TA SUC - 70001333300720170017002-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720170017002-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, seis (6) de octubre dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Reparación Directa
Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
Demandante: José María Sarmiento Berrio y otros
Demandado: E.S.E. Hospital U niversitario de Sincelejo–
H.U.S. – I.P.S. Clínica Rey David de Sincelejo S.A.SHospital Local de San Onofre-Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Pérdida de oportunidad/Prueda del daño
OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal decide el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
JOSE MARIA SARMIENTO BERRIO (padre), en nombre y representación de José Rafael Sarmiento Gómez (hermano), Juan David Sarmiento Gómez (hermano) y Anyi Sarmiento Rodríguez (hermana), RAFAEL SARMIENTO GÓMEZ (hermano), en nombre propio y en representación de Luis Fabián (sobrino), María de los Ángeles (sobrina) y Keiner José Sarmiento Cortés (sobrino), YIMAIRA SARMIENTO GOMEZ (hermana), en nombre propio y en representación de Iván José Wilches Sarmiento
de Luis Fabián (sobrino), María de los Ángeles (sobrina) y Keiner José Sarmiento Cortés (sobrino), YIMAIRA SARMIENTO GOMEZ (hermana), en nombre propio y en representación de Iván José Wilches Sarmiento (sobrino), Luz Maira Monterrosa Sarmiento (sobrino), Yislerni Monterrosa Sarmiento (sobrino) y Luz María Monterrosa Sarmiento (sobrino), CINDY SARMIENTO GÓMEZ (hermana), JOSÉ SARMIENTO BE RRÍO (tío) ROSA SARMIENTO BERRIO (tía), AMADO SARMIENTO BERRÍ O (tío), EFR ÉN SARMIENTO BERRÍ O (tío) y CA RMELINA SARMIENTO BERRÍ O (tía), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al HOSPITAL UNIVERSITARRIO DE SINCELEJO E.S.E-H.U.S., a la I.P.S. CLÍNICA REY DAVID DE SINCELEJO S.A.S. y al HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE-SUCRE, con el fin de queMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
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se les declarara administrativamente responsables por los daños derivados de la muerte de Sandra Milena Sarmiento Gómez1.
Así mismo, solicitaron que se les reconocieran las siguientes sumas:
Perjuicio moral: 100 S.M.L.M.V. para el padre de la víctima directa, 50
derivados de la muerte de Sandra Milena Sarmiento Gómez1.
Así mismo, solicitaron que se les reconocieran las siguientes sumas:
Perjuicio moral: 100 S.M.L.M.V. para el padre de la víctima directa, 50
S.M.L.M.V. para hermanos y 35 S.M.L.M.V. para tíos y sobrinos.
Daño a la vida relación y/o alteración a las condiciones de existencia: 100 S.M.L.M.V. para el padre de la fallecida.
Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:
Para el mes de septiembre de 2014, Sandra Milena Sarmiento Gómez resultó embarazada de su segundo hijo. Las revisiones médicas de los primeros meses, aunque escasas, indicaban un periodo de gestación en condiciones normales.
La señora Sandra Sarmiento y su compañero permanente Darisnel Santos vivían en Venezuela, pero con la noticia del embarazo decidieron devolverse a Colombia, municipio de San Onofre.
El 11 de junio de 2015, la madre ingresó al Hospital Local de San Onofre, con 38 semanas de gestación, tras la valoración médica se confirmó el buen estado de salud de la gestante y del feto. Fue remitida a consulta externa para la realización de exámenes a la cual acudió a las 11:45 a.m.; sin embargo, no fue atendida y se le sugirió volver a las 2:00 p.m., pese a la dificultad que esto representaba para ella , dado que su v ivienda se encontraba lejos del centro de salud. A las 2:00 p.m. la pacie nte fue
a la dificultad que esto representaba para ella , dado que su v ivienda se encontraba lejos del centro de salud. A las 2:00 p.m. la pacie nte fue requerida para la cita, pero esta no pudo llegar por fuerza mayor.
El 19 de junio de 2015, la señora Sandra Milena Sarmiento regresó al Hospital de San Onofre para atención médica, que esta vez calific ó el embarazo de alto riesgo ; no obstante, se envió a casa sin realizar exámenes, ni explicar las condiciones o el significado del cambio a alto riesgo obstétrico.
El 1 de julio de 2015, a las 7:30 a.m., la paciente ingresó a l c entro asistencial con “abdomen globoso por útero gravido”, dolor desde las 12 de la noche, 39 semanas, trabajo de parto en fase activa con dila tación de 7 cm, borramiento del 80% y estacionamiento del embarazo de -1. Destacaron los demandantes que desde ese momento fue canalizada con solución Hartman 500 c.c ., 10 gotas por minuto , remitida al servicio de hospitalización.
1 Pretensiones modificadas con la reforma de la demanda debidamente presentada.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
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Ante el diagnóstico y la calificación del embarazo como de alto riesgo, debió ser remitida inmediatamente a una institución de II Nivel, pero solo hasta 11:20 a.m. fue enviada al H.U.S.
A las 12:45 PM, llegó al H.U.S., donde le suministraron 500 c.c . más de
hasta 11:20 a.m. fue enviada al H.U.S.
A las 12:45 PM, llegó al H.U.S., donde le suministraron 500 c.c . más de Hartman a goteo libre, para un total de 1000 c.c. del referido líquido.
A la 1:10 p .m., la señora Sandra fue ingresada a s ala de cirugía, consciente, orientada, con diagnó stico de 40 semanas de embarazo por ecografía. A la 1:30 p.m. inició el acto quirúrgico, le suministraron 3000 c.c. más de líquido (Hartman) y posteriormente 600 c.c. de noradrenalina, lo que comprometió las vías respiratorias de la gestante.
A l a 1:50 de la tarde , (…) “se extrajo producto único vivo de sexo femenino con llanto fuerte al nacer, se pinza y corta cordón umbilical (…) se viste y se traslada en brazos de auxiliar d e enfermería a recuperación, se ubica en cama bajo calor local”
“La excesiva cantidad de Hartman suministrado a la paciente hizo que sus alveolos se llenaran del líquido provocando subsecuentemente un edema pulmonar agudo y un paro cardiorrespiratorio”. Fue remitida a U.C.I., pero no había disponibilidad en el hospital, hasta que finalmente fue aceptada en la Clínica Rey David a las 4:15 p.m. , donde le suministraron más líquidos, pese al edema pulmonar.
Para los demandantes, la demora en el traslado a U.C.I significó una pérdida de oportunidad de recuperación.
líquidos, pese al edema pulmonar.
Para los demandantes, la demora en el traslado a U.C.I significó una pérdida de oportunidad de recuperación.
En la Clínica Rey David también se le suministraron líquidos a la paciente, aunque en la historia clínica ya se reportaba edema de pulmón agudo, que tenía origen en la cantidad de líquidos suministrados. La paciente falleció el 2 de julio de 2015 a las 10:30 a.m.
Las continuas fallas en el servicio médico, esto es, la ausencia de recomendaciones ante el diagnóstico de alto riesgo, la dilación y retardo en la remisión a la U.C.I. y la alta canti dad de líquidos suminis trados, originaron la muerte de la señora Sandra Milena Sarmiento, que causó daños a su familia.
1.2. Contestación de la demanda2
La E.S.E. Hospital Local de San Onofre se opuso a las pretensiones formuladas, toda vez que la atención brindada fue acorde con la situación
2 Mediante auto de 30 de agosto de 2017 se admitió la demanda y el 19 de abril de 2018 se admitió la reforma de la demanda.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
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de salud de la paciente. Además, la causa de la muerte fue una embolia de líquido amniótico, “lo cual tuvo ocurrencia como efecto secundario de la cesárea”.
Indicó que la señora Sandra Milena ingresó el día 11 de junio de 2015, se
de líquido amniótico, “lo cual tuvo ocurrencia como efecto secundario de la cesárea”.
Indicó que la señora Sandra Milena ingresó el día 11 de junio de 2015, se le asignó cita prioritaria para las 2:00 p.m. de ese día, a la que no acudió, sin que le const aran las razones de fuerza mayor que invocaron los demandantes para justificar su inasistencia. El 19 de junio de 2015, al ser atendida nuevamente en la entidad, calificaron su embarazo de alto riesgo porque no present ó en la consulta ninguno de los exámenes correspondientes a una gestante, tales como toxoplasma , ecografía obstétrica, necesarios para una paciente de 38 semanas, como era el caso.
Cuando regresó el 1 de julio de 2015 por urgencias, se aplicó el protocolo y se ordenó remisión al H.U.S.
Propuso las siguientes excepciones: i) “ legitimación en la causa por activa”, toda vez que el poder fue conferido al apoderado para una demanda de responsabilidad médica, no de reparación directa, el señor Darisnel Santos carecía de identificación colombiana y algunos demandantes no suscribieron el poder ii) “legitimación en la caus a por pasiva”, en tanto que la muerte se produjo por razones ajenas a su actuación.
El Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.-H.U.S., se opuso a las pretensiones formuladas, puesto que no existía falla en la atención, a la paciente se le brindó un servicio eficiente, adecuado y oportuno, con el personal médico que requirió dentro de la institución. Agregó que no había
pretensiones formuladas, puesto que no existía falla en la atención, a la paciente se le brindó un servicio eficiente, adecuado y oportuno, con el personal médico que requirió dentro de la institución. Agregó que no había prueba de los ingresos devengados por la señora Sandra Sarmiento Gómez.
Argumentó que las malas condiciones de salud de la paciente no tuvieron origen en la institución, ni surgieron a partir de la actuación del personal médico que la atendió. De la historia clínica derivaba que desde que ingresó por urgencias hasta el momento en que se remitió recibió una atención ajustada a los protocolos establecidos para estos casos.
Propuso las siguientes excepciones de fondo: i) “inexistencia de relación causa efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equipo médico y los daños que supuestamente pudo haberse causado a la paciente”, ii) “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley cumplimiento de obligación de medio ”, iii) “exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado idóneos ” y iv) “inexistencia de la obligación der indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
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1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 11 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley3. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera4:
La audiencia inicial se celebró el 11 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley3. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera4:
“(…) debe el juzgado establecer si se configuran los presupuestos que vienen definidos por el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, para declarar la responsabilidad extracon tractual y patrimonial de las entidades demandadas por el deceso de la señora SANDRA MILENA SARMIENTO GÓMEZ, ocurrido el 2 de julio de 2015, luego de que recibiera atención médica prestada por las accionadas.
Como problemas jurídicos adicionales, deberá examinar el juzgado si la atención médico hospitalaria prestada a la señora SANDRA MILENA SARMIENTO GÓMEZ fue adecuada, oportuna y diligente, de acuerdo con los protocolos médicos y científicos en el estado actual de la medicina; específicamente se estu diará cuál fue la causa que pudo haber ocasionado el EDEMA PULMONAR AGUDO, EMBOLIA DE LÍQUIDO AMBIOICO en contexto con PARO CARDIORRESPIRATORIO sufrido por la antes mencionada, que según la tesis de la parte actora se presentó los errores acaecidos en los tres niveles de atención y especialmente en el suministro excesivo del líquido Hartman y si como consecuencia de ello fue que se dio el deceso de la señora SANDRA MILENA SARMIENTO GÓMEZ; o si por el contrario su fallecimiento se debió tuvo como causa la falta de controles exigidos en los protocolos médicos, los que no fueron realizados presuntamente por la omisión de la víctima a quien le fue diagnosticado Macrostomía fetal.
la falta de controles exigidos en los protocolos médicos, los que no fueron realizados presuntamente por la omisión de la víctima a quien le fue diagnosticado Macrostomía fetal.
También se tendrán en cuenta para desatar el litigio las precisiones realizadas en esta diligencia, especialmente sobre las acusaciones realizadas por la parte demandante en cuanto a que el HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE permitió que el embarazo de la señora SANDRA MILENA SARMIENTO GÓMEZ avanzara de uno de bajo riesgo a uno de alto riesgo y finalmente si existió una falla en la prestación del servicio en la IPS CLÍNICA REY DAVID según las denuncias realizadas en esta diligencia”.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 13 de mayo de 2020 , resolvió negar totalmente las pretensiones formuladas. Para el a quo, no estaba demostrado el daño, dado que no se aportó prueba formal de la defunción de la señora Sandra Milen a Sarmiento.
Sostuvo que los demandantes presentaron al proceso el certificado de defunción antecedente para el registro civil, no obstante, de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 “tal documento no es
3 Folios 260-266, c. 2. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 28 de noviembre de 2018, que continuó el 21 de febrero, el 12 de marzo y el 14 de mayo de 2019.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
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el 12 de marzo y el 14 de mayo de 2019.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
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suficiente para acreditar en sede judicial el deceso de la señora SANDRA
MILENA SARMIENTO”.
Indicó el juzgado que los accionantes no informaron las razones por las cuales se abstuvieron de aportar el registro civil de defunción de la víctima pese a que tuvieron tiempo para conseguirlo y tampoco se pronunciaron sobre la negación de la prueba que pretendía allegarla al proceso a través de oficio, en el marco de la audiencia inicial
Concluyó que aunque estaba probado el fallecimiento de la señora Sandra Sarmiento el 2 de julio de 2015 y en la misma fecha se expidió el certificado antecedente para el registro civil, que fue aportado al proceso, este no se encontraba suscrito por un funcionario público, si no por un médico particular, con lo cual se incumplió la carga procesal establecida en el artículo 167 del C.G.P.
1.5. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente.
Manifestó que frente al hecho de la muerte no existía tarifa legal para su demostración, para lo cual citó la Sentencia SU 355 de 2017, relacionada con la libertad probatoria en materia contenciosa administrativa. No era posible negar la existencia del daño, cuando había en el proceso medios de convic ción que conducían a la misma conclusión, es decir, a la demostración de la muerte en el caso concreto.
posible negar la existencia del daño, cuando había en el proceso medios de convic ción que conducían a la misma conclusión, es decir, a la demostración de la muerte en el caso concreto.
Ciertamente, la muerte era un hecho verificable y los documentos aportados para demostrarla no fueron controvertidos por la parte accionada, ni fueron tachados de falsos; por el contrario, fue reconocido por las partes, inclusive por los testigos.
Agregó que no se pronunció en la audiencia inicial porque estimó que con las documentales allegadas se daba por acreditada la muerte, sin embargó, reprochó qu e si para el juzgado no estaba totalmente demostrado un hecho, debió hacer uso de sus poderes oficiosos para aclarar ese aspecto de la controversia.
1.6. Trámite de segunda instancia
A través de auto del 27 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. El H.U.S. expuso que la muerte de la señora Sandra Sarmiento no fue probada con la copia auténtica del certificado de defunción y aunque la jurisprudencia había reconocido que se podía acudir a al informe técnicoMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
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de necropsia médico legal expedido por el Instituto nacional de medicina legal y Ciencias Forenses, por ser un documento público, del cual se presumía su autenticidad, en este caso no se presentó. Agregó que no hubo falla en la atención.
La parte actora reiteró que era falso que el único medio para demostrar
legal y Ciencias Forenses, por ser un documento público, del cual se presumía su autenticidad, en este caso no se presentó. Agregó que no hubo falla en la atención.
La parte actora reiteró que era falso que el único medio para demostrar la muerte en un proceso judicial era el registro civil de defunción, puesto que no existía tarifa legal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
En ese sentido, de conformidad con los artículos 320 y 328 del C.G.P., la Sala deberá establecer si se encuentra acreditada la muerte de la señora Sandra Milena Sarmiento Gómez. En caso afirmativo, estudiar si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la indebida atención médica brindada a la mencionada, que condujo a su muerte.
2.3. Análisis del despacho y respuesta al problema jurídico
2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del estado. elementos
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge
constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, previo análisis de las existencia de las causales eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
De dichos elementos, el daño es entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, el cual constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho a reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo , previo juicio de imputación. Como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto,Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
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personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.
Sin embargo, no es suficiente la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado
permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”5-6.
En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta act iva o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.
En ese contexto, se destaca entonces que para que se habilite el deber de reparación del Estado con fundamento en el artículo 90 Constitucional a favor de los intereses de la parte demandante , no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios sufrieron lesión o daño, sino que se requiere que sea imputable – desde las dos órbitas descritas - a la Administración bien por acción u omisión . Pero que en todo caso resulta menester descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad7; todo lo anterior resulta así en tanto la consagración del daño, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
De manera entonces que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos
elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
De manera entonces que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “ necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u
5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 6 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 7 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificaci ón del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
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omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera
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omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”8.
2.3.2. De la responsabilidad del estado por daños generados en la prestación de los servicios médicos-asistenciales. tesis vigente. falla del servicio
La posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, demarca que la responsabilidad del Estado por los servicios médicoasistenciales debe ser analizada desde la egida de la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias, se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.) que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 167 del C.G.P., morigerando la carga de aportación probatorio en cabeza del accionante, con la posibilidad de demostrar la falla a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.
Al respecto, enseña el Honorable Consejo de Estado:
“19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño , la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub judice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le
considera pertinente precisar que en el asunto sub judice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado9, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”10.
19.1. Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predi carse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que:
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C.
P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa. 9 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012,
Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa. 9 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth. Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00170-02
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Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocu rrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”11
Como se observa, el H. Consejo de Estado12 ha consolidado una posición en materia de responsabilidad por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria,
virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha13.
Asimismo, la jurisprudencia contenciosa administrativa al momento de juzgar la responsabilidad médica, ha manifestado q ue el acto médico va más allá de la simple intervención del profesional, por cuanto , que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)”. Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post -quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención)”.14
11 Consejo de Estado. Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente:
11 Consejo de Estado. Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente:
26660. Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa. 12 Consejo de Estado, Secci
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