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TA SUC - 70001333300720170011501-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720170011501-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2017-00115-01

DEMANDANTE: DELCY ISABEL GARCÍA MONTALVO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación , interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual , se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

La seño ra DELCY ISABEL GARCÍA MONTALVO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1754 del 23 de diciembre de 2016; y en consecuencia, se le

1 Folios 3 - 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01

1 Folios 3 - 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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reconozca como beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor Basilio Antonio Ospino Pérez.

Así mismo, solicita la demandante que se le reconozca el derecho del 50% que en la actualidad se encuentra suspendido y congelado su pago, por haber sido la compañera permanente del docente Basilio Antonio Ospino Pérez.

Se declare, que el porcentaje del reconocimiento de la pensión post mortem, se acreciente a su favor con el paso del tiempo, en la medida que sus hijas vayan cumpliendo la mayoría de edad.

Se condene a la entidad demandada a pagar el valor de las mesadas pensionales y adi cionales, con los correspondientes reajustes de ley, causadas desde el día de fallecimiento del causante.

Que sobre las sumas adeudadas se incorporen los respectivos reajustes de valor, conforme al índice de Precios al Consumidor y se reconozcan y paguen los respectivos intereses moratorios.

1.2.- Hechos de la demanda2:

Los señores Basilio Antonio Ospino Pérez y Delcy Isabel García Montalvo, tuvieron una unión marital de hecho de manera permanente y continua desde el 13 de septiembre de 1989 , hasta el 2 de septiembre de 2013, fecha en que falleció el señor Pérez Ospino, es decir, por más de 20 años.

De esa unión nacieron Karina y Wendy Paola Ospino García, ésta última menor de edad.

fecha en que falleció el señor Pérez Ospino, es decir, por más de 20 años.

De esa unión nacieron Karina y Wendy Paola Ospino García, ésta última menor de edad.

2 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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El señor Basilio Antonio Ospino Pérez , se desempeñaba como docente perteneciente al S istema General de Participaciones del Departamento de Sucre, en el Municipio de San Onofre, en la Institución Educativa Miguel Ángel Anachury.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la Secretaría d e Educación Departamental de Sucre, m ediante Resolución No. 0094 del 25 de febrero de 2010, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación.

Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 6 de mayo de 2 013, ordena la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el docente.

El FOMAG , en cumplimiento de dicha decisión judicial, expidió la Resolución No. 1754 del 23 de diciembre de 2016.

Como el señor Basil io Antonio Ospino Pérez había fallecido el día 2 de septiembre de 2013 y no se había iniciado proceso de sustitución pensional, la entidad reconoc e a sus dos hijas Karina y Wendy Ospino,

Como el señor Basil io Antonio Ospino Pérez había fallecido el día 2 de septiembre de 2013 y no se había iniciado proceso de sustitución pensional, la entidad reconoc e a sus dos hijas Karina y Wendy Ospino, como beneficiarias del 50% de la pensión y suspende el pago del otro 50%, hasta que sea dirimido judicialmente el conflicto de interés del derecho entre la demandante Delcy Isabel García (compañera permanente) y la señora María Eugenia Araujo Ospino (Cónyuge).

Dice la demandante, que fue compañera permanente durante más de 20 años del señor Basilio Antonio Ospino Pérez (q.e.p.d .), hasta el día de su fallecimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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Como normas violadas3, invoca las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 224 de 1972, Ley 33 de 1973, ley 44 de 1977, Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994.

En su concepto de violación 4 aduce la demandante, que la entidad demandada debió proteger su derecho a la sustitución pensional por haber convivido con el causante por más de 20 años. Que su proceder ilegal, no ha permitido que se le garantice el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión.

1.3. Contestación de la demanda5.

ilegal, no ha permitido que se le garantice el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión.

1.3. Contestación de la demanda5.

  • La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a través de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Propone las siguientes excepciones:

-. Inexistencia de la obligación pensional por aplicación de régimen exceptuado. La demandante no puede solicitar la aplicación del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 , con sus modificaciones posteriores, toda vez que no se encuentra afiliada al mismo.

No le está permitido a la demandante solicitar la aplicación de normas que le son ajenas y construir una normatividad propia con las reglas pensionales que estima más favorables, seleccionando a su gusto y

3 Folios 4 - 11 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 12 - 16 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 59 - 69 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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conveniencia, prestaciones cuyos requisitos estime satisfechos de otros regímenes pensionales.

-. Prescripción. Sin que implique reconocimiento alguno de las pretensiones, solicita se declare la prescripción de las obligaciones dinerarias que no fueron oportunamente reclamadas, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho pensional.

-. Prescripción. Sin que implique reconocimiento alguno de las pretensiones, solicita se declare la prescripción de las obligaciones dinerarias que no fueron oportunamente reclamadas, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho pensional.

-. Pago de lo no debido. Al no haber sustento normativo que justifique la precedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

-. Compensación. Sin que implique reconocimiento alguno de las pretensiones, solicita en caso de ser procedente, s e declare la compensación de las sumas de dinero pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la parte demandante por concepto de prestaciones pensionales.

-. Buena fe. La entidad ha actuado de buena fe exenta de culpa, inclusive, durante los trámites efectuados por la demandante, y en cumplimiento de las normas que regulan el tema.

  • La señora María Eugenia Araujo Ospino (Litisconsor te necesario)6, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es cierto que la demandante hubiese convivido con el señor Basilio Ospino por más de 20 años y si bien tuvieron dos hijas, ello se debió a una infidelidad y no a una unión marital de hecho.

Señala, que el causante nunca dejó de vivir con ella y sus hijos, incluso, al momento en que su esposo se pensiona se dirige a Barranquilla, lugar de convivencia real y efectiva hasta el día de su fallecimiento el 2 de octubre

6 Folios 85 - 110 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

6 Folios 85 - 110 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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de 2013; y ella en calidad de cónyuge , fue la que estuvo en la clínica y corrió con los gastos fúnebres.

También ref iere, que la señora Delcy Isabel García promovió en representación de sus menores hijas demanda de alimentos en contra del señor Basilio Antonio Ospino Pérez , lo cual demuestra la inexistencia de la convivencia.

Propuso la excepción denominada “inexistencia de la obligación pensional por falta de la convivencia y lazos sentimentales singular entre la demandante y el óbito, en forma permanente e ininterrumpida”.

1.4.- Sentencia de primera instancia7.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sin celejo, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020 declara la nulidad parcial de la Resolución No. 1754 del 23 de diciembre de 2016 y en consecuencia, condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio (FOMAG), a “reconocer a la señora María Eugenia Araujo Ospino el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor Basilio, a partir del día siguiente de la muerte de este, es decir, del 3 de octubre de 2013, en suma equivalente al 50% del total de la prestación, hasta tanto la menor Wendy Paola Ospino García cumpla la edad de 18 años, la cual podrá ser

de la muerte de este, es decir, del 3 de octubre de 2013, en suma equivalente al 50% del total de la prestación, hasta tanto la menor Wendy Paola Ospino García cumpla la edad de 18 años, la cual podrá ser extendida hasta los 25 años, siempre y cuando acredite la condición de estudiante o los demás requisitos previstos en la le y. Una vez lo anterior, la cuota pensional de la menor Wendy Paola Ospino García, pasará acrecentar la de la señora María Eugenia Araujo Ospino”.

Condena a la parte demandada a reconocer y pagar a la señora María Eugenia Araujo Ospino, el retroactivo pensional respectivo.

7 Folios 360 - 371 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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Niega las pretensiones de la demanda presentada por la señora Delcy Isabel García Montalvo.

Fundamenta el A -quo, que de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, las pretensiones de la señora Delcy Isabel García Montalvo, no tienen vocación de prosperar, como quiera que no se acreditó que hiciera vida marital y convivencia por algún tiempo con el señor Basilio Antonio Ospino Pérez.

En cambio, dice , que la señora María Eugenia Araujo de Ospino, tiene derecho a la sustitu ción de la pensión de jubilación causada por el señor Basilio Antonio Ospino Pérez, como quiera que acreditase dentro del proceso, su condición de cónyuge supérstite del causante; así como la

derecho a la sustitu ción de la pensión de jubilación causada por el señor Basilio Antonio Ospino Pérez, como quiera que acreditase dentro del proceso, su condición de cónyuge supérstite del causante; así como la convivencia material y afectiva, la solidaridad y la ayuda mutua hasta el momento de la muerte de él.

1.5.- El recurso8.

La demandante, señora Delcy Isabel García Montalvo , recurre la anterior decisión con el fin que se acceda a sus pretensiones, toda vez que se desconoce el interrogatorio absuelto por los testigos de forma extraprocesal, donde se ratificaron los hechos de la demanda; además, dice que: “de la declaración rendida ante notario debe correrse traslado por un periodo de cinco días, durante el cual podrá ser tachada de falsa, en dicha oportunidad la parte contraria también podrá solicitar su rectificación, teniendo en cuenta que si no se realiza tal petición, la prueba podrá ser valorada sin ninguna consideración adicional como lo dispone el numeral segundo del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el numeral segundo del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, elementos de juicio probatorio y de la sana critica que omitió el despacho”.

8 Folios 378 - 383 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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Que la Juez manifiesta que no hay evidencia de solidaridad y ayuda mutua con el causante, habida cuenta que dos meses antes de su fallecimiento, lo citó a audiencia de conciliación judicial para que se le

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Que la Juez manifiesta que no hay evidencia de solidaridad y ayuda mutua con el causante, habida cuenta que dos meses antes de su fallecimiento, lo citó a audiencia de conciliación judicial para que se le fijara cuota de alimentos; desconociendo el A -quo, que todo ello ocurre por el grave estado de enfermedad del señor Basilio Ospino Pérez y había cuenta que tenía una re lación simultánea, existía una sociedad conyugal anteriormente y en aras de garantizar alimentos, educación y demás derechos de la menor se hizo dicha conciliación de alimentos.

Expone, que las declaraciones juramentadas aportadas son coincidentes en afirmar, que ella convivió en tiempo simultáneo con el causante, cuando menos en los últimos 5 años de vida del señor Basilio Ospino, prodigándole los cuidados necesarios cuando éste pasaba con ella,

Por otro lado recurre la condena en costas, señalando que es un atentado al reclamo judicial de errores administrativos y por tal condena , todos los desamparados y violentados trabajadores, se abstendrán de demandar.

Indica, que dicha carga económica vulnera su situación económica y sus derechos fundamentales.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 12 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
  • En proveído de 13 de diciembre de 2021 , se dispuso correr traslado a la s partes, para ale gar de conclusión y al Ministerio Público , para emitir concepto de fondo.

apelación interpuesto por la parte demandante.

  • En proveído de 13 de diciembre de 2021 , se dispuso correr traslado a la s partes, para ale gar de conclusión y al Ministerio Público , para emitir concepto de fondo.
  • La señora María Eugenia Araujo Ospino (Litisconsorte necesario), alega:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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“La señora Delcy Isabel García Montalvo, pretendió demostrar convivencia y dependencia económica con el ób ito con dos pruebas sumaria (Declaración Extraprocesal), las cuales quedaron en esa instancia “SUMARIAS”, por cuanto le fue imposible ratificarla y darle el verdadero valor probatorio.

A lo anterior le adicionamos que no demostró la convivencia bajo el m ismo techo con el óbito durante los últimos cinco años como lo establece la norma, pues dentro de las pruebas aportadas por el suscrito se demostró que lo alegado por la demandante en libelo incoatorio de la demanda no tenía asidero jurídico, por las senda s demanda de alimentos a favor de menores en contra del fallecido, la citación que le realizo el señor Basilio Antonio Ospino Pérez (QEPD), para conciliación de fecha 26 de agosto del 2013, dirigida a la Señora Delcy Isabel García Montalvo, para fecha 12 d e septiembre del 2013. No. 03196, ante la Corporación Universitaria del Caribe – Cesar Facultad de Derecho – Consultorio Jurídico – Centro de

García Montalvo, para fecha 12 d e septiembre del 2013. No. 03196, ante la Corporación Universitaria del Caribe – Cesar Facultad de Derecho – Consultorio Jurídico – Centro de Conciliación, es decir, un (1) mes, Seis (6) días antes de su muerte, esto quiebra la supuesta convivencia hasta e l último día de vida del óbito”.

  • La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no ex istiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal , es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico. Atendiendo lo señalado en los arts. 320 y 328 del C.

G. del P., aplicables por remisión del art. 306 del CPACA, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centra en determinar: ¿A laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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señora Delcy Isabel García Montalvo , le asiste el derecho a la sustitución pensional causada por el señor Basilio Antonio Ospino Pérez?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Régimen pensional aplicable en el presente asunto.

El sistema a la seguridad social en pensiones, esta instituido como una

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Régimen pensional aplicable en el presente asunto.

El sistema a la seguridad social en pensiones, esta instituido como una garantía constitucional, que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte.

Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes ju rídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económic a con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”9.

Por lo tanto, se ha entendido que la pensión de sobrevivien te, “constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social,” donde a su vez, se detenta como finalidad propia de su esencia, “ la protección de la familia como núcleo fundamental de l a sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”10.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”10.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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En el presente caso se advierte, que el señor Basilio Antonio Ospino Pérez obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación en calidad de docente a través de Resolución No. 0 094 del 25 de febrero de 2010 , proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , motivo por el cual, resulta aplicable el régimen de sustitución pensional contenido Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 198811.

Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , exceptúa de la aplicación del régimen general de pensiones a aquellos docentes cuyas prestaciones se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , creado por la Ley 91 de 1989 y para el asunto en discusión , la pensión cuy a sustitución se pretende está totalmente a cargo de dicho Fondo , que fue quien reconoció el derecho prestacional a favor del causante.

Al respecto, la citada Ley 71 de 1988 recogió los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público en todos

Al respecto, la citada Ley 71 de 1988 recogió los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público en todos sus niveles. Y en su artículo 3 , extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al c ónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

A su vez, el Decreto 1160 de 1989 , reglamentario de la Le y 71 de 1988, precisó los casos en los que resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de esta, la cuantía y porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral y la forma de probar

11 Sobre el tema Cfr. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 18 de Junio de 2020. Radicado: 54001-23-33-0002017-00168-01 (6177-2018) Accionante: Jorge Edgar Rodríguez Salas. Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional Y Otros. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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la calidad bajo la cual se acude, prescripciones que se formularon en los siguientes términos:

Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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la calidad bajo la cual se acude, prescripciones que se formularon en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;

b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación”.

“Artículo 6º. - Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge:

a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil.

2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del c ausante, que dependan económicamente de éste.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del c ausante, que dependan económicamente de éste.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

Parágrafo: Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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“Artículo 8º. - Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:

1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los

pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sus tituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.

5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.

Parágrafo: Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional…”

“Artículo 12. <Aparte tachado declarado NULO> Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso es tablecido en regímenes especiales.

PARAGRAFO. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital”.

“Artículo 13º.- Prueba de la calidad de compañero permane nte. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la

contraiga nupcias o haga vida marital”.

“Artículo 13º.- Prueba de la calidad de compañero permane nte. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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“Artículo 17. - Dependencia económica. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia.

Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley. La dependencia económica del menor de ed ad se presume salvo que se demuestre lo contrario”.

Conforme a las normas citadas se tiene que hay lugar a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada, derecho que surge para sus beneficiarios en cada orden, entre ellos, el compañero permanente, en los porcentajes arriba indicados.

2.3.2. Requisito de convivencia para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Sobre el factor de convivencia efectiva entre parejas , la Corte Constitucional en Sentencia C336 de 201412, ha precisado lo siguiente:

“4.3.2. Respecto al tipo de convivencia -en el caso de

pensional.

Sobre el factor de convivencia efectiva entre parejas , la Corte Constitucional en Sentencia C336 de 201412, ha precisado lo siguiente:

“4.3.2. Respecto al tipo de convivencia -en el caso de convivencia simultánea - la Corte puntualizó en la sentencia C1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivient es, ésta debe reunir las siguientes condiciones:

(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

12 M. P. Dr. Mauricio González Cuervo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00115-01 ________________________________________________

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Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no s imultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y

esta providencia –no s imultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma c

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