiento de diálisis, impidiendo el desarrollo de algunas actividades o el disfrute de otros placeres de la vida. Además, como las enfermedades eran tratadas en la ciudad de Sincelejo, los pacientes tenían que incurrir en gastos de transporte y hospedaje.
Finalmente, frente a la imputación a cada una de las entidades demandadas, se expuso:
“El Estado y las entidades aquí demandadas están obligadas a tomar las medidas de prevención necesarias para garantizar la vida y los bienes de los que habitan en el territorio colombiano y comoquiera que tenían conocimiento del peligro que corren año tras año los habitantes del Municipio de Sucre y Majagual, en el Departamento de Sucre, t enían laReparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01 Página 8 de 29
obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar que este hecho no volviera a repetirse.
La explotación minera no tiene un control adecuado en Colombia y el responsable de su vigilancia y control es el Estado Colombiano a través de sus diferentes entidades.
El Ministerio de Minas y Energía, es el Ministerio en Colombia que autoriza y controla la explotación de recursos minerales por parte de empresas nacionales e internacionales.
Tiene entre sus funciones la de ejercer un control sob re esta actividad para que no se vean afectados los ríos, debido a que las actividades
y controla la explotación de recursos minerales por parte de empresas nacionales e internacionales.
Tiene entre sus funciones la de ejercer un control sob re esta actividad para que no se vean afectados los ríos, debido a que las actividades extractivas de los minerales contaminan los ríos, como es el caso de los ríos Magdalena, Cauca y San Jorge, tres de las principales fuentes hidrográficas del país en cuy a zona de confluencia (La Mojana) se encuentra ubicado el Municipio de Sucre y Majagual, pues las empresas mineras para la explotación utilizan elementos tóxicos como mercurio y cianuro lo que ha ocasionado que los mencionados ríos se encuentren contaminados, trayendo consecuencias graves para la salud de los habitantes de ese municipio, viéndose comprometida la responsabilidad de esa entidad.
De igual manera el Departamento de Antioquia, es pionero en la industria de la minería y la contaminación de los ríos a causa de esta en este departamento.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, es la máxima autoridad ambiental en ese departamento y responsable de ejercer un control en la actividad minera de Antioquia.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA, es la máxima autoridad ambiental en el departamento, al igual que el Departamento d e Sucre, debieron gestionar ante el gobierno nacional, medidas con el objeto de evitar y controlar la contaminación con mercurio y cianuro del Municipio de Sucre y Majagual, en el Departamento de Sucre.
Las entidades mencionadas, con su actitud negligente y omisa, ocasionaron unos daños a los habitantes del municipio de Sucre y
contaminación con mercurio y cianuro del Municipio de Sucre y Majagual, en el Departamento de Sucre.
Las entidades mencionadas, con su actitud negligente y omisa, ocasionaron unos daños a los habitantes del municipio de Sucre y Majagual, en el Departamento de Sucre, al no controlar y prevenir la contaminación, la CAR por no advertir de la contaminación y activar los mecanismos legales para su control y al expedir estas entidades permisos para explotación minera, sin los controles necesarios para evitar la contaminación de los ríos Cauca, Magdalena, San Jorge y Mojana.
1.2. Contestación de la demanda1
El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que era necesario establecer el nexo causal entre el hecho causante del daño, en este caso, la explotación minera que contaminó el río con mercurio y otros elementos, y el daño mismo, fijado en las enfermedades que se describieron en el escrito introductorio; en contraste con la actuación de la entidad, de lo cual no se infería ninguna responsabilidad.
1 Mediante auto de 15 de mayo de 2015 se admitió la demanda.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01 Página 9 de 29
Si bien existía una obligación genérica del Estado de proteger a todo aquel que residiera en Colombia, e llo no podía comprometer al ministerio por los daños ocasionados por actuaciones u omisiones de entidades distintas.
Así mismo, propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que era ajeno a los hechos de la demanda.
los daños ocasionados por actuaciones u omisiones de entidades distintas.
Así mismo, propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que era ajeno a los hechos de la demanda.
El departamento de Sucre indicó que no le asistía responsabilidad en el asunto, ya que no tenía a su cargo la obligación de controlar la minería ilegal, como eje de la imputación de la demanda.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia del nexo causal.
El departamento de Antioquia enfatizó en que no ejer cía actividad minera. Agregó que responsabilidad del Estado no podía ser atribuida en sentido genérico, más bien la acción que se debió interponer era popular o de grupo, pues de otra manera, para comprometer al Estado se debía acreditar el nexo causal de los hechos que “ permitan atribuir objetivamente y en forma individualizada responsabilidad a personas naturales o jurídicas”.
En ese sentido, las afectaciones de salud que padecían los demandantes, tenían que ser consecuencia inequívoca de la actividad ejercida por la demandada, lo que no era claro.
Presentó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, inepta demanda y las que result aran probadas en el proceso.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia negó l a p rosperidad de las pretensiones. Adujo que las afirmaciones de la demanda carecían de sustento científico verificable, pues los estudios referidos no ofrec ían certeza sobre la temporalidad, objeto de estudio, zonas de análisis, muestras recogidas, tipo de
afirmaciones de la demanda carecían de sustento científico verificable, pues los estudios referidos no ofrec ían certeza sobre la temporalidad, objeto de estudio, zonas de análisis, muestras recogidas, tipo de profesionales, entre otros. En ese sentido, las conclusiones sobre la supuesta existencia de pacientes con fallas renales y otros como producto de aguas cont aminadas, no deja ban de ser meras apreciaciones subjetivas de los demandantes.
En su defensa formuló como excepciones las que llamó : i) ausencia de nexo causal –pues no se es tableció claramente la acción u omisión de Corantioquia que estructurara la falla en el servicio y generara el daño -, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) carga de la prueba, iv) sujeción de Corantioquia a las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01 Página 10 de 29
La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – Corpomojana indicó que no le consta ban los hechos de la demanda, por lo que solicitó que se demostraran dentro del proceso.
Manifestó que en el marco de sus competencias ejecutaba las acciones necesarias para mantener el medio ambiente, función que no era exclusiva, si no compartida con otras autoridades. Coincidió en que la contaminación de las aguas por minería era una cuestión cierta e indiscutible históricamente, en la que trabajaba para disminuir las cifras de aporte de mercurio y otros, como parte de una política nacional, pero que finalmente desbordaba la capacidad operativa de la entidad.
indiscutible históricamente, en la que trabajaba para disminuir las cifras de aporte de mercurio y otros, como parte de una política nacional, pero que finalmente desbordaba la capacidad operativa de la entidad.
En todo caso, no eran las supuestas omisiones alegadas las que habrían generado el daño a la salud de los actores, ya que “ Corpomojana sí cumplía con las obligaciones de acuerdo con sus competencias asignadas por el nivel central y acorde con los recursos con los cuales disponía”.
Propuso como mecanismos de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción y falta de relación de causalidad entre el daño y la entidad.
1.3. Trámite procesal
El 5 de mayo de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial, que continuó el 22 de marzo de 2017, en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
“determinar si las lesiones corporales que padecen los demandantes, que están clasificadas como cáncer, insuficiencia renal, paladar hendido, labio leporino, y otros padecimientos están causados como efecto de la contaminación con mercurio y cianuro, en las aguas de la zona de la mojana. Establecido el daño padecido por los demandantes debe determinarse también si esta contaminación con mercurio o cianuro es consecuencia de la acción u omisión de las entidades demandadas en el ejercicio de la actividad minera en el departamento de Antioqui a con injerencia en el Departamento de Sucre en la región de la Mojana”.
Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. Adicionalmente, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de
Departamento de Sucre en la región de la Mojana”.
Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. Adicionalmente, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Minería. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 25 de abril de 2017, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar.
1.4. Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería
Se opuso a las pretensiones de la demanda y objetó la estimación de la cuantía. Manifestó que era autoridad minera delegada del Ministerio de Minas y Energía, en la función de fiscalización, seguimiento y control de títulos mineros en todo el país, excepto en Antioquia, motivo por el cual no se le podía endilgar responsabilidad, ya que se cuestionada la falta de control en una zona que no era de su competencia. Frente a los municipiosReparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01 Página 11 de 29
de Sucre no se había otorgado contratos para la explotación de minerales de oro y sus concentrados.
Adicional a esto, como excepciones propuso la inexistencia de falla en el servicio por parte de la entidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el día 13 de junio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el día 13 de junio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Para el a quo interesaba a la parte demandante demostrar que las lesiones y enfermedades alegadas como daño, tenían origen en la contaminación con mercurio, cianuro, plomo y cadmio en las aguas de los ríos aledaños a la zona de la Mojana Sucreña.
Aunque los demandantes acredita ron el padecimiento de diversas enfermedades y lesiones que afecta ban su integr idad, no se encontr ó dentro del proceso prueba alguna de la que se pudiera inferir que dichos padecimientos tuvieran origen la contaminación de l as aguas de la subregión de la Mojana con mercurio, cianuro u otros elementos químicos. Así como tampoco era claro que específicamente las aguas de los Ríos Cauca, San Jorge y Magdalena, a su paso por la subregión de La Mojana estuvieran contaminadas con metales.
Aunque la demanda se fundamentó en la noticia publicada en el diario El Meridiano de Sucre, relacionada con un estudio que daba a la Mojana como una de las áreas más contaminadas del mundo, por lo cual se solicitó a la Universidad de Cartagena dicho análisis, se obtuvo que este se refería únicamente al municipio de San Martín de Loba en el departamento de Bolívar, por lo que no podía ser tenido en cuenta para el presente asunto, que se circunscribía al departamento de Sucre.
Respecto de los otros estudios allegados al expediente en idioma
departamento de Bolívar, por lo que no podía ser tenido en cuenta para el presente asunto, que se circunscribía al departamento de Sucre.
Respecto de los otros estudios allegados al expediente en idioma extranjero, no se presentó su respecti va traducción, por lo que fueron desestimados.
De otro lado, la investigación realizada por la Universidad de Córdoba se refería a las muestras de sangre tomadas en algunas personas, más no a muestras en las referidas aguas fluviales.
Ello obligaba a t ener como causa de las enfermedades demostradas, la causa que se indicaba en la historia clínica de cada demandante, que noReparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01 Página 12 de 29
tenía ninguna relación con intoxicación por mercurio, cianuro, plomo y/o cadmio:
“En este caso, si bien los demandantes que tiene la calidad de víctimas directas han demostrado que padecen afecciones como labio leporino – paladar hendido y enfermedad renal crónica, tampoco es menos cierto que no se ha demostrado en el proceso que tales patologías tengan como causa u origen la contami nación con metales pesados como mercurio, cianuro, plomo y cadmio, lo que deja sin piso sus aspiraciones procesales en la medida en que ellos se encuentran estrechamente ligadas a la contaminación ambiental que se endilga a las autoridades accionadas”.
1.6. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia emitida en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el despacho decidió
1.6. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia emitida en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el despacho decidió no valorar algunas pruebas aportadas durante el trámite del proceso, en la medida en que estas fueron dadas en el idioma inglés ; no obstante, a su juicio, el juez debió nombrar a un traductor o requerir nuevamente a la entidad para que fueran enviadas en idioma español, por cuanto, en su búsqueda de la verdad. Sugirió que el superior debía nombrar el traductor, a fin de que estas pruebas, que eran las que permitían inferir que existía contaminación con mercurio y cianuro en La Mojana, pudieran ser valoradas.
Por otro lado, manifestó que no se debía desestimar el estudio denominado “Mercurio en cabello de diferentes grupos ocupacionales en una zona de minería aurífera en el norte de Colombia 1995” y con ello las muestras tomadas en los municipios de Achí, Rí o Viejo, San Martín de Loba, Barranco de Loba y Pinillo s, ya que la contaminación en la Mojana provenía de un daño prolongado en e l tiempo, por lo tanto, no se podía limitar la fecha de los estudios aportados, además que no había prueba alguna que determinara que est e hubiera cesado. Por el contrario, se demostraba que desde esa época ya existía la contaminación ambiental y las entidades, a la fecha, nada habían hecho para cesar el impacto.
Del mismo modo, enfatizó en que no se podía determinar a ciencia cierta el momento en que se inició la contaminación en la Mojana, pues, conforme a estudios realizados por parte de la Universidad de Córdoba y
Del mismo modo, enfatizó en que no se podía determinar a ciencia cierta el momento en que se inició la contaminación en la Mojana, pues, conforme a estudios realizados por parte de la Universidad de Córdoba y la Universidad de Cartagena, la contamin ación se prolonga ba en el tiempo. Igualmente, indicó que, si bien la información fue conocida por los sucreños para el año 2012 por medio de una nota del periódico El Meridiano de Sucre, no implicaba que no se pudieran tener en cuenta los estudios realizados con anterioridad o posterioridad a dicha fecha, pues se trata de un daño continuado.
Aunque para el año 2012, muchos de los demandantes y/o sus familiares, ya padecían de alguna enfermedad, la causa era desconocida o su relación con la contaminación de las aguas, por lo que las historia s clínicasReparación Directa 70-001-33-33-007-2015-00007-01 Página 13 de 29
atribuían la patología a circunstancias diferentes, pero no permitía descartar inmediatamente la responsabilidad del Estado.
Adicionalmente, a su juicio, quedó en evidencia la falta de control sobre la actividad minera que solo ha traído contaminación a la tierra y el agua, que las accionadas no se habían preocupado por contrarr estar. Eran las universidad las que se encargaban de hacer los respectivos estudios, ya que, como lo expuso el testigo de Corantioquia, ni ellos mismos tomaban las muestras para laboratorios, al ser demasiado costosas, lo que también hacía improcedente exigirle a los demandantes que cubrieran este tipo de análisis.
“Por todo lo anterior, podemos afirmar que si existe una responsabilidad
las muestras para laboratorios, al ser demasiado costosas, lo que también hacía improcedente exigirle a los demandantes que cubrieran este tipo de análisis.
“Por todo lo anterior, podemos afirmar que si existe una responsabilidad por parte de las demandadas respecto de la contaminación con mercurio y cianuro en la Mojana y que esto ha afectado además del medio ambiente a los habitantes de los municipios que la conforman entre los cuales se encuentran Sucre y Majagual, lugar donde residen los demandantes y quienes poseen las enfermedades que ocasiona la contaminación con estos químicos”.
1.7. El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 29 de octubre de 2018. El 4 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de alzada.
El Ministerio de Minas y Energía mencionó que la potestad de ejercer control sobre la minería ilegal estaba en cabeza de las alcaldías, y sancionar este tipo de actos era competencia de las autoridades locales, por lo que no se comprometía su responsabilidad.
La accionada Corantioquia reiteró que los fundamentos fácticos de la demanda carecían de soporte probatorio, pues no había forma de demostrar la causa del daño, lo que era atribuible a los demandantes.
Para el Departamento de Sucre los demandantes “no pudieron probar que sea la contaminación por mercurio y otros metales pesados el origen de las lesiones que padecen, por lo tanto tampoco que sean las entidades
Para el Departamento de Sucre los demandantes “no pudieron probar que sea la contaminación por mercurio y otros metales pesados el origen de las lesiones que padecen, por lo tanto tampoco que sean las entidades demandadas las responsables de tales hechos, ya sea por acción u omisión”.
La entidad Corpomojana en sus alegatos de conclusión ratificó los argum
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.