TA SUC - 70001333300720170029001-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720170029001-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión
Sincelejo, veintiuno de septiembre (21) de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-007-201700290-01
Demandante: Favio Andrés Gil Romero y otros Demandado: Nación-Rama Judicial -Fiscalía General de la
Nación
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable / se confirma
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Favio Andrés Gil Romero , Merlis Elizabeth Gómez Arrieta, Perpetua del Socorro Romero Aguas, Giovana Isabel Gil Romero, Artur Miller Gil Romero, Aníbal Antonio Gil Romero, Andrés Esmelin Gil Romero, Erick Fabián Gil Gómez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Favio Andrés Gil Romero.
les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Favio Andrés Gil Romero.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas:
- Lucro cesante consolidado: $28 .879.982 y lucro cesante futuro: $5.630.541, a favor de la víctima directa. - Daño emergente por honorarios de abogado : $ 30.000.000 para
Favio Gil Romero.
- Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para Favio Romero Gil, Erick
Fabián Gil Gómez, Perpetua del Socorro Romero Aguas, Merlis Elizaeth G ómez, y 50 S.M.L.M.V. para Andrés Esmelin, Aníbal Antonio, Artur Miller y Giovana Isabel Gil Romero. - Daño a la vida relación: 100 S.M.L.M.V. para Favio Gil Romero. Igualmente, 100 S.M.L.M.V. para Erick Fabián Gil Gómez, Perpetua del Socorro Romero Aguas, Merlis Elizaeth Gómez, y 50 S.M.L.M.V.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00290 01
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para Andrés Esmelin, Aníbal Antonio, Artur Miller y Giovana Isabel Gil Romero.
Como medida de reparación integral, pidieron que las demandadas se excusaran con los d emandantes en un acto público por los hechos que generaron el daño antijurídico.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
Como medida de reparación integral, pidieron que las demandadas se excusaran con los d emandantes en un acto público por los hechos que generaron el daño antijurídico.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
El 17 de septiembre de 2013, Favio Andrés Gil Romero fue capturado por la Policía Nacional, en la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo, por la supuesta comisión de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años.
Al día siguiente, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual se declaró la legalidad del procedimiento, se imputó acto sexual con menor de 14 años, con fundamento en los siguientes hechos:
El día 17 de septiembre de 2013, en el medio día, luego de fin alizada la jornada estudiantil en la Escuela Normal Superior de Sincelejo, dos niñas de 8 y 9 años de edad se encontraban jugando en un área enmontada de la institución, cuando una de ellas observó al señor Favio Gil que se asomó por una capilla cercana a la zona, dentro del mism o colegio, el sujeto la llamó para que entrara y cuando esta ingresó, el indiciado sacó su miembro viril y se lo m ostró, proponiéndole que se acerque para que se siente en sus piernas, su otra compañerita le dijo que saliera de ahí, por lo que salen corriendo y le informaron al vigilante, quien inmediatamente corrió a constatar la información, encontrando al mencionado.
El Juez Primero Penal Municipal BACRIM de Sincelejo accedió a la solicitud
lo que salen corriendo y le informaron al vigilante, quien inmediatamente corrió a constatar la información, encontrando al mencionado.
El Juez Primero Penal Municipal BACRIM de Sincelejo accedió a la solicitud de la fiscalía de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario , en calidad de autor de la conducta punible.
Finalmente, el juez de conocimiento absolvió al procesado, al no encontrar evidencia suficiente de la responsabilidad penal, y ordenó el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad. A juicio de los demandantes:
“Durante el desarrollo del proceso penal jamás existió una prueba real, material y contundente que demostrara la responsabilidad de mi representado. Fue así, como desde el principio la Fiscalía General de la Nación con base en unos precarios elementos materi ales probatorios imputó una conducta punible inexistente, solicitó una medida de aseguramiento innecesaria acusó injustamente al señor FAVIO ANDRÉS
GIL ROMERO.
Igual desacierto cometió el JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL BACRIM DE SINCELEJO (SUCRE), al atender la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de acceder a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos yReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00290 01
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asegurados o de la información obtenidos legalmente , se pudiera inferir razonablemente que el imputado, señor FAVIO ANDRÉS GIL ROMERO,
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asegurados o de la información obtenidos legalmente , se pudiera inferir razonablemente que el imputado, señor FAVIO ANDRÉS GIL ROMERO, pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le endilgaba.
Así las cosas, de manera arbitraria e injusta, el Juez de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento, sin realizar un examen minucioso de los requisitos exigidos por el artículo 308 de la ley 906 de 2004 para estos casos”.
Como consecuencia de la privación injusta de la libertad, Favio Gil padeció una fuer te depresión, por los vejámenes a que fue sometido y los señalamientos de la sociedad, que antes lo estimaban como una persona respetable y honorable, con lo cual se vio afectado su derecho al buen nombre.
Con fundamento en lo anterior, estaba probados los elementos de la responsabilidad, pues el señor Favio Gil fue privado injustamente de la libertad, posteriormente absuelto, y no se estableció que la conducta del privado fue determinante en la imposición de la medida.
1.2. Contestación de la demanda1
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima , por el actuar imprudente del demandante al realizar actos sexuales frente a menores de edad, lo que dio lugar a la vinculación a un proceso penal y a la privación de la libertad. Si bien se obtuvo la sentencia absolutoria, las pruebas del expediente daban cuenta del actuar imprudente del sindicado, lo que podía ser valorado de manera diferente en este proceso, a como lo hizo el juez penal.
privación de la libertad. Si bien se obtuvo la sentencia absolutoria, las pruebas del expediente daban cuenta del actuar imprudente del sindicado, lo que podía ser valorado de manera diferente en este proceso, a como lo hizo el juez penal.
La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que los perjuicios fueron sobrestimados, por encima de los valores reconocidos jurisprudencialmente.
Defendió que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y fue el juez el que impuso la medida de aseguramiento. Agregó que para proferir medida de aseguramiento y acusación no eran necesarias pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, pues esta exigencia solo era indispensable para dictar sentencia condenatoria.
En su defensa alegó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el hecho de la privación de la libertad, relativización de la responsabilidad objetiva en procesos de privación injusta e la libertad que tienen como fundamento investigaciones penales relacionadas con delitos sexuales en mujeres y niños.
1.3. Trámite procesal
1 La demanda fue admitida mediante auto de 8 de febrero de 2018.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00290 01
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La audiencia inicial se celebró el 20 de febrero de 2019, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
“Determinar si la Nación -Rama Judicial, representada por la Dirección
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La audiencia inicial se celebró el 20 de febrero de 2019, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
“Determinar si la Nación -Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable del presunto daño causado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de FAVIO ANDRÉS GIL ROMERO, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de “acto sexual abusivo contra menor de catorce (14) años”, o, si por el contrario, el Estado debe ser exonerado de responsabilidad por la configuración de la causal eximente fundada en la culpa exclusiva de la víctima, vista desde de la culpa civil, de acuerdo con la jurisprudencia de la unificación del Consejo de Estado”.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 30 de abril de 2019, en la que resolvió declarar probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de la víctima y negar las pretensiones de la demanda.
Consideró que no quedó evidenciado el daño antijurídico, en tanto que la medida de aseguramiento impuesta cumplió las formalidades de la Ley 906 de 2004. Aseveró que el demandante manif estó que consumía marihuana, lo que confirmó en las audiencias preliminares, de manera que el señor Favio Gil Romero se colocó en una situación que dio lugar a la investigación, luego de ingresar a una institución educativa, bajo los efectos del alcohol y las drogas. Sumado a ello, era necesario valorar la
que el señor Favio Gil Romero se colocó en una situación que dio lugar a la investigación, luego de ingresar a una institución educativa, bajo los efectos del alcohol y las drogas. Sumado a ello, era necesario valorar la naturaleza del delito investigado y las víctimas, todo lo cual conducía a encontrar ajustada a derecho la decisión del juez de control de garantías.
Aunque el señor Favio Andrés Gil manifestó que se encontraba haciendo una necesidad fisiológica, para el juzgado esa acción frente a menores fue imprudente, por tratarse de un colegio de niños. En vista de dichos actos obscenos era justificable que la Fiscalía iniciara una labor investigativa , en aras de velar por la protección de los menores. Indicó:
“Ahora, visto desde la perspectiva civil, queda demostrado que el señor FAVIO ANDRÉS GIL ROMERO actuó con culpa grave, debido que sus conductas no estuvieron acorde a los comportamiento normales de una persona, es decir, que su inadecuada conducta frente las menores víctimas, en una institución educativa, que lógicamente esta ocupada por niños, niñas y adolescentes, ocasionaron los hechos y supuestos que fueron objeto de estudio en el proceso penal, por lo que el demandante estaba en el deber legal de soportar la medida privativa de la libertad. En ese orden de ideas, considera el Juzgado, que los actos realizados por el señor FAVIO ANDRÉS GIL ROMERO, están inmersos en los eventos de dolo o culpa grave a los que se refiere el artículo 63 del Código Civil”.
1.5. El recurso de apelación
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia
dolo o culpa grave a los que se refiere el artículo 63 del Código Civil”.
1.5. El recurso de apelación
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no había culpa exclusiva de la víctima; porReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00290 01
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el contrario, era claro que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima.
A su juicio, el señor Favio Gil no estaba llamado a tolerar la privación de la libertad, como erradamente lo sostuvo el a quo, ya que al imponerse la medida de aseguramiento sin elementos para ello se estructuraba la responsabilidad estatal. El privado no tuvo una conducta que atentara contra la comunidad ni estaba demostrado que participara de los hechos por los que fue investigado , debido a que nadie podía afirmar que lo observó directamente.
“Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física y material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso … que
sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física y material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso … que no se configura en el caso donde resultó víctima mi poderdante el
CIUDADANO FAVIO ANDRÉS GIL ROMERO”.
Finalmente, adujo que en el presente asunto había lugar a observar un régimen objetivo d e responsabilidad, con fundamento en la jurisprudencia.
1.6. Trámite procesal en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 23 de septiembre de 2019. El 26 de febrero de 2020 se ordenó correr trasl ado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante reiteró los argumentos de su recurso, según los cuales no había lugar a declarar la culpa de la víctima, ya que su comportamiento no fue determinante y no se desvirtuó la presunción de inocencia.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si las demandadas-Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de
de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si las demandadas-Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Naciónson responsables de los presuntos daños y perjuicios causadosReparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00290 01
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a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda fue víctima Favio Andrés Gil Romero.
2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Est ado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existen cia o no de causas excluyentes de
sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existen cia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
La norma señala tr es hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha
error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por act ividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00290 01
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“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERR OR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cua ndo ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cua ndo ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derech o a obtener la consiguiente reparación.”
Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:
“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
De a cuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las
procedimientos legales.
De a cuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, par a determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3
Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018 , haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , r adicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00290 01
Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00290 01
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“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C -037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante
fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00290 01
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105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o l a conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de
era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entend ido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de
presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza qu
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