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TA SUC - 70001333300720150021601-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720150021601-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-007-2015-00216-01

Demandante: Luis Carlos Martínez Martínez y otros.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Lesiones personales/ elementos de la responsabilidad / carga de la prueba / confirma.

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2018 2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 La demanda3: Los señores Luis Carlos Martínez Martínez y Naudith Tirado Arroyo, en nombre propio y en representación de los derechos de sus menores hijos Ruth Daisy, Luis Fernando, Luis Mateo y María Luisa Martínez Tirado; Betty del Carmen Martínez Navarro y Francisco Manuel Martínez Vega; Dary Luz Martínez, Betty María Martínez; Hernando Antonio Martínez ; Francisco Manuel Martínez ; Deimer Jos é Martínez y Cindy Patricia Martínez, en calidad de hermanos; todos mayores de edad, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación

Martínez; Hernando Antonio Martínez ; Francisco Manuel Martínez ; Deimer Jos é Martínez y Cindy Patricia Martínez, en calidad de hermanos; todos mayores de edad, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa pretenden se declare que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad y las lesiones (corporales y psicológicas) padecidas por señor Luis Carlos Martínez Martínez, por los hechos ocurridos el 13 y 14 de agosto de 2013, donde además le fue afectado su reputación y buen nombre.

1 Fls. 432445 C.Ppal Nº 3, del expediente físico. 2 Fls. 391-426 C.Ppal. Nº 3, del expediente físico. 3 Fl. 1-3 C.Ppal. Nº 1, del expediente físico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01

Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

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-Perjuicios Morales : La suma de 100 salarios MLMV, para los señores Luis Carlos Martínez, Naudith Tirado Arroyo, los menores, Ruth Daisy, Luis Fernando, Luis Mateo, María Luisa Martínez Tirado, los señores Betty del Carmen Martínez Navarro, Francisco Manuel Martínez Vega, Dary Luz Martínez, Betty María Martínez, Hernando Antonio Martínez, Francisco Ma nuel Martínez, Deimer Jos é Martínez, Cindy Patricia

María Luisa Martínez Tirado, los señores Betty del Carmen Martínez Navarro, Francisco Manuel Martínez Vega, Dary Luz Martínez, Betty María Martínez, Hernando Antonio Martínez, Francisco Ma nuel Martínez, Deimer Jos é Martínez, Cindy Patricia Martínez, y Francisco Manuel Martínez.

Así mismo, por daño a la salud, la suma de 100 SMLMV, para Luis Carlos Martínez.

-Perjuicios Materiales: La suma de treinta y seis millones siento ciento cin cuenta mil novecientos noventa y cinco pesos m.l. ($36.150.995,00), o a la que se establezca en el proceso, debidamente indexada mediante actualización del ingreso base de indemnización, para el momento de la sentencia que le ponga fin al proceso, y que, ejecutoriada, se paguen intereses legales.

-Medidas Reparatorias: Se solicita que en aras de que haya una reparación integral con miras a resarcir los perjuicios causados a los demandantes, que la Nación - Policía Nacional, sea llamada a pedir disculpas públicas a la víctima directa el señor Luis Carlos Martínez, y a su grupo familiar más cercano, por el agravio a su humanidad, su salud y su buen nombre.

Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada.

Como fundamento de las anteriore s pretensiones, en resumen; se narraron los siguientes argumentos fácticos:

2.2 Hechos Relevantes 4: Señala el accionante que para la fecha del 13 de agosto de 2013 trabajaba para el señor Luis Javier Quintero, como vendedor de productos lácteos SILEDCO, en el Municipio de San MarcosSucre, con un salario de $589.500,00.

2013 trabajaba para el señor Luis Javier Quintero, como vendedor de productos lácteos SILEDCO, en el Municipio de San MarcosSucre, con un salario de $589.500,00.

Relata que, era de conocimiento público la protesta pacífica del 13 de agosto de 2013, frente a las instalaciones de la alcaldía municipal de San MarcosSucre.

Manifiesta que siendo las 5:15 p.m., cuando transitaba por la carre ra 27 con calle 26 del municipio en mención, ejerciendo su labor de vendedor, avizora una multitud de personas, los mismos que luego se precipitan a correr y cuando mira hacia atrás viene un agente de la Policía hacia él quien le propina un fuerte golpe en el rostro, lo cual lo dejó “aturdido”; siendo llevado posteriormente a los calabozos del comando de la Policía de San Marcos.

En el quinto hecho expone que, después del golpe comenzó a sangrar descontroladamente, con un dolor insoportable en el lado izquierdo de su cara, incluyendo el fondo del ojo.

Agrega que, le preguntó en repetidas ocasiones a los agentes de la Policía las razones por las cuales fue privado de la libertad y maltratado, sin obtener respuesta. Por ello, insistió en ser llevado a un centro de salud por la grave hemorragia que presentaba, por tanto, fue trasladado a la Unidad Médica Integral del San Jorge, en el municipio

4 Fls. 3-7 C.Ppal Nº1, del expediente físico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01

Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

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de San MarcosSucre, siendo custodiado por un agente de la Policía, quien lo vigiló la noche del día 13 y durante el día 14 de agosto de 2013.

Puntualiza que, el día siguiente salió en los medios informativos su nombre y rostro donde se le señala ba de ser partícipe de los disturbios que destruyeron las instalaciones de la alcaldía municipal de San MarcosSucre.

Adujo que, debido a la gravedad de las lesiones, fue trasladado a la Fundación Amigos de la Salud en la ciudad de Montería - Córdoba, donde le diagnosticaron fractura del complejo cigomático. Luego, se le practicó una cirugía, tal como reposa en su historia clínica:

“… SE INTRODUCE EN FOSA NASAL IZQUIERDA Y SE IDENTIFICA MEATO MEDIO, Y SE PROCEDE A LUXAR EPÍFISIS UNCIFORME ENTRANDO ASÍ A SENO MAXILAR EL CUAL SE ENCUENTRA OCUPADO POR RESTOS DE COÁGULOS SANGUÍNEOS, EL CUAL SE LAVA, SE ASPIRA Y SE LIMPIA. POSTERIORMENTE, SE HACE INCISIÓN EN LA COLA DE LA CEJA IZQUIERDA, SE IDENTIFICA PARED Y SE REPARA ADECUADAMENTE ZONA LATERAL DE LA ÓRBITA CON PLACA MINI DE 1.5, DESPUÉS SE PROCEDE A REALIZAR INCISIÓN

IZQUIERDA, SE IDENTIFICA PARED Y SE REPARA ADECUADAMENTE ZONA LATERAL DE LA ÓRBITA CON PLACA MINI DE 1.5, DESPUÉS SE PROCEDE A REALIZAR INCISIÓN INFRAORBITARIA Y SE IDENTIFICA FOCO DE FRACTURA QUE SE ENCUENTRA ANTEPUESTA DE LOS MÚSCULOS Y GRASA ORBITARIA, SE PROCEDE A REALIZAR DESCOMPRENSIÓN DE ORBITA EN SU RED MEDIAL LATERAL INFERIOR, SE REPARA, SE USA ENDOSCOPIO PARA DESCOMPLETAR LA DESCOMPRENSIÓN ORBITARIA, SE PROCEDE A REPARAR Y ESTABILIZAR FRACTURA EN PARED LATERAL MEDIAL, INTERIOR, SUPERIOR CON PLACA ORBITARIA DE 1.5, POSTERIOR A ESTO SE PROCEDE A COLOCAR MAYA DE TITANIO QUE SE FIJA CON TORNILLO DE TITANIO DE 1.5 PARA EVITAR HERNIACIÓN DEL GLOBO OCULAR DESPUÉS SE PROCE DE A REALIZAR INCISIÓN PERIODONTAL SUPERIOR IZQUIERDA SE EXPONE FRACTURA DE PLACA POSTERIOR DEL MAXILAR, SE PROCEDE FIJAR FRACTURA CON PLACA EN (L) IZQUIERDA DE 4 ORIFICIOS LA CUAL SE FIJA CON 3 TORNILLOS DE TITANIO DE 1.5, SE REALIZA HEMOSTASIA, SE REALIZA LAVADO EN GENERAL, SE PROCEDE

A SUTURAR HERIDAS POR PLANOS, SE TERMINA PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES”.

El accionante permaneció hospitalizado hasta el 16 de agosto de 2013, en la Fundación Amigos de la Salud en la ciudad de Montería ; agregando que, debido a las secuelas

El accionante permaneció hospitalizado hasta el 16 de agosto de 2013, en la Fundación Amigos de la Salud en la ciudad de Montería ; agregando que, debido a las secuelas permanece con dolor en el lado izquierdo de su cara, debido al material osteosíntesis fijado en los huesos de su cara.

Por otra parte, alega que, debido a su captura y la publicación de la noticia en los medios, sintió tristeza y ve rgüenza con los que conoce y con sus compañeros de trabajo; también afirma que, no es cierto que él participara en los disturbios, así como tampoco es cierto que lo capturaran en flagrancia y con implementos como piedras y palos en sus manos, y, no es cierto que su captura haya sido en el lugar indicado en el informe presentado ante la fiscalía.

Expresa que, dado a su falta de recursos económicos no pudo contratar a un abogado que lo defendiera en la indagación penal que le fue iniciada por parte de la Unidad 18 Fiscalía Quinta Local de San Marcos, Sucre , código 707086001291201300255, siendo archivada.

Por último, destaca que toda su familia sufrió una dolorosa pena al ver al señor Luis Carlos privado de su libertad y sometido a difamación; también, qu e su familia seReparación Directa

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enfrentó a una mala situación económica al punto que tuvieron que pedir recolectado dinero entre sus vecinos y amigos ; aunado , la agresión padecida a causa de las

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enfrentó a una mala situación económica al punto que tuvieron que pedir recolectado dinero entre sus vecinos y amigos ; aunado , la agresión padecida a causa de las autoridades policivas que le produjeron fracturas en el complejo cigomático.

2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 29 de septiembre de 20155, siendo admitida por proveído del 07 de diciembre del 20156; siendo notificada el 27 de enero de 2016 7 a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Publico. Se corrió traslado a la parte demandante para que contestara la demanda 8; el Ministerio de Defensa - Policía Nacional 9 contestó la demanda oportunamente. El demandante present ó reforma integrada de la demanda, el 24 de mayo de 2016 10, admitiéndose mediante auto del 14 de junio de 201611, la demandada contestó la reforma el 07 de julio de 201612. Se dio traslado13 a la parte demandante sobre las excepciones presentadas en la contestación del escrito acusatorio. La audiencia inicial se celebró el 17 de mayo del 201714 y la audiencia de pruebas se realizó el 13 de julio de 2017 15, dándose la continuación de la misma el día 12 de octubre de 2017 16, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a las partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días . La demandada allega a legatos de

ordenándose a las partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días . La demandada allega a legatos de conclusión el 26 de octubre de 201717, y la demandante el 27 de octubre de 201718. Por último, se profirió la sentencia el 19 de abril de 201819, la cual fue apelada por la parte demandante.

2.4. Pronunciamiento de la parte demandada: La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional20 contestó en tiempo la demanda. Sobre los hechos expresó que son ciertos el 1°, 7°, 9°, 10 y 11; que no le constan y deben probarse dentro del proceso, los hechos 2°, 6°, 8°, y del 12 al 20; aceptó como parcialmente cierto el hecho 5. Por último, frente a los hechos 3° y 4°, sostuvo que no son ciertos, según circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Respecto a las pretensiones, afirma que se opone a todas y cada una de ellas, por cuanto no le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos relacionados en la demanda, y por tanto, no se configuran los requisitos esenciales para que a la administración pública se le atribuyan tales hechos.

Igualmente, como razones de defensa trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que para declarar administrativamente responsable a la nación se hace necesaria la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad extracontractual del Estado:

5 Fl. 159 C. Ppal No. 1, del expediente fisico.

Estado, indicando que para declarar administrativamente responsable a la nación se hace necesaria la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad extracontractual del Estado:

5 Fl. 159 C. Ppal No. 1, del expediente fisico. 6 Fl. 161162 reverso C. Ppal No. 1, del expediente fisico. 7 Fls. 166170 reverso C. Ppal No. 1. Del expediente fisico. 8 Fls. 178 C.Ppal. Nº 1, del expediente fisico. 9 Fls. 179-188 C. Ppal. Nº 1, del expediente fisico. 10 Fls. 210-226 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 11 Fls. 228-229 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 12 Fls. 249-261 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 13 Fls. 275 C.Ppal. Nº2, del expediente fisico. 14 Fls. 280-284. C.Ppal. Nº 2, Del expediente fisico. 15 Fls. 302-305. C.Ppal. Nº 2, Del expediente fisico. 16 Fls. 337-339 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 17 Fls. 355-364 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 18 Fls. 382-389 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 19 Fls. 391-426 C.Ppal. Nº 3, del expediente fisico. 20 Fls. 179-187 C.Ppal. Nº 1, del expediente fisico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01

20 Fls. 179-187 C.Ppal. Nº 1, del expediente fisico.Reparación Directa

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  • Una falla o falta de la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación del servicio. • Un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado. • Un nexo causal entre el daño y falta o falla en la prestación del serv icio a que la administración está obligada a prestar.

Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior, para que a una persona pública se le pueda endilgar responsabilidad por la acusación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja entonces la obligación de resarcir dicho daño, siendo por tanto necesario que se demuestre por parte del accionante dentro del plenario dichos elementos, para atribuirle responsabilidad a la entidad si se desea la prosperidad de las pretensiones.

Por otro lado, expresa que se exige la existencia del elemento de imputación, estipulado en el artículo 90 de la constitución política, lo que significa que la actividad resarcitoria no queda sujeta a que le daño le sea imputable al Estado, lo que implica la existencia de un elemento esencial de casualidad entre el hecho y el daño, y al romperse dicho vinculo por el actuar indiscriminado de terceros se debe exonerar de toda responsabilidad a la administración pública.

Sobre dichos argumentos citó la sentencia del 24 de marzo de 2011, del Consejo de

romperse dicho vinculo por el actuar indiscriminado de terceros se debe exonerar de toda responsabilidad a la administración pública.

Sobre dichos argumentos citó la sentencia del 24 de marzo de 2011, del Consejo de Estado, donde se exponen los requisitos para admitir la configuración de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, agregando poster iormente que, el primer requisito de irresistibilidad se encuentra presente en el caso de la referencia, toda vez que es irresistible saber que una protesta puede cambiar de pacifica a hostil, y es allí cuando la Policía Nacional a través de su grupo espec ializado en antimotines debe actuar, tal y como se hizo el día 13 de agosto de 2013, situación que por obvias razones es además impredecible.

Así mismo, arguyó que el segundo requisito llamado imprevisibilidad, también se configura, debido a que se parte de la buena fe de la comunidad, sin embrago, cuando los manifestantes rompen el equilibrio permitido y pasan a un escenario de protesta hostil, esa particular acción es impredecible para las autoridades policia les, y en el presente caso no se preveía algún tipo de desmanes o abusos de los protestantes, y menos que llegaran hasta el límite de atentar contra los bienes de sus mismos ciudadanos.

Agregando entonces que el tercer requisito es la exterioridad respecto del demandado, por lo que los hechos donde resultó lesionado el demandante, fueron totalmente exteriores a la voluntad de la policía nacional, toda vez que fue una actuación única y exclusiva de las personas que protagonizaron los disturbios en el municipio de San Marcos, acciones sobre las cuales hubo la necesidad que el ESMAD hiciera presencia en el lugar, para evitar que se continuaran haciendo atropellos, por

actuación única y exclusiva de las personas que protagonizaron los disturbios en el municipio de San Marcos, acciones sobre las cuales hubo la necesidad que el ESMAD hiciera presencia en el lugar, para evitar que se continuaran haciendo atropellos, por ello, nada tuvo que ver la intervención del ESMAD con los perjuicios reclamados, pues esta acción fue única y exclusiva de los manifestantes.

Estima que, por las razones expuestas, la Policía Nacional no está llamada a responder, pues se dieron los requisitos necesarios para no imputarle ningún títuloReparación Directa

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sobre la responsabilidad indilgada, pue s las consecuencias dañosas son atribuibles a los manifestantes.

Hace alusión a múltiples jurisprudencias del Consejo de Estado sobre el tema de la referencia, argumentando con base a ellas que el Estado no está obligado a responder por los perjuicios c ausados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito.

Por último, indica que deben ser negadas en su totalidad las pretensiones del demandante, de las cuales no debe responder la Policía Nacional, ya que debía cumplir con los tres (3) elementos: Una falla o falta de la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación del servicio; Un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado; Un nexo causal entre el daño y falta o falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada

omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación del servicio; Un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado; Un nexo causal entre el daño y falta o falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada a prestar. Aduc iendo que de la acreditación de estos requisitos depende que las pretensiones de la parte actora prosperen, porque ninguna de las partes intervinientes en el proceso de conocimiento de la Jurisdicción contencioso administrativa, la ley exonera de la obliga ción de probar los elementos de la responsabilidad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, cuya aplicación a los procesos contencioso administrativos autoriza el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.

Puntualizando además que, la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar los hechos, solo se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral que no están llamados a prosperar al no acreditarse realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los acontecimientos.

2.5. La sentencia recurrida21: El Juez de Instancia, decidió negar las pretensiones de la demanda incoada por Luis Carlos Martínez, contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional; y condenó en costas a la parte demandante.

Como argumentos para tomar la decisión adujo que, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha sostenido que para que un daño s ea indemnizable debe ser cierto, esto es , que no se trate de una mera especulación; debe ser particular y que recaiga sobre una situación. Por tanto, sostuvo que el primer y principal elemento de

Consejo de Estado ha sostenido que para que un daño s ea indemnizable debe ser cierto, esto es , que no se trate de una mera especulación; debe ser particular y que recaiga sobre una situación. Por tanto, sostuvo que el primer y principal elemento de responsabilidad que debe estar probado es la existencia del daño, debido a que si no es posible establecer la o currencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento. Agrega que, dicho daño debe tener la connotación de antijurídico, por lo que sin la existencia de este jamás procederá el derecho a la indemnización de los perjuicios productos del mismo.

Bajo esos términos consideró que, se acredita un padecimiento de daño cierto por parte del señor Luis Carlos Martínez el día 13 de agosto de 2013, quien sufrió heridas en su rostro y fracturas en huesos de la cara, que lo obligó a ser intervenido quirúrgicamente y lo mantuvo hospitalizado los días 14 al 20 de agosto de 2013.

21 Fls. 391-426 C.Ppal. Nº 3, Del expediente fisico.Reparación Directa

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Sin embargo, respecto al daño psicológico, el cual se intenta demostrar con la prueba pericial, expresa que, esta no fue objeto de contradicción por la entidad demandada, y que fue incorporada como prueba al expediente, pero que “no será tenida en cuenta”, debido a que se practicó con evidencia probatoria que no fue traída al

pericial, expresa que, esta no fue objeto de contradicción por la entidad demandada, y que fue incorporada como prueba al expediente, pero que “no será tenida en cuenta”, debido a que se practicó con evidencia probatoria que no fue traída al proceso, afectando su validez en el proceso por indebida fundamentación. Expresó al respecto que: “Sabido es por las partes que la prueba pericial se rige como una declaración de ciencia de un tercero, que se trae al proceso para brindar apoyo científico y conocimiento al juez acerca de algún aspecto técnico que se debate en la Litis y respecto del cual no se le exige el saber al juzgador, o tener sabiduría sobre dicho asunto, por la especialidad o ciencia que tal tópico en discusión conlleva ”. Siendo así, precisa que el experticio ha tenido como soporte documentos que no hacen parte de las pruebas legalmente aportadas al proceso, tales como las valoraciones por psicología de fechas 28 de abril y 27 de mayo de 2017, que expresan el diagnóstico de estrés postraumático sufrido por el señor Martínez Martínez, lo que hace imperativo que el mismo sea excluido de la valoración probatoria que debe hacer el juez al proferir la decisión de instancia. Por tanto, al desestimarse la prueba pericial traída al proceso por haber sido practicada con base en docum entos médicos que no fueron sometidos a las reglas de contradicción en el seno del proceso, es decir, por encontrarse indebidamente fundamentada la pericia; entonces, solo está demostrado que el señor Luis Carlos Martínez, el día 13 de agosto de 2013, sufrió heridas en el rostro y fracturas en los huesos de la cara, razón por la que hubo que intervenirlo quirúrgicamente y lo

Luis Carlos Martínez, el día 13 de agosto de 2013, sufrió heridas en el rostro y fracturas en los huesos de la cara, razón por la que hubo que intervenirlo quirúrgicamente y lo mantuvo hospitalizado entre los días 14 a 20 de agosto de 2013.

Respecto al nexo causal s ostiene que, no resultó demostrado en el p roceso que la lesión sufrida por el actor haya sido infringida por agentes de la Policía Nacional, como quiera que surgen diferencias e imprecisiones que no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del documento público que registra la retención del demandante de participar activamente en los hechos de alteración del orden público en inmediaciones de la zona céntrica del municipio de San Marcos y tampoco son útiles para ratificar la versión que el actor vuelca sobre los hechos de la demanda, de manera que no aparece demostrado que las autoridades demandadas hayan infringido – por defecto o por exceso – los principios de precaución y proporcionalidad, y tampoco ha quedado evidenciado que haya tenido lugar el uso indiscriminado y excesivo de objetos contundentes por parte de la fuerza pública, de este modo, estimó se deben negar las pretensiones de la demanda.

Precisa en relación al relato de los testigos que, existen varias contradicciones respecto a cómo fue agredido el demandante en las manifestaciones, pues en la historia clínica se relata que fue un puño, pero los testigos indican que fueron diversos elementos contundentes utilizados por el ESMAD, cuerpo especializado que no se demostró haber intervenido en los hechos de marras.

2.6. El recurso de apelación : El señor Luis Carlos Martínez 22, sustenta la alzada

elementos contundentes utilizados por el ESMAD, cuerpo especializado que no se demostró haber intervenido en los hechos de marras.

2.6. El recurso de apelación : El señor Luis Carlos Martínez 22, sustenta la alzada señalando que en el sub lite no se dio por establecido que la lesión sufrida fue provocada al momento de la captura por el personal de la Policía Nacional; así como tampoco quedó sentado que el accionante no participó en los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2013 , y que por tanto su captura fue injusta; del mismo modo, la

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operadora judicial en primera instancia no dió por constituido que existe responsabilidad de la Policía Nacional, con base en las pruebas practicadas en el proceso; no hace una valoración en conjunto de las pruebas, desestimando las que soportan los hechos; de esta forma viola en principio de congruencia que debe existir entre la demanda y la sentencia, al distorsionar los hechos de la demanda.

Planteó como sustentación del recurso que en primera instancia no se realizó una valoración adecuada a los testimonios practicados, en tanto coinciden en sus relatos al manifestar que los agentes de la policía golpearon al señor Luis Carlos Martínez, “con el bastón de mando” al momento de su captura, y que no participaba de los

valoración adecuada a los testimonios practicados, en tanto coinciden en sus relatos al manifestar que los agentes de la policía golpearon al señor Luis Carlos Martínez, “con el bastón de mando” al momento de su captura, y que no participaba de los disturbios, de igual forma que, antes de su captura no presentaba lesión en su rostro. Afirmando que el mismo despacho admite que son congruentes y este es uno de los requisitos para la valoración de testimonios.

Sostiene que, se debió establecer cuál fue el elemento causante de las lesiones sufridas por el demandante, independientemente de cual haya sido el objeto con el que se le efectuaron los golpes.

Expresa que, el actor no dej ó constancia en la que se indicara los malos tratos otorgados por la Policía Nacional, ya que el documento firmado es un formato que, entre otras cosas, no tiene espacio para observaciones, y una persona con una herida en la cara de esa magnitud es de suponer que no está plenamente concentrado en lo que pueda leer o firmar. Por consiguiente, se vuelve injusto que no se le diera la oportunidad de ser interrogado durante la investigación penal, ni durante este juicio, máxime cuando, el despacho no decretó la prueba, ni la parte demandada la solicitó. Enunció además que la demanda está centrada en la captura injustificada y la agresión física injusta y desproporcionada en la humanidad del señor Luis Carlos Martínez por parte de la demandada; considerando enton ces que el trato dado al actor no es motivo de debate en este proceso, si hubo o no agresión intramural, esa no es circunstancia de debate, el debate está centrado en la captura injusta y la agresión física recibida al momento de la captura.

motivo de debate en este proceso, si hubo o no agresión intramural, esa no es circunstancia de debate, el debate está centrado en la captura injusta y la agresión física recibida al momento de la captura.

Por otro lado, manifiesta que hay serios indicios que demuestran que el informe de la Policía Nacional contiene falsedad ideológica porque:

a. Quedó demostrado que fueron agentes del ESMAD, los que capturaron al señor Luis Carlos Martínez y los patrulleros Arias Garavito y Baquero Contreras. b. ¿Si era cierto que el señor Luis Carlos Martínez tenía piedras y palos en las manos al momento de la captura, porque tal situación no se consiguió en el informe de Policía FPJ -5? Como lo señala el agente Hugo Armando Arias Garavito en la declaración que rinde ante la f iscalía; así mismo , no dejó constancia en dicho informe, que el señor Martínez fuera herido por la comunidad y los elementos que supuestamente tenía en sus manos no fueron relacionados en el informe y tampoco formaron parte de cadena de custodia alguna. c. En la continuación de la audiencia de prueba celebrada el 12 de octubre de 2017, al recepcionar el testimonio del señor Wilmer Baquero por el despacho, el testigo leía y consultaba la información contenida en el informe de captura, situación que quedó evide nciada al preguntar el despacho y dar respuesta alReparación Directa

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