TA SUC - 70001333300720160019501-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720160019501-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Silencio administrativo positivo en servicios públicos/Configuración/ 15 días hábiles son para emitir respuesta.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P. , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPDS-20158200034155 del 20deabrilde 2015 y la Resolución No. SSPDS-20158200261915 del 16 de diciembre de 2015 en las que se impuso sanción de multa a la empresa por haber dado lugar al silencio administrativo positivo y no reconocerlo.
de diciembre de 2015 en las que se impuso sanción de multa a la empresa por haber dado lugar al silencio administrativo positivo y no reconocerlo.
Que se restablezca el derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las Resoluciones No. SSPDS20158200034155 del 20 de abril de 2015 y SSPDS-20158200261915 del 16 de diciembre de 2015.
Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a la suma de $6.443.500 por concepto de capital.
Como hechos relevantes, la parte actora en su demanda, afirmó que el 12 de agosto de 2013, el señor EDINSON VERGARA, presentó derecho de petición reclamando cobro por reconexión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01 Página 2 de 23
Conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ELECTRICARIBE contaba con 15 días para dar una respuesta a este usuario, so pena del silencio administrativo positivo.
El 23 de agosto de 2013 ELECTRICARIBE dio respuesta op ortuna al derecho de petición.
El 27 de agosto de 2013, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de la empresa.
Frente al recurso presentado por el usuario, ELECTRICARIBE dio respuesta oportuna y positiva el 16 de septiembre de 2013. Esta
subsidio apelación contra la decisión de la empresa.
Frente al recurso presentado por el usuario, ELECTRICARIBE dio respuesta oportuna y positiva el 16 de septiembre de 2013. Esta respuesta se emitió dentro del término de los 15 días desde la presentación del recurso, por lo tanto, cumplió́ con término legal previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y mucho antes de que se configurara un silencio administrativo positivo.
Para la notificación de la respuesta al recurso, ELECTRICARIBE agotó nuevamente, el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de laLey1437 de 2011.
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, el día 16 de septiembre de 2013 envió́ la citación para notificación personal, el cual fue recibido en la dirección de notificaciones dada por el usuario al momento de interponer el recurso, lo que hizo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la respuesta.
Teniendo en cuenta que dentro de los 5 días siguientes al envió de la citación para notificación personal, el usuario no acudió́ a la sede de la empresa a notificarse personalmente, el día 24 de septiembre de 2013 se elaboró́ aviso para notificación, el cual fue insertado en el correo el día 27 de septiembre de 2013. Dando aplicación así a lo señalado por elartículo69 de la Ley 1437 de 2011.
Estando en trámite el recurso de apelación presentado por el usuario , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenó abrir investigación por silencio administrativo positivo en contra de
Estando en trámite el recurso de apelación presentado por el usuario , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenó abrir investigación por silencio administrativo positivo en contra de ELECTRICARIBE por supuesto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, formulando posteriormente, pliego de cargos por presunto silencio administrativo positivo.
Mediante Resolución SSPD S-20158200034155 del 20 de abril de 2015 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió́ (i) Declarar la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo, y (ii) Sancionar a ELECTRICARIBE imponiendo una multa de $6.443.500.
ELECTRICARIBE interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución SSPD S 20158200034155 del 20 de abril de 2015 y esta fueNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01 Página 3 de 23 confirmada por la Resolución SSPDS-20158200261915 del 16 de diciembre de 2015.
En este caso no procede el silencio administrativo positivo, debido a que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta oportuna y en el caso, está probado que la respuesta de la petición por parte de ELECTRICARIBE como del recurso fue oportuna y que se cumplieron los requisitos para la notificación del acto administrativo.
En el acápite de normas violadas y concepto de violación, a manera de resumen la parte actora indicó que:
como del recurso fue oportuna y que se cumplieron los requisitos para la notificación del acto administrativo.
En el acápite de normas violadas y concepto de violación, a manera de resumen la parte actora indicó que:
Las resoluciones demandadas son nulas debido a que declaran un silencio administrativo positivo sin que se den los supuestos legales para la existencia de dicho silencio, porque el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar den tro de 15 días y está probado que ELECTRICARIBE contestó antes de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo.
Existió violación de las normas en que debió fundarse el acto demandado porque el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación.
ELECTRICARIBE cumplió́ con los requisitos de los artículos 68, 69 y 72 del CPACA para notificar la respuesta al usuario y, los yerros en el proceso de notificación identificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que dieron lugar a la sanción no están exigidos por los artículos 68, 69 y72 del CPACA. Incluso si en gracia de discusión se aceptara que los artículos 68, 69y 72 del CPACA, contienen los requisito que indica la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tales yerros, podrían considerarse infracciones normativas pero de ninguna manera acarrean silencio
CPACA, contienen los requisito que indica la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tales yerros, podrían considerarse infracciones normativas pero de ninguna manera acarrean silencio administrativo positivo para los efectos del artículo 158 de la Lev 142 de 1994
Afirmó la empresa demandante que se sancionó a ELECTRICARIBE exigiéndole el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, esto es el envío de aviso, envío que a la luz del artículo 43 de la Ley 142 de 2012, no es exigible, por lo que no se estaría ante un silencio administrativo positivo.
Se configuró desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, porque cuando hay delegación de funciones por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01 Página 4 de 23
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en término respondió la demanda, señalando su oposición a todas las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustadas a derecho y no exist ía razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
En su defensa, señaló que era cierto que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 establec ía que la empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben dar respuesta a las peticiones de los usuario en el
En su defensa, señaló que era cierto que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 establec ía que la empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben dar respuesta a las peticiones de los usuario en el término de 15 días hábiles contados desde la fecha de presentación, pero que e ste artículo no deb ía analizarse de manera insular sino en concordancia con los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA. En este sentido se configura el silencio administrativo positivo cuando habiendo respuesta dentro del término, esta no es notificada de conformidad con lo dispuesto en dichas prerrogativas . Noti ficación que implica no solo el envío del citatorio sino que también debe realizarse la notificación por aviso siempre que el usuario no se notifique personalmente de la decisión.
Asimismo, expresó que la demandante no respondió́ la petición del usuario d entro del término legal, configurándose un silencio administrativo positivo, puesto que para que la decisión surta efectos debe ser debidamente notificada al usuario en aplicación de lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 72 del C.P.A.C.A., y se pudo establecer que la empresa no cumplió́ cabalmente con el trámite de la notificación, configurándose de este modo el silencio administrativo positivo, cuyos efectos la demandante no reconoció́ dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia.
Con fundamento en lo anterior, solicitó sean negadas las pretensiones.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió
Con fundamento en lo anterior, solicitó sean negadas las pretensiones.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 16 de agosto de 2019, negando las pretensiones de la demanda al haberse configurado el silencio administrativo positivo al al que se refiere el art. 158 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante.
Indicó la juez de primera instancia, que la ausencia de término en el artículo 69 del C.P.A.C.A., implicaba que la actuación que allí se ordena debe cumplirse al primer día hábil siguiente al vencimiento del término que se contempla en el art. 68 ibídem; puesto que, de lo contrario, se prolongaría de manera injustificada el término y forma de notificación de los actos administrativos, lo que no ocurrió, razón por la que estructuró el silencio positivo.
Luego de citar el marco legal y jurisprudencial marco normativo y jurisprudencial de los arts. 65 a 73 del C.P.A.C.A., en relación con laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01 Página 5 de 23 aplicación del art. 69 de la Ley 1437 de 2011, abordó el caso concreto, determinó lo siguiente:
“De las disposiciones anteriores se colige que la Superservicios tiene poderes sancionatorios respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a las que vigila, de manera que la ley, en
determinó lo siguiente:
“De las disposiciones anteriores se colige que la Superservicios tiene poderes sancionatorios respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a las que vigila, de manera que la ley, en este caso del silencio administrativo positivo, ha previsto con eficiente claridad la conducta sancionable y la sanción a imponer, pero no ha reglamentado el proceso a través del cual se han de vent ilar tales conductas. Entonces, a falta de normatividad especial que regule el procedimiento, es necesario acudir al procedimiento administrativo sancionatorio contenido en los arts. 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, que tiene las características de ser un procedimiento administrativo general, residual y complementario.
Nada de lo acontecido entre las partes en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio ha sido materia de discusión entre ellas, y como quiera que no se advierte por el juzgado ninguna violación evidente al derecho fundamental del debido proceso, se tendrá por válido todo lo allí surtido, de manera que los actos administrativos que se han sometido ahora al control de la jurisdicción no se encuentran afectados por ningún vicio de nulidad en su producción.
Acorde con lo que se ha referenciado en esta providencia, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN INTERVENCION afirma que el silencio administrativo positivo por el que ha resultado sancionada por la Superservicios, no se configuró, porque se dio respuesta y noti ficación oportuna a la petición del señor Edison de Jesús Vergara, y ello hace que la sanción impuesta sea contraria a la ley; mientras que, a su turno, la Superintendencia demandada sostiene que el citado silencio
oportuna a la petición del señor Edison de Jesús Vergara, y ello hace que la sanción impuesta sea contraria a la ley; mientras que, a su turno, la Superintendencia demandada sostiene que el citado silencio administrativo positivo sí se concretó, e n cuanto la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no dio correcta aplicación al art. 69 de la Ley 1437 de 2011 para notificar la decisión final de la actuación administrativa, al señor Edison de Jesús Vergara, argumento que es consistente con las motivaciones que se consignaron en los actos administrativo acusados, donde, luego de hacer el análisis de la totalidad de la actuación administrativa cumplida para atender la petición del señor Edison de Jesús Vergara, se concluye:
En aplicación de lo dispuesto en l a norma en comento, dada la no comparecencia del usuario a recibir la notificación personal la empresa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del CPACA, fija por aviso el día 24/09/2013, con la puesta en correo el día 27/09/2013, adjuntándole la decisión al usuario, notificación enviada pero fuera de término, según lo establecido en el artículo en mención, ante la imposibilidad de realizarse la notificación personal cuyos términos para hacerse corrieron desde el día 17 hasta el 23 de septiembre al cabo de los cuales es decir el día 24 del mismo mes debió surtirse la notificación por aviso, encontrándose que se envió de forma extemporánea el día 27 de septiembre, como aconteció en el presente caso, procedimiento NO ajustado a derecho. Lo anterior certifica que el proceso de esta notificación NO se adelantó en legal forma, es de resaltarle a la empresa
de septiembre, como aconteció en el presente caso, procedimiento NO ajustado a derecho. Lo anterior certifica que el proceso de esta notificación NO se adelantó en legal forma, es de resaltarle a la empresa que un acto emitido por ellos nace a la vida jurídica desde que se emite y por ende debe guardar los parámetros de la notificación, y el no cumplimiento de ellos; es realizar una indebida e irregular notificación. Dicho lo anterior, certifica que el proceso de notificación NO se adelantó en legal forma, dado que no se cumplieron los términos del mismo – puesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01 Página 6 de 23 ya existía un acto administrativo por ende debía guardar y seguir el procedimiento, en consecuencia está probado el cargo formulado porque se configuró el SUILENCIO ADMINISTRATIVO PISITIVO POR FALTA DE
NOTIFICACIÓN.1
Al plenario se trajo por la parte actora copia de la actuación adelantado por iniciativa del señor Edison de Jesús Vergara, la que se relaciona como se indica a continuación:2
Petición elevada el día 12 de agosto de 2013, por medio de la cual solicita se elimine de su factura No. 44201308001257 el cobro por concepto de reconexión y suspensión por reconexión no autorizada.
Oficio No. 1996439, librado en Corozal (Sucre) el día 23 de agosto de 2013, con el que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. da respuesta negativa a la petición del señor Edison Vergara.
Oficio No. 1996438 librado en Corozal ( Sucre), el día 23 de agosto de
2013, con el que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. da respuesta negativa a la petición del señor Edison Vergara.
Oficio No. 1996438 librado en Corozal ( Sucre), el día 23 de agosto de 2013, por medio del cual se cita al señor Edison de Jesús Vergara Mendoza para que concurra dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir la notificación personal de la decisión anterior. Hay constancia de que esta comuni cación fue puesta al correo certificado nacional en la misma fecha.
Constancia de notificación personal al señor Edison de Jesús Vergara Mendoza, en acto cumplido el día 26 de agosto de 2013.
Escrito con constancia de recibo en la empresa demandante el día 27 de agosto de 2013, con el que el señor Vergara Mendoza interpone recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra de la decisión desfavorable adoptada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Oficio No. 2022744 adiado el 16 de septiembre de 2013 , por medio del cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. resuelve la impugnación del señor Edison Vergara en forma desfavorable, y concede el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Oficio No. 2022743 librado en Corozal (Sucre), el día 16 de septiembre de 2013, por medio del cual se cita al señor Edison de Jesús Vergara Mendoza para que concurra dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir la notificación personal de la decisión anterior. Hay constancia de que esta comunicación fue puesta al correo certificado nacional en la misma fecha.
Mendoza para que concurra dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir la notificación personal de la decisión anterior. Hay constancia de que esta comunicación fue puesta al correo certificado nacional en la misma fecha.
Comunicación No. A2022744 de fecha 24 de septiembre de 2013 (martes), por medio de la cual se surte la NOTIFICACION POR AVISO de la decisión contenida en la comunicación No. 2 022744 de 16 de septiembre de 2013. Hay constancia de que esta comunicación fue puesta al correo certificado nacional el día 27 de septiembre de 2013 (viernes).
Comunicación del 23 de abril de 2014, con el que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. remite con destino a la Superservicios el expediente radicado bajo el No. RE4420201302100 que contiene la petición del señor Edison de Jesús Vergara Mendoza, para el trámite del recurso de apelación.
1 Resolución SSPD-20158200034155 de 2015/04/20 Pág. 5/8 Fl. 21-28 2 Fl. 21-48Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01 Página 7 de 23
Resolución No. SSPD -20158200034155 de 20 de abril de 2015, por medio de la cual y previa suspensión del trámite de apelación por auto de mayo 27 de 2014: i) se impone sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la suma de $6.443.500; ii) se reconocen los efectos del silencio administrativo positivo a favor del señor Edison Vergara Mendoza; se
por la suma de $6.443.500; ii) se reconocen los efectos del silencio administrativo positivo a favor del señor Edison Vergara Mendoza; se abstiene de dar trámite al recurso de apelación; y, se ordenan las notificaciones de rigor.
Resolución No. SSPD-20158200261915 de 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la resolución referenciada en el acápite anterior.
La relación del anterior material probatorio deja sin sustento los argumentos jurídicos traídos a la litis por la entidad demandante, cimentados en los arts. 30 inciso 2º de la Ley 57 de 1887 y 8º de la Ley 153 de 1887, dado que se hace evidente que la empresa accionante no le dio el mismo tratamiento del art. 68 del C.P.A.C.A. a las notificaciones de las decisiones administrativas, para extender tales procedimientos a la notificación por aviso ordenada por el art. 69 ibídem; lo que hace que su interpretación resulte abiertamente improcedente, además de que se desconocen las reglas de la hermenéutica jurídica con la errada interpretación que ELECTRICARIBE hace de las normas en cita y, de igual forma, se desconoce el precedente jurisprudenci al que sobre la correcta interpretación del antiguo art. 45 del C.C.A. venía ya establecida por el H. Consejo de Estado, aplicable por demás al nuevo art. 69 citado.
En efecto, salta a la vista que en el trámite de la petición del señor Edison de Jesús Vergara Mendoza, las comunicaciones que fueron libradas para que el peticionario concurriera a notificar la notificación personal de las
En efecto, salta a la vista que en el trámite de la petición del señor Edison de Jesús Vergara Mendoza, las comunicaciones que fueron libradas para que el peticionario concurriera a notificar la notificación personal de las decisiones adoptadas por ELECTRICARIBE los días 23 de agosto y 16 de septiembre de 2013, fueron puestas al correo certificado nacional en esas mismas fechas, con los efectos de cumplimiento que al efecto contempla el art. 10º de la Ley 965 de 2005, modificatorio del art. 25 del Decreto 2150 de 1995; pero, la comunicación destinada a surtir la NOTIFICACION POR AVISO ante la no comparecencia del interesado a recibir la notificación personal, sin que mediara justificación alguna, fue introducida al correo certificado nacional tres (3) días después, y no en la misma fecha como se hizo con las comunicaciones anteriores.
Es decir, que no puede ELECTRICARIBE invocar en su defensa el haber dado interpretación extensiva al art. 68 de la Ley 1437 de 2011, para aplicarlo en forma diferente a aquella como comúnmente lo hacía”.
Concluyo señalando,
“que en este caso la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., haciendo una errada interpretación del art. 69 de la Ley 1437 de 2011 al considerarlo desprovisto de término para o para surtir la notificación de los actos administrativos a través de aviso, cuando en realidad dicha norma lo que dispone es dar cumplimiento a tal actuación al día siguiente hábil al vencimiento del término a que se refiere el art. 68 de la misma legislación. Todo lo anterior determina la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por la Superintendencia de Servicios
siguiente hábil al vencimiento del término a que se refiere el art. 68 de la misma legislación. Todo lo anterior determina la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de Legalidad de los actos administrativos acusados, lo que hace que las pretensiones de la demanda noNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01 Página 8 de 23 encuentren despacho favorable en esta instancia, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia”
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante – ELECTRICARIBE S.A. ESP., presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso, además de las razones expuestas en los cargos de nulidad, señaló que no se podía sancionar a la empresa por un silencio administrativo que no se configuró, porque se contestó en tiempo y además el usuario fue notificado debidamente.
Reiteró que los errores de notificación no dan lugar a la aplicación de l silencio administrativo positivo y que la interpretación de la superservicios, respecto de la notificación por aviso y la aplicación del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no es correc ta, sino contraria a la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO; agregando que el artículo 69 no establece un término específico para envi ar el aviso, sino para la notificación personal, por lo que la actuación de Electricaribe se enmarca en los principios de eficacia, económica y celeridad.
establece un término específico para envi ar el aviso, sino para la notificación personal, por lo que la actuación de Electricaribe se enmarca en los principios de eficacia, económica y celeridad.
Finalmente, expresó que la sentencia de primera instancia incurrió en error al decretar la condena en costas, ya que la liquidación de costas debe hacerse únicamente cuando se pruebe su causación, conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP por disposición expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 23 de septiembre de 2019 se admite el recurso de apelación. En auto del 26 de febrero de 2020 se ordena correr traslado para alegar en segunda instancia , oportunidad en la que se pronunció la parte demandada, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
La parte demandante no alegó y e l delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. CONTROL DE LEGALIDAD.
El Tribunal es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
3.2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.
Se pretende la nulidad la los siguientes actos administrativos: Resolución No. SSPDS-20158200034155 del 20 de abril de 2015 y la Resolución No. SSPDS-20158200261915 del 16 de diciembre de 2015 en las que seNulidad y restablecimiento del derecho
No. SSPDS-20158200034155 del 20 de abril de 2015 y la Resolución No. SSPDS-20158200261915 del 16 de diciembre de 2015 en las que seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01 Página 9 de 23 impuso sanción de multa a la empresa por haber dado lugar al silencio administrativo positivo y no reconocerlo3.
3.3. PRUEBAS INCORPORADAS DE MANERA REGULAR Y
OPORTUNA AL PROCESO.
Se incorporaron al proceso de manera regular y oportuna las siguientes pruebas documentales4:
Petición de fecha 12 de agosto de 2013, por medio de la cual el usuario Edison de Jesús Vergara Mendoza solicita a Electricaribe se elimine de su factura No. 44201308001257 , el cobro por concepto de reconexión y suspensión por reconexión no autorizada.
Oficio No. 1996439, de fecha 23 de agosto de 2013, con el que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , responde de manera negativa a la petición del señor Edison Vergara.
Oficio No. 1996438 de fecha 23 de agosto de 2013, por medio del cual se cita al señor Edison de Jesús Vergara Mendoza para que concurra dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir la notificación personal de la decisión anterior.
Constancia de notificación personal al señor Edison de Jesús Vergara Mendoza, en acto cumplido el día 26 de agosto de 2013.
Escrito con constancia de recibo en la empresa demandante el día
notificación personal de la decisión anterior.
Constancia de notificación personal al señor Edison de Jesús Vergara Mendoza, en acto cumplido el día 26 de agosto de 2013.
Escrito con constancia de recibo en la empresa demandante el día 27 de agosto de 2013, con el que el señor Vergara Mendoza interpone recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra de la decisión desfavorable adoptada por ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P.
Oficio No. 2022744 del 16 de septiembre de 2013, por medio del cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., resuelve la impugnación del señor Edison Vergara en forma desfavorable, y concede el recurso de apelación.
Oficio No. 2022743 librado en Corozal (Sucre), el día 16 de septiembre de 2013, por medio del cual se cita al señor Edison de Jesús Vergara Mendoza para que concurra dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir la notificación personal de la decisión anterior. Hay constancia de que esta comunicación fue puesta al correo certificado nacional en la misma fecha.
Comunicación No. A2 022744 de fecha 24 de septiembre de 2013 (martes), por medio de la cual se surte la NOTIFICACION POR AVISO de la decisión contenida en la comunicación No. 2022744 de 16 de septiembre de 2013. Hay constancia de que esta
3 Actos administrativos expedidos por la Superservicios Públicos. 4 Las que hacen parte del expediente administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01 Página 10 de 23
3 Actos administrativos expedidos por la Superservicios Públicos. 4 Las que hacen parte del expediente administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2016-00195-01 Página 10 de 23 comunicación fue puesta al correo cer tificado nacional el día 27 de septiembre de 2013 (viernes).
Comunicación del 23 de abril de 2014, con la que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., remite con destino a la Superservicios el expediente radicado bajo el No. RE4420201302100 que contiene la petición del señor Edison de Jesús Vergara Mendoza, para el trámite del recurso de apelación.
Resolución No. SSPD-20158200034155 de 20 de abril de 2015, por medio de la cual y previa suspensión del trámite de apelación por auto de mayo 27 de 2014: i) se impone sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la suma de $6.443.500; ii) se reconocen los efectos del silencio administrativo positivo a favor del señor Edison Vergara Mendoza; se abstiene de dar trámite al recurso de apelación; y, se ordenan las notificaciones de rigor.
Resolución No. SSPD -20158200261915 de 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la resolución referenciada en el acápite anterior.
3.4. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá establecer si en el presente asunto se configuró el silencio administrativo positiv
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