TA SUC - 70001333300720170012001-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720170012001-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00120-01 Demandante: Surticlínicos SAS. Demandado: Municipio de Corozal Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Impuesto de industria y comercio / Proceso administrativo de cobro coactivo / Ausencia de notificación del acto administrativo que se esgrime como título ejecutivo genera ineficacia por falta de oponibilidad y ejecutoriedad e impide la exigibilidad de la obligación. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 22018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se concedieron parcialmente ls pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La sociedad SURTICLINICOS SAS, por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE COROZAL, en la que pretende la nulidad de la nulidad de la Resolución No. 184 de octubre 18 de 2016, que resolvió las excepciones formuladas por la demandante y de la Resolución No. 381 de septiembre 30 de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmando la decisión administrativa inicial. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al municipio de Corozal restituir a Surticlínicos S.A.S., la suma retenida1, más el
que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmando la decisión administrativa inicial. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al municipio de Corozal restituir a Surticlínicos S.A.S., la suma retenida1, más el valor determinado por el daño emergente, consistente en los honorarios generados por la contratación de servicios de abogado2 y los intereses generados a partir del mandamiento de pago, momento en que se retuvo el dinero. 1 $80.0000.000. 2 $40.000.000Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01
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Como sustentó factico de las pretensiones, en la demanda se afirmó lo siguiente: El 7 de junio de 2016, la representante legal de la Empresa Surticlínicos S.A.S., se enteró que existía una orden de embargo por parte del Municipio de Corozal (Sucre), sobre los recursos provenientes del Hospital Regional de II Nivel Nuestra señora de las Mercedes de la misma localidad. El 8 de junio de 2016, la representante de Surticlínicos S.A.S., se presentó en la administración del municipio de Corozal, donde fue notificada de forma personal de la Resolución No. ICA-CRZ-MP-201602-03, por medio de la cual se dictó mandamiento de pago. En el mandamiento de pago, se puede observar que carece de fecha de elaboración o expedición del acto y que tiene como dirección la Carrera 16 No. 23-43, Barrio La Ford de Sincelejo y que se soporta en una obligación clara, expresa y exigible, contenida en la resolución a favor del municipio y en contra de la sociedad demandante. El día 22 de junio de 2016, en virtud del artículo 830 del Estatuto Tributario Nacional, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, la Representante Legal de Surticlínicos S.A.S., propuso las excepciones en contra del mandamiento de pago. El día 18 de octubre de 2016, la Secretaría de Hacienda de Corozal (Sucre), mediante Resolución No. 184 del 18 de octubre de 2016, resolvió las excepciones formuladas y, el día 24 de octubre de 2016, se presentó el recurso de apelación contra la decisión. El día 27 de abril de 2017, se llevó a cabo diligencia de notificación personal a la representante legal de Surticlínicos S.A.S., de la Resolución No. 381 del 30 de diciembre de 2016, que se resuelve recurso de
apelación contra la decisión. El día 27 de abril de 2017, se llevó a cabo diligencia de notificación personal a la representante legal de Surticlínicos S.A.S., de la Resolución No. 381 del 30 de diciembre de 2016, que se resuelve recurso de apelación presentado por la demandante. En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, los artículos 29 y 363 de la C. P., concordancia con el 133.8 del C.G.P., artículo 260 del Acuerdo No. 017 de 2012 del Concejo Municipal de Corozal (Sucre). En el concepto de violación, se afirmó que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, porque la entidad no era sujeto del impuesto; no le fue notificada la resolución sanción No. 007 ICA CRZ del 24 de agosto de 2015; por inexistencia de título dado que no se le notificó del emplazamiento previo para declarar. Los cargos anteriores, en síntesis el demandante los expuso así: El artículo 29 y 363 de la Constitución Nacional, los artículos 565, 567, 730.6 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el 133.8 delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01
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C.G.P., artículo 260 del Acuerdo No. 017 de 2012 del Consejo Municipal de Corozal (Sucre), por la falta de título ejecutivo en el mandamiento de pago y la Resolución No. 184 de 18 de octubre de 2016 y Resolución N° 381 del día 30 de diciembre de 2016, en razón de la no notificación del emplazamiento previo para declarar. Al respecto expone que, el procedimiento adelantado por la administración Municipal de Corozal (Sucre), desconoció las normas citadas, lo que ocasiona una imposibilidad legal de alcanzar un título ejecutivo fundamentado en un acto administrativo que le lleve a cobrar por vía coactiva los haberes económicos pretendidos. Frente al caso concreto, arguye que el Municipio de Corozal (Sucre), mediante Guía No. 922774416 de la Empresa de mensajería SERVÍENTREGA efectuó la notificación correspondiente al emplazamiento para declarar INDUCOMER-201507-0010, remitiéndola a la dirección Carrera 16 Nro. 23-43 Barrio La Ford Sincelejo (Sucre), cuando la dirección de la Empresa Surticlínicos S.A.S., registrada en el certificado de existencia y representación legal corresponde a la Carrera 16 No 23 A-31, lo que hace evidente que la notificación no se realizó en debida forma, lo que conlleva a declarar la nulidad desde la notificación del emplazamiento. Por lo anterior, concluye que, para el actual procedimiento de cobro coactivo, no se consigue tener claridad del título ejecutivo, toda vez que para su creación adoleció del pleno procedimiento de la notificación en debida forma del emplazamiento para declarar. Asimismo, expresó que se configuró la violación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, con fundamento en la no notificación de la Resolución Sanción No. 007ICA-CRZ-2015 de Agosto
en debida forma del emplazamiento para declarar. Asimismo, expresó que se configuró la violación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, con fundamento en la no notificación de la Resolución Sanción No. 007ICA-CRZ-2015 de Agosto 24 de 2015, porque la entidad emanó la mencionada resolución pero nunca fue notificada a la representante legal de la empresa Surticlínicos S.A.S,. y que solo se enteró de ella al momento de acercarse a la administración Municipal, oportunidad en que le hicieron entrega de una copia. En este punto reitera que al mirar el acto administrativo, el municipio de Corozal (Sucre), anuncia una dirección diferente a la que se registra en el certificado de existencia y representación legal, lo que indica que en ningún momento se remitió por correo la notificación a la dirección correcta. Sumado a lo anterior, señaló que en la medida que la empresa Surticlínicos S.A.S., no tiene registro de matrícula como contribuyente y sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Corozal (Sucre). En tal sentido se hace acopio de lo registrado en los artículo 73, 74 y 75 del Acuerdo 017 de 2012 “Por medio del cual establecen medidas para laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01
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reestructuración de los principales tributos del Municipio de corozal y se dictan otras disposiciones”, donde se hace referencia a la matrícula de los contribuyentes, el requerimiento a los contribuyentes no matriculados y la matrícula de forma oficiosa. Al respecto, se muestra insistencia al recordar que la Empresa Surticlínicos S.A.S., tiene su domicilio en la ciudad de Sincelejo, que la responsabilidad de declarar el ICA es en esta ciudad y no en las que ejerce de manera ocasional suministro del servicio contratado. En ese orden, manifiesta que el ente municipal incurrió en vía de hecho administrativa dado que en ningún momento cumplió con lo reglado en su Estatuto Tributario, en lo concerniente a la matrícula del contribuyente, aun de forma oficiosa y notificar al mismo de la esa actuación, que lo dejaría emplazado con la carga tributaria del ICA ante dicha entidad territorial. Por lo dicho, expone, que la resolución que resuelve la sanción no podía nacer a la vida jurídica sin que antes se hubiese cumplido con el requisito de estar matriculado en la obligación del ICA. Por esta razón, del actual procedimiento de cobro coactivo, no se puede tener claridad en el título ejecutivo, ya que éste para su creación adoleció del pleno procedimiento de la matrícula de contribuyente y declaración como sujeto pasivo del impuesto a la empresa Surticlínicos S.A.S. y en igual forma notificar esa decisión. Adujo que existió de los artículos 715, 716, 717, 718,719 y 730.6, del Estatuto Tributario Nacional, 385, 386, 387 y
389 del Acuerdo 017 de 2012 del Concejo Municipal de Corozal (Sucre), por imponer sanción sin llevar a cabo el procedimiento de aforo. Porque de manera cuestionable, el Ente territorial adelanta un procedimiento que la ley establece como procedimiento de liquidación de aforo en el Estatuto Tributario Nacional (art. 715 y s.s.), para en el curso de la misma actuación administrativa, no concluir con la expedición de una liquidación del impuesto de Industria y Comercio, sino con la imposición de una sanción por no declaración, desdibujando el procedimiento mismo contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, que es en la liquidación de aforo, donde se liquida la sanción por no declarar. Consideró inconcebible que la entidad abuse de las reglas del procedimiento tributario, iniciando un tipo de trámite que conlleva a la presentación voluntaria o aforada por la entidad estatal, para que se desencadene únicamente la búsqueda de una sanción exclusiva por no declarar a quien no tiene la responsabilidad de declarar, por la misma falta de estar matriculado por la entidad y a la vez cancelar, mediante retención el Impuesto de Industria y Comercio. Agrega que de acuerdo con los artículos 715 al 719 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 385 y siguientes del Acuerdo N° 017 de 2012, la administración municipal debió expedir el emplazamientoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01
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para declarar cuando el contribuyente omite el deber de declarar; y si no se presentase la declaración dentro del término concedido, entonces proceder la sanción por no declarar dentro de los cinco años siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Añade que en el actual procedimiento de cobro coactivo adelantado por el Ente demandado, no existe preludio en el título ejecutivo, cuando éste para su creación adoleció del pleno procedimiento de liquidación de aforo. Concluyó su concepto, afirmando que hubo violación de la Constitución Nacional, del Acuerdo 017 de 2012 del Consejo Municipal, por la existencia del mecanismo de retención del impuesto de Industria y Comercio que dejaba como sujeto pasivo al Hospital Regional de Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (Sucre). Se afirma que el Municipio de Corozal (Sucre), para obtener el recaudo de los tributos correspondientes al ICA, implementó en su Estatuto Tributario Municipal, la operación de retención de Industria y Comercio, lo que deja claro que ya el municipio de forma directa había percibido aparentemente el impuesto, lo que no daría lugar a la imposición de alguna sanción. Como consecuencia de lo anterior reitera que la empresa Surticlínicos S.A.S., al no estar matriculada en esa jurisdicción, no podía ser obligada a presentar la declaración de Industria y Comercio. Deduce de lo dicho que cada pago o abono que realizó la entidad contratante, esto es el Hospital de Corozal (Sucre), a Surticlínicos S.A.S., cumplía con la obligación de cancelar el impuesto de Industria y Comercio y a su vez esa entidad retenedora, debía cumplir con la obligación de cancelar al municipio los dineros retenidos en razón del contrato celebrado. Expresó que el artículo 84 del Acuerdo 017 de 2012, estableció que si no se hacía la
de Industria y Comercio y a su vez esa entidad retenedora, debía cumplir con la obligación de cancelar al municipio los dineros retenidos en razón del contrato celebrado. Expresó que el artículo 84 del Acuerdo 017 de 2012, estableció que si no se hacía la retención, era la entidad o agente retenedor el responsable por el pago de la misma y no la administración a voluntad propia iniciar otro tipo de procedimiento para lograr el recaudo indebido de esos recursos. 1.2. Contestación de la demanda. El municipio de Corozal en término dio respuesta a la demanda, señalando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, solicitando que se negaran. Frente a los hechos negó el primero, referido a la existencia de la orden de embargo en contra de SURTICLÍNICOS y dijo que eran ciertos los demás. En su defensa, argumentó que el demandante solo realiza una interpretación acomodada, pero no pone en contexto lo verdaderamente ocurrido en el procedimiento administrativo, si explicar poque son ilegales los actos administrativos demandados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01
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Adujo que al exponer los fundamentos de derecho de sus pretensiones, las normas violadas y explicar el concepto de su violación, el demandante relaciona una serie de normas que supuestamente se violaron en el procedimiento adelantado por la administración municipal y según su criterio, presenta una imposibilidad legal de constituir un título ejecutivo. Afirmó que de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas se podía apreciar que la inexistencia de alguna al debido proceso, ni de las demás normas citadas, ya que la notificación se hizo en cada actuación acogiéndose a lo señalado por el artículo 565 del Estatuto Tributario, permitiéndole al contribuyente que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, como efectivamente lo hizo durante el proceso, presentado los recursos de ley y además tutelas que fueron conocidas por el juez competente, las que fueron resueltas en favor del municipio. Que la comunicación para efectos de notificación se envió a la dirección registrada para tal efecto, lo que puede constatarse en el oficio de fecha 06 de febrero de 2017, donde se le comunica a la representante legal, para que se notifique personalmente del contenido de la Resolución No. 381 del 30 de 2016, en donde, se acusa nota de recibo de la misma, el día 27 de abril de 2017. Agrega que con lo anterior, se acredita el respeto al debido proceso al contribuyente Surticlínicos S.A.S, quien a través de su representante legal, presentó excepciones al proceso de cobro coactivo iniciado mediante Resolución ICA-CRZ-MP-201602-03, quien posteriormente interpuso recurso de apelación contra la Resolución
No. 184 de fecha 18 de octubre de 2016, fundamentado en el artículo 834 del Estatuto Tributario antes de ser modificado por el artículo 80 de la ley 6 de 1992. En respuesta al cargo segundo indica la entidad que se debe tener claro que la resolución sanción antes descrita no está siendo demandada a través de este medio de control, por cual se deberá mantener incólume de acuerdo a la presunción de legalidad de dicho acto, y que, respecto a la no notificación alegada por la parte demandante referente a la Resolución No. 184 de 18 de octubre de 2016 y Resolución No. 381 de 30 de diciembre de 2016, considera que es falso; ya que las mismas fueron debidamente notificadas, con lo que se respetó el debido proceso. Asimismo, expuso que en sede de cobro coactivo no se pueden ventilar situaciones que debieron atacarse en sede gubernativa, dado que en dicha etapa lo que se pretende es hacer efectiva las obligaciones a cargo del estado y en contra de los contribuyentes. Adicionó que, en lo referente a las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos, se rige por los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos del orden Nacional; por las normas que le son concordantes y en el ámbito territorial, se rige por el procedimiento previsto en el Acuerdo 017 de 2012 “Por medio del cual seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01
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establecen medidas para la reestructuración de los principales Tributos del Municipio de Corozal y se dictan otras disposiciones”. Con fundamento en el Acuerdo citado indica que Surticlínicos S.A.S., es sujeto pasivo del ICA en el Municipio de Corozal (Sucre), ya que desarrolló una actividad comercial en esa jurisdicción consistente en un contrato de suministro con el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, por lo que tenía, según criterios de territorialidad del impuesto, la obligación legal de declarar y pagar dicho impuesto. Al tener el contribuyente la obligación de declarar y no hacerlo, el municipio, dando aplicación a la normatividad tributaria nacional, inició el procedimiento de aforo, iniciando con la expedición y notificación del emplazamiento para declarar, otorgándole un mes al contribuyente para presentar la declaración y como quiera que éste no lo hizo se expidió la resolución sanción, acto que considera constituye el título ejecutivo que determina la obligación objeto de cobro. Reitera la entidad, que la Empresa Surticlínicos S.A.S., debió, en virtud que celebró y ejecutó un contrato con una empresa de Corozal (Sucre), declarar el ICA a ese Ente territorial y no lo hizo, lo que da lugar al pago del impuesto y a la Resolución Sanción, que contiene el mandamiento de pago, en contra de la cual, el actor formuló excepciones, que fueron desatadas desfavorablemente Indicó que no le asiste razón al accionante teniendo en cuenta que el municipio hizo de manera correcta el procedimiento de aforo; ya que el mismo se ciñó a lo indicado por los artículos
715 al 719 del Estatuto Tributario, iniciando con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la administración invita a los que previamente hayan comprobado que están obligados, para que cumplan ese deber dentro del término de un mes y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en la omisión. Por lo que en el evento de no presentar la declaración respectiva dentro del término del emplazamiento, se impondrá la sanción por no declarar de acuerdo con el artículo 643 ibidem. Así mismo indica que cada una de las actuaciones se expidió y notificó en debida forma dentro del proceso sancionatorio, adelantado contra el contribuyente; por lo que no es dable manifestar que se configuró una violación, al debido proceso. Por último, para refutar el cargo quinto expone que no existe la violación alegada, toda vez que la retención es un mecanismo anticipado de recaudo de los tributos, que si bien es cierto el Hospital tiene el deber legal de retener, su acción no desplaza al sujeto pasivo de derecho, quien es la persona que realiza el hecho generador del tributo, por tanto, la acción del hospital en el presente caso es descontar y transferir un impuesto en cabeza de Surticlínicos, quien a su vez tiene el deber legal de declarar los ingresos obtenidos por el desarrollo de su actividadNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01
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gravada, a la luz del Acuerdo 017 de 2012 concordante con la Ley 14 de 1983. En tal sentido expone que está demás señalar que la obligación de declarar es intransferible, por lo que el apoderado de la sociedad actora no tiene la razón en asegurar que con el hecho de la retención se suplanta en la obligación sustancial y formal al contribuyente y se le entrega al Hospital. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 27 de agosto de 2018 en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 184 del 18 de octubre de 2016 y la Resolución No. 381 de diciembre 30 de 2016 que resolvió el recurso de apelación, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Corozal (Sucre), que en el evento de haber retenido a la parte actora la suma de $80.000.000 impuesta como sanción, proceda a efectuar la devolución de la suma de dinero debidamente indexada. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. La liquidación de costas se efectuará por la Secretaría de este Juzgado en la forma como lo dispone el art. 366 del C.G.P. Como problema jurídico, se estableció, si la Empresa Surticlínicos S.A.S está obligada o no a tributar por Industria y Comercio
en el Municipio de Corozal (Sucre), cuando su domicilio comercial se encuentra radicado en el Municipio de Sincelejo y como problema jurídico asociado, que se debía estudiar lo referente a la indebida concreción de la obligación que viene siendo ejecutada a través del mandamiento de pago Resolución ICA-CRZ-MP-201602-03, la falta de notificación de ese acto administrativo y las violaciones al debido proceso. Como tesis de su decisión, el juzgado, sostuvo que de acuerdo con las evidencias que reposan en el plenario y las argumentaciones de las partes, en esta oportunidad, el Juzgado sostendrá que las pretensiones de la demanda encontrarán prosperidad, como quiera que la Empresa SURTICLÍNICOS S.A.S., no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en la Jurisdicción del Municipio de Corozal (Sucre). De igual forma sostendrá que los actos administrativos que impusieron la sanción son inoponibles a la parte actora, por advertirse una violación al derecho fundamental al debido proceso. Como fundamentos de la sentencia, el despacho de primera instancia se refirió al impuesto de industria y comercio, su regulación, hechoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01
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generado, sujeto pasivo del mismo, su causación, apoyado en providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como a la inoponibilidad de los actos administrativos por ausencia de notificación, a su ineficacia y a la existencia de norma especial en el procedimiento tributario. Al descender al caso concreto, textualmente señaló: “Conforme con lo expuesto hasta el momento y observando las consideraciones que se registran en la jurisprudencia citada, la respuesta al problema jurídico que se tomó como base para resolver el presente litigio, es que la Empresa Surticlínicos S.A.S., no se encuentra obligada a tributar por ICA en el Municipio de Corozal, esto por tener la empresa su domicilio comercial radicado en la ciudad de Sincelejo. Efectivamente para probar que dicha empresa tiene radicado su domicilio en Sincelejo, ciudad desde donde ejecuta su actividad comercial se aportó al plenario Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el día 15 de mayo de 2017, en el que se registra como dirección comercial de la empresa la Carrera 16 No. 23ª-31 y con domicilio en Sincelejo3. Asimismo, siguiendo la línea jurisprudencial de la que se ha hecho acopio en esta oportunidad, se advierte que el Municipio de Corozal no desarrolló actividad alguna dentro del proceso sancionatorio administrativo, con el fin de recolectar elementos de prueba con los que pudiera enrostrar a la empresa SURTICLÍNICOS S.AS., que todos los elementos esenciales de la actividad gravable se efectuaron dentro de su jurisdicción municipal. En efecto, la Secretaria de Hacienda Municipal inicia
el proceso sancionatorio, de manera formal teniendo sólo como fundamento el que la empresa celebró un contrato de suministro No. 004-2014, con el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, por lo que haciendo aplicación directa de lo dispuesto en el Acuerdo 017 de 2012, efectuó el emplazamiento para declarar. En conclusión, comoquiera que el hecho generador que se toma como base del gravamen debe ser declarado en el lugar donde tiene su domicilio comercial, o en el lugar donde se concretaron los elementos esenciales del negocio y no en el lugar donde simplemente “se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría” se debe declarar que la Empresa Surticlínicos S.AS., no se encuentra obligada a tributar el Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Corozal. Resuelto el problema jurídico principal, entrará el Juzgado a determinar si existe indebida formación de la obligación que se viene ejecutando por la falta de notificación de dicho acto administrativo, lo que considera la parte demandante como una violación al debido proceso” Sobre la ausencia de notificación en el trámite administrativo tributario, indicó: 3 Fls. 85-87Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01
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“Con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación, teniendo de presente los cargos primero y segundo manifestados por la parte actora referidos a la violación del derecho al debido proceso y la falta de título ejecutivo en razón a la no notificación del “emplazamiento previo para declarar” y de la resolución sanción No. 007-ICA-CRZ-2015 del 24 de agosto de 2015, como también lo expuesto en la contestación a la demanda y las pruebas aportadas, procederá el Despacho a resolver el problema jurídico asociado. En primer lugar, se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario que el Municipio de Corozal, en cumplimiento de las facultades que le confieren las normas respectivas del Estatuto Tributario Municipal aprobado mediante Acuerdo No. 017 de 2012, expidió contra el contribuyente Surticlínicos S.A.S “EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR No. INDUCOMER-201507-0010” que corresponde al periodo 2014, en el mismo se distingue que se anuncia como dirección de la empresa la carrera 16 No. 23-43 del Barrio La Ford de Sincelejo4. Igualmente se documenta que el ente territorial profirió la “RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 007-ICA-CRZ-2015” el día 24 de agosto de 2015, por no haber presentado la declaración de Industria y comercio, de igual forma se anuncia como domicilio del contribuyente la carrera 16 No. 23-43 del Barrio La Ford de Sincelejo5. Asimismo se tiene que, como conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio se expidió por parte de la entidad la “RESOLUCIÓN
No. ICA-CRZ-MP-201602-03” por medio de la cual se libra un mandamiento de pago, en la que continua se continúa registrando como dirección del domicilio de la empresa Surticlínicos S.A.S., la misma que figura en los actos anteriores6. Como es de observarse, hasta la finalización del proceso sancionatorio, el municipio de Corozal (Sucre), demuestra haber dado cumplimiento a lo previsto en su Estatuto tributario como es, expedir la resolución de emplazamiento del sujeto pasivo del ICA, por no haber efectuado la contribución del gravamen dentro del plazo previsto, por haber realizado actividades comerciales dentro de su jurisdicción y, ante la persistencia o negativa a presentar la declaración se impuso la sanción y procedió a librar el mandamiento de pago que corresponde. Ahora, lo que no se logra acreditar dentro del proceso es que el Ente territorial haya dado cumplimiento a la obligación de notificar o poner en conocimiento de la empresa Surticlínicos S.A.S., desde el inicio, la actuación administrativa, que la emplazaba para que hiciera presentación del ICA referente al periodo reclamado y según lo que se acredita en cada una de las resoluciones antes referenciadas, es que en ellas se registra una dirección de domicilio diferente a la que se informa en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, en el cual es relevante indicar que se registra como domicilio comercial de la empresa demandante la Carrera 16 No. 23 A -31 en la ciudad de Sincelejo. 4 Visible a folio 77 del expediente en copia simple, se le da el valor probatorio que corresponde toda vez que no fue tachado de falso o redargüido por la parte demandada. 5 Visible a folios 79-82. 6 Visible a folio 31Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01
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Al respecto debe advertir este Despacho, que desde el momento de interponer los recursos en sede administrativa, como también desde el inicio del proceso contencioso administrativo, la parte actora ha puesto de presente su descontento afirmando que la actuación administrativa sancionatoria desplegada por el Municipio de Corozal (Sucre), no le fue notificada, lo que fundamenta en que en cada uno de los actos administrativos aparece una dirección diferente a la que tiene la empresa como domicilio comercial, lo que conduce según lo dicho, a la violación al debido proceso y derecho de defensa, situación advertida que de igual forma, fue reiterada en los alegatos de conclusión. Pero siendo que éste es un punto propuesto en la Litis
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