TA SUC - 70001333300720160011502-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720160011502-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2016-00115-02
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ QUIROZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COLOSÓ - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
En acatamiento al fallo de tutela de primera instancia de fecha 3 de junio de 2022 , proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B1, procede la Sala, a dictar sentencia complementaria (adición de sentencia) dentro del proceso de la referencia, con relación al recurso de a pelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones2:
El señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ QUIROZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE COLOSÓ - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del Decreto 00 06 - 2016 del 4 de enero de 2016, por medio del cual, se le declaró insubsistente del cargo de Comisario
el fin que se declare la nulidad del Decreto 00 06 - 2016 del 4 de enero de 2016, por medio del cual, se le declaró insubsistente del cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 06, del Municipio de Colosó, Sucre.
1 Dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2021-07101-01. 2 Folios 2 - 3 del cuaderno No. 1 de primera instancia.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante, que se ordene al municipio demandado, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría y remuneración.
Así mismo, pide el accionante que se ordene a la Alcaldía Municipal de Colosó, Sucre, a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde la fecha de la insubsistencia hasta el reintegro al cargo.
También requiere el pago de los daños y perjuicios morales causados; de los intereses moratorios de las sumas ordenadas por cada condena; y de las costas y agencias en derecho.
1.2.- Hechos3:
Manifiesta el demandante, José Gregorio Vásquez Quiroz , que fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto No. 0 10 de enero de 2014, proferido por la Alcaldía del Municipio de Colosó, Sucre, para ocupar el cargo de Comisario de Familia , Código 202, Grado 0 6, del cual tomó
2014, proferido por la Alcaldía del Municipio de Colosó, Sucre, para ocupar el cargo de Comisario de Familia , Código 202, Grado 0 6, del cual tomó posesión el día 5 de febrero de 2014.
Señala, que fue declarado insubsistente en dicho cargo mediante Decreto No. 0006 del 4 de enero de 2016.
Refiere, que contrario a lo expuesto en la parte motiva del anterior acto, él si cumple con todas las calidades para ser Comisario de Familia, ya que e s abogado en ejercicio, con tarjeta profesional vigente, no t iene antecedentes penales, ni disciplinarios y acredita el título de posgrado en derecho administrativo.
Sostiene, que gozaba de fuero sindical a la fech a del decreto de insubsistencia, pues, er a miembro fundador del sindicato de los servidores públicos y de los servicios públicos del Municipio de Colosó, Sucre, cuyas sigas es “SINDESERPUCOL”.
3 Folios 1 - 2.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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Expresa el demandante que a raíz de la declaratoria de insubsistencia sufrió episodios de estrés, afli cción y desesperación, pues, perdió su trabajo y el sustento diario para vivir.
Aduce, que jamás tuvo una queja o expediente disciplinario en su contra; cumplía a calidad sus funciones, y siempre desempeñó sus funciones con moralidad, buen nombre, eficacia, eficiencia y transparencia ante la ciudadanía.
Aduce, que jamás tuvo una queja o expediente disciplinario en su contra; cumplía a calidad sus funciones, y siempre desempeñó sus funciones con moralidad, buen nombre, eficacia, eficiencia y transparencia ante la ciudadanía.
1.3.- Contestación de la demanda4.
El Municipio de Colosó, Sucre, a través de apoderado judicial, contest a la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que el acto administrativo dem andado está debidamente motivado y expedido con respeto de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia , así como de los preceptos constitucionales y principios de la actuación administrativa.
Sostiene, que el señor José Gregorio Vásquez Quiroz , se encontraba ostentando un cargo de manera irregular, sin el lleno de los requisitos de ley, lo que es abiertamente inconstitucional e ilegal.
En efecto, señala que el demandante fue designado sin tener las calidades para ejercer el cargo de Comisario de F amilia y además, optó por no participar del concurso de méritos que tuvo apertura mediante convocatoria No. 001 de 2005, en la que fue ofertado el referido cargo, pero que ante la falta de inscritos dicha convocatoria fue declarada desierta mediante Resolución No. 2632 del 9 de septiembre de 2010 y después, se omitió enviar por parte de la administración municipal de ese entonces, la información requerida por la C omisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a fin de favorecer su nombramiento provisional.
Frente a la protección sindical que alude el demandante, contesta la
omitió enviar por parte de la administración municipal de ese entonces, la información requerida por la C omisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a fin de favorecer su nombramiento provisional.
Frente a la protección sindical que alude el demandante, contesta la entidad, que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo determina en su parágrafo 1º que , no gozan de fuero los servidores públicos que ejerzan
4 Folios 67 - 93.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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jurisdicción, autoridad civil (se resalta), política o cargos de dirección o administración, como es el caso de los Comisarios de Familia.
Aunado, a que, dice, no existe prueba dentro del proceso que demuestre que el nuevo Alcalde Municipal de Colosó del periodo 2016 - 2019, hubiese sido informado de la existencia del gremio sindical y menos aún, de la calidad de aforado del demandante.
Con relación al cargo de “desconocimiento del derecho de defensa” , expresa, que existen ciertas decisiones que a pesar de ser particulares y definitivas, no son posibles de controvertirse en sede administrativa.
Indica, que la ley otorga una facultad discrecional a la autoridad administrativa para conceder los recursos, sin que ello deba interpretarse como una violación en sede administrativa, sino como uno de los eventos en los que se considera agotada esta etapa.
Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda por falta de concordancia entre algunos hechos y las pretensiones; ii) inepta demanda
en los que se considera agotada esta etapa.
Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda por falta de concordancia entre algunos hechos y las pretensiones; ii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; iii) prescripción, iv) caducidad; v) falta de dirección para notificación de la parte demandante; vi) cobro de lo no debido; y la genérica.
1.4. Sentencia impugnada5.
El Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito Sincelejo, mediante sentencia adiada 29 de marzo de 2019 , niega las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no acreditó al momento de su posesión como Comisario de Familia, alguno de los requisitos exigidos por la norma vigente6; conclusión que permite aseverar que el cargo de censura
5 Folios 216 - 228 del cuaderno de primera instancia. 6 Ley 1098 de 2006. “Artículo 80. Calidades para ser Defensor De Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:
1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. A creditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Proc esal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa. /…/ “Artículo 85. Calidades para ser Comisario De Familia. Para ser comisario de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia”.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02
/…/ “Artículo 85. Calidades para ser Comisario De Familia. Para ser comisario de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia”.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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al acto administrativo demandado, enlistado como falsa motivación, carece de soporte fáctico, porque, en realidad, no aparece demostrado que el accionante haya cumplido con el deber legal de demostrar que tenía las calidades necesarias y mínimas para el de sempeño del mencionado cargo público.
Señala la Juez, que esa omisión no puede ser satisfecha con la acreditación posterior de los r equisitos exigidos por la norma, porque a ello se opone el artículo 1º de la Ley 190 de 1995, cuando el aspirante a ocupar un cargo público se le impone el deber de presentar el Formato Único de Hoja de Vida debidamente diligenciado y con la informac ión completa que allí se pide, el cual, tiene como finalidad permitir la verificación rápida y eficaz del cumplimiento de los requisitos necesarios para ocupar cargos públicos. Que al plenario no se trajo dicho formato, por lo que a falta de otras evidencias, no se cuenta con elementos que permitan llegar a una conclusión diferente.
En relación al cargo de infracción de las normas en que debió fundarse, precisa inicialmente el A-quo, que el acto de nombramiento en un cargo público no se configura como un acto administrativo de carácter particular y concreto, sino que tiene la calidad de ser condicional, al que la doctrina
precisa inicialmente el A-quo, que el acto de nombramiento en un cargo público no se configura como un acto administrativo de carácter particular y concreto, sino que tiene la calidad de ser condicional, al que la doctrina se refiere como aquel que “deriva de la voluntad del Estado y del efecto jurídico que origina en el nombrado” y al requerir aceptación tácita o expresa - acto de posesión, debe inferirse que escapa a la categoría de acto que alude el demandante; y por ende, no están sujetos para su revocatoria a la norma que exige a la administración, intentar obtener el previo consentimiento del beneficiario del acto o en su defecto, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de su anulación judicial.
Indica, que basta con que la administración advierta que un cargo está siendo desempeñado sin los requisitos legales , para que quede habilitada para hacer uso de las facultades de revocatoria que se contemplan en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973 y artículo 5º de la Ley 190 de 1995 , lo que se ha cumplido en este caso , con la declaración de insubsistencia del nombramiento del demandante en el cargo de Comisario de Familia.
Frente al cargo de violación al derecho de defensa por no haberse dado la oportunidad de interponer recursos, explica la Juez, que como se trata deExpediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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un acto expedido por el representante legal de la entidad territorial demandada, solo es procedente el recurso de reposición de acuerdo a lo
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un acto expedido por el representante legal de la entidad territorial demandada, solo es procedente el recurso de reposición de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del CPACA y como quiera que se decide el retiro del servicio de un funcionario ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, se trata entonces de un acto administrativo a través del cual, se ejercita la facultad discrecional; actos que no permiten el ejercicio de los recursos autorizados por la ley en sede administrativa.
1.5.- El recurso7.
Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandante la apel a, cuestionando que el acto atacado adolece de legalidad porque no estableció la posibilidad del recurso de reposición, precisamente por la confusión en que cayó la administración municipal de Colosó, al creer que con un acto discrecional pod ía desvincularlo, siendo que se trata de un acto reglado.
Pide que se tengan como parte del recurso, lo argumentos que expone en la demanda.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 8 de julio de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 29 de marzo de 20198.
- Por auto de 18 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión9.
- La parte demandante10, alega que el acto de insubsistencia es ilegal, toda vez, que contra el acto que lo nombró Comisario de Familia, la
para alegar de conclusión9.
- La parte demandante10, alega que el acto de insubsistencia es ilegal, toda vez, que contra el acto que lo nombró Comisario de Familia, la administración municipal de Colosó, debió adelantar proceso de revocatoria.
7 Folios 234 - 238. 8 Folio 4, cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 8. 10 Folios 11 - 13.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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Sobre la revocatoria de los actos administrativos de nombramiento cita la posición del Honorable Consejo de Estado , en sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 11; y trae a colación una providencia proferida por este Tribunal Administrativo de fecha 4 de febrero de 2016 12, en la cual, dice, se concluye que , no existe excepción alguna que permita que un acto de carácter particular sea revocado a su titular sin su consen timiento. Sucediendo lo mismo, para la revocatoria del nombramiento.
Resalta, que para el momento en que la alcaldía de Colosó decide declararlo insubsistente, ya él contaba con la especialidad requerida para seguir desempeñándose en el cargo de Comisario de Familia, demostrando su voluntad y vocación para seguir prestando sus servicios.
De otro lado, arguye que no puede ser fundamento de insubsistencia, respecto a los nombramientos en provisionalidad, el vencimiento de los 6 meses señalados en el artículo 1º del Decreto 4968 de 2007 - norma suspendida por el Honorable Consejo de Estado.
respecto a los nombramientos en provisionalidad, el vencimiento de los 6 meses señalados en el artículo 1º del Decreto 4968 de 2007 - norma suspendida por el Honorable Consejo de Estado.
Cita el demandante, que al no estar vigente el requisito para prorrogar el nombramiento en provisionalidad desde el mes de mayo de 2014, bien podía la administración prorrogar sin necesidad de autorización expedida por la CNSC; entonces era potestativo para el ente territorial tal decisión, lo cual sucedió en su caso, pues, fue la misma administración la que permitió que se prolongara en el tiempo su nombramiento en provisionalidad.
Señala, que la misma norma dispone que la prórroga de encargos y de nombramientos provisionales se extenderán, hasta que pueda realizarse el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera.
También reitera que al momento de su insubsistencia, gozaba de fuero sindical, por ello, para tomar tal decisión tenía que haberse dado cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.
11 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Proceso radicado No. 2500023-25-000-1997-44333-01 (1300-2003). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 Proferida dentro del proceso radicado No. 70 -001-33-33-005-2013-00203-01. M. P. Moisés Rodríguez Pérez.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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Rodríguez Pérez.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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- La parte demandada13, reitera la defensa expuesta en primera instancia, referente a que el demandante pretende confundir bajo la premisa errada de que las calidades para ostentar un cargo público se deben cumplir luego de estar en el ejercicio del mismo; pretendiendo burlescamente que se le premie con una estabilidad laboral, pese, a que se posesionó sin tener las calidades para ejercer como Comisario de Familia de Colosó, por el hecho que después logró cumplir con la exigencia legal de la especialización en derecho administrativo.
Señala, que la misma confusión pretende con el cargo de “infracción a las normas en que debió fundarse” , al indicar el camino que presuntamente debió tomarse para ordenar su retiro ; siendo que su posesión en dicho cargo, sin cumplir con las calidades exigidas legalmente, es un hecho grave que no solamente vulnera las normas de la Ley 1098 de 2006, sino las disposiciones de la Ley 734 de 2002, y la Ley 1123 de 2007.
En cuanto al cargo de “violación al derecho de defensa” , menciona, que no basta con que un acto administrativo sea de carácter particular y definitivo para que automáticamente se abran las puertas para acceder a la vía gubernativa; pues, existen ciertas decisiones que a pesar de ser particulares y definitivas, no es posible controvertirlas en sede administrativa.
Refiere, que la ley otorga la facultad discrecional a la autoridad administrativa para conceder los recursos, sin que ello deba interpretarse
particulares y definitivas, no es posible controvertirlas en sede administrativa.
Refiere, que la ley otorga la facultad discrecional a la autoridad administrativa para conceder los recursos, sin que ello deba interpretarse como una violación en sede administrativa, sino como uno de los eventos en los que se considera agotada esta etapa.
- El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal , no emitió concepto de fondo en esta oportunidad.
- El día 7 de abril de 2021, este Tribunal dictó sentencia de segunda instancia,
en la que se revocó la apelada y dispuso:
“a. DECLARAR la nulidad del Decreto 0006 - 2016 del 4 de enero de 2016, expedido por el Alcalde del Municipio de Colosó - Sucre, por medio del cual, se declaró insubsistente el nombramiento del señor
13 Folios 22 - 26.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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José Gregorio Vásquez Quiroz, en e l cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 02.
b. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE COLOSÓ - SUCRE, a cancelar a favor del señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ QUIROZ , a pagarle todos los factores salariales - sueldos - y prestacionales, que haya dejado de percibir, desde el día en que fue desvinculado del servicio, esto es, el 5 de enero de 2016 , hasta la ejecutoria de la sentencia. Sin
factores salariales - sueldos - y prestacionales, que haya dejado de percibir, desde el día en que fue desvinculado del servicio, esto es, el 5 de enero de 2016 , hasta la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, de haber ocupación en propiedad en el cargo de inspector de policía, la cancelación de los mismos se efectuar á hasta la posesión del respectivo empleado inscrito en carrera administrativa”.
1.7. Tutela contra la sentencia de segunda instancia fechada a 7 de abril de 2021
En contra de la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por este Tribunal, la parte demanda da -Municipio de Colosó - Sucre-, formuló demanda de tutela, la que fue desatada me diante sentencia de primera instancia de fecha 3 de junio de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B14, la que en su parte resolutiva textualmente señaló:
“i) NEGAR el amparo deprecado por el municipio de Colosó (Sucre), respecto de los cargos relacionados con defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente horizontal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del municipio de Colosó
(Sucre), en relación con el cargo de desconocimiento del precedente constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el literal b. del numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia del 7 de abril de
precedente constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el literal b. del numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2016-00115-02.
- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión complementaria respecto del restablecimiento del derecho a reconocer en favor del señor José Gregorio Vásquez Quiroz, en razón a la declaratoria de nulidad del
14 Dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2021-0710101.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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Decreto 0006 - 2016 del 4 de enero de 2016, por medio del cual, se le declaró insubsistente del cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 06, del Municipio de Colosó (Sucre), de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
/…/”
En tal sentido, dado que la orden de tutela señala que debe dictarse sentencia complementaria , entiende esta Sala, que no es procedente reemplazar la inicialmente dictada, sino adicionar la misma, modificando el literal b, del numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia del 7 de
sentencia complementaria , entiende esta Sala, que no es procedente reemplazar la inicialmente dictada, sino adicionar la misma, modificando el literal b, del numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia del 7 de abril de 2021 , con el debido sustento motivacional, pues, lo demás, permanece incólume; esto es, lo relacionado con la declaración de nulidad del acto administrativo demandado y las razones que lo sustentan.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para adicionar la sentencia de fecha 7 de abril de 2021, de conformidad con lo señalado en el art. 287 del C. G. del P. , aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.
2.3.- Análisis de la Sala, en punto de lo ordenado en sentencia de tutela.
2.3.1. Adición de sentencia
El art. 287 del C. G. del P., señala:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo
la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Norma que resulta aplicable al presente asunto , en tanto, la sentencia de tutela del Honorable Consejo de Estado deja sin efectos literal b. del numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por este Tribunal; luego, al quedar sin efectos y entendiendo que la demanda en este asunto busca el restablecimiento del derecho, hay necesidad de adicionar la sentencia en comento , lo cual, a tenor de la norma antes dicha, es pertinente, pues, uno de los extremos de la litis se halla pendiente de decisión y la sentencia adicionada no alcanza ejecutoria, por virtud de lo dispuesto en la sentencia de tutela.
2.3.2. Aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia sentencia SU-556 de 2014
La sentencia SU-556 de 2014, sobre la manera cómo debe restablecerse el derecho en casos como el tratado, puntualmente en lo relacionado con el pago de salarios y prestaciones, que no de reintegro al cargo, porque tal aspecto no es modificado por la sentencia de tutela tantas veces mencionada, textualmente señala:
derecho en casos como el tratado, puntualmente en lo relacionado con el pago de salarios y prestaciones, que no de reintegro al cargo, porque tal aspecto no es modificado por la sentencia de tutela tantas veces mencionada, textualmente señala:
“… 3.6.3.13.2. En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU -691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir. Cabe entender que el sal ario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alt ernativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no deja de percibir una retribución por su trabajo.
Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la sum a indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.Expediente No. 70-001-33-33-007-2016-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
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3.6.3.13.3. De esta forma, la Corte amplía las reglas de decisión que se han venido adoptado en la materia, particularmente en lo que tiene que ver con la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la previsión aplicada de descontar de dicho pago lo que la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de otros cargos públicos durante el tiempo que estuvo desvinculada. Así, conforme con la nueva lectura, la regla de decisión se extiende, en esas circunstancias, a descontar la remuneración que recibe la persona desvinculada, no solo del tesoro público sino también del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente.
3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparació n debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
3.6.13.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante.
3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dent
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