TA SUC - 70001333300720170020501-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720170020501-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2017-00205-01
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ
MÁRQUEZ y OTROS
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
Los señores CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (víctima directa ), LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ESPAÑA (padre); ROSIRIS MARGOTH MÁRQUEZ MARTÍNEZ (madre), CATHERINE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (hermana); ZAIDA DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPAÑA, LUÍ S DARÍO MÁRQUEZ MARTINEZ y EVELIO DE JESÚS MÁRQUEZ MARTÍNEZ (tíos), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio d e control de reparación directa, solicitan que se declare patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO
JESÚS MÁRQUEZ MARTÍNEZ (tíos), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio d e control de reparación directa, solicitan que se declare patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO
1 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió en el órgano de la visión (ojo derecho), durante un procedimiento del Escuadrón Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD) en la ciudad de Sincelejo.
Como consecuencia de lo anterior piden los demandantes , que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con la correspondiente indexación.
1.2.- Hechos2:
Manifiestan los demandantes, que el joven Carlos Andrés Hernández Márquez, para el día 8 de enero de 2015, siendo las 20:00 horas aproximadamente, se desplazaba del barrio Mochila hacia la avenida San Carlos, dirigiéndose hacia la Estación de Gasolina Terpel de la citada vía con dirección al monumento del El Pescador.
En ese trayecto, se percató que venía una turba de motociclistas que participaban en una toma a Sincelejo, con motivo de las festividades del mes de enero de 2015; por lo que, de inmediato bajó la velocidad para tratar de tomar la orilla del andén contrario y ubicarse en la droguería que está en el lugar.
mes de enero de 2015; por lo que, de inmediato bajó la velocidad para tratar de tomar la orilla del andén contrario y ubicarse en la droguería que está en el lugar.
Señalan, que de repente apa recen unas patrullas motorizadas que se desplazaban en sentido contrario y una de ellas, le atraviesa la motocicleta y sin mediar palabra lo aborda , lo baja de su motocicleta y l o agrede físicamente; mientras que uno de los uniformados comienza a destruir la motocicleta con un bastón . Entre quienes los golpearon, se encontraba el patrullero de nombre Bornachera Moreno Jair, quien lo agrede físicamente y con un arma no letal , perdigones de goma , le dispara hacia su rostro,
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impactando el proyectil de goma en su ojo derecho, lo que le produjo la perdida de la visión. Posterior a ello, l os uniformados se van del lugar , dejándolo lesionado y sin prestarle los primeros auxilios.
Una persona que estaba en el lugar de los hechos , lo sube a una motocicleta y lo llev a hasta la Clínica Santamaría de Sincelejo, do nde le prestaron las atenciones médicas primarias.
Alegan, que los uniformados agresores le hurtaron sus pertenencias personales, como son : un bolso, una cadena de plata y la suma de $100.000,oo.
Dicen los demandantes que, t al como se registra en el video que obra en
Alegan, que los uniformados agresores le hurtaron sus pertenencias personales, como son : un bolso, una cadena de plata y la suma de $100.000,oo.
Dicen los demandantes que, t al como se registra en el video que obra en el proceso disciplinario, los miembros de la Policía, entre ellos el patrullero Bornachera Moreno Jair, actuaron en forma arbitraria, injusta, agresiva y su proceder fue delincuenci al, no propio de la Institución; además que desconocieron lo enmarcado en el manual “Criterios para el manejo de las armas no letales ”, expedido por la Policía Nacional, donde se indica el manejo de estas.
Indican, que el joven Carlos Andrés Hernández Márquez no hacía parte de ninguna turba, menos de la llamada “Toma a Sincelejo” , lo que se puede advertir en el video (m inuto 31.17 segundos), pues, el mencionado solo se desplazaba por su vía hacia el monumento del Pescador , en sentido contrario a la turba de motociclistas, por lo que no entiende n las razones para que los uniformados lo abordaran y agredieran.
Reiteran, que como consecuencia del impacto del proyectil de goma disparado por uno de los policiales del grupo ESMAD, el joven Carlos Andrés Hernández tuvo la pérdida total del ojo derecho, quedando lisiado de por vida y con secuelas permanentes, tal como lo estableció Medicina Legal y los registros médicos anexos. Además presenta problemas psiquiátricosReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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los registros médicos anexos. Además presenta problemas psiquiátricosReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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“trastorno mixto depresivo”, tal como lo muestra el concepto del Psiquiatra Diego León Miranda Orozco.
Refieren, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Sucre, le dio incapacidad por 55 días y recomendó remisión al psiquiatra forense debido al estado mental presentado como consecuencia de la pérdida del ojo derecho, dada la afectación de quedar con un solo ojo , que le ocasiona ansiedad, estrés y p érdida de la autoestima, lo cual le impide desarrollar su actividad profesional.
Aducen, que Carlos Andrés tiene estudios de Análisis, Programación de Computadores, Ensamble y Mantenimiento de Computadores, actividad que ejercía en el parqueadero Santafé, devengando una asignación mensual de $700.000,oo; la que vio frustrada por la pérdida del ojo derecho y por la afectación mental que viene padeciendo, producto de la incapacidad.
Que, de acuerdo con el Acta de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, en dictamen del 18 de diciembre de 2015 , se determinó la pérdida de la capacidad laboral que presenta.
Afirman, que el 12 de enero de 2015, el joven Carlos Andrés Hernández instauró la denuncia penal por el delito de lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro contra miembros de la Policía Nacional que participaron en los hechos, a la que le asignaron el
instauró la denuncia penal por el delito de lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro contra miembros de la Policía Nacional que participaron en los hechos, a la que le asignaron el SPOA 70016001034201500124.
Relatan, que en entrevistas a los diferentes medios de comunicación de la ciudad de Sincelejo, el Comandante del Departamento de Policía Sucre, manifestó que eran falsos los hechos denunciados por él, ya que la Policía, en especial los miembros del ESMAD, no habían intervenido en la toma de fecha 8 de enero de 2015 y además, ese día, no hubo enfrentamientos con la Policía; sin embargo, en las mismas cámaras instaladas por la policíaReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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ubicadas en la avenida San Carlos Terpel carrera 12 calle 25, se observa la secuencia de los hechos narrados y denunciados.
Exponen, que en la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Oficina de Control Disciplinario Interno, radicada con el No. P-DESUC-2015-49, se profirió fallo de primera instancia, en el cual se sancionó disciplinariamente con 70 días de suspensión al Patrullero Jair Bornachera Moreno, por haber cometido falta grave con culpa gravísima, al haber ocasionado lesiones físicas irreparables al joven Carlos Andrés Hernández Márquez. Dicho fallo , dicen, fue confirmado en segunda instancia, mediante providen cia de fecha 28 de septiembre de 2017, proferida por el Inspector Delegado para la Policía Nacional Región Ocho3.
dicen, fue confirmado en segunda instancia, mediante providen cia de fecha 28 de septiembre de 2017, proferida por el Inspector Delegado para la Policía Nacional Región Ocho3.
Manifiestan, que el joven Carlos Andrés Hernández Márquez era quien suplía el mínimo vital de sus padres Luis Alberto Hernández España y R OSIRIS Margoth Márquez Martínez, como también de su hermana Catherine Hernández Márquez, toda vez que a la fecha de los hechos era el único de ese entorno familiar que trabajaba.
Afirman, que sus padres y hermanos han sufrido y padecido no solo económicamente la situación generada por la acción policial y la lesión grave causada, sino también por los daños morales, la estabilidad emocional y tristeza, al verlo sufriendo por la pérdida del ojo derecho, como también por su constante depresión y tristeza, apartado del entorno social e incluso con ideas suicidas.
De igual forma, sus tíos Zaida De Jesús Hernández Españ a, Luis Darío Márquez Martínez y Evelio De Jesús Márquez Martínez, se han visto afectados al ver a su sobrino en las condiciones descritas.
3 Hecho adicionado en escrito de la reforma de la demanda. Folio 170Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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1.3. Contestación de la demanda4.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, ya que la actividad policial no fue el insumo que generó el daño al demandante.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, ya que la actividad policial no fue el insumo que generó el daño al demandante.
Frente a los hechos demandados, señala, que en su mayoría no le constan.
En su defensa expone, que no existe prueba que indique su responsabilidad dentro de este proceso, ya que en la demanda solamente se narran unos sucesos que no se encuentran demostrados , fueran ocasionados por miembros de la Policía Nacional.
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) ausencia de responsabilidad.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 1º de septiembre de 2020, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“… el daño del cual se desprenden los presuntos perjuicios cuya indemnización aquí pretenden los demandantes, se encuentra debidamente probado, consistente en a) la lesión en el ojo derecho de que fue objeto el señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ MARQUÉZ, la que produjo como consecuencia “Perdida funcional de órgano DE LA VISIÓN DE OJO DERECHO de carácter permanente” y b) la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional en un 39,80%.
/…/
Siendo así, el Estado debe responder por los daños y perjuicios que causen sus agentes, siempre y cuando los hechos que los originan le sean imputables jurídica y fácticamente; lo que no ocurre en el
/…/
Siendo así, el Estado debe responder por los daños y perjuicios que causen sus agentes, siempre y cuando los hechos que los originan le sean imputables jurídica y fácticamente; lo que no ocurre en el
4 Folios 259 - 267 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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caso particular, toda vez que, no se concluye, con los elementos de pruebas aportados al proceso, que la responsabilidad deba ser asumida por la Policía Nacional.
A tal conclusión se arriba, en vista de que no se logra demostrar de forma cierta y precisa en el plano fáctico, que la lesión ocasionada al señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ MARQUEZ, en el ojo derecho, en hechos ocurridos el 8 de enero de 2015, durante el encuentro que tuvo con agentes del ESMAD, haya sido producida por el disparo de una pistola de bolas de plástico o arma de letalidad reducida, accionada por el patrullero JAIR
BORNACHERA MORENO.
/…/
De ahí que, en el caso concreto, se concluye que no se logró establecer que, en términos de la concreción del resultado desde la perspectiva fáctica o material, concurrió en la producción del daño la entidad demandada, sino que, por el contrario, obedeció a una causa extraña que no fue probada dentro del proceso.
A más de lo anterior, el daño concretado en la perdida de la visión del ojo derecho del señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ MARQUEZ,
a una causa extraña que no fue probada dentro del proceso.
A más de lo anterior, el daño concretado en la perdida de la visión del ojo derecho del señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ MARQUEZ, no es imputable jurídicamente a la Policía Nacional, ya que tampoco se logra probar que esta hubiere incumplido algún deber normativo.
Es necesario resaltar en este punto que una es la responsabilidad disciplinaria de los agentes del Estado, que ya fue despejada en punto a los hechos que han dado lugar a esta acción, y otra es la responsabilidad que debe asumir el Estado por el actuar de sus agentes; y, si bien al patrullero JAIR BORNACHERA MORENO se le impuso sanción disciplinaria por haber utilizado el arma de letalidad reducida el 08 de enero de 2015, contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ MARQUÉZ, lo cierto es que el Juzgado en esta instancia no encuentra una prueba que ponga en evidencia que efectivamente dicha arma de baja letalidad haya sido accionada en el sitio de los hechos y que, además, haya sido esa el arma que causó el daño cuya reparación aquí se reclama; sino que, a dicha co nclusión llega la autoridad disciplinaria haciendo una inferencia con base en el documento que asignaba la utilización de un arma de baja letalidad a uno de sus policiales y el dicho del demandante, concluyendo que las lesiones por éste sufridas fueron cau sadas por un elemento contundente como lo es una bala de goma, conclusiones a las que llegó dicha autoridad sin tener a la mano una prueba técnica que respaldara el decir del ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ y sin
contundente como lo es una bala de goma, conclusiones a las que llegó dicha autoridad sin tener a la mano una prueba técnica que respaldara el decir del ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ y sin valorar, por ejemplo, el testimonio rendido en esa sede por elReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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Patrullero STEVENSON BERRIO BARROS, quien manifiesta que en esos hechos no se accionó el arma de baja letalidad.
También se destaca que en el registro gráfico traído al plenario, revisado el mismo en detalle, no se observa que, más allá de la colisión entre los vehículos motorizados del demandante y de los agentes policiales, haya tenido lugar alguna clase de agresión directa en contra del actor; y, tampoco se advierte que los policiales hayan tenido acceso a las pertenencias del demandante como para que las mismas hayan sido hurtadas por ellos, sin que pueda el juzgado, por inferencia, llegar a tales conclusiones.
En efecto, en el citado medio probatorio se observa (Minuto 20:01;13) que quien se dice es el demandante circula por la Avenida San Carlos, en sentido oriente – occidente (Cruz de Mayo hacia monumento El Pescador) y es colisionado por la moto de los policiales, como se observa cuando ésta toca la parte lateral derecha del vehículo del actor, con la rueda delantera; luego de ello, tanto el demandante como los policiales se apean de sus vehículos, la moto del actor queda tirada a la orilla de la vía, aproximadamente a dos metros del andén, y los tres se mueven
ello, tanto el demandante como los policiales se apean de sus vehículos, la moto del actor queda tirada a la orilla de la vía, aproximadamente a dos metros del andén, y los tres se mueven hacia un local ubicado a la derecha de la imagen. A partir de ese momento no hay claridad en lo que sucede con el demandante, dado que en el minuto 20:02;08 se observa que uno de los policiales cruza la vía de derecha a izquierda, mientras que su compañero había quedado en la mitad de la Avenida, y juntos ingresan a un in mueble que se ubica a la izquierda donde aparentemente hay cerca de tres personas más que son reconvenidas por la autoridad. El actor no es visible en la imagen hasta ese momento, aparece posteriormente, nuevamente a la derecha de la imagen (Minuto 20:04;0 8), y aquí encontramos ya a la persona que se ha identificado como el testigo Roberto Chica y en el minuto 20:05;18 vuelve a aparecer el actor, ya con un cubrimiento en su ojo derecho.
En las imágenes no hay evidencia de que la multitud hubiese reaccionado ante el sonido de disparos, o de otra clase de armas de detonación; y tampoco, se observa una agresión directa de los policiales hacia quien ha sido identificado como el demandante.
Con base en lo anterior se advierte por el Juzgado que, luego de la colisión de los vehículos, durante cerca de cuatro minutos el demandante estuvo lejos de los policiales, no se observa ningún acto de violencia en su contra, no se advierte que la multitud haya reaccionado repentinamente ante el sonido de un disparo de arma de fuego o alguna otra similar, y tampoco se advierteReparación Directa
acto de violencia en su contra, no se advierte que la multitud haya reaccionado repentinamente ante el sonido de un disparo de arma de fuego o alguna otra similar, y tampoco se advierteReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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que la misma multitud haya reaccionado ante una posible agresión policial.
Por todo lo anterior, concluye esta Judicatura que resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados, lo que trae como consecuencia que las mismas sean denegadas, dado que no aparece demostrado en grado de certeza, que se haya accionado un arma de uso de la Policía Nacional en contra del señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ MARQUÉZ, y tampoco hay evidencia de que los agentes del Estado hayan hurtado sus pertenencias”.
1.5.- El recurso.
-. La parte demandante recurre tal decisión, manifestando que para el Aquo, fue la misma víctima quien se causó el daño, muy a pesar de que el video obtenido de la misma cámara de la Policía se detalla en forma clara lo siguiente:
-. El demandante , no hacía parte de la caravana de motocicletas que hacían desorden el 8 de enero de 2015.
-. Que una patrulla del ESMAD que se movilizaba en motocicleta, tripulada por el PT. Jair Bornachera Moreno, interceptó la motocicleta del señor Hernández, desembarcándolo en forma violenta, donde se ve que uno de los patrulleros persigue al actor y el otro , emprende su furia contra la
por el PT. Jair Bornachera Moreno, interceptó la motocicleta del señor Hernández, desembarcándolo en forma violenta, donde se ve que uno de los patrulleros persigue al actor y el otro , emprende su furia contra la motocicleta, vandalizándola con su tonfa o bastón de mando.
-. Que en el lugar, no había agresión contra los policías del ESMAD, no hubo lanzamiento de piedras u objetos contundentes, por lo que del video y de la versión de la víctima se puede detallar , que este utiliza su arma no letal (pistola de perdigones de plástico).
-. Se registra en forma clara , cuando el actor señor Hernández retrocede hacia el interior de un establecimiento , siendo perseguido por el PT. Jair Bornachera Moreno y segundos después , Hernández sale sosteniéndose elReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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ojo derecho con un suéter y el policía sale huyendo sin prestarle los primeros auxilios.
-. No se tuvo en cuenta que el único policía que para el día de los hechos portaba una pistola de impacto o de goma, era el PT. Bornachera, tal como lo muestran la minuta de servicio y declaraciones de sus mismos compañeros.
-. No se tuvo en cuenta que la Policía Nacional como institución hizo justicia, al sancionar con suspensión de 7 meses al agresor PT. Bornachera, decisión que fue tomada dentro de la investigación disciplinaria radicada con el No. P-DESUC-2015-49, fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Inspección General de la Policía Regional Ocho , máximo ente de
que fue tomada dentro de la investigación disciplinaria radicada con el No. P-DESUC-2015-49, fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Inspección General de la Policía Regional Ocho , máximo ente de investigación disciplinaria, quienes concluyeron que el policía actuó en forma arbitraria y con un claro abuso del poder y mal uso de las armas no letales, causándole lesión al demandante, quien perdió su ojo derecho.
-. Según el A-quo no debió sancionarse al policía, pues, su actuación se ciñó a la ley y los reglamentos, es más, según la Juez, fue el mismo demandante quien se causó la lesión en su ojo derecho, muy a pesar de que la misma policía a través de su órgano investigativo dictaminó, que hubo una falla en el servicio.
-. No tiene en cuenta la Juez , que la defensa técnica del señor Jair Bornachera Moreno, dentro del proceso disciplina rio una vez obtenido el fallo sancionatorio de primera y segunda instancia , nunca demandaron administrativamente dichas decisiones, quedando conforme con las mismas.
-. La institución , a través de su apoderado , al inicio de la demanda manifestó que posiblemente iban a proponer una conciliación e incluso , que iba a enviar el informe para tal efecto, por cuanto estaba claro loReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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ocurrido, con ello la falla del servicio, máxime, si su órgano disciplinario así lo había concluido.
Sostiene la parte demandante, que del análisis probatorio se tiene que el
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ocurrido, con ello la falla del servicio, máxime, si su órgano disciplinario así lo había concluido.
Sostiene la parte demandante, que del análisis probatorio se tiene que el daño sufrido por Carlos Andrés Hernández Márquez, se produjo por causa de un agente (Patrullero JAIR BORNACHERA y otros) , quien actuó con violación de las normas o reglas que rigen el desarrollo de la función oficial y contra quien, se abrió proceso disciplinario y se interpuso denuncia penal por los hechos demandados, los cuales quedaron registrados en grabación de video, en una cámara de la misma entidad, donde se ve en forma clara que para el día 8 de enero de 2015, siendo las 08:00 p.m., aproximadamente, el actor es abordado por dos policiales que igualmente se desplazan en la motocicleta policial y sin mediar palabra, lo comienzan a agredir y caus ar daños al vehículo tipo motocicleta; así mismo, que uno de los dos policiales que abordaron al joven lesionado, era el patrullero Jair Bornachera, quien portaba un arma no letal, pistola de proyectiles guía y/o goma, utilizada para el control de disturbi os, la que fue accionada en contra de la víctima, causándole el impacto en el ojo derecho, lo que le produjo la pérdida total de dicho órgano de visión , que a su vez, le causó afectaciones de índole moral y material.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 12 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.
afectaciones de índole moral y material.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 12 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.
- En proveído de 13 de diciembre de 2021, se dispone correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emita concepto de fondo.
- La parte demandante reitera la postura expuesta en el escrito de apelación.Reparación Directa
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- La parte demandada, alega que no existe prueba que demuestre su responsabilidad dentro de este proceso, pues, la parte demandante se limita a narrar unos sucesos que no se encuentran debidamente acreditados.
Que ante la ausencia de evidencias probatorias relacionadas con las circunstancias modo -temporales en que ocurrieron los hechos demandados, no es posible establecer la falla en el servicio alegada; por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
- El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 de l Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.- Problema Jurídico.
actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 de l Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.- Problema Jurídico.
Atendiendo lo señalado por el art. 320 y 328 del C. G. del P., aplicables por remisión del art. 306 del CPACA, el problema jurídico a dilucidar es: ¿El daño alegado por los demandantes, le resulta atribuible a la entidad demandada?Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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De ser afirmativa la respuesta, se estudiará la correspondiente tasación de perjuicios, si hay lugar a ello.
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la Responsabilid ad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 5, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Esta do ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación6.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”7.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la
5 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.
Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Ibíd.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01
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denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que
establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como l o ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”8, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”9.
La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia para poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurí dica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio -responsabilidad subjetivao la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener, a su vez, una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado determinó10:
aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado determinó10:
“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que
8 Ibíd. 9 Consejo de Estado.
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