TA SUC - 70001333300720160018902-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720160018902-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Página 1 de 34
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 07 de diciembre dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-007-2016-00189-02
Demandante: Lida Margarita Rodríguez Amaya
Demandado: Municipio de San Juan de Betulia - Sucre
Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Insubsistencia empleado en provisionalidad / Causales legales de desvinculación / Por orden judicial / Carga de la prueba / Confirma / Niega
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante 1, Municipio de San Juan de Betulia - Sucre, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 8 de febrero de 2019 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda.
2.1.1. Pretensiones3: La accionante depreca la nulidad del Decreto N° 016 del 28 de marzo de 2016 expedido por el alcalde municipal de San Juan de Betulia - Sucre, mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo de auxiliar administrativo , código 407, grado 0 2, adscrito a la Secretaría de Salud Municip al de San Juan de Betulia, ocupado por de la señora Lida Margarita Rodríguez Amaya; como
código 407, grado 0 2, adscrito a la Secretaría de Salud Municip al de San Juan de Betulia, ocupado por de la señora Lida Margarita Rodríguez Amaya; como consecuencia de la declaratoria de nulidad del aludido Decreto, a título de
1 Fls. 183 - 187 C. Ppal Nº 1 y archivo 31MemorialRecursoApelacion.pdf 2 Fls. 162 - 177 C. Ppal Nº 1 y archivo 28Sentencia.pdf 3 Fls. 4 - 6 C. Ppal Nº 1 y del archivo 01DemandaAnexos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2016-00189-02 Lida Margarita Rodríguez Amaya vs San Juan de Betulia - Sucre
Página 2 de 34
restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que, a través de su representante legal, proceda al reintegro de la señora Rodríguez Amaya al cargo que ocupaba; y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la declaratoria de insubsistencia.
Solicitó, por último, 100 SMLMV, por valoración de los perjuicios morales producto de la declaratoria de insubsistencia de la señora Lida Margarita Rodríguez Amaya
2.2. Hechos relevantes 4: Asegura la demandant e que, fue vinculada provisionalmente al Municipio de San Juan de Betulia - SucreSucre, mediante Decreto N ° 035 del 15 de mayo de 2013 , para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02 , desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 30 de
Decreto N ° 035 del 15 de mayo de 2013 , para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02 , desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 30 de marzo de 2016, día en que fue declarada insubsistente mediante decreto 016 de 2016.
Afirma que, el 30 de marzo de 2016, - a la señora Lida Margarita Rodríguez Amaya, le comunicaron q ue, a través del decreto de la referen cia Nº016 de 2016, su nombramiento en provisionalidad como Auxiliar administrativo adscrito a la secretaría de salud municipal, había ido declarado insubsistente, sin embargo, la comunicación de declara toria de insubsistencia, no fue acomp añada del acto administrativo por medio del cual de clararon a la dem andante insubsistente, por ende, no tuvo conocimiento de los motivo s, ni de los recursos que contra este procedía. Así mismo, el acto administrativo no fue notificado de forma personal.
Informa que, 13 de ab ril de 2016, la señora Lida Margarita Rodríguez A maya, presentó derecho de petición ante la alcaldía municipal de San Juan de Betulia, para solicitar co pia autentica del decreto Nº 016 de m arzo de 2016, entre otros documentos.
Señala que, los susten tos de la parte conside rativa del Decreto Nº 016 del 28 de marzo de 2016, por medio del cu al la Alcaldía Municipal de San Juan de BetuliaSucre, declara insubsistente a mi poderdante, Lida Margarita Rodríguez Amaya, son la sentencia del 30 de sept iembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero
Sucre, declara insubsistente a mi poderdante, Lida Margarita Rodríguez Amaya, son la sentencia del 30 de sept iembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, que dispuso declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la insubsistencia en provisionalidad de la señora Patricia Estebana Gil Badel, y a título de r establecimiento el reintegro al cargo que venía desempeñando, el cual según el Municipio venía siendo ocupado por la señora Lida Margarita Rodríguez Amaya, y por ana logía da aplicación al artíc ulo 7 del decreto 1227 de 2005, toda vez que el reintegro fue ordenado por autoridad judicial, era procedente declarar insubsistente.
4 Fls. 2 - 4 C. Ppal Nº 1 y del archivo 01DemandaAnexos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2016-00189-02 Lida Margarita Rodríguez Amaya vs San Juan de Betulia - Sucre
Página 3 de 34
Indica que, en la planta de personal de la alcaldía Municipal de San Juan de Betulia, existen 5 cargos de auxiliar ad ministrativo, código 407, grado 02, de lo s cuales al momento de la vi nculación de la señora Pat ricia Estebena Gil Badel, varios se encontraban vacantes.
2.3. Actuación procesal: La demanda fue admitida por auto del 23 de septiembre de 20165, notificadas las partes6; la entidad demanda presentó su contestación el 10 de febrero de 2017 7; previa convocatoria mediante auto de fecha 18 de agosto 2017
de 20165, notificadas las partes6; la entidad demanda presentó su contestación el 10 de febrero de 2017 7; previa convocatoria mediante auto de fecha 18 de agosto 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial 8, la cual se efectuó el 19 de octubre de 20179 y se continuó el 22 de octubre de 201810, surtiéndose todas las etapas hasta el decreto de pruebas; así mismo, se declaró precluída la etapa probatoria, y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión en la audiencia y se dio el sentido del fallo.
La sentencia se profirió el 08 de febrero de 2019 11, frente a la cual, el 25 de febrero de 2019 negando las súplicas de la demanda, la parte accionante recurrió en apelación la mencionada providencia12.
2.4. Pronunciamiento de la demandada 13: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumento que, el decreto 016 de 2016; "Por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad ”; fue expedido por la alcaldía de Betulia -Sucre, debidamente MOTIVAD O; para darle cumplimiento a la sentencia judicial del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 3 ° Administrativo de Desconges tión del Circuito de Sincelejo -Sucre; confirmada en lo que respecta al reintegro por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, c uya radicación 70001 -33-31-003-008-0006-00, la cual en su numeral
confirmada en lo que respecta al reintegro por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, c uya radicación 70001 -33-31-003-008-0006-00, la cual en su numeral segundo que a título de restablecimiento del derecho condénese al Municipio de San Juan de BetuliaSucre Reintegrar a la actora (Patricia Estebana Gil Bedel) al cargo que venía desempeñando.
2.5 La sentencia recurrida 14 El Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones al considerar que, de conformidad con el material probatorio arrimado al plenario, consideró que las pretensiones de la demanda no encontraron vocación
5 Fl. 56 C. Ppal Nº 1 y archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf 6 Fls. 65-66 C. Ppal Nº 1 y archivo 07Notificaciones.pdf 7 Fls. 77 - 83 C. Ppal Nº 1 y archivo 12ContestacionDemanda.pdf 8 Fl. 145C. Ppal Nº 1 y archivo 16AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf 9 Fls. 147 - 149 C. Ppal Nº 1 y archivo 17ActaAudienciaInicial.pdf 10 Fls. 159 - 160 C. Ppal Nº 1 y archivo 16ActaAudienciaContinuacionInicial.pdf 11 Fls 162 - 177 C. Ppal Nº 1 y archivo 28Sentencia.pdf 12 Fls. 183 - 187 C. Ppal Nº 1 y archivo 31MemorialRecursoApelacion.pdf 13 Fls. 77 - 83 C. Ppal Nº 1 y archivo 12ContestacionDemanda.pdf 14 Fls 162 - 177 C. Ppal Nº 1 y archivo 28Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho
13 Fls. 77 - 83 C. Ppal Nº 1 y archivo 12ContestacionDemanda.pdf 14 Fls 162 - 177 C. Ppal Nº 1 y archivo 28Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2016-00189-02 Lida Margarita Rodríguez Amaya vs San Juan de Betulia - Sucre
Página 4 de 34
de prosperidad, pues, no se ha demostrado en el proceso la ilegalidad de acto administrativo que dispuso el retiro de la demandante y, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que al efecto ha construido el H . Consejo de Estado, el retiro de un servidor público en provisionalidad, para dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro de otro trabajador, cumpl e satisfactoriamente el requisito de motivación exigido por el parágrafo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
2.6 El r ecurso de apelación 15, dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión del A quo, y como consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.
Como argumento del recurso señala que, el juez no tuvo en cuenta la afirmación realizada por la parte actora en la demanda sobre la existencia de varios cargos de igual denominación y categoría que se encontraban vacantes, frente a la cual la entidad accionada confirmó que se encontraban ocupados en provisionalidad, razón por la cual, el ente territorial no debía declarar insubsistente a la actora dada la existencia de otros cargos.
Sostiene que, sólo es constituciona lmente admisible una motivación do nde la
por la cual, el ente territorial no debía declarar insubsistente a la actora dada la existencia de otros cargos.
Sostiene que, sólo es constituciona lmente admisible una motivación do nde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfa ctoria "u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.
Colige que, el Municipio de San Juan de Betulia, retiro del serv icio a la accionante, sin tener una causal legal para suplir la vacancia del cargo, como lo es la PROVISIÓN DEFINITIVA DEL CARGO POR HABERSE REALI ZADO EL CONCURSO DE MÉRITOS RESPECTIVO LA IMPOSICIÓN DE SANCI ONES DISCIPLINARIAS LA CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA prueba d e ello es la motivación del acto administrativo, en el cual, señala como causal de declaratoria de insub sistencia, el reintegro ordenado por la autoridad judicial de la señora PATRICIA ESTABANA GIL BADEL al cargo que venía ocupando, o a otro de igual o superior jerarquía. Motivación que a todas luces es ilegal, como quiera que, no es causal de declaratoria de insubsistente el reintegro de una pers ona en el cargo de provisional de la q ue actualmente lo ocupa. Máximo cuando en la planta de personal de la alcaldía municipal de San Juan de Betulia, existían 5 cargos de auxiliares administrativos, de los cuales varios se encontraban vacante; en consecuencia, se ha podido nombrar a
actualmente lo ocupa. Máximo cuando en la planta de personal de la alcaldía municipal de San Juan de Betulia, existían 5 cargos de auxiliares administrativos, de los cuales varios se encontraban vacante; en consecuencia, se ha podido nombrar a
15 Fls. 183 - 187 C. Ppal Nº 1 y archivo 31MemorialRecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2016-00189-02 Lida Margarita Rodríguez Amaya vs San Juan de Betulia - Sucre
Página 5 de 34
la señora PATRICIA GIL BADEL, en alguno de los vacantes y no específicamente en el que ocupaba la señora LIDA MARGARITA RODRIGUEZ AMAYA.
Agrega que, con base a las motivaciones efectuadas por el Municipio de San Juan de Betulia, se tiene que ha ; hecho una motivación infundada, como quiera que establece que, se ha debido de dar aplicación al artículo 7 del decreto 1227 de 2005, el cual no resulta aplicable en el sub lite, por cuanto, para el caso en concreto no se ha realizado concurso de méritos para proveer el cargo que ocupaba mi mandante, p or lo tanto, no existe lista de elegibles para provee r en forma definitiva el cargo. A unado a lo anterior, el reintegro de la señora PATRICIA ESTABANA GIL en el cargo de auxiliar administrativo, no obedece por qu e ostenta derechos de carrera y cuyo reintegr o haya sido ordenado por autoridad ju dicial, con ocasión a esto, ya que está sol o ostentaba el cargo de auxiliar administrativo, a través de un nombramiento en
administrativo, no obedece por qu e ostenta derechos de carrera y cuyo reintegr o haya sido ordenado por autoridad ju dicial, con ocasión a esto, ya que está sol o ostentaba el cargo de auxiliar administrativo, a través de un nombramiento en provisionalidad, en razón a esto, no se puede inferir que se le aplica el numeral 1 del artículo 7 del decreto 1227 de 2005.
Concluye frente al D ecreto Nº016-2016 de m arzo 28 de 2016 que, se observa una evidente y pal maria configuración d e nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse, y falsa motivación, por lo cual debe ser revocado.
2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 15 de noviembre de 201916, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 21 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión17, término dentro del cual se pronunció la parte demandante.
El ministerio público no presento concepto en esta instancia.
2.8. Alegatos de conclusión:
La parte demandante 18, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.9. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.
3.- CONSIDERACIONES:
16 Archivo 02AutoAdmiteAvoca.pdf 17 Archivo 004AutoCorreTraslado.pdf 18 Archivo 008AlegatosSegundaInstancia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2016-00189-02
16 Archivo 02AutoAdmiteAvoca.pdf 17 Archivo 004AutoCorreTraslado.pdf 18 Archivo 008AlegatosSegundaInstancia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2016-00189-02 Lida Margarita Rodríguez Amaya vs San Juan de Betulia - Sucre
Página 6 de 34
3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
3.1.1. Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer: ¿Es procedente declarar la nulidad, por falsa motivación e infracción en las normas en que debía fundarse, del Decreto N° 016 del 028 de marzo de 2016, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de auxiliar admi nistrativo, código 407, grado 2 ocupado por la señora Lida Margarita Rodríguez Amaya, aduciendo el cumplimiento de una orden judicial de reintegro?
Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa ; ii) Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera ; iii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.
3.1.2. Marco normativo de la carrera administrativa:
Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:
La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los
3.1.2. Marco normativo de la carrera administrativa:
Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:
La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Por último el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleosNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2016-00189-02 Lida Margarita Rodríguez Amaya vs San Juan de Betulia - Sucre
Página 7 de 34
clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y
Página 7 de 34
clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera 19”, por el lapso de cuatro meses 20, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbit rarias de la administración.
Más tarde el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en su artículo 107, señaló que, el nombramiento provisional era susceptible de ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia, conforme a la facul tad discrecional otorgada al Gobierno Nacional para nombrar y remover libremente a sus empleados.
Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “ proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.21
nombramiento, el provisional con el fin de “ proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.21
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respe cto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, ten drán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales . El término de duración
19 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)” 20 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-. 21 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto -ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto -ley 2400 de 1968, el Decreto -ley 694 de 1975,
la Ley 10 de 1990, los Decretos -leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2016-00189-02 Lida Margarita Rodríguez Amaya vs San Juan de Betulia - Sucre
Página 8 de 34
del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales22”.
Luego se profirió la Ley 443 de 1998 , que en su artículo 8º reguló que los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se refiera a proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mér ito y en el artículo 5º del Decreto 1572 de 1998, se consagró las excepciones para que los nombramientos provisionales tuvieran una duración por un término superior a cuatro (4) meses, sometidos estos a la formalización del concurso o de la situación administrativa de que se tratara, según fuere el caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200423, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integ ra la
c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integ ra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.24
El artículo 5 o de la precitada Ley, en desarrollo del artículo constitucional también citado, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos
de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
Los de elección popular; los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
22 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure
estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem. 23 Artículo 1º Ley 909 de 2004 24 Articulo 2 ídem).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2016-00189-02 Lida Margarita Rodríguez Amaya vs San Juan de Betulia - Sucre
Página 9 de 34
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (...) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.”
El título cuarto de la Ley 909 de 2004, establece la forma de ingreso y ascenso al
cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.”
El título cuarto de la Ley 909 de 2004, establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público; es así como el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en período de prueba y en ascenso.
Los cargos de libre nombramiento y remoción se consideran su nombramiento como ordinario, y se hará de acuerdo a los requisitos del cargo y el procedimiento establecido en la Ley.
Por su parte el nombramiento en carrera podrá ser en período de prueba y en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la Ley en cita.
Actualmente, la Ley 909 de 2004, ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia.
La Ley 909 de 2004, aplicable al presente asunto, dada la fecha de desvinculación del empleo del accionante, la cual fue reglamentada por el Decreto1227 de 2005, que en su artículo 9º, dispuso:
“Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron”
Ahora la discrecionalidad del nominador, sólo se predica, respecto del retiro en
mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron”
Ahora la discrecionalidad del nominador, sólo se predica, respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado; sin emb argo, respecto de los empleos de carrera administrativa, los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera su retiro debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2016-00189-02 Lida Margarita Rodríguez Amaya vs San Juan de Betulia - Sucre
Página 10 de 34
hacerse mediante acto motivado, de manera que el nominador deberá expresar las razones que lo llevaron a tomar la decisión de declarar la insubsistencia.
El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoció n y de carrera administrativa, los que se producen en los siguientes casos:
“a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Inexequible. Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004, por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada;
razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensab le que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Parágrafo 1°. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.