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TA SUC - 70001333300720170018101-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720170018101-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de septiembre dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-007-2017-00181-01

Demandante: José Rafael Queseep Feria

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Acto administrativo demandable en concursos de méritos / Niega / Actos de trámite no sujetos a control judicial / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 11 de mayo de 20202, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda.

2.1.1. Pretensiones3: La parte actora, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, pretendiendo:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 007 -2015 en el marco del concurso de procuradores judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DE

mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 007 -2015 en el marco del concurso de procuradores judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN del año 2015, por encontrarse viciado de nulidad por ilegalidad y desviación de poder.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1212 del 27 de junio de 2016, “por medio de la cual

1 Fls. 110 del archivo Agregar Memorial de SAMAI 2 Fls. 187 - 213 del archivo Folio 201-339.Pdf del Expediente Digitalizado 3 Ver reforma de la demanda Fls. 95-97 del archivo Folio 1-200pdf del Expediente DigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación

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se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes”, expedido por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por encontrarse viciado de nulidad por ilegalidad y desviación de poder.

TERCERA: Que se inapliquen de manera parcial los efectos de la Resolución N ° 040 del 20 de enero de 2015 “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para

proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, como norma reguladora del concurso expedida por el procurador general de la Nación, sólo en cuanto no adoptó el sistema de equivalencias ordenado

proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, como norma reguladora del concurso expedida por el procurador general de la Nación, sólo en cuanto no adoptó el sistema de equivalencias ordenado en el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley No. 263 de 2000.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN asignar un nuevo puntaje al demandante en la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 007-2015 del proceso

de selección para proveer cargos de carrera de Procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en el que además de asignarle puntaje a la especialización en derecho de familia, se le asigne al demandante el puntaje correspondiente a sus títulos de posgrado de especialista en derecho procesal civil y magister en derecho que no fueron calificados.

CUARTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y de la inaplicación parcial de los efectos de la Resolución N ° 040 de veinte (20) de enero d e 2015 en los términos solicitados anteriormente, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN asignar un nuevo puntaje al demandante en la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 007-2015 del proceso de selección para proveer cargos de c arrera de Procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia , en

007-2015 del proceso de selección para proveer cargos de c arrera de Procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia , en el que, aplicando el sistema de equivalencias establecido en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 20 del Decreto-Ley 236 de 2000, se le reconozca, por lo menos, un título de formación avanzada o de posgrado.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y del nuevo puntaje asignado al demandante en la prueba de análisis de antecedentes, éste sea reubicado en la lista de elegibles de la convocatoria 007-2015 del proceso de selección para proveer cargos de car rera de Procurador Judicial II, en la dependencia de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación.

QUINTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la declaratori a de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que reconozca y pague al demandante por concepto de pérdida de oportunidad de continuar en el proceso de sele cción de la convocatoria 007 -2015 para el cargo de Procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a título de indemnización de perjuicios el valor correspondiente al total de lo que pudo haber devengado en dicho cargo durante veinticuatro (24) meses.

la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a título de indemnización de perjuicios el valor correspondiente al total de lo que pudo haber devengado en dicho cargo durante veinticuatro (24) meses.

SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho seNulidad y Restablecimiento del Derecho

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condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que reconozca y pague al convocante por concepto de perjuicios morales ocasionados al haberle privado de la oportunidad de continuar en el proceso la suma equivalente a CIEN (100) smlmv, por aflicción moral que ha padecido a raíz de la expedición arbitraria de los actos de los cuales se solicita su nulidad.

SÉPTIMA: Que se condene en costas a la parte demandada.”

2.2. Hechos relevantes 4: Asegura el demandante, que estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador 162 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, desde el 2 de julio de 2010 hasta el mes de septiembre de 2016.

Que, a través de la Resolución N° 040 de veinte (20) de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de esa entidad. Siendo las etapas del proceso de selección fueron las siguientes:

Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de esa entidad. Siendo las etapas del proceso de selección fueron las siguientes: i) la convocatoria; ii) el reclutamiento (inscripción y lista de admitidos y no admitidos); iii) la aplicación de pruebas e instrumentos de selección ; iv) la conformación de la lista de elegibles; v) el periodo de prueba; vii) la calificación del período de prueba.

Precisa que , en la etapa de pruebas e instrumentos de selección del concurso se aplicaron las siguientes pruebas, cuyo carácter, calificación y valor porcentual se determinaron así:

Arguye que, el día (16) de febrero de 2015 realizó en debida forma la inscripción a dicha convocatoria, siendo admitido como aspirante al cargo denominado: Procurador Judicial II; dependencia de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia; convocatoria: 007-2015.

4 Fls. 97-101 del archivo Folio 1-200pdf del Expediente DigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación

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Afirma que, en su calidad de servidor de la Procuraduría General de la Nación , aportó con el objeto de que le fuera asignado un puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, los siguientes títulos académicos: especialista en derecho de familia;

Afirma que, en su calidad de servidor de la Procuraduría General de la Nación , aportó con el objeto de que le fuera asignado un puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, los siguientes títulos académicos: especialista en derecho de familia; especialista en derecho procesal civil y magister en derecho.

Sostiene que , el demandante aprobó la respectiva prue ba eliminatoria de conocimiento, con un puntaje de 78.81, adquiriendo la calidad de clasific ado para las siguientes etapas, en la que se valoraría las competencias comportamentales y los antecedentes de que trata el artículo décimo sexto , en el que se tendrían en cuenta dos criterios: i) los títulos de posgrado y ii) la experiencia profesional re lacionada adicional y publicaciones de libros . Para el criterio de títulos de posgrado se podía obtener un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos, los cuales, atendiendo al título de posgrado se asignarían de la siguiente manera: El primer criterio se valoraría así: siete (7) puntos por cada título de especialización; quince (15) puntos por cada título de maestría; treinta (30) puntos por cada título de doctorado; y cuarenta (40) puntos por cada posdoctorado.

Arguye que, atendiendo los dos (2) títulos de especializaciones y el título de maestría que tiene el señor José Quessep, el puntaje que se le debió asignar debió ser de 29 puntos y no de 7 puntos , teniendo en cuenta que la especialización en derecho de familia, la especialización en derecho procesal ci vil y la maestría en derecho tienen relación específica con el cargo al que aspira tal como lo contempla el artículo décimo

puntos y no de 7 puntos , teniendo en cuenta que la especialización en derecho de familia, la especialización en derecho procesal ci vil y la maestría en derecho tienen relación específica con el cargo al que aspira tal como lo contempla el artículo décimo séptimo de la Resolución N ° 040 de 20 de enero de 2015, por tanto debieron ser valorados. Estima además, que la demandada tampoco se le aplic ó el sistema de equivalencias previsto en el artículo 20 del Decreto ley 263 de 2000, con respecto a los títulos de posgrado que el demandante acreditó dentro del concurso.

Manifiesta que, contra los resultados que le fueron asignados en la prueba de análisis de antecedentes, presentó reclamación con el fin de que el resultado asignado fuera modificado y en su lugar se le asignara el que corresponde a los títulos de posgrado específicos que acreditó para la convocatoria en las oportuni dades pertinentes, es decir, veinte nueve (29) puntos por haber acreditado dos (2) títulos de especialización y uno (1) de maestría. La cual fue resuelta a través de la Resolución N° 1212 del veintisiete (27) de junio de 2016, expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, confirmando el puntaje asignado al demandante en la prueba de análisis de antecedentes, argumentando en síntesis que, los títulos de especialista en derecho procesal civil y magíster en derecho no f ueron objetos de puntuación por no hacer parte de los títulos de posgrados específicos enlistados en la convocatoria 007-2015 para el cargo al que aspiró,

no f ueron objetos de puntuación por no hacer parte de los títulos de posgrados específicos enlistados en la convocatoria 007-2015 para el cargo al que aspiró, y que tampoco correspondían a los títulos establecidos para otorgar puntaje paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación

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todas las convocatorias, argumentación que a juicio del accionante no se compadece con la interpretación armónica que debe hacerse a la Resolución N ° 040 de 20 de enero de 2015 y el ordenamiento jurídico-procesal que rige en materia de familia, del cual se desprende que la e specialidad de familia hace parte de la jurisdicción ordinaria y que sus normas procesales son comunes al derecho procesal civil, máxime cuando es integrador de los demás sistemas jurídicos procesales del ordenamiento colombiano.

Añade que, con la expedición de los actos administrativos demandados se le otorgó un puntaje inferior al que le correspondía en la prueba de análisis de antecedes, afectándole su posición en la lista de elegibles del concurso y quedando sin la posibilidad de acceder en propiedad al cargo que ocupaba y al que aspiraba.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue admitida por auto del 25 de agosto de 20175, notificadas las partes6; el 15 de febrero de 2018 fue admitida la reforma de la demanda7; el término común de 25 días transcurrió del 10 de abril de 2018 al 16 de mayo de 2018 y el término del traslado de 30 días empezó a correr el 17 de mayo de

demanda7; el término común de 25 días transcurrió del 10 de abril de 2018 al 16 de mayo de 2018 y el término del traslado de 30 días empezó a correr el 17 de mayo de 2018 y finalizó el 29 de junio de 20188.

La entidad demanda presentó su contestación el 25 de junio de 20189 y propuso un incidente de nulidad; mediante auto del 16 de agosto de 2019 se resolvió el incidente de nulidad vinculando a las personas relacionadas en el caso concreto por interés directo10, previa convocatoria mediante auto de fecha de 17 octubre de 2019 se fijó fecha para la audienci a inicial 11, la cual se efectuó el 28 de noviembre de 2019 12, surtiéndose todas las eta pas hasta el decreto de pruebas y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

La sentencia se profirió el 11 de mayo de 202013, negando las pretensiones de la demanda ; el 14 de julio de 2020, la parte accionante recurrió en apelación la mencionada providencia14, por lo que mediante auto del día 24 de septiembre de 202015 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito procedió a conc eder el recurso de apelación propuesto.

5 Fl. 111-114 del archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 6 Fls. 115 del archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 7 Fls. 141-143 archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 8 Nota secretarial fl. 152 del archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado.

7 Fls. 141-143 archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 8 Nota secretarial fl. 152 del archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 9 Fls. 159-188 del archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 10 Fls. 87-1101 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado. 11 Fl. 145-146 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado. 12 Fls. 152-157 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado. 13 Fls 187-213 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado. 14 Fls. 1-10 del archivo Agregar Memorial de SAMAI 15 Fls. 1-4 del archivo Auto Concede de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación

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2.4. Pronunciamiento de la demandada – Procuraduría General de la Nación16: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pret ensiones, para lo cual argumentó que, las actuaciones adelantada dentro de la convocatoria 007 -2015 de la Procuraduría General de la Nación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico en atención a la constitución; la ley y adicionalmente a l as reglas presagiadas en la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015.

Respecto a los hechos plasmados en la demanda indicó que, el primero, segundo y tercero son ciertos, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente; frente

de 2015.

Respecto a los hechos plasmados en la demanda indicó que, el primero, segundo y tercero son ciertos, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente; frente a los hechos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno manifiesta que son parcialmente ciertos, debiendo abstenerse a las resultas del proceso frente al puntaje que le correspondía por los antecedentes aportados, de cara a las reglas del concurso. En relación al hecho sexto arguyó que no hay hecho.

Señaló que el accionante efectivamente obtuvo un puntaje de 78.81 en la prueba de conocimiento, y una vez superada la misma (que es de carácter eliminatoria) , le permitió avanzar a la siguiente etapa del concurso, que corresponde a la comportamental la cual es clasificatoria, segú n lo señalado en el artículo 12 de la Resolución 040. Posteriormente, en la etapa de análisis de antecedentes obtuvo un puntaje de 7 puntos, el cual fue debidamente confirmado por la Resolución 1212 de 27 de junio de 2016, que resolvió la reclamación, obedeciendo a los criterios planteados en la Resolución 040 de 2015, norma reguladora del concurso de méritos.

Aduce que, el señor José Rafael Quessep Feria no tiene derecho a la recalificación de sus antecedentes, toda vez que los títulos de especialista en derecho procesal civil y magister en derecho no se encuentran registrados en la convocatoria para ser valorados para el cargo de Procuraduría Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

Así mismo, pre cisó que para el aludido cargo en carrera administrativa de

valorados para el cargo de Procuraduría Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

Así mismo, pre cisó que para el aludido cargo en carrera administrativa de Procuradores judiciales, fueron publicadas el pasado 8 de julio de 2016 la correspondiente lista de legibles, conformada por noventa y siete (97) candidatos para proveer un total de cuarenta y cinco (45) empleos, encontrándose el señor José Rafael Quessep Feria en el puesto ochenta y dos (82) de la misma.

Sostiene frente a los títulos de posgrado que otorgan puntaje que según la Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015, el Procurado r General de la Nación para la

16 Fls 1-30 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado Contestación de la reforma de la demanda fl. 1-30 FOLIO201-339.pdf expediente digitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación

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Convocatoria 007-2015 dispuso que para el cargo el Procurador Judicial II, Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, los títulos de posgrados a avalar en los antecedentes serían: “ Derecho de familia o en procesos de familia o en procedimientos en derecho de familia; en derecho de familia, infancia, juventud y vejez; derecho de familia, infancia y adolescencia; derecho de la infancia y la adolescencia; legislación de familia y de me nores; derecho de o en

de familia o en procedimientos en derecho de familia; en derecho de familia, infancia, juventud y vejez; derecho de familia, infancia y adolescencia; derecho de la infancia y la adolescencia; legislación de familia y de me nores; derecho de o en menores; derecho de los niños; derecho de familia comparado; justicia para la infancia; derecho civil; derecho administrativo; derecho público; gestión jurídica publica; derecho penal; estudios penales; ciencias penales; sistema pen al acusatorio; instituciones jurídico penales; juzgamiento en el sistema penal acusatorio; derecho penal y ciencia forenses y técnica probatoria; procedimiento penal constitucional; derecho procesal o de procedimiento penal; derecho probatorio penal; derecho penal y justicia transicional (nacional)”.

De la misma manera los títulos de posgrado, en “ derecho constitucional; ciencias constitucionales, derecho fundamentales; derecho en instituciones jurídicas procesales; derecho procesal; derecho procesal contemporáneo; derecho procesal y pruebas judiciales; derecho en garantías procesales y pruebas; derecho procesal constitucional; derecho contencioso y contencioso constitucional; derecho probatorio; derechos humanos; derecho internacional de los derecho humanos; derecho internacional humanitario; defensa, promoción y/o protección de los derechos humanos; derecho disciplinario; conciliación”.

Visto lo anterior, la Resolución N° 040 de 20 de enero de 201, fue clara y enfática en señalar desde un principio cuales eran los títulos de posgrado que serían objeto de puntaje en la prueba de análisis de antece dentes, de ahí que el señor José Quessep, tenía el conocimiento que sus estudios en derecho procesal civil y maestría en derecho, no podían ser valorados como puntaje por área de trabajo en la

puntaje en la prueba de análisis de antece dentes, de ahí que el señor José Quessep, tenía el conocimiento que sus estudios en derecho procesal civil y maestría en derecho, no podían ser valorados como puntaje por área de trabajo en la convocatoria B° 007 pero voluntariamente decidió inscribirse y participar.

En ese marco arguye que, no puede pasarse por alto que el acto administrativo por medio del cual se fijó la convocatoria del concurso de méritos para Procuradores Judiciales I y II, es inmodificable y obliga tanto a la administración como a lo s participantes, razón por la cual, debe ser aplicada de manera integral a todos los concursantes en igualdad de condiciones y en procura de la defensa del debido proceso.

Aduce que, la regla prevista en la Resolución N° 040 del 2 0 de enero de 2015 que determinó los títulos de posgrado que se tendrían en cuenta para cada área de los cargos de procuradores judiciales goza de validez, de tal manera que los títulos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación

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el demandante no hacen parte de los admitidos para el cargo de Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la familia.

En relación a la desviación de poder expresa que, con la expedición de los actos demandados se vislumbra una interpretación caprichosa, arbitraria e ilegal a la Resolución 040 de 201 5 por tener, a juicio de la parte actora, una motivación que

En relación a la desviación de poder expresa que, con la expedición de los actos demandados se vislumbra una interpretación caprichosa, arbitraria e ilegal a la Resolución 040 de 201 5 por tener, a juicio de la parte actora, una motivación que contraría el sistema normativo que regula el derecho de familia desde el punto de vista procesal y sustancial.

Por ú ltimo, infiere frente a las equivalencias y la competencia del Procurador General de la Nación que, el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 es claro en señalar que las equivalencias no aplican de manera automática, sino que son facultativas; es decir, es el Procurador General de la Nación quien determina de manera discrecional cuando aplican o no. En ese sentido, por la Resolución N° 413 de 2014 , que contiene el manual específico de funciones y requisitos por competencias laborales de los empleos de la pl anta de personal de la Procuraduría General de la Nación, el sistema de equivalencias no aplica para los cargos de Procuradores Judiciales.

Precisó además que, si bien los procuradores judiciales no son funcionarios de la Rama, si es cierto que deben acre ditar los mismos requisitos exigidos a los jueces y magistrados; por tanto, para ellos no pueden aplicar las equivalencias dado que éstas no aplican para los funcionarios judiciales, pues de ser así, no se cumplirían las mismas condiciones en temas de estu dios y experiencia para unos y otros que es lo que establece en forma expresa el artículo 280 de la Constitución Política.

Como excepciones de fondo propone: i) innominada o genérica ; y ii) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.

que establece en forma expresa el artículo 280 de la Constitución Política.

Como excepciones de fondo propone: i) innominada o genérica ; y ii) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.

2.5. Intervención de terceros vinculados17Tania Roció Pacheco Arrietapor medio de apoderado judicial, en calidad de tercero interviniente presentó escrito oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Respecto a los hechos indicó que, el primero, tercero, cuarto y séptimo no le constan, por tanto, deben ser probados con la documentación aportada por el actor, siendo las certificaciones oficiales de la entidad las que constituyen plena prueba de tales afirmaciones. Frente a los hechos segundo y noveno esgrime que son parcialmente ciertos; en tanto, la provisión de los cargos ofertados en el concurso adelantado, se da como resultado de la sucesión de etapas superadas por los concursantes, en las

17 Fls. 115-121del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación

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que pasar etapas no engendra sino expectativas futu ras, sin que se concreten las mismas, luego de las fases de nombramiento y posesión en el cargo. Por último, manifiesta en cuanto a los hechos quinto y octavo que no son ciertos.

Así mismo, solícita la negación de las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto

manifiesta en cuanto a los hechos quinto y octavo que no son ciertos.

Así mismo, solícita la negación de las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto de convocatoria, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es invariable, por tanto, no puede n valorarse los títulos de posgrado aportados por el demandante que no aparecían identificados en la convocatoria contenida en la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015.

Propuso como excepciones la i) caducidad del medio de control; y ii) la genérica.

2.6 La sentencia recurrida18.- El Juez de primera instancia resolvió declarar que el acto que contiene los resultados del señor José Quessep en la prueba de análisi s de antecedentes dentro de la Convocatoria 007-2015 de la Procuraduría General de la Nación, así como la Resolución N° 1212 de 27 de junio del 2016 que lo confirma, no son p osibles de control judicial por tratarse de actos de trá mite respecto de los cuales no procede un pronunciamiento de fondo ; de la misma manera negó la pretensión presentada en contra de nulidad parcial de la Resolución N° 040 del 20 de enero del 2015 exped ida por el Procurador General de la Nación y conden ó en costas de la parte demandante.

Consideró como argumento de su decisión que, si bien es cierto la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, por medio del cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación , es un acto

del 20 de enero de 2015, por medio del cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación , es un acto administrativo de carácter general, en razón a que tiene la vocación de definir, de manera abstracta, imperso nal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, en el sub examine, en virtud de los móviles y finalidades, y como quiera que lo procurado por el actor es la inaplicación parcial de dicha resolución N ° 040 del 20 de enero de 2015, por excluir sus títulos de especialista en derecho procesal civil y magister en derecho para el cargo inscrito, persiguiendo un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, estima el juez que, debió presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses sig uientes a su publicación, de conformidad con el inciso 2° del artículo 138 del CPACA ; esto es, hasta el 21 de mayo de 2015 ; sin embargo lo hizo de manera extemporánea, por tanto, consideró que no se podía realizar el examen de legalidad parcial del precita do acto, por caducidad del medio de control.

18 Fls. 187-213 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación

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Precisa que, ante la improcedencia del restablecimiento del derecho por su caducidad, el juzgado no hará pronunciamiento alguno acerca de esa clase de

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Precisa que, ante la improcedencia del restablecimiento del derecho por su caducidad, el juzgado no hará pronunciamiento alguno acerca de esa clase de pretensiones formuladas en la demanda, sino únicamente en cuanto a la presunta nulidad parcial de la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015; sin embargo, no se aludirá al término “inaplicación” por no haber derechos subjetivos en litigio. Acorde con ello, esgrimió que no encuentra fundamento alguno para declarar la nulidad parcial del art. 17 de la Resolución N° 040, el cual contiene los criterios y valores de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes, razón por la cual negó dich a pretensión de la demanda.

Respecto al argumento que, la nulidad parcial de la Resolución N ° 040 s

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