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TA SUC - 70001333300720170010203-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720170010203-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-007-2017-00102-03

Demandante: Hebberth Rafael Gamarra Manjarres

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación / Confirma

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1 Pretensiones1:

El señor Hebberth Rafael Gamarra Manjarres , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra la Administradora Colombiana de Pensiones “ COLPENSIONES”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 374018 del

1 Flo 2-3 del Archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 2 | 25

1 Flo 2-3 del Archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 2 | 25

6 de diciembre de 2016 , por la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación; así como de la Resolución No. GNR 2293 del 5 de enero de 2017 y de Resolución No. VPB 5648 del 10 de febrero de 2017, que confirmaron la primera.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES:

“al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación que contempla la Ley 33 d e 1.985; toda vez, que conserva el Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

2. Se reconozca y pague a favor del señor HEBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 19 de mayo de 2006 fecha en la acreditó las condiciones legales de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación deprecada.

3. Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de mi poderdante.

4. Se paguen los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

4. Se paguen los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONESen costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código

General del Proceso.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 e l CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.”

2.2. Hechos2: Se narra en la demanda que , el señor Hebberth Rafael Gamarra Manjarres nació el día 19 de mayo de 1951, cumpliendo sus cincuenta y cinco (55) años el 19 de mayo de 2006 y que, prestó sus servicios personales en las siguientes entidades, así:

  • En la Contraloría General del Departamento de Sucre, desde el 23 de junio de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1979; los cuales fueron aportados al extinto CAJANAL.
  • En el Instituto Colombiano de La Reforma Agraria – INCORA, desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 31 de octubre de 1997, los cuales fueron aportados al ISS hoy

COLPENSIONES.

2 Flo 3-5 del Archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 3 | 25

  • En la Alcaldía de San Pedro, desde el 09 de marzo de 1998 hasta el 06 de noviembre de 1998; los cuales fueron aportados al ISS hoy COLPENSIONES.

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  • En la Alcaldía de San Pedro, desde el 09 de marzo de 1998 hasta el 06 de noviembre de 1998; los cuales fueron aportados al ISS hoy COLPENSIONES.

Indica que, el último salario devengado por el señor Heberth Rafael Gamarra Manjarres a la fecha del retiro del servicio oficial (06 de noviembre de 1998), en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y en la alcaldía municipal de San Pedro Sucre, fueron los siguientes:

Afirma que, el señor Heberth Rafael Gamarra Manjarres, solicitó ante COLPENSIONES el 27 de septiembre de 2016, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución No . GNR 374018 del 06 de diciembre de 2016.

Indica que, contra la resolución anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 22 de diciembre de 2016, solicitando la revocatoria del acto administrativo, en el sentido de que se le reconozca la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, ya que tiene más de 55 años de edad y pose e más de 20 años de servicios prestados en diferen tes entidades públicas . Recursos que fueron resueltos mediante Resolución No. GNR 2293 del 05 de enero de 2017 y Resolución No VPB 5648 del 10 de febrero de 2017, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

Afirma que, el actor, a la fecha del ret iro del servicio oficial (06 de noviembre de 1998), devengaba los siguientes:NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03

Afirma que, el actor, a la fecha del ret iro del servicio oficial (06 de noviembre de 1998), devengaba los siguientes:NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 4 | 25

2.3. Normas violadas y concepto de la violación3: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias:

  • Arts. 53 de la Constitución Política; - Arts. 1 de la Ley 33 de 1985; - Art. 36 de la Ley 100 de 1993;

En el concepto de la violación señaló que los actos administrativos demandados devienen en nulos por haberse expedido con infracción de las normas e n que debieron fundarse, ya que transgreden los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la constitución política, debido a que el señor Hebberth Rafael Gamarra Manjarres, es acreedor a la pensión de jubila ción, toda vez que tuvo la calidad de servidor público, por más de 20 años.

Indica que, de acuerdo a la historia laboral del demandante, las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios se acredita de la siguiente forma:

3 Flo 5-40 del Archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 5 | 25

Teniendo en cuenta lo anterior sostiene que “…el total de semanas cotizadas el 29 de julio de 2005 suman 1041,7 semanas…”

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Teniendo en cuenta lo anterior sostiene que “…el total de semanas cotizadas el 29 de julio de 2005 suman 1041,7 semanas…”

Arguye que “…La decisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, vulneró rotundamente el principio de favorabilidad.

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21 contempla el principio de favorabilidad cuando prescribe que, en caso de conflicto o duda sobre la APLICACIÓN DE NORMAS VIGENTES de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La nor ma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

Igualmente menciona que, en el caso concreto, se observa que C olpensiones niega la pensión de jubilación del actor, al considerar que el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 71 de 1988 y conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, ella no es la entidad competente para reconocer la pensión solicitada en la medida en que el actor con ese fondo de pensiones no acredita el mínimo de seis (6) años de aportes. Posición que, viola flagrantemente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador, t oda vez, que s í acreditó más de 20 años de servicios prestados al Estado Colombiano, debiéndose aplicar la Ley 33 de 1985, por ser el idóneo para resolver el presente asunto; por tratarse de un servidor público que acredita las condiciones de edad y tiempo de servicios; además de resultar más favorable que el de la Ley 71 de 1988.

Sostiene que, Colpensiones no realizó la debida observancia del principio de congruencia

público que acredita las condiciones de edad y tiempo de servicios; además de resultar más favorable que el de la Ley 71 de 1988.

Sostiene que, Colpensiones no realizó la debida observancia del principio de congruencia al resolver la solicitud prestacional del actor, ya que realizó el estudio del reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada, a la luz de unos postulados normativosNRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 6 | 25

totalmente diferentes (Ley 71 de 1988) a los fundamentados en la respectiva reclamación administrativa, máxime, cuando todas sus cotizaciones se efectuaron con empleadores del sector público, razón por la cual, la norma que legitima su derecho pensional es la Ley 33 de 1985 en atención a los principios invocados.

Por último, menciona que existe falsa motivación respecto de los actos administrativos demandados porque Colpensiones, a través de las resoluciones Nos. GNR 374018 del 06 de diciembre de 2016; GNR 2293 del 05 de enero de 2017 y VPB 5648 del 10 de febrero de 2017, establece que no es procedente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor HEBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES, bajo el argumento de no ser la entidad competente para el correspondiente reconocimiento y pago de la prestación deprecada, pues de conformidad con el artículo 10 de la Ley 71 de 19 88, le corresponde a la entidad donde realizó el mayor número de aportes. Argumentación que estima errónea, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

corresponde a la entidad donde realizó el mayor número de aportes. Argumentación que estima errónea, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

2.4. Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 21 de abril de 20174; admitida mediante auto del 28 de junio de 2017 5, notificado en estado No. 047 del 29 de junio de 2017 y comunicada a las partes y al Procurador Judicial mediante buzón electrónico el 28 de agosto de 20176.

2.5. Contestación de la demanda 7: La entidad demandada se opuso a la p rosperidad de las pretensiones y pidió se negaran las súplicas de la demanda, argumentando que no es la entidad competente para reconocer el pago de la pensión. Aduce que, no hay lugar a la declaratoria de nulidad, dado que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, estableció como criterio para el reconocimiento de pensiones a la última entidad de previsión en la que se realizaron los aportes y durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos.

Insiste que, Colpensiones no es la entidad a cargo del reconocimiento de la pensión por vejez del demandante, debido a que no recibió aportes por un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos, ya que solo cuenta con 189 semanas cotizadas . Agrega que, la Gerencia Nacional de Doctrina Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante conceptos BZ_2014_82236559 de 15 de octubre de 2014 y BZ_2015_2524156 del 19 de marzo de 2015,

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante conceptos BZ_2014_82236559 de 15 de octubre de 2014 y BZ_2015_2524156 del 19 de marzo de 2015,

4 Flo 1 del Archivo 002ActaReparto.pdf del expediente digital. 5 Flo 1 – 9 del Archivo 006AutoAdmite.pdf del expediente digital. 6 Flo 1-13 del Archivo 007NotificacionDemanda.pdf del Expediente Digital. 7 Flo 1-14 del Archivo 008ConstentacionDemanda.pdf del Expediente Digital.NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 7 | 25

define el criterio para el reconocimiento de pensiones con Ley 71 de 1988, lo siguiente:

"Las reglas que deben tomarse en consideración para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del afiliado que presente aportes o cotizaciones con cualquier otra entidad de previsión social y en la Administradora, en virtud de lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, a saber:

1. Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes.

2. Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis (6) años continuos o discontinuos.

3. En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.

No tiene ninguna relevancia que el pensionado acce da a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio."

No tiene ninguna relevancia que el pensionado acce da a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio."

Por último, p ropuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas , cobro de lo no debido y prescripción.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA8

El juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 374018 del 6 de diciembre de 2016, así como de la Resolución No. GNR 2293 del 5 de enero de 2017 y de Resolución No. VPB 5648 del 10 de febrero de 2017, que en reposición y apelación confirmaron la primera, respectivamente, todas expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a reconocer una pensión de jubilación al señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES, a partir de cuando adquirió el derecho a la misma, el 19 de mayo del 2006, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de todos los factores salariales sobre los cuales hizo o debió hacer los correspondientes aportes o cotizaci ones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley, durante todo el tiempo de servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.

sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley, durante todo el tiempo de servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.

La pensión anterior tendrá los reajustes de ley, y se actualizará de acuerdo con la fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL. Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensio nal comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial vigente al momento de la causación de cada una de ellas, sin que la mesada a que haya lugar pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para cuando se causó el derecho.

8 Flo 1-27 del Archivo 36Sentencia.pdf del Expediente Digital.NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 8 | 25

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a pagar al señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES, una vez actualizada su pensión de jubilación conforme se ordena antes y hasta su ingreso en nómina, las mesadas causadas a partir del 27 de septiembre del 2013 en adelante.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 27 de septiembre del 2013, a las que tenía derecho el señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES.

QUINTO: A partir del reconocimiento de la pensión de jubilación al señor HERBERTH RAFAEL

del 2013, a las que tenía derecho el señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES.

QUINTO: A partir del reconocimiento de la pensión de jubilación al señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” podrá hacer el cobro de las correspondientes cuotas partes pensionales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso.

OCTAVO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia, y DEVOLVER el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir.

NOVENO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso. Mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo electrónico: “admO7sinc©cendoi.ramaiudicial.aov.co”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en el caso del demandante , se registra una situación compleja, pues el señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRE S puede ser sujeto de dos regímenes de transición: el del sector público, por ser servidor del Estado, y del Instituto de Seguro Social “ISS”, por tener cotizaciones en éste; por tanto, surge la duda acerca de cuál es la entidad que debe reconocer la pensió n respectiva.

del Estado, y del Instituto de Seguro Social “ISS”, por tener cotizaciones en éste; por tanto, surge la duda acerca de cuál es la entidad que debe reconocer la pensió n respectiva.

Indica que, s i se considera que el régimen de transición aplicable es el del Instituto d e Seguros Sociales, procedería dar aplicación al régimen del ISS anterior a la Ley 100 de 1993, es decir el reglamento de pensiones del Seguro Social establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 de 1990. En este caso la pensión la concedería el ISS, cuando los trabajadores cumplan 60 años de edad y acrediten un mínimo de 1000 semanas cotizadas. En cambio, si se considera que el régimen de transición aplicable es el del sector público, procedería dar aplicación a la Ley 33 de 1985. En este caso, la pensión se causa con 55 años de edad y 20 años de servicios, y debería ser concedida por la última caja de previsión o por la última entidad oficial empleadora.NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 9 | 25

Ante esa situación, expresó que, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que ha de privilegiarse el régimen de transición más favorable al empleado público (artículo 53 C.N.), que para este caso resulta ser el régimen de transición del sector público. En ese orden, quien debe reconocer, y en principio realizar el pago de la pensión de jubilación cuando el régimen de transición aplicable es el del sector público (Ley 33 de 1985), es la caja de previsión social a la cual se efectuaron los aportes, y a falta de afiliación, será la

cuando el régimen de transición aplicable es el del sector público (Ley 33 de 1985), es la caja de previsión social a la cual se efectuaron los aportes, y a falta de afiliación, será la última entidad empleadora (Decreto 1848 de 1969, artículo 75).

En ese orden de ideas, y de acuerdo con las consideraciones de los actos administrativos atrás transcritos, el señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRE S nació el 19 de mayo de 1951, por tanto, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril del 1994, no sol amente tenía más de 42 años de edad, sino también más de 15 años se servicios, de manera que no hay duda que se encuentra cobijado por el régimen de transición del sector público, previsto en el artículo 36 ibídem, que permite la aplicación de la Ley 33 de 1985, según la cual los requisitos para acceder a la pensión son, (i) veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y (ii) cincuenta (55) años de edad.

Manifestó que, como el señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica lo reglamentado por el Decreto 813 de 1994, artículo 6°, por tanto, aparece probado que al desvincularse del extinto Instituto Colombiano de la Reforma A graria “INCORA”, en octubre de 1997, estaba cotizando al entonces Instituto de Seguro Social “ISS”, y que alcanzó a hacer un pago como independiente en el mes de febrero del 2002, del cual no hay prueba de que haya sido rechazado.

octubre de 1997, estaba cotizando al entonces Instituto de Seguro Social “ISS”, y que alcanzó a hacer un pago como independiente en el mes de febrero del 2002, del cual no hay prueba de que haya sido rechazado.

En ese orden de ideas, c orresponde a COLPENSIONES, por ser la entidad que asumió la administración del régimen de prima media a partir del 12 de septiembre del 2012, con la supresión del Instituto de Seguro Social “ISS”, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES.

Agregó que, el trabajador no puede asumir los perjuicios que se derivan por la mora de su empleador en el pago de las cotizaciones, o por la no afiliación o por hacerse tardíamente las mismas. Ante t al circunstancia, el Sistema General de Pensiones (SGP) vigente, establece la posibilidad de conmutar los periodos no cotizados cuando, por omisión, el empleador no afilió al trabajador, siempre y cuando se traslade a la entidad administradora el monto que resulte del cálculo actuarial correspondiente, habilitándose las semanas cotizadas para la pensión de vejez.NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 10 | 25

Así las cosas, sostiene que, si se encuentran acreditados todos los requisitos para el reconocimiento pensional, este no podría negarse con el pretexto de una omisión en las cotizaciones, en tanto esa situación no puede truncar el derecho del trabajador a acceder a las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social, como sería una pensión de vejez o una indemnización sustitutiva.

cotizaciones, en tanto esa situación no puede truncar el derecho del trabajador a acceder a las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social, como sería una pensión de vejez o una indemnización sustitutiva.

En ese orden, expresa que, la entidad administradora de pensión puede asumir el pago periódico de la respectiva prestación, pero a su vez la entidad empleadora debe transferir o consignar el respectivo cálculo actuarial, es decir, las semanas en que no cotizó al trabajador. En caso de que no lo haga, la primera puede cobrar las cuotas partes pensionales correspondientes. En tal sentido, consideró que, corresponde a COLPENSIONES por ser la entidad que asumió la administración del régimen de prima media a partir del 12 de septiembre d el 2012, con la supresión del Instituto de Seguro Social “ISS’, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRE S, por ser donde se realizó la última cotización para cuando se consagró el derecho a la misma.

Lo anterior, conforme al Decreto 2709 de 1994, citado por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” para declarar la falta de competencia en el reconocimiento de la pensión al señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRE S, no es aplicable a su caso, en razón a que el mismo reglament ó la pensión por aportes, y lo que se pretende es una pensión de vejez, teniendo en cuenta que todo el tiempo de servicios lo prestó al Estado.

Adicionalmente, sostiene que cuando el señor HERBERTH RAFA EL GAMARRA MANJARRES solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” el

servicios lo prestó al Estado.

Adicionalmente, sostiene que cuando el señor HERBERTH RAFA EL GAMARRA MANJARRES solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tenía más de (64) años, por tanto, negar la misma, para que inici e un nuevo trámite administrativo ante el Ministerio de Agricultura, presuntamente por ser el llamado a responder por dicha prestación, constituye un desacierto ostensible que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho.

En efecto, imponer al señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRE S, quien evidentemente es sujeto de especial protección por parte del Estado y de la sociedad, como lo preconiza el artículo 46 de la Constitución Política, la carga de volver a presentar ante otra entidad la solicitud para que se le reconozca y pague la pensión de vejez, en un momento en el que son palpables sus condiciones de debilidad manifiesta, implicaría un incremento a su vulnerabilidad frente al cual los operadores judiciales debemos obrar deNRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 11 | 25

tal forma de garantizarle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos.

Acerca de la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura, se tiene que el Decreto 1292 de 2003, estableció el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, y en su artículo 12 estableció que una vez concluido el plazo para ello, los bienes, derechos y obligaciones de la entidad serían

que el Decreto 1292 de 2003, estableció el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, y en su artículo 12 estableció que una vez concluido el plazo para ello, los bienes, derechos y obligaciones de la entidad serían transferidos a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sin embargo, aquel traslado, particularmente en tratándose de las obligaciones, excluyó el pasivo pensional y los reconocimientos a que hubiera lugar, pues el mismo decreto trasladó la obligación del pago de las pensiones reconocidas al Fondo de Pensi ones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” (artículo 27), y el reconocimiento de las mismas a la Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL” (artículo 28).

No obstante, como también respecto de CAJANAL se dispuso su supresión y liquidación, amén de que el D ecreto 4986 de 2007 dispuso en cabeza del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional “FPSFNC”, la obligación de reconocimiento. En ese sentido, es esta última la entidad, como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita, por demás, al Ministerio de Salud y la Protección Social, en la que se encuentra radicada la competencia para decidir los reconocimientos y, en consecuencia, los pagos de los ex trabajadores del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, y no el Ministerio de Agricultura.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el Juzgado declarará la nulidad de Ia actuación administrativa demanda da y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a reconocer y

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el Juzgado declarará la nulidad de Ia actuación administrativa demanda da y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES, en los términos de la Ley 33 de 1985, con efectos fiscales a partir del 19 de mayo del 2006, cuando adquir ió el status jurídico por alcanzar más de 20 años (1.047 semanas) de servicio y 55 años de edad biológica.

A partir del reconocimiento anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” tendrá derecho a repetir contra las entidades obligadas al pago de los aportes al sistema pensional a nombre del señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES, y no lo hicieron, a través del sistema de cuota parte.NRD 70-001-33-33-007-2017-00102-03 P á g i n a 12 | 25

Ahora, como el señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES se encuentra cobijado por el régimen de tran sición, el ingreso base de liquidación (IBL) corresponde, en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, a todos los factores salariales sobre los cuales hizo o debió hacer los correspondientes aportes o cotizaciones al sistema de p ensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley, durante todo el tiempo, por cuanto resulta superior del tiempo trascurrido desde la entrada en vigencia de la Ley 1oo de 1993 hasta su retiro del servicio, actualizados anualmente con base e n la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según

durante todo el tiempo, por cuanto resulta superior del tiempo trascurrido desde la entrada en vigencia de la Ley 1oo de 1993 hasta su retiro del servicio, actualizados anualmente con base e n la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.

Adicionalmente, cabe advertir que el pago de las mesadas causadas por el señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRE S, será a partir del periodo exento de prescripción, que para los servidores públicos es de tres años, a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

En ese sentido, como el 27 de septiembre del 2016 el señor HERBERTH RAFAEL GAMARRA MANJARRES solicitó a través de apoderado judicial el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, desde ahí interrumpió el término de prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Con esa verificación, entonces, ordenó el pago de las mesadas pensionales, previo a su reajuste, a partir del 27 de septiembre del 2013, y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad, atendiendo así la excepción que en tal sentido viene propuesta por la entidad demandada.

Por último, el Juzgado negó el reconocimiento y pago de los inter

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