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TA SUC - 70001333300720170004601-(17-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720170004601-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Reparación Directa

Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: 70-001-33-33-007-2017-00046-01

Demandante: Eny Luz Lara Castro y Otros Demandado: Nacion – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Tema: Detención arbitraria/ privación y prolongación injusta de la libertad

1. OBJETO A DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de segunda instancia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones1: La parte actora depreca se declare a la Nación - Rama J udicialFiscalía General de la Nación y Policía Nacional responsable de los perjuicios causados, con fundamento de detención arbitraria y/o privación y prolongación injusta e ilegal de la libertad, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004, para JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; desde el 07 de noviembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2004 para JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCÍA y LUIS FELIPE HERNÁNDEZ ANAYA; para ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO desde el 07 de noviembre hasta el 10 de noviembre de 2003.

Así mismo, y en razón de lo anterior se profieran las siguientes condenas:

desde el 07 de noviembre hasta el 10 de noviembre de 2003.

Así mismo, y en razón de lo anterior se profieran las siguientes condenas:

1 Fls. 1 - 15 C. Ppal Nº 12

  • Daños materiales — Daño emergente.

Juan Gabriel Martínez Hernández Dos millones de pesos ($2.000.000) José Dolores Ortega Hernández Dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) Jaime de Jesús Baldovino García Tres millones de pesos ($3.000.000) Arnol del Cristo Campo Merlano Cinco millones de pesos ($5.000.000) Luis Felipe Hernández Anaya Tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000)

  • Daños materiales — Lucro cesante.

Juan Gabriel Martínez Hernández Dos millones setecientos cincuenta y siete Mil ochocientos dieciséis pesos ($2.757.816) José Dolores Ortega Hernández Cuatro millones ciento treinta y seis mil Setecientos veinticuatro pesos ($.4136.724) Jaime de Jesús Baldovino García Cuatro millones ciento treinta y seis mil Setecientos veinte cuatro pesos ($4.136.724) Arnol del Cristo Campo Merlano Seiscientos ochenta y nueve mil Cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454) Luis Felipe Hernández Anaya Cuatro millones ciento treinta y seis mil Setecientos veinticuatro pesos (4.136.724)

  • Daños morales.

NÚCLEO FAMILIAR DE ACCIONANTES VALOR

N.º 1 Juan Gabriel Martínez Hernández Eny Lara Castro Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se Dicte sentencia

NÚCLEO FAMILIAR DE ACCIONANTES VALOR

N.º 1 Juan Gabriel Martínez Hernández Eny Lara Castro Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se Dicte sentencia

Fls.4 C. Ppal Nº 1

Juan Martínez Nelcy Hernández Luis Eduardo Martínez Daniel estevan Martínez Jesús Alberto Martínez Oscar Fidel Martínez Emiro Manuel Martínez Yuli Martínez José Fabián Hernández Dina Martínez Augusto Rafael Martínez Nohemy Martínez N.º 2 José Dolores Ortega Hernández Edilma Leiva Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se José miguel Ortega José Domingo Ortega3

Dina luz Ortega Dicte sentencia

Fls.6 C. Ppal Nº 1

Liliana Rosa Ortega Jorge Ortega Candelaria Rosa Ortega Marilza Isabel Ortega Luis miguel Ortega ramón Antonio Ortega Luz marina Ortega Alcira Ortega Ortega Diofanis Velázquez N.º 3 Jaime de Jesús Baldovino García Mercedes Martínez, Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se Dicte sentencia Fls.6 C. Ppal Nº 1

Tatiana Baldovino, Reinaldo Baldovino, Malfredys Baldovino N.º 4 Arnol del Cristo Campo Merlano Ofelia Merlano Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se

Tatiana Baldovino, Reinaldo Baldovino, Malfredys Baldovino N.º 4 Arnol del Cristo Campo Merlano Ofelia Merlano Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se Dicte sentencia Fls.8 C. Ppal Nº 1

Alcides Manuel, Marco campo miguel Ángel Eibis Campo, Roberto Carlos Redin campo N.º 5 Luis Felipe Hernández Anaya Eusebia Bohórquez Se estableció 100 smlv para cada uno al momento que se Dicte sentencia Fls. 8 C. Ppal Nº 1

Eduardo Miguel Norma Isabel Enilse Elena Luis, Emiro Ana Nemencia Felipe Hernández Wilmer José Duvan Hernández Emilse Cristina Isidro Daniel Ángel Gabriel Cristino Bautista María Edith Efraín Hilda4

Elba Hernández Francisco Manuel Álvaro Miguel Ana Nemencia Andrés Rafael Genara Hernández.

El recurrente dispone que las sumas que resulten a favor de los demandantes sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

  • Daño en la vida en relación.

El actor menciona que en aras de reparar el daño a los demandantes se les reconozca la suma de 100 SMMV para cada uno según el grupo familiar que conforman, debido a que los hechos ocurrieron para cada actor en el mimo tiempo, modo y lugar.

El actor menciona que en aras de reparar el daño a los demandantes se les reconozca la suma de 100 SMMV para cada uno según el grupo familiar que conforman, debido a que los hechos ocurrieron para cada actor en el mimo tiempo, modo y lugar.

2.2. Hechos relevantes2: La parte accionante menciona que el 6 de noviembre del año 2003, siendo la 1:00 am el fiscal doce seccional de Sincé-Sucre acompañados de los agentes de la policía nacional se presentaron en la casa de habitación de los señores JUAN GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ , JOSÉ DOLORES ORTEGAS HERNANDEZ, JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO Y LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA, ubicados en vereda san Pelayo, pertenecientes al corregimiento de San Andrés Plomo y el corregimiento de Pueblo N uevo Surban jurisdicción del corregimiento de Galeras–Sucre, procediendo a realizar allanamiento y registro de su morada, donde también se encontraba su grupo familiar, de igual manera sin ofrecerle explicación e información del por qué se encontraban realizando esa visita, procedieron a captúralos mencionándole que los acompañara n para formularle unas preguntas.

Luego de eso el actor expresa que, tuvo conocimiento que se trataba de un operativo denominado OPERACIÓN GALERAS, realizado en conjunto con la fiscalía 12 seccional de Sincé-Sucre, en asocio con la S eccional de Inteligencia de la Policía Nacional del Departamento de Sucre SIPOL y agentes de la Policía Nacional.

Sumado a lo anterior, manifestó que, en dicha operación los señores antes

de Sincé-Sucre, en asocio con la S eccional de Inteligencia de la Policía Nacional del Departamento de Sucre SIPOL y agentes de la Policía Nacional.

Sumado a lo anterior, manifestó que, en dicha operación los señores antes mencionados fueron capturados bajo las imputacion es de ser presuntos milicianos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, y una vez capturados fueron trasladados a los calab ozos de l a Policía Nacional en Sincelejo; así mismo la

2 Fls. 9 – 13 C. Ppal Nº 1 digital5

radio, la prensa regional y los noticieros locales difundieron la noticia de la captura de los señores.

Manifiestan que, luego de permanecer 24 horas en los calab ozos de la Policía en Sincelejo fueron traslados a la cárcel la Vega de Sincelejo, en la que permanecieron privados de la libertad en virtud de orden de captura librada por la fiscalía 12 seccional Sincé- sucre, con fundamento en una denuncia formulada por el señor OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA el día 2 de noviembre de 2003, mencionando que estos eran milicianos del frente de la F ARC y del ejército de liberación nacional ELN , como así mismo las funciones que cumplía cada uno de ellos dentro de la organización ; permaneciendo privados de la libertad durante 205 días el señor JUAN GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ ; 137 días JOSÉ DOLORES ORTE GAS HERNÁ NDEZ; 173 días JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA ; 04 días ARNOL DEL CRISTO CAMPO

MERLANO; y 143 días LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA.

JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA ; 04 días ARNOL DEL CRISTO CAMPO

MERLANO; y 143 días LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA.

Advierten que, con fundamento en esa denuncia la fiscalía 12 seccional de Sincé por medio de resolución de fecha 05 de noviembre de 2003 dio apertura a la instrucción y ordenó vincular a los señores mediante indagatoria, ordenando sus capturas, las cuales se efectuaron el día 06 de noviembre de 2003 y el 13 de febrero de 2004 a partir de la 1:00 am. Del mismo modo, fueron escuchados en diligencia de indagatoria los días 10 de noviembre de 2003 y 13 de febrero de 2004, negando los hechos y delitos, por consiguiente, se declararon inocentes de todos los cargos que se les imputaban. Luego de esto , el 24 de noviembre de 2003 y 19 de febrero de 2004, la fiscalía 12 seccional de Sincé al resolver la situación jurídica de los señores profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, manteniendo sus reclusiones en la cárcel la vega de Sincelejo.

Informan que, la fiscalía 12 seccional de Sincé, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2004, calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación a favor de los procesados y cancelándoles la s medidas de aseguramiento, de modo que los señores continuaron vinculados al proceso . Como quiera que los señores JUAN

GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNANDEZ, JAIME DE

señores continuaron vinculados al proceso . Como quiera que los señores JUAN GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNANDEZ, JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCÍA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO y LUIS FELIPE HERNANDEZ ANAYA, continuaron vinculados al proceso por la fiscalía 12 seccional de Sincé, esta mediante resolución del 29 de octubre de 2004, calificó el mérito del sumario en la que decide proferir resolución de acusación contra los accionantes como autores responsables del delito de rebelión, en el grado de miliciano del 35 frente de la FARCmanteniendo su reclusión en la cárcel la vega de Sincelejo Sucre.

Sostienen que, en la etapa de juicio, el juzgado promiscuo de Sincé-Sucre mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, debidamente ejecutoriada resolvió absolver6

a los señores JUAN GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGAS HERNANDEZ, JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCIA, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO y LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA, del delito de rebelión.

Por consiguiente, menciona que:

NÚCLEO FAMILIAR DE ACCIONANTES EMPLEO

Juan Gabriel Martínez Hernández Unión marital de hecho aprox 9 años con: Eny Luz Lara Castro Ordeñador en finca Denominada Santa Isabel

Hija: Joeny martinez Lara.

Fls.11 y 122 C. Ppal Nº 1

José Dolores Ortega Hernández

Lara Castro Ordeñador en finca Denominada Santa Isabel

Hija: Joeny martinez Lara.

Fls.11 y 122 C. Ppal Nº 1

José Dolores Ortega Hernández Unión marital de hecho hace más de 32 años con: Edila Rosa Leyva Cuello Carpintero y trabaja en fincas

Hijos: Jose Miguel

Jose Domingo Dina Luz Liliana Rosa Jorge Luis Ortega Leyva

Fls.11 y 155 C. Ppal Nº 1

Jaime de Jesús Baldovino Jarcia Unión marital de hecho hace 8 años con: Mercedes Maria Martínez Ensuncha

Director del Instituto Municipal para el Deporte Y Recreación del Municipio de Galeras (IMDER) Hija: Tatiana Maria Baldovino Martínez

Fls.11 y 181 C. Ppal Nº 1

Arnol del cristo campo Merlano Soltero Sobrinos a su cargo el cual les brindo educación

Agricultor7

Sobrinos: Elvis Campo

Caldera Roberto Carlos Redin Alberto Campo Armesto

Fls.11-12 C. Ppal Nº 1 Luis Felipe Hernández Anaya

Casado con: Eusebia

Bohórquez Hernández

Hijos: Eduardo Miguel

Norma Isabel Enilse Elena Luis Emiro Elva Cristina Ana Nemencia Felipe de Jesús Hernández Bohórquez Wilmer José Duvan Antonio Hernández Hernández

Fls.12 C. Ppal Nº 1

Enilse Elena Luis Emiro Elva Cristina Ana Nemencia Felipe de Jesús Hernández Bohórquez Wilmer José Duvan Antonio Hernández Hernández

Fls.12 C. Ppal Nº 1

Por último, alude que estas personas eran el sustento de sus casas, como así mismo que estos hechos ocurrieron en el mismo tiempo, modo y lugar , simultáneamente que las investigaciones penales realizada por la fiscalía seccional de Sincé- Sucre, y del mismo modo la etapa de juicio surtida en el juzgado promiscuo de Sincé- Sucre.

2.3. Los fundamentos de derecho de las pretensiones 3: Como fundamento de derecho se citan en la demanda las siguientes normas:

Artículos 2, 5 , 6, 21, 90, y 365 de la Constitución Política; Artículos 86,138,139,142,149,150,176,177,178,206, a 211 del Código Contencioso Administrativo y normas aplicables a la presente demanda.

2.4. Pronunciamiento de la demandada: Inicialmente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 se pronuncia en cuanto a los hechos de la demanda, y menciona que el hecho número 1, 9, 13, y 14 se refiere a la existencia de una pieza procesal de la cual es menester atenerse a lo que documentalmente obra en el expediente y las

3 Folio 13 C. Ppal Nº 1 digital 4 Fls. 808-829 Cdno. No. 5.8

omisiones u acciones en las que haya incurrido la fiscalía general de la nación deben ser probadas en el transcurro del proceso.

3 Folio 13 C. Ppal Nº 1 digital 4 Fls. 808-829 Cdno. No. 5.8

omisiones u acciones en las que haya incurrido la fiscalía general de la nación deben ser probadas en el transcurro del proceso.

Así mismo menciona que el hecho 2, 3, 7, 8, 10, 24,25, y 26 son ciertos, que el hecho 4, 5, 12 no le constan y por lo cual es menester atenerse a lo que f rente a estos hechos resulte probado legalmente dentro del expediente, por consiguiente, menciona que el hecho 6 el tiempo de privación de la libertad de los demandantes no concuerdan con el establecido en la certificación del I NPEC de cada actor y que fueron allegadas en copia al proceso ; sobre el hecho 11 menciona que es cierto según l a providencia proferida por la fiscalía d oce seccional de Sincé -sucre y que en copia obra en autos; referente a los hechos 15 a 20 , 22 y 23 alude que , son afirmaciones subjetivas formuladas por la parte actora a lo que se encuentra relevada para contestar, ya que estas hacen parte de la vida personal y privada de los actores , por ello la Fiscalía General de la Nación se encuentra imposibilitada de conocerlos; por último menciona que, el hecho 21 son apreciaciones subjetivas formuladas por la parte actora , por lo que se encuentra relevada para contestar ya que son opiniones personales.

Por consiguiente la fiscalía general de la nación menciona que se opone en cuanto a la estimación razonada de la cuantía en relación a los perjuicios materiales y lucro cesante, debido a que no se aportó prueba del monto que devengan los demandantes, como tampoco la s sumas canceladas a título de honorarios

la estimación razonada de la cuantía en relación a los perjuicios materiales y lucro cesante, debido a que no se aportó prueba del monto que devengan los demandantes, como tampoco la s sumas canceladas a título de honorarios profesionales a los abogados , es decir no existe prueba que así lo acredite y en respaldo del artículo 306 de CPACA y 206 del CGP.

Respecto a las pretensiones de la demanda manifestó su oposición, por lo cual solicitó se denieguen todas y cada una de las mismas, proponiendo las siguientes excepciones:

  • Culpa excluyente de un tercero: arguye que se configura un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación por actuación excluyente, en este caso debido a la denuncia presentada por el señor OSCAR JOSE GOMEZ LEZAMA ex miliciano del ELN, debido a que puntualizó aspectos de gran interés para la investigación , ya que señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que sin dificultad hacían ver el grado de participación de JUAN GABRIEL MARTINEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DOLORES ORTEGAS HERNÁ NDEZ, JAIME DE JESÚ S BALDOVINO GARCÍ A, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MER LANO y LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA, en cuanto a las labores de inteligencia que realizaba cada uno de ellos al interior de estos grupos subversivos, al igual que las declaraciones aportadas.9
  • Falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido: señala que al no ser la Fiscalía General de la Nación la encargada de la captura y retención de los actores.
  • Falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido: señala que al no ser la Fiscalía General de la Nación la encargada de la captura y retención de los actores.
  • Culpa exclusiva de la víctima: expresa que si bien se pudo generar un daño con el proceso penal, fue un daño antijurídico y que los actores estaban en el deber jurídico de sopórtalo, al quedar demostrado que estos con su actuar irregular y por fuera de la ley generaron la investigación penal, debido a que los demandantes tuvieron conversaciones y tratos con alguno de los dos grupos al marge n de la le y, sirviendo de intermediarios en el sentido de informar todos los movimientos de la fuerza pública con el fin de lograr su desestabilización.
  • Inexistencia de daño antijurídico: manifiesta que, al no encontrarse probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en estos hechos, no habría lugar a declarar indemnización alguna para ello, debido a que actuó en cumplimiento de un deber legal.
  • Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal: arguye que la fiscalía general de la nación por su parte, en razón a como se ha manifestado anteriormente no presentó falla en el servicio.

Por último, el apoderado judicial de la parte demandada, menciona referente a las pruebas que, la obligación de allegar el expediente administrativo en este caso, no se adelantó un expediente administrativo por la fiscalía y lo que ésta realiz ó fue una participación como parte de un proceso penal , lo cual se demuestra con pruebas en el expediente allegadas por la parte actora , por ello , en cuanto a la custodia del

adelantó un expediente administrativo por la fiscalía y lo que ésta realiz ó fue una participación como parte de un proceso penal , lo cual se demuestra con pruebas en el expediente allegadas por la parte actora , por ello , en cuanto a la custodia del referido expediente penal este reposa en la rama judicial, como quiera que el proceso llegó a su juicio y por consecuencia no se encuentra en poder de la demandada.

Como segundo pronunciamiento se tiene al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional5, manifestando sobre la primera pretensión de la demanda y menciona que la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional no es administrativamente responsable de perjuicios reclamados por la parte actora, a raíz de la captura e investigación penal de los señores JUAN GABRIEL MARTÍNEZ y otros, quienes fueron capturados por orden judicial por miembros de la Policía Nacional en el año 2003 respectivamente por el delito de rebelión y concierto para delinquir.

5 Fls 844-853 Ppal Nº 510

Seguido a esto menciona referente a las restantes pretensiones que, no se observa la falla del servicio en la que hubiera podido incurrir la entidad demandada, por tanto este considera que no hay lugar a condenas o pago de los presuntos perjuicios reclamados por los demandantes.

Sumado a lo anterior, este alude que el demandante tuvo su momento procesal para ejercer su derecho a la defensa y este no logró demostrar que los policías hayan actuado de manera irregular, por ello actuaron bajo el imperio de ley.

Por consiguiente, previo al estudio de los antecedentes solicitó que se decretaran las siguientes excepciones:

actuado de manera irregular, por ello actuaron bajo el imperio de ley.

Por consiguiente, previo al estudio de los antecedentes solicitó que se decretaran las siguientes excepciones:

  • Ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva : menciona que la Policía Nacional de ninguna manera a infligido a los actores de los perjuicios que se pretende que sean indemnizados, por cuanto su privación de la libertad en su momento f ue legitima, y dispuesta por funcionarios competentes de igual manera dentro del debido proceso, por ello, la demandada expresa que este se encontraba en cumplimiento de su deber y de no realizarlo incurriría en un delito con la captura de estas personas; así mismo, menciona que la policía nacional actuó en debida forma y dentro de los protocolos y procedimientos establecidos y por la misma institución.
  • En cumplimiento de un deber constitucional y legal: depreca que, los miembros de la SIJIN -POLICIA NACIONAL adscritos al d epartamento de Sucre, materializaron la orden de captura expedida por la autoridad competente en contra de los señores JUAN GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ

DOLORES ORTEGAS HERNÁ NDEZ, JAIME DE JESUS BALDOVINO GARCÍ A,

ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO Y LUIS FELIPE CAMPOS ANAYA.

En cuanto a los hechos embozados en el libelo introductorio, expresa respecto al primero que es parcialmente cierto, debido a que la noticia criminal se inició por parte de los miembros de la policía judicial acantonados en el distrito de policía de Sincé, de

En cuanto a los hechos embozados en el libelo introductorio, expresa respecto al primero que es parcialmente cierto, debido a que la noticia criminal se inició por parte de los miembros de la policía judicial acantonados en el distrito de policía de Sincé, de acuerdo a la diligencia practicada al señor OSCAR GOMEZ LEZAMA, quien de manera voluntaria y libre manifestó situar en conocimiento ante la autoridad policial sobre la presunta conduc ta punible de los hoy demandantes ; por ello , recepcionada la juramentada del señor Ó scar Gómez se le dispuso a los uniformados la labor de vecindarios para así poder corroborar la informa ción suministrada, encontrándose que, gozaba de gran credibilidad por parte del organismo de investigación, por lo que la fiscalía doce delegada ante el juzgado promiscuo de circuito de Sincé, autoriza la diligencia de registro y allanamiento.11

Respecto al hecho segundo formula que, es cierto debido a que los funcionarios en cumplimiento de su deber legal colocaron en conocimiento de la autoridad competente la denuncia de carácter penal y este inició la respectiva investigación; así mismo, expresa que el hecho tercero también es cierto, debido a que en los hechos se narran los días en que se materializaron las ordenes de captura de los señores emanada JUAN GABRIEL MARTINEZ y otros, por la autoridad competente.

Seguidamente enuncia que el hecho quinto no le consta respecto a las publicaciones en los diferentes medios de comunicación o prensa ; referente a los hechos séptimo al décimo expresa que son c iertos, debido a que la policía nacional de manera transitoria tuvo bajo su custodia a los diferen tes capturados hasta que fueron

en los diferentes medios de comunicación o prensa ; referente a los hechos séptimo al décimo expresa que son c iertos, debido a que la policía nacional de manera transitoria tuvo bajo su custodia a los diferen tes capturados hasta que fueron puestos bajo la custodia de la autoridad competente ; del hecho décimo cuarto , sostiene que, e s cierto que la fiscalía 12 delegada ante el juzgado promiscuo del circuito de Sincé, resolvió la situación jurídica contra los hoy demandantes y que es cierto que el juzgado promiscuo de Sincé en ejercicio del control de legalidad de la actuación de la fiscalía decretó autos donde determina la libertad de los demandantes; del mismo modo, señala que la fiscalía delegada ante el juzgado decide acusar a los accionantes del delito de rebelión, como también es cierto que el juzgado promiscuo del circuito de Sincé -Sucre absolvió a los demandantes de los cargos imputados.

Arguye que, del hecho décimo quinto al veinte no le constan y por ende deberán probarse, y como último , en relación a los hechos del veintiuno al veintitrés , manifiesta que, no son hechos que ameriten aceptarlos si no probarlo.

Como tercer pronunciamiento, la Rama Judicial del Poder Público6 presenta contestación de la demanda arguyendo sobre los hechos que , el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, no le consta n; respecto al noveno y décimo cuarto manifestó que son ciertos; del décimo quinto al vigésimo tercero, no le constan y por último, del vigésimo cuarto al vigésimo sexto, no son hechos , sino que son manifestaciones de la acreditación de un requisito de procedibilidad.

manifestó que son ciertos; del décimo quinto al vigésimo tercero, no le constan y por último, del vigésimo cuarto al vigésimo sexto, no son hechos , sino que son manifestaciones de la acreditación de un requisito de procedibilidad.

Por último, respecto a las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial exterioriza que las pretensiones de los perjuicios inmateriales a título de daño moral no se corresponden con los parámetros establecidos por el consejo de estado.

6 Fl. 905-96 C. Ppal. Nº 512

2.5. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 20167, se remitió por competencia a los Juzgados orales administrativos8 correspondiéndole al Juzgado Séptimo con fecha de reparto del 20 de febrero de 20179; admitida por auto del 29 de marzo de 2017 10, notificadas las partes, el Ministerio Publico11; la entidad demanda Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial del Poder Público presentaron su contestación el 1112,1113 y 17 de julio de 201714, respectivamente; en auto del 25 de enero de 2018 se tuvo por contestadas la demanda dentro del término y se citó a las partes para audiencia inicial ; una vez notificado mediante estado 15, en auto de 15 de marzo de 2018 se celebró audiencia inicial16 y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ministerio de defensa nacional17.

Seguidamente se realizó decreto de pruebas documentales, de oficio, testimoniales y se señaló fecha para audiencia de pruebas18, por consiguiente, se realiza según auto

propuesta por ministerio de defensa nacional17.

Seguidamente se realizó decreto de pruebas documentales, de oficio, testimoniales y se señaló fecha para audiencia de pruebas18, por consiguiente, se realiza según auto de 3 de mayo de 2018 audiencia de pruebas19la cual se suspendió y se fijó nueva fecha para la continuación de esta 20, el 14 de junio de 2018 según auto se realizó la continuación de audiencia de pruebas y se dio traslado para alegar21.

Luego de esto la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la parte demandante presentaron sus alegatos de conclusión el 22 de junio22, 12 de julio23 y el 16 de julio de 201824.

El 27 de febrero de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo procede a dictar sentencia de primera instancia25.

El apoderado de la Fiscalía General de la Nacion interpuso recurso de apelación contra la providencia del 27 de febrero de 201926

7 Fl. 104 C. Ppal Nº 4 digital 8 Fls. 223 - 229 C. Ppal Nº 4 digital 9 Fl. 231 C. Ppal Nº 4 digital 10 Fls. 235 - 247 C. Ppal Nº 4 digital 11 Fls. 249 -255 C. Ppal Nº 4 digital 12 Fls. 11 -32 C.Ppal Nº 5 digital 13 Fls. 6170 C. Ppal Nº 5 digital 14 Fls. 143145 C. Ppal Nº 5 digital 15 Fls. 156 C.Ppal Nº 5 digital 16 Fls. 185 C.Ppal Nº 5 digital 17 Fls. 189 C.Ppal Nº 5 digital

14 Fls. 143145 C. Ppal Nº 5 digital 15 Fls. 156 C.Ppal Nº 5 digital 16 Fls. 185 C.Ppal Nº 5 digital 17 Fls. 189 C.Ppal Nº 5 digital 18 Fls. 191-193 C.Ppal Nº 5 digital 19 Fls. 196-202 C.Ppal Nº 5 digital 20 Fls. 201 C.Ppal Nº 5 digital 21 Fls. 205-209 y 250 C.Ppal Nº 5 digital 22 Fls. 212-248 C.Ppal Nº 5 digital 23 Fls. 287 C.Ppal Nº 5 digital 24 Fls. 289 -292 C.Ppal Nº 5 digital 25 Fls. 293 C Ppal Nº 5 hasta 56 C. Ppal Nº 6 26 Fls. 68 -83 C. Ppal Nº 613

El 08 de marzo de 2019 el apoderado de la parte demandante allega memorial interponiendo recurso de apelación 27 contra el fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2019.

Por consiguiente, el 21 de marzo de 2019 se fija fecha para audiencia de conciliación28, por lo que mediante auto del 10 de abril de 2019 se celebra audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio, en esa misma audiencia se concede en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada como así mismo remite el expediente al H. Tribunal Administrativo de Sucre para su competencia 29 .

Por último, esta magistratura recibió el presente proceso a través de acta de reparto del 10 de abril de 2019, con recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

Tribunal Administrativo de Sucre para su competencia 29 .

Por último, esta magistratura recibió el presente proceso a través de acta de reparto del 10 de abril de 2019, con recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada30, seguidamente mediante auto de 28 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación y se notificó mediante estado a las partes 31, el 07 de diciembre de 2020 corrió traslado a las partes para ale gar de conclusión32, término dentro d el cual no se pronunciaron. El Ministerio Público no presentó concepto.

2.6. La sentencia recurrida

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por los señores JOSÉ DOLORES ORTEGA HERNÁNDEZ, ARNOL DEL CRISTO CAMPO MERLANO, LUIS FELIPE HERNÁNDE ANAYA, JAIME DE JESÚS BALDOVINO GARCIA y JUA N GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. Como consecuencia de lo anterior, a la Nación – Fiscalía General de la Nación a las siguientes sumas de dinero:

27 Fls. 107 -110 C. Ppal Nº 6 28 Fls. 116 -117 C. Ppal Nº 6 29 Fls. 123 -124 C. Ppal Nº 6 30 Fls. 4 -5 C. Ppal 2da instancia digital 31 Fls. 6-12 C. Ppal 2da instancia digital 32 Auto corre traslado pdf tyba1415

30 Fls. 4 -5 C. Ppal 2da instancia digital 31 Fls. 6-12 C. Ppal 2da instancia digital 32 Auto corre traslado pdf tyba1415

Del mismo modo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con los siguientes demandantes:16

Como fundamento de la decisión sostuvo que, se acreditó la ex

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