TA SUC - 70001333300720170004701-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720170004701-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia del derecho Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00047-01 Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Dolores Quintero Yepes Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de pensión de vejez / Entidad responsable del reconocimiento / Se revoca / Protección especial por el carácter vital e irrenunciable de la pensión de vejez. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones1, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la señora Ana Dolores Quintero Yepes, en la que pretende se declaré la nulidad de las Resoluciones No. 0008821 del 29 de julio de 2011, No. GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, expedidas por el Instituto de Seguro Social – ISS y Colpensiones, respectivamente,
y a través de la cual se le reconoció pensión de vejez a la accionada, y de la Resolución No GNR 102841 del 12 de abril de 2016, a través del cual Colpensiones en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de Juez Constitucional, reliquidó la pensión de vejez de la accionada, conforme a los parámetros señalados en el Decreto 546 de 1971. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la señora Ana Dolores Quintero Yepes, la devolución de los valores cancelados por concepto de pensión de vejez hasta que se declaré la suspensión provisional o la nulidad de los actos administrativos acusados. 1 En adelante Colpensiones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01
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Igualmente, se ordene a la Entidad Promotora de Salud – SALUDCOOP-, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la accionada, desde la inclusión en la nómina pensional de vejez hasta la declaración de nulidad de los actos acusados. Asimismo, que se disponga a pagar en favor de la parte actora, el pago de la indexación o intereses a los que hubiere lugar. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El 18 de mayo de 2011, la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, el reconocimiento pensional de vejez. Mediante la Resolución N° 0008821 del 29 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionada, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, con una mesada pensional de $3.259.427, dejando en suspenso el ingreso a la nómina hasta que se acreditará la desafiliación del sistema. Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución N° GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual, sin tener en cuenta la expedición del anterior acto administrativo referenciado, reconoció nuevamente pensión de vejez a favor de la accionada, esta vez, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, estableciendo una mesada pensional equivalente a $ 1.690.098, indicando que la prestación será incluida en la nómina de marzo de 2014. A través de la Resolución No. 01 del 31 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2003, estableciendo una mesada pensional equivalente a $ 1.690.098, indicando que la prestación será incluida en la nómina de marzo de 2014. A través de la Resolución No. 01 del 31 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió: “… admitir la renuncia al cargo de auxiliar judicial solicitada por la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, identificada con la CC #64541998 de Sincelejo, con efectos fiscales a partir del 1 de mayo de 2014, por lo que desempeñara dicho cargo hasta el 31 de abril de esta anualidad”. De conformidad con lo anterior, la accionada presentó escrito solicitando que la pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución N° 0008821 del 29 de julio de 2011, se incluyera en la nómina de pensionados. La señora Ana Quintero Yepes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, solicitando la revocatoria parcial de la misma y en consecuencia, el reconocimiento prestacional de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 546 de 1971 y 1660 de 1978, o subsidiariamente que, se dejará en firme la Resolución N° 0008821 del 29 de julio de 2011. En consecuencia de lo anterior, Colpensiones expidió las Resoluciones N° GNR 376445 del 23 de octubre de 2014 y N° VPB 50641 del 26 de junio de 2015, resolviendo confirmar la Resolución N° GNR 361328 del 19 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01
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diciembre de 2013 y solicitando a la accionada, autorización para revocar el acto administrativo acusado. La señora Ana Dolores Quintero Yepes, cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional de vejez establecidos en la Ley 546 de 1971, adquiriendo el status de pensionada el 25 de noviembre de 2007, estando afiliada a CAJANAL. La señora Ana Quintero Yepes interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, solicitando que se ordenará a la entidad accionante el reconocimiento pensional según los preceptos decapitados en el Decreto 546 de 1971 y que en consecuencia, la prestación pensional se le liquidará con el salario y los factores salariales más altos devengados en su último año de servicio. El referenciado fallo de tutela, fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, disponiendo la corporación en esa instancia, la revocatoria de la sentencia motivo de alzada, concediendo de esa manera, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad social de la tutelante. Mediante la Resolución No. GNR 5106 del 8 de enero de 2016, Colpensiones resolvió ordenar a la señora Ana Dolores Quintero Yepes el reintegro de los valores cancelados por concepto de pensión de vejez correspondiente a los períodos de: enero, febrero, marzo y abril de 2014, equivalente a la suma de $ 6.064.344, bajo el argumento de que, la señora Quintero Yepes fue incluida en la nómina de pensionados en el año 2014, mientras se encontraba activa al servicio oficial en la entidad Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sucre. Posteriormente, la entidad accionante expidió la Resolución No. GNR
que, la señora Quintero Yepes fue incluida en la nómina de pensionados en el año 2014, mientras se encontraba activa al servicio oficial en la entidad Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sucre. Posteriormente, la entidad accionante expidió la Resolución No. GNR 102841 del 12 de abril de 2016, mediante la cual y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, revocó las Resoluciones No GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, No. GNR 376445 del 23 de octubre de 2014 y No. VPB 50641 del 26 de junio de 2015, y reliquidó la pensión de vejez de la señora Ana Quintero Yepes conforme a los valores reconocidos en la Resolución No. 0008821 del 29 de julio de 2011, a partir del 1 de abril de 2016, por una suma equivalente a $ 3.907.692. Como normas violadas, se invocaron los artículos 2, 86 y 121 de la Constitución Política de 1991, artículo 6 y 8 del Decreto 2591 de 1994, artículo 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 489 de 1998. En el concepto de violación, se indicó que, la competencia es un elemento facultativo de la administración, otorgado por la Ley, para manifestar su voluntad en un acto administrativo, la adopción de decisiones por parte de la administración expresada en dichos actos, sinNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01
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estar legalmente facultados para ello, conlleva a que la actuación administrativa sea declarada nula. Indicó que, conforme al Decreto 2196 de 2009, mediante el cual se suprimió la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, correspondía a esta última, el reconocimiento de las prestaciones pensionales cuando el afiliado, acreditará cumplir el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicio, con anterioridad al 12 de julio de 2009, es decir, cualquier solicitud presentada con posterioridad a dicha fecha, recaía en competencia del Instituto de Seguros Sociales – ISS. Respecto del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de Juez constitucional, donde se declaró la firmeza del acto administrativo que reconoció el derecho pensional de la actora, adujó que la tutelante, en esa oportunidad, y de conformidad con los preceptos normativos consagrados en la Ley 1437 de 2011, debió acceder a la administración de justicia, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, ello debido a que no existe un fundamento constitucional para que la entidad accionante asuma las cargas de la errada decisión judicial emitida por el Juez de Tutela. 1.2. Contestación de la demanda2. La parte demandada contestó extemporáneamente la demanda, motivo por el cual no es válida y se tiene por inexistente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero vinculado al proceso, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda,
argumentando que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que, no le correspondía satisfacer las pretensiones accionadas. Asimismo, sostuvo que, dentro del archivo documental respaldado en la entidad, no existía documento alguno que relacionara los antecedentes laborales de la señora Ana Quintero Yepes, es decir, que no existía prueba alguna que demostrará las presuntas cotizaciones de la afiliada a CAJANAL. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de prueba de los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones, iii) buena fe y, iv) prescripción trienal. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 14 de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 2 Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó la vinculación al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01
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Demarcó que se estaba acreditado que la demandada era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que, al 1 de abril de 1993, acreditaba más de 35 años de edad e igualmente contaba con más de 15 años de servicio a la Rama Judicial. De igual forma que, la afiliada cotizó hasta el 30 de julio de 2009, cuando por disposición del Decreto 2196 de 2009, la trasladaron al Instituto de Seguro Social “ISS”, a partir del 1 de agosto de 2009. Señaló que, conforme al artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, la competencia para el reconocimiento pensional de vejez, de las personas que se encontraban afiliadas a CAJANAL y que hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previó al traslado al Instituto de Seguro Social – ISS, recaía en cabeza de la primera entidad, y el ISS solo sería responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos con posterioridad a dicho traslado. Al respecto, indicó que, si bien conforme a lo expuesto en los preceptos anteriores, se encontraba probado que la Caja Nacional de Prestación Social E.I.C.E – CAJANAL, era la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación pensional de la señora Ana Quintero Yepes, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, preceptuó que, la competencia del reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, calidad que ostentaba la demandada, recaía en cabeza del Instituto de Seguros Sociales. De igual forma, adujó que, conforme al
artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimiento de la prestación pensional del servidor público, era competencia de la última entidad a la que este se encontraba afiliado, es decir, para el caso en concreto, la señora Ana Quintero Yepes, al momento de desvincularse de la Rama Judicial, esto es, al 30 de abril de 201, se encontraba cotizando en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo tanto, era está ultima quien debía reconocer su derecho pensional. Por último, indicó que, la demandada, es un sujeto de especial protección por parte del Estado, por lo que anular su pensión e imponerle la carga de volver a presentar ante otra entidad la solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, impondría en ella condiciones de debilidad manifiesta, constituyendo en el Estado una actuación desacertada e impropia de los principios que rigen el Estado Social de Derecho. 1.4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES3, en término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada. Al efecto, señaló que el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, estableció una regla de competencia entre CAJANAL y el Instituto de Seguro Social – ISS, para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los afiliados a CAJANAL, por lo que, la competencia del reconocimiento y 3 Parte demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01
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pago del derecho prestacional de la demandada, no recaía en COLPENSIONES, dado que el status de pensionada de la afiliada, fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 2009, lo cual permitía inferir que su reconocimiento recaía en la UGPP. Indicó que, el a-quo en la providencia recurrida, admitió que, el reconocimiento y pago del derecho prestacional de la actora, era competencia de la UGPP, pero, pesar de ello, resolvió negar las pretensiones invocadas por la accionante, atentando de dicha manera el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005. 2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido, posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La entidad demandante (Colpensiones) presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando la falta de competencia de la entidad frente al reconocimiento y pago del derecho pensional de la accionada. La parte demandada adujó que el reconocimiento de la prestación económica del afiliado, recaerá en cabeza de la última Administradora de Fondos Pensionales a la cual se encontraba realizando cotizaciones el asegurado al momento de su retiro. De igual forma, reiteró que conforme a los lineamientos normativos decantados en el Decreto 813 de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos. La UGPP, presentó sus alegatos de segunda instancia, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda, aludiendo la Sentencia del 24 de agosto de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio Público
los servidores públicos. La UGPP, presentó sus alegatos de segunda instancia, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda, aludiendo la Sentencia del 24 de agosto de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio Público no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2. Acto administrativo demandado. Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en las Resoluciones N° 0008821 del 29 de julio de 2011, N° GNR 361328 del 19Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01
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de diciembre de 2013, expedidas por el Instituto de Seguro Social – ISS y Colpensiones, respectivamente, y a través de la cual se le reconoció pensión de vejez a la accionada, y N° GNR 102841 del 12 de abril de 2016, a través del cual Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, reliquidó la pensión de vejez de la accionada, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 546 de 1971. 3.3. Problema jurídico. Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si Colpensiones en este caso particular esta llamada a responder por el reconocimiento pensional efectuado a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES. 3.4. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala revocará la sentencia apelada en el sentido que Colpensiones no es la llamada a responder por la pensión de vejez que reconoció a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES. Sin embargo, el conflicto sobre el responsable en el pago de su mesada pensional no puede afectar su derecho fundamental adquirido con justo título puesto que reúne los requisitos para la misma, razón por la que a pesar de la nulidad del acto demandado, en aras de no desamparar y afectar del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de la demandada, se ordenará a Colpensiones que, ejecutoriada
esta sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES en nómina de pensionados; con la advertencia, que no podrá́ retirar de la nómina de pensionados a la señora QUINTERO YEPES, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación y cumpla lo anterior. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP - Instituto de Seguro Social – Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / Competencia reconocimiento pensional. La Constitución Política en su artículo 48 consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en lo que establezca la Ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01
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El Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el citado artículo 48 de la Constitución, contemplando que, para acceder al derecho pensional, es necesario el cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley; sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las Leyes del Sistema General de Pensiones”, Asimismo, se precisó que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del año 2014, así: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semas o su equivalent6e en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen” Por su parte, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones
del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En lo relacionado con la competencia para reconocer y pagar estas pensiones, se tiene que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01
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se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (Se resalta) Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria” El artículo 34 del Decreto 692 de 1994, reiteró la regla anterior, señalando que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueron sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha. De otro lado, se tiene que el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, señala que el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho para el afiliado a un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional4. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados; pero quienes no se encontraban afiliados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados que optaron por el RPM, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social cuya liquidación de ordenaré 4 Artículo 6°. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores púbicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para
fondos o entidades de previsión social cuya liquidación de ordenaré 4 Artículo 6°. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores púbicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1° de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se
vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01
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y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES. El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; dicha norma en el artículo 3 dejó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. En el artículo 4 se ordenó el traslado de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales - ISS-, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención, lo que se hizo efectivo en el mes de julio de 2009. La Ley 1151 de 2007 -Art. 155creó la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como "administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional". Mediante el Decreto 2011 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida” “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida
de los Afiliados y Pensionados en COLPENSIONES. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado del régimen del Sistema General de Pensiones. Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo” Asimismo, conforme al Art. 156, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ordenNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01
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nacional, como lo era CAJANAL EICE, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la Ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPM con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. Así las cosas, es claro que si bien la Ley 100 de 1993 instituyó al Instituto de Seguros Sociales como el administrador natural del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, a partir de la supresión y
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