🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300720170015902-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720170015902-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Radicado No. 70001 33 33 007-2017-00159-02

Demandante: Griselvina Rosa Arroyo y otro Demandado: Municipio de Los Palmitos y otros

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Responsabilidad por redes energizadas / conducción de energía eléctrica / muerte de ciudadano por descarga eléctrica / liquidación de perjuicios/ se modifica.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

GRISELVINA ROSA ARROYO GONZÁLEZ Y LAURIS MATILDE MONTES ARROYO, a través de apoderado j udicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el MUNICIPIO DE LOS PALMITOS, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” , con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios causados tras el fallecimiento del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, tras recibir una descarga eléctrica en hechos ocurridos en el municipio de los Palmitos, el

patrimonialmente responsable s por los perjuicios causados tras el fallecimiento del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, tras recibir una descarga eléctrica en hechos ocurridos en el municipio de los Palmitos, el 22 de abril de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, solicit aron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:

  • Lucro cesante consolidado: $11.501.108.04, a favor de Griselvina Arroyo. - Lucro cesante futuro: $71.361.173.62, a favor de Griselvina Arroyo. - Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada una de las demandantes

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 2 de 32

El señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez (Q.E.P.D) convivía con su compañera permanente, la señora Griselvina Arroyo González desde hacía aproximadamente 25 años; así mismo era padre de crianza de la señora Lauris Matilde Montes Arroyo.

El señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, desempeñaba sus actividades como administrador del predio “El Recreo”, ubicado en el municipio de Los Palmitos (Sucre), en donde residía con la señora Griselvina Arroyo.

En dicho inmueble se encontraban instalados unos postes eléctricos por donde pasa ban cables de alta y media tensión, de propiedad de la empresa de servicios públicos Electricaribe S.A. , pero que integraban el sistema de alumbrado público del municipio de Los Palmitos, que eran

donde pasa ban cables de alta y media tensión, de propiedad de la empresa de servicios públicos Electricaribe S.A. , pero que integraban el sistema de alumbrado público del municipio de Los Palmitos, que eran sostenidos por tensores o retenidas, desde la parte alta de cada poste hasta el suelo.

El día 22 del mes de abril del año 2015, a las 7:30 AM, aproximadamente, según testimonio de familiares y vecinos del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, este se encontraba realizando sus actividades, cuando desprevenidamente se agarró de uno de lo s cables que sostenían l os postes de alta tensión instalados en el predio.

El poste se encontraba energizado, lo que ocasionó que su cuerpo recibiera una descarga eléctrica, causándole la muerte.

El Instituto Nacional de Medicina Legal profirió informe pericial de Necropsia N°2015010170001000096 donde se estableció que su fallecimiento fu e a causa de “ INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, ocasionado por la fibrilación ventricular y auricular debido a corriente eléctrica…” En ese informe también se dictaminó que: “la muerte se conceptúa como de manera VIOLENTA -ACCIDENTAL, siendo su causa la Electrocución y su mecanismo la del infarto agudo al miocardio”.

Agregó que el hecho de que el tensor se encontrara cargado de energía ponía en evidencia la falla en la prestación del servicio a cargo de Electricaribe y el municipio de Los Palmitos, toda vez que n o tenía la función de distribuir energía, por lo que no debería estar energizado.

Por tratarse de redes que servían al alumbrado público del municipio, eran

Electricaribe y el municipio de Los Palmitos, toda vez que n o tenía la función de distribuir energía, por lo que no debería estar energizado.

Por tratarse de redes que servían al alumbrado público del municipio, eran de responsabilidad del ente territorial, en los términos del artículo 4 del Decreto 2424 de 18 de julio de 2006.

El propietario de la finca reconoció a la señora Griselvina Arroyo los derechos laborales del finado.

1.2. Contestación de la demanda1

La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, ya que carecían de

1 Mediante auto de 28 de julio de 2017 se admitió la demanda.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 3 de 32

fundamentos fácticos y jurídicos. Indicó que era cierto que por el predio El Recreo pasaba una red de baja tensión, infraestructura en la cual se hallaba instalada una lámpara para el servicio de alumbrado público del municipio de Los Palmitos, el que por una indebida colocación, causó la energización de la retenida (cable que sostenía el poste).

Sostuvo que la muerte por cuya reparación de perjuicios se demanda no se le podía atribuir, pues no se debió a una falla en la prestación del servicio, “sino por una defectuosa instalación de una lámpara del servicio de alumbrado público del municipio de Los Palmitos ”. En ese sentido, afirmó que fue la Unión Temporal Alumbrado de Los Palmitos la que hizo

servicio, “sino por una defectuosa instalación de una lámpara del servicio de alumbrado público del municipio de Los Palmitos ”. En ese sentido, afirmó que fue la Unión Temporal Alumbrado de Los Palmitos la que hizo la instalación indebida de la lámpara que energizó la retenida.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P., falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero.

1.3. Llamamiento en garantía

La Electrificadora del Ca ribe S.A. E.S.P. , llamó en garantía a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A ., con fundamento en el contrato de seguros, contenido en la póliza N° 1001214002844.

El 19 de abril de 2018 se admitió dicho llamamiento.

1.4. Contestación de la demanda del llamado en garantía

MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no había prueba de la falla de Electricaribe; por el contrario , se evidenciaba la indebida instalación de una lámpara de alumbrado público.

Objetó la reclamación y cuantía de los s perjuicios materiales en tanto que no se anexó el registro civil de nacimiento para verificar la edad de Griselvina Arroyo, con el fin de determinar su expectativa de vida y además, no se realizó el descuento del 25% de gastos propios del difunto.

En cuanto al llamamiento en garantía alegó que debía demostrarse la responsabilidad por parte del asegurado y tenerse en cuenta las

además, no se realizó el descuento del 25% de gastos propios del difunto.

En cuanto al llamamiento en garantía alegó que debía demostrarse la responsabilidad por parte del asegurado y tenerse en cuenta las exclusiones pactadas en el contrato de seguros.

Frente a la demanda principal propuso las excepciones de mérito denominadas: i) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil, ii) ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de un tercero y fal ta de legitimación de Electricaribe por pasiva, iii) indebida cuantificación de perjuicios.

Frente al llamamiento en garantía formuló como excepciones denominadas: i) falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil,Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 4 de 32

  1. excepciones subsidiarias al llamamiento en garantía y a la demanda principal, iii) deducible pactado expresamente en el contrato seguro R.C.E 1001214002844, iv) límite de responsabilidad de la aseguradora.

1.5. Trámite procesal2

El 10 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se fijó el litigio en los siguientes términos:

“determinar, si el Municipio de Los Palmitos y/o la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. son responsables por la muerte del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez, ocurrida el 22 de abril de 2015, al haber tenido contacto con una retenida energizada de un poste por el que cruzan redes eléctricas de media y alta tensión. En caso afirmativo, deberá determinar

Gamarra Pérez, ocurrida el 22 de abril de 2015, al haber tenido contacto con una retenida energizada de un poste por el que cruzan redes eléctricas de media y alta tensión. En caso afirmativo, deberá determinar su es procedente la indemnización que es pedida en la demanda.

En el evento de que se demuestre la responsabilidad de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el juzgado determinará si por ésta debe responder total o parcialmente la sociedad MAPFRE SEGUROS S.A.”.

Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas.

La audiencias de pruebas se llevó a cabo el 16 de marzo y 10 de noviembre de 2021, 9 de marzo, 9 y 10 de mayo, 12 de julio, 5 de octubre y 21 de noviembre de 2022, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar.

1.6. La sentencia apelada

Mediante sentencia de 28 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR al Municipio de Los Palmitos (Sucre), administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, al Municipio de Los Palmitos (Sucre) a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a las señoras GRISELVINA ARROYO GONZÁLEZ y LAURIS

de Los Palmitos (Sucre) a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a las señoras GRISELVINA ARROYO GONZÁLEZ y LAURIS MATILDE MONTES ARROYO, respectivamente, con ocasión de la muerte

del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ.

TERCERO: CONDENAR en abstracto al Municipio de Los Palmitos (Sucre), a pagar a señoras GRISELVINA ARROYO GONZÁLEZ y LAURIS MATILDE MONTES ARROYO, por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), la suma que resulte demostrada al culminar el trámite del incidente que deberá ser promovido dentro de la oportunidad de ley, atendiendo los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE” de responsabilidad, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, incluyendo las costas procesales.

2 Mapfre Seguros General de Colombia S.A. solicitó la integración de la Unión Temporal Alumbrado Público Los Palmitos a la Litis, que fue negada mediante auto de 14 de marzo de 2019. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 25 de julio de 2023.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 5 de 32

(…).”.

El a quo, se encontró que el daño estaba debidamente probado, es decir,

70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 5 de 32

(…).”.

El a quo, se encontró que el daño estaba debidamente probado, es decir, la muerte del señor Manuel Joaquín Gamarra Pérez.

Estimó que en los casos en que el daño tenía origen en la actividad de conducción de energía eléctrica se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de una actividad riesgosa. En ese sentido, consideró que no había duda de que la causa de la muerte fue una descarga eléctrica por contacto con una retenida de un poste de transmisión de energía , que s i bien se encontraba dentro de un predio privado, era responsabilidad del prestador del servicio de energía.

Indicó que d el material probatorio se pudo inferir que efectivamente existía una lámpara de alumbrado público que estuvo mal instalada, lo que causó la muerte por electrocución de la víctima ; que en tal sentido, era el ente territorial el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público en condiciones adecuadas.

Adujo que el municipio celebró contrato de concesión con la UT Alumbrado Público Los Palmitos , que sería en principio la p rincipal responsable del mantenimiento preventivo de las redes del alumbrado, en virtud del objeto del contrato; empero, el Estado sigue atado a dicha responsabilidad como contratante, aún en el evento de la acordarse cláusula de indemnidad. Sostuvo:

Con base en lo anterior, podría decirse que la responsabilidad por la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ es en principio de la Unión Temporal Alumbrado Público Los Palmitos, por tener a su cargo

Con base en lo anterior, podría decirse que la responsabilidad por la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ es en principio de la Unión Temporal Alumbrado Público Los Palmitos, por tener a su cargo el suministro, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del servicio de alumbrado público en el Municipio de Los Palmitos, por eso, en consecuencia, es quien debe responder por los daños que cause en la prestación del mismo, y además que así se encuentra pactado.

Sin embargo, el Juzgado advierte que la contratación para la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, no exime automáticamente de responsabilidad a la autoridad contratante, pues si bien el contratista puede ser demandado solidariamente, con fundamento en la regla de la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil, cierto es que el Estado es el principal responsable de la prestación del servicio o de la obra, según el caso.

De manera que, pese a pactarse cláusulas de indemnidad en los contratos estatales para exonerar de responsabilidad extracontractual a las entidades públicas frente a terceros, el contratista actúa en representación del Estado, así no tenga la calidad de agente de este, por lo tanto, la responsabilidad del contra tante es directa y puede demandarse únicamente

En ese sentido, el hecho de que la prestación del servicio de alumbrado público este a cargo de la Unión Temporal Alumbrado Público Los Palmitos, no deja de hacer responsable del ente territorial contratante por los daños antijurídicos que se causen a raíz de su prestación, puesto que tiene la responsabilidad de su prestación y este fue entregado en concesión por su cuenta y, además, según el contrato, al Municipio de

por los daños antijurídicos que se causen a raíz de su prestación, puesto que tiene la responsabilidad de su prestación y este fue entregado en concesión por su cuenta y, además, según el contrato, al Municipio de Los Palmitos le correspondía designar o c ontratar el interventor del mismo.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 6 de 32

En ese orden de ideas, el Juzgado declarará responsable al Municipio de Los Palmitos por la muerte del señor MANUEL JOAQUIN GAMARRA PÉREZ y, consecuentemente, se le condenará a pagar la indemnización de los perjuicios s ufridos por los demandantes, como se analizará a continuación”

Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios, reconoció 100 SMLMV para cada una de las demandantes y realizó el siguiente razonamiento para el lucro cesante, pese a que no lo dejó expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, partiendo de la base de un ingreso de un salario mínimo para la víctima directa:Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 7 de 32Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 8 de 32Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 9 de 32

1.7. El recurso de apelación.

Formularon recurso de apelación, el municipio de Los Palmitos y la parte demandante, en los siguientes términos:

Inconforme con la sentencia de primer a instancia, el municipio de Los

1.7. El recurso de apelación.

Formularon recurso de apelación, el municipio de Los Palmitos y la parte demandante, en los siguientes términos:

Inconforme con la sentencia de primer a instancia, el municipio de Los Palmitos interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria. Sostuvo:

“Llama la atención como desde la misma edificación de la sentencia, atribuye la causación del daño a la “actividad de generar, conducir y distribuir energía eléctrica”, función esta que no está en cabeza del municipio de Los Palmitos, sino de la empresa Electricaribe, no obstante, en todo el re corrido del caso concreto, desvía su argumentación sin fundamento factico o jurídico alguno, lo cual concluyó con una condena al ente territorial.

Al momento en que la empresa Electricaribe instala el poste y la retenida al interior del inmueble o predio privado, la empresa crea la verdadera fuente de riesgo, máxime, cuando la ubicó muy cerca tanto a los corrales como a la vivienda, en donde era concurrente la presencia de persona o animales, por lo tanto, esta empresa tenía que implementar todas las medidas de seguridad para que no ocurriera un accidente como el que se presentó con el señor Gamarra, y ese seguimiento no era difícil que lo realizara la empresa Electricaribe, toda vez que, de manera mensual sus funcionarios tomaban medidas del contador que s e encontraba precisamente en el poste de Electricaribe, pudiendo realizar las reparaciones de cualquier tipo de avería que presentaran estos elementos.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 10 de 32

(…).

reparaciones de cualquier tipo de avería que presentaran estos elementos.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 10 de 32

(…).

Efectivamente dentro del material probatorio arrimado al proceso, se logró demostrar la existencia de un poste de energía, una retenida la cual se encontraba al interior del inmueble o predio rural donde ocurrió el suceso y un contador de energía ubicado en el poste, los cuales son de propiedad de la empresa Electricaribe, tal como precisa el despacho judicial, hechos que fueron aceptados como ciertos desde la misma contestación de la demanda presentada por la empresa Electricaribe.

(…)

Tal como se indicó en los alegatos de conclusión y revisando la norma en cita, observamos que, la misma establece e n el inciso segundo, del parágrafo del primer artículo lo siguiente:

“Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que pr esten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.”

Por otra parte, es de advertir que, ni el demandante ni el demandado Electricaribe acreditaron el pago del i mpuesto de alumbrado público, lo cual indica que este predio no era sujeto pasivo de dicho impuesto, toda

1682 de 2013.”

Por otra parte, es de advertir que, ni el demandante ni el demandado Electricaribe acreditaron el pago del i mpuesto de alumbrado público, lo cual indica que este predio no era sujeto pasivo de dicho impuesto, toda vez que, el mismo no hacia parte de la circunscripción territorial del municipio, sino que el predio está ubicado a orillas de una carretera interdepartamental de carácter nacional, sobre la cual los municipios están exceptos de prestar dicho servicio de alumbrado público.

A este punto cabe precisar que, la finca el recreo donde ocurrieron los hechos, queda ubicada en el kilómetro 6 de la vía que del Bongo (Sucre) conduce al municipio de Magangué (Bolívar), sin embargo, este argumento no fue tomado en consideración por el a quo.

Lo anterior, desvirtúa la existencia de una lámpara de propiedad del municipio de Los Palmitos para la prestación del servici o de alumbrado público.

Ahora bien, atendiendo al principio de libertad probatoria, debemos manifestar que, todas las lámparas de propiedad del Municipio de Los Palmitos con las cuales presta el servicio de alumbrado público se encuentran inventariadas e identificadas, sin embargo ni el actor ni la empresa Electricaribe hicieron esfuerzo alguno en demostrar que la supuesta luminaria existente en el poste de energía, perteneciera al municipio, máxime, cuando pudo ejercer su derecho fundamental de petición con el fin de obtener esta información del ente territorial o de la concesión de alumbrado público, así mismo, pudo demostrarlo aportando una factura de energía, en la cual se evidencie el cobro de la tarifa por concepto de dicho impuesto municipal.

petición con el fin de obtener esta información del ente territorial o de la concesión de alumbrado público, así mismo, pudo demostrarlo aportando una factura de energía, en la cual se evidencie el cobro de la tarifa por concepto de dicho impuesto municipal.

Estos argumentos resultan muy importantes, por tanto, dentro del acervo probatorio no se encuentra acreditada que la luminaria ubicada en el poste fuera de propiedad del municipio de Los Palmitos, lo que también crea una incertidumbre frente a la responsabilida d del ente territorial., haciendo un análisis conjunto de las pruebas arrimadas al expediente, no permite dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (…).Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 11 de 32

Pues, si bien, se acredita la existencia de una luminaria, jamás se aportó siquiera un ápice de prueba que permita inferir que la propiedad sobre la misma, la tiene el municipio de Los Palmitos, no obstante, el a quo tampoco tuvo en cuenta esta circunstancia.

En tal efecto, como se dejó expuesto, aunque en el proceso se encuentra debidamente acreditado el daño, esto es, la muerte del Manuel Joaquín Gamarra, no se puede concluir con grado de certeza, que la misma se hubiera producido como consecuencia de la concreción de un posible riesgo creado por el municipio de Los Palmitos, con la prestación del servicio de alumbrado público, no obstante, si se encuentra acreditado que su deceso obedece a una electrocución, sin acreditarse específicamente el hecho generador.

riesgo creado por el municipio de Los Palmitos, con la prestación del servicio de alumbrado público, no obstante, si se encuentra acreditado que su deceso obedece a una electrocución, sin acreditarse específicamente el hecho generador.

En gracia de discusión, el simple hecho de que existiera una luminaria en el poste de energía, ubicado donde fue encontrado sin vida el cuerpo del señor Manuel Gamarra, no se está acreditado que la luminaria fuera la causante de la energización de la retenida, no implica fácticamente que la electrocución que causó su muerte se haya presentado como consecuencia de alguna falla ocasionada con la misma, por lo que, al no haberse demostrado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, no es posible asegurar la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad que desarrollaba el municipio, es de recordar que el municipio no tiene dentro de su haber ordinario de funciones o deberes el suministro de energía eléctrica como si lo tiene Electricaribe, cuyo objeto social es precisamente ese”.

Finalmente, indicó que el testimonio de Luis Arrieta Dávila debía valorarse en conjunto con los demás medios de prueba, pues no había coincidencia en su dicho.

La parte demandante , también manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en el sentido que no debió absolverse a Electricaribe de responsabilidad, pues si bien hubo una inadecuada instalación de la lámpara de alumbrado público, el voltaje que se reportaba al momento de la descarga era de 200 v, cuando la red debía trabajar con 110 v, lo que sí era atribuible exclusivamente a la empresa de energía, como tampoco se probó que la luminaria estuviera dañada

reportaba al momento de la descarga era de 200 v, cuando la red debía trabajar con 110 v, lo que sí era atribuible exclusivamente a la empresa de energía, como tampoco se probó que la luminaria estuviera dañada o generara un aumento de voltios a la retenida, por lo que igualmente esta llamada a responder.

1.8. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada fue admitido mediante auto de 14 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación s olicitó que se confirmara la decisión, ya que la descarga eléctrica se produjo por una mala instalación de la lámpara de alumbrado público del municipio.

El municipio de Los Palmitos coincidió con el recurso de a pelación de los demandantes, ya que la misma empresa de energía creó el riesgo al mantener el voltaje por encima del necesario para esa red. Agregó.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 12 de 32

“Al momento en que la empresa Electricaribe instala el poste y la retenida al interior del inmueble o pred io privado, la empresa crea la verdadera fuente de riesgo, máxime, cuando la ubicó muy cerca tanto a los corrales como a la vivienda, en donde era concurrente la presencia de persona o animales, por lo tanto, esta empresa tenía que implementar todas las medidas de seguridad para que no ocurriera un accidente como el que se presentó con el señor Gamarra, y ese seguimiento no era difícil que

como a la vivienda, en donde era concurrente la presencia de persona o animales, por lo tanto, esta empresa tenía que implementar todas las medidas de seguridad para que no ocurriera un accidente como el que se presentó con el señor Gamarra, y ese seguimiento no era difícil que lo realizara la empresa Electricaribe, toda vez que, de manera mensual sus funcionarios tomaban medidas del contador que se encontraba precisamente en el poste de Elect ricaribe, pudiendo realizar las reparaciones de cualquier tipo de avería que presentaran estos elementos.

Por lo anterior, se denota un cierto grado de responsabilidad por parte de la empresa Electricaribe, el cual no podemos omitió de manera ligera como lo hizo el fallador de primera instancia, máxime, cuando el resultado fue el fallecimiento del señor Gamarra, sin tener en cuenta ninguno de nuestros argumentos y las pruebas aportadas al proceso, por lo cual, seguimos considerando que la responsabilidad en el presente caso, de manera inequívoca la tiene al empresa Electricaribe, quien era propietaria de las redes eléctricas, quien instaló la retenida y el poste para la prestación de su servicio”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control , según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá establecer si le asiste responsabilidad a las demandadas como consecuencia de la muerte de Manuel Joaquín Gamarra Pérez, ocurrida el 22 de abril de 2015, tras tocar una retenida de un poste de

La Sala deberá establecer si le asiste responsabilidad a las demandadas como consecuencia de la muerte de Manuel Joaquín Gamarra Pérez, ocurrida el 22 de abril de 2015, tras tocar una retenida de un poste de redes eléctricas, ubicada en el inmueble donde l aboraba, que se encontraba energizada, originando una descarga eléctrica fatal.

En caso positivo, habrá lugar a estudiar la indemnización realizada por el juez de primera instancia.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto.

El Tribunal modificará la sentencia de primera instancia objeto de apelación, porque existe responsabilidad de Electricaribe en relación con el deber de reparar.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidadReparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00159-02 Página 13 de 32

patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 3; en donde, la antijuridicidad del daño

Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...