TA SUC - 70001333300720150008801-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720150008801-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-23-33-007-2015-00088-01
Demandante: Jairo Manuel Carrascal Arrieta y otros Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Magistrado ponente: César Enrique Gómez cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA , a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO -SECRETARÍA DE DESARROLLO Y OBRAS PÚBLICAS, con las siguientes pretensiones:
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por la falla del servicio de la administración, en razón de los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2013, donde resultó lesionado el señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, quien se transportaba en motocicleta en condición de parrillero por el Corregimiento de “La Gallera”
de los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2013, donde resultó lesionado el señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, quien se transportaba en motocicleta en condición de parrillero por el Corregimiento de “La Gallera” y por falta de señalización, sufrió un accidente de tránsito.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los miembros de su núcleo familiar. Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma equivalente a 312 SMLMV. Lucro cesante consolidado, la suma equivalente a 24 SMLMV. Daño a la salud o vida en relación, la suma equivalente a 65 SMLMV.
Por último, solicita que la condena sea actualizada de conformidad con los artículos 190 y 192 del CPACA y que se condene al pago costas y agencias en derecho.Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Página 2 de 20
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
Mediante licitación de obra pública N o. LP O l5-0P-201 1, el municipio de Sincelejo, adjudicó contrato al Consorcio Vías Sabanas I, cuyo objeto era la "CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO DE LA VÍA LA
GALLERA EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN
era la "CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO DE LA VÍA LA GALLERA EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO DE LA VÍA QUE CONDUCE AL CORREGIMIENTO LA PEÑATA SECTOR SINCELEJO - VILLA KATIY DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO Y EL MEJORAMIENTO DE LA VÍA RURAL DEL CERRITO DE LAS PALMAS - LA ARENA CORREGIMIENTO DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO DEPARTAMENTO DE SUCRE " quien efectivamente ejecutó la obra.
El señor JAIRO MANUEL CARRASCAL, el día 16 de marzo de 2013, siendo las 12:30 del mediodía, se transportaba como parrillero en una motocicleta de línea BAJAJ BÓXER CT l00 de placas XKD 78C conducida por el señor JORGE LUIS MORILLO CAMARGO, por la calle principal del Corregimiento de La Gallera, zona rural de Sincelejo.
A varios metros de la estación de servicios de La Gallera, se encontraron con una VOLQUETA CHE VROLET, DE PLACAS QAD 270, LÍNEA C70, MODELO 1988 DE COLOR BLANCO, que se encontraba mal estacionada, por lo que procedieron a evitarla sin percatarse que detrás de ésta se encontraba un MINI CARGADOR BOBCAT, LÍNEA S l85, DE COLOR BLANCO, MOD 201 1, CHASIS A3L939385, SERIE A3L939385, conducida por el señor EMERSON FRANCISCO MORALES CASTILLO, quien ejercía labores de carga con materiales a dicha volqueta, y no contaba con la
por el señor EMERSON FRANCISCO MORALES CASTILLO, quien ejercía labores de carga con materiales a dicha volqueta, y no contaba con la precaución y señalización debida para estos casos.
Que por lo anterior, el señor EMERSON FRANCISCO MORALES CASTILLO se vio obligado a realizar una maniobra peligrosa, que a los señores JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA y JORGE LUIS MORILLO CAMARGO se les hizo imposible evadir, ocasionando un accidente donde quedaron estos atrapados bajo la cuchilla del minicargador.
Al lugar de los hechos llegaron las autoridades de tránsito que cubren la ruta Sampués, patrulleros AIDER MONTERROSA OCHOA y OSCAR ARIÑA DE LEÓN, quienes manifestaron encontrar al señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, recibiendo los primeros auxilios.
El señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, fue remitido a la Clínica María Reina en la ciudad de Sincelejo, donde fue intervenido quirúrgicamente para la realización de una “REDUCCIÓN ABIERTA DE
FRACTURA DE FÉMUR DERECHO CON OSTEOSÍNTESIS CON PLACA DCP
4.5 RETIRO QUIRÚRGICO, TRACCIÓN ESQUELÉTICA”.
El señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, ingresó el día 23 de noviembre de 2013 a la Clínica María Reina a retirarse el material de osteosíntesis de fémur derecho , luego de ello se percata, que no se ha podido apoyar en su pierna derecha después de su operación, y por ello ha recurrido a centros de rehabilitación para recuperar la movilidad en su
osteosíntesis de fémur derecho , luego de ello se percata, que no se ha podido apoyar en su pierna derecha después de su operación, y por ello ha recurrido a centros de rehabilitación para recuperar la movilidad en su pierna y poder caminar por sí mismo ya que no lo puede hacer si no es con ayuda de una muleta.Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Página 3 de 20
A raíz de esto, el 30 de mayo de 2014 sufrió una caída la cual le ocasiona trauma en la cadera, muslo y rodilla derecha, por lo que se procede a una
“REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DIAFISIARIA DE FÉMUR DERECHO
MÁS OSTEOSÍNTESIS”.
El señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA manifiesta que sufre dolores constantes , los cuales no le han permitido vincularse a sus labores cotidianas, toda vez que no se puede desplazar de un lugar a otro sin inconvenientes.
El MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE DESARROLLO Y OBRAS PÚBLICAS, son directamente responsables por los perjuicios morales, materiales, perjuicios a la salud y vida en relación, sufridos por el señor JAIRO MANUEL CARRASCAL y su nucleó familiar.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El MUNICPIO DE SINCELEJO contesta la demanda , a través de apoderada judicial. Se opone a las pretensiones de la demanda, acepta algunos hechos y niega otros.
Como argumentos de defensa señala, que no son lo llamados a responder
apoderada judicial. Se opone a las pretensiones de la demanda, acepta algunos hechos y niega otros.
Como argumentos de defensa señala, que no son lo llamados a responder por los perjuicios alegados en la demanda, en tanto que los responsables de la obra donde ocurrieron los hechos es el Consorcio Vías de la Sabana I.
Igualmente, que teniendo en cuenta el informe del accidente de tránsito, el suceso fue ocasionado por la falta de precaución del conductor de la motocicleta donde se movilizaba el demandante.
Que, sumado a lo anterior, no existen pruebas en el expediente que logren demostrar la existencia de un daño cierto, real y determi nado por parte del municipio.
Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.
1.3. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profiere sentencia el día 12 de septiembre de 2018 , negando las súplicas de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de hecho de un tercero y en consecuencia NEGAR, las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por secretaria, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del
CGP.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia.Medio de control: Reparación directa.
CGP.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia.Medio de control: Reparación directa.
Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Página 4 de 20
CUARTO: DEVOLVER el saldo de los gastos del preso a la parte demandante, en caso de existir.
La juez de primera instancia abordó el estudio de la acción de reparación directa bajo la óptica de los elementos de responsabilidad del Estado, por el título de imputación de la falla en el servicio de la administración y el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad.
Concretamente en la providencia se indicó:
“(…) En el informe policial de accidentes de tránsito Nº 1207744 y el croquis que hacen los agentes, nos permite apreciar que hay una clara visibilidad sobre la vía para cualquier conductor, por lo que estos manejan una doble hipótesis del caso, en la que se evidencia claramente que la hipótesis 1, es la causa determinante del accidente, toda vez que el conductor arranca sin precaución, lo cual hace imprevisible e irresistible para el conductor del Mini Cargador evitar el choque con ésta.
El anterior documento basta para acreditar que los hechos en él contenido hayan existido, ya que se resalta la convicción de este elemento probatorio por la manera en que aparecen expuestos, toda vez que este es un documento oficial que no necesita ratificación, y es suscrito por las autoridades de ley correspondientes para atender los accidentes de tránsito, hasta aquí se demuestra que la responsabilidad obedeció al hecho de un tercero.
documento oficial que no necesita ratificación, y es suscrito por las autoridades de ley correspondientes para atender los accidentes de tránsito, hasta aquí se demuestra que la responsabilidad obedeció al hecho de un tercero.
Así, entonces, no se pued e afirmar que el accidente ocurrió por la no presencia de señales, cuando es el hecho de un tercero el que genera el accidente, ya que arranca sin precaución y no toma las medidas de auto protección para prevenir cualquier riesgo posible.
En ese sentido, el Juzgado advierte que, la causa del accidente no es atribuible a la falta de señalización de la vía, pues es bien sabido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, que como tal requiere especial pericia y cuidado por quien la ejerce debe estar acreditado para ello, por lo que no estarlo acarrea una presunción de responsabilidad en su contra que debe ser desvirtuada por quien pretenda endilgar a otro la responsabilidad por la ocurrencia de un accidente, y en el caso que nos ocupa, no se desvirtúa dicha presunción.
En ese orden de ideas, como la causa material del accidente obedeció a la negligencia del conductor de la motocicleta, ya que este no previo los riesgos a que se exponía al arrancar sin precaución, no se puede colegir que la causa gestora del mismo haya sido la carencia de señales, es decir con o sin señalización, el demandante se hubiera accidentado, ya que fue el hecho de un tercero, la causa eficiente y determinante del accidente, y se desconocen las condiciones mecánicas y de seguridad de la motocicleta que conducía y si él contaba con la "aptitud física y mental" para hacerlo.
(…)
un tercero, la causa eficiente y determinante del accidente, y se desconocen las condiciones mecánicas y de seguridad de la motocicleta que conducía y si él contaba con la "aptitud física y mental" para hacerlo.
(…)
En ese sentido, por ser el modo arriesgado de conducir del señor JORGE LUIS MORRILLO CAMARGO, por decir lo menos, la causa determinante qu e conllevó a la ocurrencia del accidente, consecuencial precisamente de las lesiones, del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, el petitum de la demanda se denegará, por cuanto se pudo probar el hecho culposo de un tercero al conducir imprudentemente no so lamente sin los elementos de seguridad, sino sin estar acreditas, el arrancar sin precaución, circunstancia que sin duda jugó en contra de la reclamada ponderación a la hora de desplegar esa actividad de suyo peligro como es la conducción de una motocicleta.
Así las cosas, en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, la cual no solamente permite sobreseer de responsabilidad a las autoridades demandadas por los hechos y acciones que se les imputan, al no existir una relación de causalidad entre el daño y el actuar de los agentes del Estado, sino también, que el dañoMedio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Página 5 de 20
demandado no es antijurídico y, por tanto, indemnizable, motivos por los que se procederá a denegar las pretensiones de la demanda”.
Con fundamento en lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la
demandado no es antijurídico y, por tanto, indemnizable, motivos por los que se procederá a denegar las pretensiones de la demanda”.
Con fundamento en lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora apeló, solicitando su revocatoria, en los siguientes términos:Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Página 6 de 20
2. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido por auto de 16 de julio de 2019 ; luego mediante providencia de 8 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresp onde a la Sala determinar, si el municipio de Sincelejo es patrimonial y
1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia
De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresp onde a la Sala determinar, si el municipio de Sincelejo es patrimonial y
1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único,Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Página 7 de 20
administrativamente responsable, de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes a raíz de las lesiones físicas ocasionadas al señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA , como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2013, a la altura del sector de “La Gallera”, corregimiento del municipio de Sincelejo.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO.
La Sala confirmará el fallo objeto de apelación, porque tal como lo afirmó el a quo, no se logra probar por la parte demandante la existencia del nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración, y por ende, la falla en el servicio del municipio de Sincelejo, pues fue el proceder del conductor del vehículo, persona ajena a la administración, el determinante y exclusivo en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
del conductor del vehículo, persona ajena a la administración, el determinante y exclusivo en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.3.1. MARCO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD
ESTATAL – CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 2, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta, como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a restaurar, en la medidas de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados. Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.
Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, son: (i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la
revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.
Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, son: (i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados.
salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Página 8 de 20
Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3.
El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto e s, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Por ello, el precedente jurisprudencial
al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”4.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en la obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga5.
Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, deben también concurrir otros requisitos o características sine qua nom : (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación; (ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados.
Se puede apreciar, entonces, que el daño constituye la médula del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia
legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados.
Se puede apreciar, entonces, que el daño constituye la médula del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; exigiéndose para su configuración el carácter cierto, person al, legítimo, lícito y directo, señalándose que la certidumbre del daño, se insiste, tiene relación con su materialidad, esto es su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.
3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del se rvicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular act uación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irreg ularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C -285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede
regularidad o irreg ularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C -285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las no rmas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente No, 28741.Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Página 9 de 20
(ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstanci as en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido. Y (b) una esfera jurídica la cual estriba en las razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títulos o regímenes de imputación usualmente desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administra tiva, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial.6
desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administra tiva, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial.6
En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del mismo, advirtiendo también que es necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
Es preciso señalar, que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto de la imputación, tiende a inclinarse en señalar que la misma está llamada a desplazar el concepto de nexo causal, por cuanto éste, es un fenómeno de las leyes de la naturaleza que sirve de soporte para la configuración del daño, pero que encuentra dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios normativos de imputación, como se ha dicho por ejemplo, en la
dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios normativos de imputación, como se ha dicho por ejemplo, en la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues la simple conceptualización naturalística sería insuficiente para enrostrar el deber de reparar7.
Se debe destacar entonces, que l a construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 16 de febrero de 2017. Radicado 52001 -23-31-000-2001-00960-01 (33976). C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicación número: 7000123310001998 0080801 (44333). Se trata igualmente el tema del control de convencionalidad. Sin desconocer que, en ocasiones el Consejo de Estado se ha referido a la existencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, entendido entes, como aquél factor en el que se analiza que la conducta desarrollada por la administración es eficaz en la producción del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración, para lo cual aplica las tesis de equivalencia de condiciones o la de causalidad adecuada, tal como acontece en el derecho españolMedio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Página 10 de 20
equivalencia de condiciones o la de causalidad adecuada, tal como acontece en el derecho españolMedio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Página 10 de 20
los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputa ble al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”8.
Por ello, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, te niendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P.
3.3.2. EL HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
Para edificar el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad estatal, es necesario que concurran ciertas exigencias, como la exclusividad en la ocurrencia del daño, que el hecho sea ajeno a la prestación del servicio y una actuación imprevi sible e irresistible. Al
responsabilidad estatal, es necesario que concurran ciertas exigencias, como la exclusividad en la ocurrencia del daño, que el hecho sea ajeno a la prestación del servicio y una actuación imprevi sible e irresistible. Al efecto, ha señalado el Consejo de Estado: “La Corporación ha establecido algunos requisitos para que prospere el hecho de un tercero, de la siguiente manera: (i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de estos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la act
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