TA SUC - 70001333300720170005001-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720170005001-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de septiembre dos de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-007-2017-00050-01
Demandante: Carlos Andrés Espinosa Medrano
Demandado: Departamento de Sucre
Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Contrato Realidad / Subordinación / Niega / Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el despacho a desatar el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2018 2 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1.- Pretensiones3: El señor Carlos Andrés Espinosa Medrano, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra el Departamento de Sucre , pide declarar la nulidad contenida en el oficio N° 101.11.04/OJ-N° 396 del 19 de septiembre de 2016, suscrito por el Gobernador del D epartamento, por el medio del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales tales como prima de servicios; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; vacaciones; prima de vacaciones;
por el Gobernador del D epartamento, por el medio del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales tales como prima de servicios; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; vacaciones; prima de vacaciones; dotación; subsidio de transporte; prima de alimentación; cesantías; intereses de cesantías; subsidio familiar; horas extras - diurnas y nocturnas; do minicales y festivos, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo de prestación del servicio.
1 Fls. 638– 643 C. Ppal. 3 y páginas 1-6 del archivo 27RecursoApelacion.pdf del expediente digital. 2 Fls. 617 – 632 y reverso C. Ppal. 3 y páginas 1-10 del archivo 23Sentencia.pdf del expediente digital. 3 Fl. 2 - 3 C. Ppal. 1 y paginas 2 y 3 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70-001-33-33-007-2017-00050-01 Carlos Andrés Espinosa Medrano Vs. Departamento de Sucre Contrato realidad
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Como consecuencia de la anterior declaración , a título de restab lecimiento del derecho, solícita el reconocimiento y pago de todas y cada una de las sumas correspondientes a las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensi ón por todo el tiempo de servicio, con todos los ajustes legales anuales (debidamente indexados).
Así mismo, depreca el rembolso de lo correspondientes a los aportes a la seguridad social (salud y pensión), que le correspondió pagar por todo el tiempo de servicio.
anuales (debidamente indexados).
Así mismo, depreca el rembolso de lo correspondientes a los aportes a la seguridad social (salud y pensión), que le correspondió pagar por todo el tiempo de servicio.
De igual forma pide que, se disponga que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor.
Por último, solicita q ue se ordene a la entidad demandada el pago de los intereses previstos en el art. 192 del CPACA, con el correspondiente ajuste de valor y que se condena a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
2. Hechos Relevantes4: Relata que, se vinculó laboralmente mediante contrato de prestación de servicios al Departamento de Sucre, para desempeñar las funciones de Asesor de la Secretar ía de Hacienda del Departamento de Sucre , desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que se venció su último contrato y la entidad demandada decidió no prorrogárselo más, siendo su última asignación mensual devengada la suma de $3.300.000.00 pesos.
Afirma que, durante su vinculación de trabajo le correspondía cumplir horario de lunes a viernes interrumpidamente, así como atender las instrucciones y ordenes que impartía su empleador o jefe de la entidad.
Agrega que, a través de reclamación administrativa, solicit ó a la demandada , el reconocimiento y pago de los derechos prestaciones y salariales tales como la prima de servicios; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; vacaciones; dotación; subsidio de transporte; prima de alimentación; cesantías; intereses de cesantías; subsidio familiar, horas extras; dominicales y festivos entre otro), así
de servicios; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; vacaciones; dotación; subsidio de transporte; prima de alimentación; cesantías; intereses de cesantías; subsidio familiar, horas extras; dominicales y festivos entre otro), así mismo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo de prestación del servicio, a lo que la entidad demandada a través de su representante legal, el Gobernador de Sucre, respondió negativamente por Oficio N° 101.11.04/ OJ-N° 296 del 19 de septiembre de 2016.
Resalta que, el día 11 de noviembre de 2016, servido de apoderado judicial presentó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Sincelejo solicitud de
4 Fl. 1 - 2 C. Ppal. 1 y paginas 1 y 2 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70-001-33-33-007-2017-00050-01 Carlos Andrés Espinosa Medrano Vs. Departamento de Sucre Contrato realidad
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conciliación, por lo que el día 26 de enero de 2017 la Procuraduría 164 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió constancia de audiencia declarando fallida la solicitud por la imposibilidad de llegar a un acuerdo al no existir animo conciliatorio por pate de la convocada.
2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 22 de febrero de 20175, correspondiendo por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo6, siendo inadmitida mediante auto del 29 de marzo de 20177; y una vez
correspondiendo por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo6, siendo inadmitida mediante auto del 29 de marzo de 20177; y una vez subsanada8, admitida mediante auto del 3 de mayo de 2017 9; notificada tanto a la entidad demandada como al Ministerio Publico el 23 de mayo de 2017 10; el Departamento de Sucre contestó la demanda el 16 de agosto de 201711; mediante auto del 25 de enero de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo Ora l del Circuito de Sincelejo fijó fecha para realizar audiencia inicial 12, realizándose el día 14 de marzo de 2018 13, en la que se surtieron las eta pas procesales establecidas en la norma, y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y las de oficio.
La audiencia de pruebas se realiz ó el 16 de mayo de 2018 14 y se escucharon los alegatos de las partes por escrito.
La sentencia fue proferida el 3 de julio de 2018 15, siendo apelada por la parte de demandante el 12 de julio de 201816 y concedido el recurso gmediante auto del 2 de agosto de 201817.
2.4. Pronunciamiento del Departamento de Sucre 18. Contestó la demanda manifestando respecto a los hechos que es cierto que el señor Carlo s Andrés Espinoza Medrano prestó sus servicios a esa entidad mediante contrato s de prestación de servicios N° 526 de 2013 desde el 8 de octubre de 2013 hasta el año 2015, específicamente para asesorar como contador público a la Secretar ía de
Espinoza Medrano prestó sus servicios a esa entidad mediante contrato s de prestación de servicios N° 526 de 2013 desde el 8 de octubre de 2013 hasta el año 2015, específicamente para asesorar como contador público a la Secretar ía de
5 Fl. 55 C. Ppal. 1 y página 1 del archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital. 6 Fl. 56 C. Ppal. 1 y página 1 del archivo 03ContanciaSecretarial.pdf del expediente digital. 7 Fl. 5760 y reverso C.Ppal. 1 y páginas 1 -8 del archivo 04AutoInadmiteDemanda.pdf del expediente digital. 8 Fls. 6162 C.Ppal. 1 y páginas 1-2 del archivo 06SubsanacionDemanda.pdf del expediente digital. 9 Fl. 6371 C.Ppal. 1 y paginas 1-10 del archive 08AutoAdmieDemanda.pdf del expediente digital. 10 Fl. 75 y reverse C.Ppal. 1 y páginas 1-2 del archive 10NotificacionMail.pdf del expediente digital. 11 Fl. 83-96 C.Ppal. 1 y páginas 114 del archivo 14ContestacionDemanda.pdf del expediente digital. 12 Fl. 596-597 C.Ppal. 3 y páginas 1 - 4 del archivo 18AutoFechaAudienciaInicial.pdf del expediente digital. 13 Fl. 608 – 612 C.Ppal. 3 y páginas 1-7 del archivo 21ActaAudienciaInicial.pdf del expediente digital. 14 Fls. 613 – 616 C. Ppal. 3 y páginas 8 – 12 del archi vo 21ActaAudienciaInicial.pdf del expediente digital
14 Fls. 613 – 616 C. Ppal. 3 y páginas 8 – 12 del archi vo 21ActaAudienciaInicial.pdf del expediente digital 15 Fls. 617631 y reverso C. Ppal. 3 y páginas 1 -10 del archivo 23Sentencia.pdf del expediente digital. 16 Fls. 638 – 643 C. Ppal. 3 y páginas 16 del archivo 27RecursoApelacion.pdf del expediente digital. 17 Fls. 645 C. Ppal. 3 y páginas 1 - 2 del archivo 29AutoConcedeRecursoApelacion.pdf del expediente digital. 18 Fl. 83-96 C.Ppal. 1 y páginas 114 del archivo 14ContestacionDemanda.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70-001-33-33-007-2017-00050-01 Carlos Andrés Espinosa Medrano Vs. Departamento de Sucre Contrato realidad
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Hacienda Departamental de S ucre. Aclaró que, no lo hizo bajo los parámetros necesarios para desnaturalizar el vínculo contractual celebrado de conformidad con lo dispuesto en la ley 80 de 1993, que prevé esta forma de vinculo a la administración.
Indicó q ue, la afirmación realizada por el demandant e sobre el cumplimiento de horarios de trabajo e instrucciones u órdenes que impartía su empleador o jefe, no son aceptables, toda vez que lo exigido al demandante siempre fue el cumplimiento del objeto contractual, el cual podía ejecutarlo bajo libertad y autonomía, por tanto sin cumplimiento de horario.
Sostiene que, las actividades realizadas por el señor Carlos Espinosa siempre
son aceptables, toda vez que lo exigido al demandante siempre fue el cumplimiento del objeto contractual, el cual podía ejecutarlo bajo libertad y autonomía, por tanto sin cumplimiento de horario.
Sostiene que, las actividades realizadas por el señor Carlos Espinosa siempre acontecieron dentro del plazo pactado y establecido en cada contrato celebrado, de allí que, la afirmación sobre que “labor ó interrumpidamente”, no son proceden tes para la entidad, por cuanto fueron presentados mes a mes, con fechas de inicio y terminación dentro del término contractual, no obstante, resalta que, jamás estuvo vinculado con el Departamento de Sucre, Secretarí a de Hacienda, mediante algún acto legal y reglamento, nombrado como funcionario en provisionalidad o en carrera administrativa, por lo que nunca ostent ó la calidad de funcionario público ya que siempre fue contratado por la administración Departamental en ca lidad de contratista y como tal lo asumió.
En lo atinente a las pretensiones expres ó que, se opone a todas y cada una de ellas por considerar que carecen de fundamento f áctico y jurídico necesarios para que haya una condena en contra de la entidad pública.
Por ú ltimo, solicitó declarar probada las excepciones de cobro de lo no debido y excepción genérica o innominada.
2.5 La sentencia apelada19: El A quo en sentencia del 3 de julio de 2018, negó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, manifestó que, se entiende cumplido el acatamiento de sus obligaciones contractuales, ya que el actor pre stó personalmente sus servicios cumpliendo así con el primer elemento de toda relación laboral.
las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, manifestó que, se entiende cumplido el acatamiento de sus obligaciones contractuales, ya que el actor pre stó personalmente sus servicios cumpliendo así con el primer elemento de toda relación laboral.
En lo atinente a la remuneración o contraprestación económica que debió percibir el señor Carlos Espinosa por la prestación personal de sus servicios al Departamento de S ucre, señala que , no tiene ningún reparo sobre la existencia del segundo elemento de una relación laboral ya que a este le eran cancelados de forma mensual, de acuerdo a los formularios de solicitud y órdenes de pago de horarios expedidos a favor del actor con ocasión a la prestación de servicios profesionales como Asesor de la Secretaría de Hacienda
19 Fls. 617631 y reverso C. Ppal. 3 y páginas 1 -10 del archivo 23Sentencia.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70-001-33-33-007-2017-00050-01 Carlos Andrés Espinosa Medrano Vs. Departamento de Sucre Contrato realidad
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Respecto al elemento de la subordinación o dependencia , consideró que no se encuentra probado, toda vez que, la actividad cumplida por el demandante era única y exclusivamente la depuración de conciliaciones bancarias “antiguas”, la cual según el dicho de los testigos, surgió por la necesidad de dar cumplimiento a una normativa en concreto, por lo tanto , estima que aquellas son ocasionales, accidentales o transitorias, en la medida que fue ron implementadas por haberse requerido o para un fin específico y por un tiempo determinado.
en concreto, por lo tanto , estima que aquellas son ocasionales, accidentales o transitorias, en la medida que fue ron implementadas por haberse requerido o para un fin específico y por un tiempo determinado.
Sostuvo que , el horario cumplido por el señor Carlos Espinoza Medrano para el desarrollo de sus actividades, obedeció a la forma como debía sanearse la información contable. Agrega que, en el estudio de necesidad realizado para efectos de la contratación , se evidencia que, la persona a contratar debía tener una disponibilidad para atender requerimientos constantes y urgentes, no obstante, dicho aspecto por sí solo no desvirtúa la presunción de legalidad de los contratos celebrados.
Sostiene que, el cumplimiento de horarios por si solo es insuficiente para tener por acreditada la existencia de una relación laborales, pues ello no demuestra la subordinación continua en la presentación de sus servicios, más bien ello da cuenta de una re lación coordinada entre contratante y contratista para desarrollar el cumplimiento de ciertas tareas.
Referente a los testimonio recepcionados , manifestó que, no son suficientes para demostrar y/o respaldar la configuración del elemento de subordinación del cual el demandante pretende fundamentar la alegada relación laboral y que resulta ser el elemento más importante, pues lo probado fue el apoyo a la gestión realizada por la entidad demandada, cumpliendo una actividad específica que surgió para el cumplimiento de una necesidad concreta.
Por último, advierte que no se allegaron al proceso otros elementos para soportar lo dicho en la demanda y tendientes a demostrar la subordinación a la que asegura el demandante estuvo sometido, como por ejemplo, llamados de atención, horarios,
Por último, advierte que no se allegaron al proceso otros elementos para soportar lo dicho en la demanda y tendientes a demostrar la subordinación a la que asegura el demandante estuvo sometido, como por ejemplo, llamados de atención, horarios, asistencia a reuniones, autorizaciones o negaciones de permisos para ausentarse de sus labores u alguna otra constancia que acreditara la dependencia que tenía con la entidad territorial demandada, por lo que estima que las pretensiones no están llamadas a prosperar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70-001-33-33-007-2017-00050-01 Carlos Andrés Espinosa Medrano Vs. Departamento de Sucre Contrato realidad
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2.6. El recurso de apelación20: La parte demandante presentó el 12 de julio de 2018, recurso de apelación contra la sentencia del 3 de julio de 2018 con la finalidad que sea revocada la decisión tomada por el a quo, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Señala como sustento del recurso que el elemento de subordinación si se encuentra probado, sobre todo con la declaración de los testigos cuando informan que el señor Carlos Andrés Espinoza Medrano, recibía ordenes de sus jefes y además cumplía un horario de trabajo al igual que todos los funcionarios; aunado, cumplía las funciones de recibir y revisar las cuentas, buscar extractos a los bancos para poder conciliar, necesitaba dirigir se a la tesorería, buscar ar chivos antiguos, tenía un usuario registrado en el programa de contabilidad de la Gobernación.
Agrega que, la función que desempeñaba el demandante es permanente en la
necesitaba dirigir se a la tesorería, buscar ar chivos antiguos, tenía un usuario registrado en el programa de contabilidad de la Gobernación.
Agrega que, la función que desempeñaba el demandante es permanente en la entidad, toda vez que se trata de la contabilidad del Departamento de Sucre, que no es para un tiempo determinado si no permanente.
Refiere que, los documentos aportados y valorados en armonía con las declaraciones rendidas, permiten confirmar la existencia del elemento de su bordinación en la prestación de l servicio por parte del demandante , dado que, la labo r o actividad desempeñada por el actor n o estaba excluid a de supervisiones o co ntroles de su superior y esta no se podía desempeñar de manera autónoma e independiente, pues estaba condicionada a los horarios y funciones delegadas por sus superiores.
2.7. Actuación en segunda instancia. El asunto fue repartido ante e l Tribunal Administrativo el 13 de agosto de 2018 21; a través de auto del 16 de noviembre de 201822, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante en contra de la sentencia aludida; y por proveído del 12 de julio de 201923, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.
2.8. Alegatos de conclusión.
2.8.1. Alegatos de conclusión demandante24. Indica inicialmente que se acoge a los criterios jurisprudenciales sentados desde 1992 por la H. Corte Constitucional frente a los contratos de prestación de servicios en sentencia del 26 de noviembre de
a los criterios jurisprudenciales sentados desde 1992 por la H. Corte Constitucional frente a los contratos de prestación de servicios en sentencia del 26 de noviembre de
20 Fls. 638 – 643 C. Ppal. 3 y páginas 16 del archivo 27RecursoApelacion.pdf del expediente digital. 21 Fls. 2 C. de alzada. y páginas 1 del archivo 02ActaReparto.pdf del expediente 02SegundaIntancia digital 22 Fl. 4 y reverso del C. de alzada y páginas 1 y 2 del archivo 04AutoAdmiteApelacionpdf del expediente 02SegundaIntancia digital. 23 Fl. 8 del C. de alzada y página 1 - 2 del archivo 07AutoConcedeTerminoAlegatos del expediente 02SegundaIntancia digital. 24 Fl. 12-19 del C. de alzada y página del archivo AgregarMemorialRemite el Juz 7 Administrativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70-001-33-33-007-2017-00050-01 Carlos Andrés Espinosa Medrano Vs. Departamento de Sucre Contrato realidad
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2001, así mismo en las sentencias C-401-98 y C-555/94.
Afirma que, los testigos en este proceso se desempeñaron en diferentes cargos en el Departamento de Sucre, en sus declaraciones juradas señalan que el demandante señor Carlos Andrés Espinosa Medrano, cumplía “el mismo horario de trabajo que los demás empelados” “ recibía las ordenes de una jefe ” y “ percibía una remuneración”; también que, las actividades desempeñada por el actor estaban
señor Carlos Andrés Espinosa Medrano, cumplía “el mismo horario de trabajo que los demás empelados” “ recibía las ordenes de una jefe ” y “ percibía una remuneración”; también que, las actividades desempeñada por el actor estaban sujetas a las instrucciones impartidas por el jefe inmediato al cual estaba asignado.
Considera además que, los documentos aportados y valorados en armonía con las declaraciones rendidas, permiten confirmar la existencia del elemento de subordinación en la prestación de los servicios del actor, pues evidentemente la labor o actividad desempeñada por el señor Carlos Andrés Espinosa Medrano, no estaba excluido de supervisiones o controles de su superior, es decir no era desempeñada de manera autónoma e independiente, pues debía está condicionada a los horarios y funciones delegadas por sus superiores.
De esta manera destaca que, el demandante cumplía un horario al igual que los empleados vinculados a la planta de personal del Departamento de Sucre l o cual permite demostrar la subordinación, debido que demuestra la sujeción al demandante a una jornada de trabajo, el cumplimiento de turnos previamente asignados, órdenes y directrices impartidas por el jefe, así como la ausencia de autonomía e independencia de este en la realización de sus funciones asignadas, por tanto considera que no se debieron negar las pretensiones de la demanda, ya que se demostró la subordinación, sobre todo con las declaraciones de los testigos.
Por último asevera que, se encuentra plenamente probado y establecida la existencia de los elementos constituyentes de la relación laboral, por lo que debe ser declarando por el Despacho y en consecuencia, la nulidad del acto cuestionado, ordenando el
Por último asevera que, se encuentra plenamente probado y establecida la existencia de los elementos constituyentes de la relación laboral, por lo que debe ser declarando por el Despacho y en consecuencia, la nulidad del acto cuestionado, ordenando el restablecimiento pertinente.
2.8.2. Alegatos de conclusión de la entidad demandada. Guardó silencio en esta oportunidad.
2.8.3 Concepto del Ministerio Público : El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno.
3. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competenteNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70-001-33-33-007-2017-00050-01 Carlos Andrés Espinosa Medrano Vs. Departamento de Sucre Contrato realidad
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para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1.- Problema jurídico: De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, en el sub -lite el problema jurídico se c ontrae a determinar si entre el Departamento de Sucre y el señor Carlos Andr és Espinosa Medrano existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales o por el contrario, se trató de la prestación de servicios interrumpidos bajo un nivel de coordinación?.
contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales o por el contrario, se trató de la prestación de servicios interrumpidos bajo un nivel de coordinación?.
Para abordar el anterior problema jurídico se a nalizaran los siguientes temas: (i) Elementos esenciales del contrato laboral (ii) Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad iii) Caso concreto.
3.2. Elementos del Contrato de Trabajo: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES . <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse p or todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que
materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
La norma expone que existe contrato de trabajo si concurren tres elementos que son esenciales; es decir, que son necesarios y que de ellos ninguno se puede prescindir: 1) La actividad personal del trabajador, esto es, que debe ser realizada por él mismo y no por interpuesta persona; 2) Que exista subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador, según la cual, éste pueda dar órdenes y aquél las cumpla en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y 3) Que como retribución del trabajo que presta el trabajador éste perciba una remuneración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70-001-33-33-007-2017-00050-01 Carlos Andrés Espinosa Medrano Vs. Departamento de Sucre Contrato realidad
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En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen.
3.3. Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato
trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen.
3.3. Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad.- La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II, relativo a la función pública, contempla que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (art. 122 CP.), y seguidamente señala que “ los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombrami ento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley …” (art. 125 CP.); por consiguiente, de acuerdo con las citadas normas, la vinculación a la administración para el ejercicio de la función pública puede ser de diferentes clases de acuerdo al ordenamiento jurídico y según las especificidades propias de las circunstancias, las cuales desde el punto de vista ordinario son: legal y reglamentaría (empleado público) y laboral contractual (trabajador oficial). Sólo en casos excepcional es se vinculará a contratistas para la prestación de sus servicios (relación contractual estatal).
En ese orden, los dos primeros; esto es, el vínculo legal y reglamentario y laboral contractual, obedecen a una relación de índole laboral, por lo tanto tienen elementos esenciales que los hacen diferentes al estatal de prestación de servicios, por cuanto en ellos se presenta (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración.
esenciales que los hacen diferentes al estatal de prestación de servicios, por cuanto en ellos se presenta (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración.
Como consecuencia de ello es posible que en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdader a relación laboral contractual; esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afectado, La Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestació n de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayanNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70-001-33-33-007-2017-00050-01 Carlos Andrés Espinosa Medrano Vs. Departamento de Sucre Contrato realidad
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querido ocultarla, garantiza ndo la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales. Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le compensen todas las
garantías laborales. Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido.
Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, e
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