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TA SUC - 70001333300720170016401-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720170016401-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 70-001-33-33-007-2017-00164-01

Demandante: Rosario Del Socorro Ramos de Suárez y otro

Demandado: Municipio de Corozal

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Título de imputación de responsabilidad estatal / falla del servicio / acción u omisión / Cuerpo de Bomberos -prevención y control de incendios / deficiencia probatoria / inexistencia del nexo causal o relación de causalidad en el caso concreto

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 8 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ROSARIO DEL SOCORRO RAMOS DE SUÁREZ y DIEGO ANDRÉS MOGOLLÓN SUAREZ , a través de apoderado j udicial, present aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el MUNICIPIO DE COROZAL, con el objeto de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio, derivada de la omisión en la prestación, prevención y control de incendios, que dio lugar al fallecimiento de la señora Karina María Suarez Ramos,

administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio, derivada de la omisión en la prestación, prevención y control de incendios, que dio lugar al fallecimiento de la señora Karina María Suarez Ramos, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2015.

Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones:

a) Perjuicios materiales: Daño emergente: Por los gastos producidos con ocasión al tratamiento, sostenimiento y costes funerarios que incurrió la familia, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Por el deterioro estructural de la vivienda, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000 .000). Por la pérdida de objetos materiales que se encontraban en la vivienda la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Página 2 de 32

Lucro cesante: La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) que se sostiene en su profesión – auxiliar de enfermería. b) Perjuicios inmateriales: Daño moral: La suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS

($147.000.000).

Daño a la vida en relación: La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES

DE PESOS ($150.000.000.).

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS (QEPD), nació en el municipio de Corozal, el día 2 de marzo de 1983.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS (QEPD), nació en el municipio de Corozal, el día 2 de marzo de 1983.

Se desempeñaba como auxiliar de enfermería, por contrato a término fijo, desde el mes de febrero del año 2013, en la ESE CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS del municipio de Corozal, devengaba un ingreso promedio mensual de $1.283.097.00).

Vivía con su mad re, Rosario Del Socorro Ramos De Suárez; y su compañero sentimental, el señor J oel Sotelo Hermosilla , y sus 3 hijos, diego Andrés Mogollón Suárez, de 14 años en esos momento, y 2 bebés, Joel David Sotelo Suárez y Samuel David Sotelo Suárez, en la residencia de su propiedad, ubicada en el Barrio La Palma del Corregimiento de El Mamón, jurisdicción del municipio de Corozal.

El día 16 de septiembre de 2015, pasada la medianoche, cuando todos se encontraban durmiendo, se generó un incendio dentro de la casa, donde la señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS sufrió quemaduras de tercer grado en el 70% de su cuerpo, que más tarde le produjeron su fallecimiento en la clínica Reina Catalina de la ciudad de Barranquilla, el día 28 de septiembre de 2015.

Una vecina, la señora Candelaria Del Carmen Ortega Ortega, señaló que, una vez se percató del incendio, le informó de este al cuerpo de bomberos del Municipio de Corozal.

día 28 de septiembre de 2015.

Una vecina, la señora Candelaria Del Carmen Ortega Ortega, señaló que, una vez se percató del incendio, le informó de este al cuerpo de bomberos del Municipio de Corozal.

1.2. Contestación del municipio de Corozal.

La entidad al contestar la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el ente territorial se encuentra exento de responsabilidad, como quiera que la muerte de la señora Karina María Suarez Ramos, no fue por una causa imputable a ese municipio, teniendo en cuenta que no hay prueba que demuestre que el incendio que causó el accidente se haya presentado por una acción u omisión del ente territorial.

Existen muchas contra dicciones en la fundamentaci ón fáctica y jurídica que demuestran la falta de certeza del presunto daño endilgado al municipio de Corozal. Si bien es cierto y en la casa de la demandante porReparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Página 3 de 32

causa del incendio se ocasionó un daño que derivó en la muerte de la señora Suárez Ramos, no e s menos cierto que, este suceso no fue producido por el municipio, lo que impide como consecuencia endilgarle una obligación, ya que ese acontecimiento no podía preverse por el ente territorial.

Por último formuló las excepciones que denomin ó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y caso fortuito o fuerza mayor.

1.3. La sentencia apelada.

territorial.

Por último formuló las excepciones que denomin ó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y caso fortuito o fuerza mayor.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 8 de febrero de 20 19, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE COROZAL (Sucre) administrativa y patrimonialmente responsable, por la muerte de al señora KARINA MARÍA SUÁREZ RAMOS, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR , como consecuencia de lo anterior, al MUNICIPIO DE COROZAL a pagar conforme a las claridades expuestas en la parte considerativa de esta providencia, las siguientes sumas de dinero:

2.2. A título de DAÑO MATERIAL, en la modalidad de lucro cesante consolidado, para el señor DIEGO ANDRÉS MOGOL LÓN SUÁREZ, y la señora ROSARIO DEL SOCORRO RAMOS DE SUÁREZ, la suma de diecisiete millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos siete pesos ($17.888.807) para cada uno.

2.3. A título de DAÑO MATERIAL, en la modalidad de lucro cesante futuro, para el señor DIEGO ANDRÉS MOGOL LÓN SU ÁREZ, al suma de diecisiete millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos siete pesos ($17.888.807): y para la señora ROSARIO DEL SOCORO RAMOS DE SUÁREZ, la suma de setenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintiséis pesos ($75.854.826).

señora ROSARIO DEL SOCORO RAMOS DE SUÁREZ, la suma de setenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintiséis pesos ($75.854.826).

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, MUNICIPIO DE COROZAL, las cuales serán tasadas por secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y36 del C.G. del P.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia.

SÉPTIMO: DEVOLVER el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante. en caso de existir”.

El A-quo, como fundamento de su decisión, señaló: “(…) Atendiendo el marco legal y normativo que se ha referenciado en esta providencia, tenemos entonces que, en este caso, se trata de las falencias en la prestación de este servicio esencial de control y prevención de incendios a la comunidad que permiten aseverar que las mismas se erigen como un incumplimiento al mandato legal de contenido obligacional impuesto al municipio accionado por la Ley 1575 de 2012, causando serios perjuicios a los demandantes.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Página 4 de 32

En efecto, como arriba se ha anotado, el art. 3° de la ley 1575, consagra a cargo de los municipios y los distritos la obligación de prestar de manera directa el

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En efecto, como arriba se ha anotado, el art. 3° de la ley 1575, consagra a cargo de los municipios y los distritos la obligación de prestar de manera directa el servicio esencial de control y prevención de incendios, a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenio s con los cuerpos de bomberos voluntarios. En este caso, el MUNICIPIO DE COROZAL (Sucre) no ha acreditado en modo alguno que a su cargo funcione un cuerpo de bomberos oficial, tampoco ha traído al proceso los contratos o convenios que acrediten los respectivos acuerdos con bomberos voluntarios; y, tampoco ha traído al plenario probanza alguna que pueda poner en evidencia su dependencia en este aspecto de la entidad territorial departamental. No obstante, no ha sido materia de discusión en este proceso que el MUNICIPIO DE COROZAL (Sucre) sí cuenta con un Cuerpo de Bomberos, encargado de la prestación del servicio esencial de prevención y control de incendios. Se encuentra debidamente acreditada la inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios a cargo del MUNICIPIO DE COROZAL, dado que el derecho a acceder a los servicios públicos ya que su prestación sea eficiente y oportuna, implica la protección a la vida de la comunidad en general, pues lo contrario pondría en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados; prestándolos de forma eficiente y oportuna, como lo prescribe el art. 367 C.P., y como lo ha dispuesto la Ley 1575 que regula de manera específica este servicio esencial.

los asociados; prestándolos de forma eficiente y oportuna, como lo prescribe el art. 367 C.P., y como lo ha dispuesto la Ley 1575 que regula de manera específica este servicio esencial. Pero, también se encuentra incumplido el deber constitucional del MUNICIPIO DE COROZAL (Sucre), de asegurar la libre locomoción de sus habitantes, al mantener en buen estado las vías corregimentales, incumplimiento que en este caso ha quedado demostrado no solo con la prue ba testimonial recaudada, sino que tal falencia ha pretendido ser utilizada por el ente demandado como eximente de responsabilidad, tal como lo informó al proceso el Comandante del Cuerpo de Bomberos. En relación con los medios exceptivos de caso fortuito y fuerza mayor, es evidente que no fue el MUNICIPIO ED COROZAL el causante de la conflagración que cobró la vida de la señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS, lo que eventualmente obligaría a declarar probadas las excepciones así propuestas, pero, en realidad encuentra el Despacho que en este evento no se configuran ninguno de tales excluyentes de responsabilidad estatal, porque, contrario a lo que se afirma en la contestación de la demanda, el servicio público esencial de prevención y control de incendios está llamado a prever la ocurrencia de siniestros como el que aquí se ha referenciado y esa es precisamente, la razón de su existencia. De otra parte, aun cuando la responsabilidad exclusiva de la víctima surge en este proceso como un posible eximente de la responsabilidad del municipio demandado, dado que la señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS reingresa a su vivienda en medio del incendio, sin adoptar ninguna medida de protección y al caer el cielo

proceso como un posible eximente de la responsabilidad del municipio demandado, dado que la señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS reingresa a su vivienda en medio del incendio, sin adoptar ninguna medida de protección y al caer el cielo raso sobre ella sufre las lesiones que posteriormente determinaron su deceso; lo cierto es que, en este caso, el hecho determinante del daño sufrido por los demandantes resulta ser la inadecuada y tardía del prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, como causante del daño a la vida de la señora KARINA MARIA, y en reemplazo de ella, la vida de su hijo menor. Es decir, que dada la forma como se presentaron los hechos, si la señora KARINA MARIA no reingresa a su vivienda para salvar a su hijo menor, la víctima habría sido él.” 1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ada interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Página 5 de 32

La motivación de la condena se centró básicamente en que más allá del incendio, el daño se ocasionó por otros factores que confluyeron y derivaron en el resultado final, que fue la muerte de la señora KARINA SUÁREZ (Q.E.P.D); lo cual no es de recibo si se p one de presente la sentencia del Consejo de Estado que la misma juez trae a colocación en dicho fallo, específicamente en esto: “la inadecuada prestación del

SUÁREZ (Q.E.P.D); lo cual no es de recibo si se p one de presente la sentencia del Consejo de Estado que la misma juez trae a colocación en dicho fallo, específicamente en esto: “la inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, a cargo del municipio demandado, únicamente constituyó una pérdida de oportunidad en la atención del incendio. En estos eventos se ha considerado que la pérdida de oportunidad no es equivalente a la pérdida de lo que estaba en juego, en este caso la vivienda de la demandante, sino a la frustración de las posibilidades que se tenían de llegar al resultado esperado, preservación de la vivienda, las cuales dependerán de las probabilidades de obtener el beneficio deprecado, en atención de las situaciones fácticas de cada caso".

Lo extraído de la sentencia que se cita, se traduce en que se condena al municipio por considerar probada la falla en la prestación del servicio de prevención y control incendios y el incumplimiento del deber de asegurar la libre locom oción de sus habitantes, y a mantener en buen estado las vías, lo cual en este caso no aconteció, pues el municipio ha sido responsable en velar porque se garantice la adecuada prestación de dicho servicio; en razón de ello, cuenta con el apoyo de un cuerp o de bomberos voluntarios que está plenamente capacitado para ejercer dicha labor y quienes durante el desarrollo de este proceso, en sus diferentes pronunciamientos, donde han puesto de presente su idoneidad , por ejemplo, en el testimonio rendido en audie ncia por el señor comandante

labor y quienes durante el desarrollo de este proceso, en sus diferentes pronunciamientos, donde han puesto de presente su idoneidad , por ejemplo, en el testimonio rendido en audie ncia por el señor comandante del cuerpo de bomberos voluntario, JAVIER JOSE MARTINEZ, bombero profesional, quien responde que las condiciones si estaban dadas para acudir al llamado de auxilio, lo cual se hizo dentro de todo lo humanamente posible.

En cuanto a las condiciones de la vía, se pone de presente que para la época de los hechos, esto es, septiembre 15 de 2015, el municipio se encontraba en proceso de Licitación No. 70215-LP-196-00-2015, donde se contrató el mantenimiento , mejoramiento y conservación de la vía, cuya ejecución se inició el día 5 de Octubre de 2015.

Por lo anterior y teniendo en cuenta la prueba testimonial esgrimida, se tiene que todos los testigos presenciales de la situación, coinciden en indicar que cuando se percatan del incendio, afirman que la conflagración estaba en un estado bastante avanzado, lo que indica que el suceso que termina con la vida de la señora KARINA SUÁREZ, efectivamente se desata sin que los otros factores indicados por la Juez, se hubiesen presentado y qu e son los que influyeron o fundamentaron , más que el incendio, en la decisión de condena que aquí se apelada.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Página 6 de 32

Es esta la inconformidad, pues en los diferentes testimonios, se encuentran una serie de contradicciones en cuanto a la ocurrencia de los

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Es esta la inconformidad, pues en los diferentes testimonios, se encuentran una serie de contradicciones en cuanto a la ocurrencia de los hechos, por un lado por ejemplo, lo indicado por el señor “JOEL SOTELO”, compañero de la occisa, quien emite declaración ante la fiscalía y sostiene que “él bebé lo saco él en brazos ”....pero más adelante en otros testimonios se deja ver que “la muerte de la señora KARINA SUAREZ se debe precisamente a que es ella quien ingresa nuevamente a la vivienda en búsqueda del bebe . Entonces, las contradicciones plenamente evidentes hacen que la decisión apelada carezca de toda objetividad en cuanto a la valoración del material probatorio, siendo esta la fuente de donde se toma el respaldo de dicho fallo.

Por último, l a occisa para el momento de los hechos no laboraba en el Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, lo cual se acredit a mediante certificado expedido por el profesional universitario encargado del área de recursos humanos de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, el cual reposa en el expedient e, que, por lo dicho, la juez de instancia no lo valoró, pues al condenar pone como base el salario que según ella devengaba la occisa en dicha entidad.

Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido

Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 2 de septiembre de 2019 , corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión en auto del 27 de enero de 2020.

Dentro de esta oportunidad procesal se pronunciaron , la parte demandante y la parte demandada.

Parte demandante: Hizo un recuento de la valoración probatoria hecha en la sentencia de primera instancia, principalmente la testimonial, para concluir que se encontraba debidamente acreditada la falla del servic io por parte del municipio de Corozal, al no poder prevenir y mitigar el incendio que ocasionó la muerte de la señora Karina María Suarez Ramos, por lo que solicita que se confirme la condena impuesta.

Parte demandada: El municipio de Corozal manifestó que se ratifica en los argumentos de defensa señalados en la contestación de la demanda. reiterando que, en este caso, la víctima participó causalmente en la producción del daño, según las declaraciones de los testigos, los mismos que manifestaron que cuan do evidenciaron el incendio este tenía ya un estado bastante avanzado.

En los testimonios también se manifestó que la occisa salió en buen estado de la casa, pero luego entró de nuevo a buscar uno de sus hijos,Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Página 7 de 32

en ese momento se enredó con unas cortinas y le cayó el cielo raso

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en ese momento se enredó con unas cortinas y le cayó el cielo raso encima, el cual era de Icopor, material altamente inflamable, que produjo las quemaduras.

Es así como, con el conjunto de hechos y pruebas traídas a la demanda, no se logra determinar la responsabilidad del municipio frente al daño coaccionado, luego, no existe prueba que acredite el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales del municipio.

El cuerpo de bomberos s í acudió al llamado el día de los hechos, el cual no fue por parte de la comunidad, si por la Policía Nacional, según lo narrado por un testigo. Además, resalta que el día de los hechos, el personal de bomberos al dirigirse al lugar a atender el incendio sufrió un accidente, lo cual retrasó su llegada.

En tales términos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público, no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar, si conforme a lo acreditado probatoriamente en el expediente, el fallecimiento de la señora Karina María Suárez (QEPD) es

De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar, si conforme a lo acreditado probatoriamente en el expediente, el fallecimiento de la señora Karina María Suárez (QEPD) es imputable al municipio de Corozal, por la presunta omisión en el control y prevención del incendio que ocasionó el siniestro.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que, en el presente caso no

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Página 8 de 32

existen elementos probatorios para concluir que el que el daño por cuya reparación se reclama, es imputable fáctica y/o jurídicamente al municipio demandado.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4. Marco constitucional de la responsabilidad estatal – cláusula general de responsabilidad.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 2, en su inciso primero

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4. Marco constitucional de la responsabilidad estatal – cláusula general de responsabilidad.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 2, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta, como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a restaurar, en la medidas de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados. Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.

Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal son:

(i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados.

(i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados.

Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3.

El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino

2 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 1704 2; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Página 9 de 32

a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino

el deber jurídico de soportarlo. Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”4; eso sí, haciendo la claridad que ello per se, no implica la objetivación de la responsabilidad estatal.

Siguiendo dicha orientación, l a jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en l a obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga5.

Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, deben también concurrir otros requisitos o características sine qua nom : (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación; (ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados.

(ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se

legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados.

(ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstancias en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido. Y (b) una esfera

4 Corte Constitucional, sentencia C -254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación ”. Corte Constitucional, sentencia C -285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas

Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente No, 28741.Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Página 10 de 32

jurídica la cual estriba en las razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títulos o regímenes de imputación usualmente desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo e l amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial.6

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecer se si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para

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