TA SUC - 70001333300720160027403-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720160027403-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintitrés (23) febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-007-2016-00274-03
Demandante: Luis José Gómez Martínez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Carrera administrativa especi al de la Registraduría Nacional del Estado C ivil – marco notmativo / declaratoria de insubsistencia del delegado departamental - cargo de libre remoción / facultad discrecional.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil , en la que pretende, que se declare la nulidad de la Resolución No. 57 13 de 30 de junio de 2016, por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo de “Delegado Departamental de Sucre” de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A título de restablecimiento del derecho, solicita, que se ordene reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de su
Departamental de Sucre” de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A título de restablecimiento del derecho, solicita, que se ordene reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación, al reconocimiento y pago de los salarios y emolumento s laborales dejados de percibir con ocasión del retiro y se le condene al pago de las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Participó y superó la Convocatoria No. 003 de 2008 , para proveer los cargos de Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por medio de la Resolución No. 3286 de 27 de mayo de 2009 , fue nombrado como Delegado Departamental, Código 0020-04, a partir del 7Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00274 03
Página 2 de 23
de octubre de 2009, siendo asignado a la Del egación Departamental de Sucre.
Con infracción de las normas en que debió fundarse, en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias, el señor Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 5713 de junio 30 de 2016, declarándolo insubsistente y retirándolo del servicio.
Al momento de su retiro percibía la suma de $5.909.041 como sueldo básico mensual, $2 .954.521, como prima técnica, $1 .772.712 como prima mensual, $1.636.274.
En diferentes oportunidades fue objeto de evaluación de seguimiento de gestión, directamente por su superior jerárquico, obteniendo resultados
prima mensual, $1.636.274.
En diferentes oportunidades fue objeto de evaluación de seguimiento de gestión, directamente por su superior jerárquico, obteniendo resultados muy satisfactorios para los años 2014 y 2015, por lo que el retiro es contrario a la preceptiva del artículo 125 de la Constitución Nacional, en el sentido que su retiro debió producirse por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y no por el capricho del nominador.
Es evidente la intención de la demandada de desvincular al demandante a cualquier precio, sometiéndolo incluso a traslados injustificados de manera imprevista , entre ellas, cuando a través de la Resolución 7157 de 24 de julio de 2013, se le asignó como sede la de Vichada, viajando a Puerto Carreñ o a la toma de posesión, sin que se le diera ninguna explicación satisfactoria, lo que trajo como consecuencia quebrantos de salud y desequilibrios emocionales, lo que hizo que el demandante acudiera a la acción de tutela para dejar sin efecto dicha orden, como así lo ordenó el Tribunal Superior de Sincele jo en el expediente 201400008.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Artículos 2, 121, 125 y 266 de la Constitución Política.
En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el Registrador Nacional del Estado Civil estaba en la obligación de motivar el acto demandado , desvirtuando así los principios de imparcialidad y transparencia e ingreso por méritos a un
viciados de nulidad, por cuanto el Registrador Nacional del Estado Civil estaba en la obligación de motivar el acto demandado , desvirtuando así los principios de imparcialidad y transparencia e ingreso por méritos a un cargo público, debiendo hacer explicita la motivación de tal acto de retiro; indicando que era importante la motivación en este tipo de actos administrativos, para que así los destinatarios puedan conocer las razones o fundamentos a través de los cuales la autoridad competente resuelve retirar, desvincular o declarar insubsistente un cargo público.
1.2. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La entidad demandada contestó la demanda, aceptó algunos hechos y se opuso a la prosp eridad de las pretensiones , solicitando asimismo, se negaran y se profiera sentencia absolviendo de ellas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00274 03
Página 3 de 23
En su defensa, señaló que el acto acusado se encuentra enmarcado en la legalidad, ya que el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009 consagra que los cargos gerenciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de libre nombramiento y remoción, acorde con los Decretos 1011 y 1012 de 2000, lo que hace legítima la insubsistencia sin motivación para esta clase de investiduras, como el Delegado Departamental.
Resaltó que la sentencia C-553 de 2010 citada en la demanda, solo cobija al artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, por lo que el artículo 61 se encuentra vigente, y hace referencia a la teoría del fallo inocuo y al
al artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, por lo que el artículo 61 se encuentra vigente, y hace referencia a la teoría del fallo inocuo y al precepto según el cual, en caso de contradicción normativa, el imperativo posterior prima sobre el anterior.
Manifestó a dicionalmente que los Delegados Departamentales son los representantes directos de la cabeza de la entidad en los departam entos del país, lo que constituye una razón de más para fundar, en sana lógica, la posibilidad de insubsistencia, sin necesidad de mayor burocracia . Tratándose de cargos se trata de cargos que tienen el carácter de empleos de gerencia pública, siendo por ello de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, lo que guarda consonancia también con el concepto de confianza que requieren dichos cargos para poder imprimir eficiencia y eficacia a la función pública tal como lo ordena el artículo 209 Constitucional.
Por último propuso las excepciones de falta de competencia para evitar nulidad insaneable y plena legalidad del acto atacado en virtud de fallo inocuo. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 17 de mayo de 2019 , negando las súplicas de la demanda , argumentando centralmente lo siguiente:
“(…) De acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que se han consignado en el cuerpo de esta providencia, se encuentra decantado que el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se configura como un cargo d e
“(…) De acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que se han consignado en el cuerpo de esta providencia, se encuentra decantado que el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se configura como un cargo d e nombramiento reglado por méritos y libre remoción, por tratarse de un empleo de responsabilidad electoral y administrativa, que no requiere de un acto administrativo motivado para que se produzca la desvinculación del servidor público, dado que el mismo se produce como resultado del ejercicio de la facultad discrecional.
En ese orden de ideas, ninguna censura cabe contra el acto acusado a través de este medio de control, como quiera que el demandante LUIS JOSE GOMEZ MARTINEZ se desempeñaba como DELEGADO DEPARTAMENTAL de la Registraduría Nacional, y su desvinculación se produjo a través de acto administrativo que determinó la insubsistencia de su nombramiento.
Ahora bien, el demandante esgrime como argumento de ataque contra la decisión de retiro, el haber ingresado al servicio público luego de haber superado un concurso de méritos, por lo que, en su decir, su retiro debíaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00274 03
Página 4 de 23
producirse con un acto motivado de acuerdo con las reglas del art. 125 Superior y previa la calificación insatisfactoria de sus servicios; pero, como ya ha sido explicado por la corporación de cierre de la jurisdicción, se trata de un cargo sometido a régimen especial de carrera de acuerdo con la normativa del art. 266 de la constitución Nacional, conforme con
como ya ha sido explicado por la corporación de cierre de la jurisdicción, se trata de un cargo sometido a régimen especial de carrera de acuerdo con la normativa del art. 266 de la constitución Nacional, conforme con el cual el ingreso se produce como estricto resultado de un concurso de méritos y el retiro, o remoción, se sujeta al ejercicio de la facultad discrecional bajo la presu nción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público, por lo que no tiene aplicación en este caso la regla general de la normatividad invocada por el actor.
Así entonces, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, al encontrarse demostrado que el demandante ocupaba un cargo sometido a régimen especial de carrera administrativa, calificado como de nombramiento por méritos y de libre remoción, debe concluirse que el acto administrativo, sin motivación, que determinó su desvinculación, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción que en tal sentido fue propuesta por la entidad demandada”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
En sus reparos a la sentencia, r ealizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el r égimen de carera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la discrecionalidad como facultad para declarar insubsistente un cargo público, citando el artículo 266 de la C.P., el
jurisprudencial sobre el r égimen de carera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la discrecionalidad como facultad para declarar insubsistente un cargo público, citando el artículo 266 de la C.P., el Decreto 1350 de 2009, Decret0 1014 de 2009, las sentencias C -230 de 2008 y C -553 de 2010, y en sede de revisión, las sentencias T -132 de 2007 y T-317 de 2013.
Con fundamento en lo anterior, señaló que, teniendo en cuenta que todos los funcionarios de la Registraduría son de carrera administrativa especial, la consecuencia natural, universal y jurídica es que todos los funcionarios se rijan tanto para su ingreso como para su retiro por las reglas de la carrera administrativa especial.
Por tal motivo, el Registrador Nacional al expedir la Resolución No. 5713 del 30 de junio de 2016, la expidió con vicios de nulidad, ya que no tuvo en cuenta que el demandante ingresó por el mérito a través de un concurso público y como consecuencia fue expedida la Resolución No. 3286 de 27 de mayo de 2009 (que cuenta con presunción de legalidad y fue sometida a control jurisdiccional ante el Honorable Consejo de Estado), pero para su retiro, debió ser desvinculado por un debido proceso disciplinario, administrativo o penal cuya consecuencia debía ser la sanción de la destitución, situación está que no aconteció.
Manifiesta que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el fin de nombrar a través de un sistema de carrera administrativa especial, los cargos de responsabilidad electoral, es la necesidad de garantizar queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00274 03
nombrar a través de un sistema de carrera administrativa especial, los cargos de responsabilidad electoral, es la necesidad de garantizar queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00274 03
Página 5 de 23
estos cargos sean ocupados por funcionarios que generen garantías en el desempeño de sus funciones, toda vez que el resultado del concurso es el medio idóneo para determinar el grado de confianza que se va depositar en quien bien merecido ha ganado la posición p ara ocupar el cargo. Por tanto, se puede evidenciar que el grado de confianza que se genera entre el nominador y quien va ocupar el cargo en propiedad, se basa en el resultado de un concurso, y en consecuencia , el nombramiento goza de objetividad, transpa rencia y puntualmente meritocracia, ajeno a la subjetividad del Registrador Nacional y/o al capricho del mismo al momento de nombrar.
De tal forma que la confianza depositada en el funcionario, es una confianza ganada por él mismo, no adquirida por amista d o recomendaciones políticas, es una confianza basada en el mérito, en el resultado de un concurso que tuvo que agotar varias etapas y del cual se obtuvo como resultado , ser el merecedor del cargo. En el caso, e l demandante obtuvo uno de los diez primero s puntajes para ocupar una de las 64 vacantes que fueron objeto de concurso para ocupar el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil. Bajo este entendido, el nombramiento del funcionario se fundó en una confianza objetiva, merecida por s u desempeño en las diferentes evaluaciones del proceso de selección de la lista de ocupantes de este cargo y que como
entendido, el nombramiento del funcionario se fundó en una confianza objetiva, merecida por s u desempeño en las diferentes evaluaciones del proceso de selección de la lista de ocupantes de este cargo y que como bien ya se expuso, le dio una posición de las 64 vacantes existentes.
Agregó que la sentencia C -230 de 2008, obliga a nombrar con base a l resultado de un concurso con el fin de dar garantías a los diferentes procesos electorales y al debido y correcto desarrollo de funciones de alta responsabilidad, por supuesto, no puede dejar al arbitrio la remoción del funcionario, el cual debe ser removido por hechos conducentes, verídicos y contundentes que demuestren que la confianza por la cual fue nombrado, es decir, que la seguridad y objetividad con la que se realizó su nombramiento como resultado de un concurso de mérito , se ve desvirtuada por una decisión judicial o administrativa concluyente de la cual no exista duda razonable alguna.
En ese sentido, la desviación de poder se manifiesta en un acto administrativo, cuando realmente persigue fines distintos a los del ordenamiento jurídico y que se presumen de tal acto, por tanto , la declaratoria de insubsistencia realizada por parte del Registrador Nacional en uso de sus facultades legales, desconoció el contenido y la legalidad de la sentencia C -230 A de 2008, evidencia l a desviación del poder del nominador dentro en el desarrollo de la Resolución 5713 de 30 de junio de 2016. Adicionalmente la violación fragante del derecho constitucional del debido proceso.
Indicó que, desconocer la legalidad del nombramiento y las calidades del
nominador dentro en el desarrollo de la Resolución 5713 de 30 de junio de 2016. Adicionalmente la violación fragante del derecho constitucional del debido proceso.
Indicó que, desconocer la legalidad del nombramiento y las calidades del mismo otorgadas a través de la sentencia C - 230 A de 2008 , ponen de manifiesto que el acto administrativo está viciado de nulidad por la infracción de las normas constitucionales y legales vigentes, puesto que se estaría vulnerando el artículo 243 de la Carta Magna al no reconocerNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00274 03
Página 6 de 23
que la jurisprudencia en mención tiene efectos "erga omnes" y hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica.
Preciso que la declaratoria de insubsistencia del demandante careció de motivación por parte del nominador hacia el funcionario , y no se ajusta al argumento de la Corte Constitucional en la sentencia C-230 A de 2008, la cual desarrolla las causas y motivos por los cuales se ordena la realización de un concurso de méritos para proveer los cargos de delegado del registrador.
Esboza, que según el marco normativo y jurisprudencial creado alrededor de la materia , permiten establecer que , la falta de motivación del nominador sobre el demandante carece de fundamento jurídico y conlleva a la nulidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia. Lo anterior, en virtud de que están usando un argumento jurispruden cial
nominador sobre el demandante carece de fundamento jurídico y conlleva a la nulidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia. Lo anterior, en virtud de que están usando un argumento jurispruden cial valido para cargos de "Libre Nombramiento y Remoción"; no aplicable a l caso de marras, ya que el mismo ingresó a la entidad en ocasión a la lista de elegibles como resultado de un concurso de méritos, consecuente de la implementación de la carrera adm inistrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En síntesis, la declaratoria de insubsistencia del señor Luis José Gómez Martínez no cumple con el deber de motivación del acto administrativo, este mismo debió hacerse bajo argumentos le gales aplicables al caso y no bajo la aplicación absurda y caprichosa del principio de analogía con las reglas de los cargos de libre nombramiento y remoción, puesto que para ellos debemos estar enfrentados a situaciones similares y bajo el mismo respaldo legal. Contexto este que asemejó el señor Registrador Nacional al utilizar la motivación en el acto administrativo reprochado.
Concluye señalado que el acto administrativo demandado se basó en regulaciones no aplicables por ello carece de sustento y es f alsa al no respaldar las condiciones legales y administrativas del demandante, pues se aplicaron criterios subjetivos a un funcionario que ingresó por carrera administrativa especial.
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00274 03
Página 7 de 23
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si tal como el demandante lo aduce en su recurso de apelación se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque el acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo de delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Delegado D epartamental), fue expedido con desviación de poder , falsa motivación e infracción de las normas en que se debía fundar.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no estar acreditado vició de nulidad respecto del acto administrativo demandado.
Ello, como quiera que II) el cargo ocupado por el act or ostenta la naturaleza de libre remoción, por lo que la facultad discrecional del nominador le permite declarar la insubsistencia del empleado,
respecto del acto administrativo demandado.
Ello, como quiera que II) el cargo ocupado por el act or ostenta la naturaleza de libre remoción, por lo que la facultad discrecional del nominador le permite declarar la insubsistencia del empleado, presumiéndose la legalidad de la decisión . II) No existe prueba que la decisión discrecional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no haya sido adecuada a los fines que la autorizan, ni proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:
2.3.1. Del régimen de carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Naturaleza jurídica del cargo de Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Marco normativo.
La insubsistencia del nombramiento con base en la facultad discrecional del nominador es una forma legal de retiro del servicio público utilizada por la Administración para remover a un servidor que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción. Por manera que esta Sala, debe indagar cual es naturaleza del cargo de Delegado Departamenta l de la Registraduria que ocupó el actor.
La Constitución Política de 1991 en el Capítulo II del Título V, reguló lo atinente a la Función Pública, estableciendo lo concerniente al empleo público; la clasificación de los servidores públicos, su responsabilidad, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.
Dentro del mentado capítulo encontramos que en la preceptiva contenida en el artículo 125, se reguló la forma cómo se accede al empleo público, así:
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá
en el artículo 125, se reguló la forma cómo se accede al empleo público, así:
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00274 03
Página 8 de 23
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación pol ítica de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la
En ningún caso la filiación pol ítica de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”.
Como vemos, la normativa en cita estableció que los empleos en los diferentes órganos y entidades que conforman el aparato estatal son de carrera y que a excepción de estos, se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Dentro de la misma precepti va, se dejó sentada una garantía para los empleados que a través de la carrera ingresan a la Administración Pública, esto es, que solo pueden ser retirados del servicio por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En punto del régimen de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hace necesario señalar que dicha institución ha mantenido regímenes especiales de carrera desde sus orígenes de orden legal, y en la actualidad constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Polí tica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.
El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraor dinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, expidió el Decreto ley
266 de la Constitución Polí tica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.
El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraor dinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, expidió el Decreto ley 3492 de 1986 “ por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, y en el cual se consagra que el cargo de Delegado del Registrador Nacional se considera de libre nombramiento y remoción.
La Ley 443 de 199 8, estableció en el artículo 4°, la existencia de regímenes especiales de carrera para las entidades oficiales, entre ellas,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00274 03
Página 9 de 23
la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalando que las normas que consagran estos sistemas continuarían vigentes.
A su vez, el legislativo expidió la Le y 573 del 7 de febrero de 2000 2, revistiendo al Presidente de precisas facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal, entre otras atribuciones.
Posteriormente, e l Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 1011 de 2000, “ Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones” en el cual consagró la clasificación de los empleos en la institución, entre los que se relacionado a los del nivel directivo, que desempeñan funciones de
Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones” en el cual consagró la clasificación de los empleos en la institución, entre los que se relacionado a los del nivel directivo, que desempeñan funciones de dirección general, formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos, entre los que se relacionaba el cargo de Delegado Departamental 0020 04.
Por su parte, el Decreto Ley 1012 de 2000, «Por el cual se establece la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones», estableció en la planta global sede central 64 delegados departamentales 0020-04.
Asimismo, mediante Decreto Ley 1014 de 2000, se reglamentó la carrera administrativa especial de la entidad demandada, y en el literal a) del numeral 7º del artículo 3º, dispuso que el empleo de Delegado Departamental tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción , así como estableció que el ingreso a la carrera especial de dicho organismo estaría precedido por el mérito y no por filiación política opuesta a la cual pertenecía el Registrador Nacional, con el objetivo de garantizar la imparcialidad en el desempeño de las funciones electorales. De la misma forma, el inciso 3° del artículo 2° de la norma en cita, estableció que el ingreso, permanencia y ascenso de los empleados de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se haría en conside ración exclusivamente al mérito.
2 “ARTÍCULO 1. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
exclusivamente al mérito.
2 “ARTÍCULO 1. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) dí as contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
( . . . )
8. Modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la organización electoral y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral y su régimen interno de funciones y competencias; dictar normas y definir la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nac ional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento, competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil; establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura
y clasificación de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera administrativa específico, el de inhabil
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.