TA SUC - 70001333300720170034801-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720170034801-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 09 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 70001-33-33-007-2017-00348-01
Demandante: JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO SUCRE
Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Contrato realidad / Ingeniero de sistemas / No se reúnen los tres elementos del contrato / Ausencia de pruebas de la subordinación / Niega / Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 26 de abril de 2019, contra la Sentencia del 08 de abril de 2019, proferida por e l Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Declárese la nulidad de los actos administrativos identificados de la siguiente forma: Acto Administrativo No: 0101 -10.02-1346, de fecha 28 Diciembre del año 2016, acto administrativo No: 0101 -10.02-081, de fecha 01 Febrero del año 2017 y la resolución No: 1054 del 09 de marzo del año 2017, proferidos por el Municipio de Sincelejo.
fecha 01 Febrero del año 2017 y la resolución No: 1054 del 09 de marzo del año 2017, proferidos por el Municipio de Sincelejo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en cali dad de restablecimiento del derecho se reconozca la relación laboral existente entre mi poderdante el señor: JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE, identificado con Cédula De Ciudadanía No: 1.102.805.896 y el Municipio de Sincelejo
Sucre.
TERCERA: Una vez se haga el reconocimiento de la relación laboral se proceda a ordenar el pago de todas las prestaciones sociales con la debida indexación a que haya lugar y a las que tienen derecho los empleados del
1 Folios 3-4 del Cuaderno Principal y páginas 5 -6 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre
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Municipio de Sincelejo, con origen en la relació n laboral, las cuales se liquidaran y tasaran de la siguiente forma:
ANUALIDAD 2013 2014 2015
ASIGNACIÓN MENSUAL POR OPS $1.750.000.00 $1.250.000.00 $2.083.000.oo
TIEMPO DE SERVIO
MEDIANTE OPS 150 DÍAS, 5
MESES 180 DÍAS, 6 MESES 365 DÍAS, 12 MESES VACACIONES $364.000.00 $312.500.00 $1.041.500.00
TIEMPO DE SERVIO
MEDIANTE OPS 150 DÍAS, 5
MESES 180 DÍAS, 6 MESES 365 DÍAS, 12 MESES VACACIONES $364.000.00 $312.500.00 $1.041.500.00
PRIMA DE NAVIDAD $729.167.00 $625.000.00 $2.083.000.00
CESANTÍAS $729.167.00 $625.000.00 $2.083.000.00
INTERESES DE CESANTÍAS $87.500.00 $75.000.00 $249.960.00
DOTACIÓN $400.000.00 $300.000.00 $600.000.oo SALUD $1.093.750.00 $937.500.00 $3.124.500.00
PENSIÓN $1.050.000.00 $900.000.00 $2.999.520.oo TOTAL PRESTACIÓN SOCIAL AÑO $4.453.584.00 $3.775.000.00 $12.181.480.00
TOTAL LIQUIDACIÓN: $20.410.064.00
La sumatoria del total de las pretensiones indexadas asciende a la suma total de Veinte Millones Cuatrocientos Diez Mil Sesenta y Cuatro Pesos ($20.410.064.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi representado.
CUARTO: Las sumas reconocidas deben ser indexadas y actualiz ada a la fecha en que sé de, el respectivo pago de la mencionada obligación.
QUINTO: Que a través del presente fallo se manifieste que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados, para todos los efectos legales y prestacionales de mi poderdante, en especial a efectos pensiónales, los que deberán ser consignados al respectivo fondo de pensiones, junto con
solución de continuidad en los servicios prestados, para todos los efectos legales y prestacionales de mi poderdante, en especial a efectos pensiónales, los que deberán ser consignados al respectivo fondo de pensiones, junto con los intereses y sanciones a que haya lugar.
SEXTO: Reconózcase personería al suscrito de acuerdo a los poderes conferidos para actuar.”
2.2. Hechos Relevantes 2: El accionante manifiesta que, estuvo vinculado al Municipio de Sincelejo a trav és de sucesivos contratos de prestaci ón de servicios, desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015.
Señala que, durante su vinculaci ón, el se ñor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE realizó similares labores que el personal de planta de la entidad territorial y que hacían parte de las actividades ordinarias de la misma, dentro de la jornada laboral establecida por ella, de forma continua y bajo las órdenes y directrices impartidas por sus superiores de turno, recibiendo a cambio la remuneración pactada.
Aduce que, en virtud de que a su juicio se present ó una verdadera relaci ón laboral por concurrencia de todos sus elementos, como son: i) la prestaci ón personal del servicio, ii) la subordinaci ón y iii) la remuneraci ón, el se ñor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Municipio
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de Sincelejo por escrito presentado el 21 de diciemb re de 2016, el pago de todas las prestaciones sociales.
Informa que, la anterior petición fue resuelta mediante Oficio N ° 0101-10.02-1346 del 28 de diciembre de 2016 que negó lo solicitado, decisión que confirmó la entidad por medio del Oficio N° 0101-10.02-081 del 1o de febrero de 2017 y de la Resolución N° 1054 del 09 de marzo de 2017, que resolvieron los recursos de reposici ón y apelación interpuesto en contra del primero, respectivamente.
2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 20173, correspondiéndo le por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo4, siendo admitida mediante auto de fecha 25 de enero de 20185 y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes6.
El término de 30 días de traslado transcurrió del 19 de febrero de 2018 al 02 de abril de 20187. La parte demandada, el 05 de mayo de 2018, contestó la demanda8.
La audiencia inicial , se celebró el 06 de febrero de 2019 9 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 20 de marzo de 2019.
Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas 10 que trata el artículo 181
surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 20 de marzo de 2019.
Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas 10 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron las evidencias documentales, se advierte que respecto de la declaración de parte que el demandante no concurrió y de las pruebas testimoniales el apoderado de la parte demandada decide desistir de los mismo s, luego entonces se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión de manera oral en la presente audiencia, oportunidad en la que se pronunciaron la parte demandante y demandada
Finalmente, el juez procede a enunciar el sentido del fallo en el que informa a las partes que, las pretensiones de la demanda serán negadas, como quiera que dentro del presente proceso no se encuentra probado el elemento subordinación, sin lo cual no hay relación laboral.
3 Folios 50 del Cuaderno Principal y páginas 53 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 4 Folios 51 del Cuaderno Principal y páginas 54 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 5 Folios 52-56 del Cuaderno Principal y páginas 5 5-63 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 6 Folios 58-61 del Cuaderno Principal y páginas 64-70 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01
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C1 1RA INST.pdf 6 Folios 58-61 del Cuaderno Principal y páginas 64-70 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 7 Folios 62 del Cuaderno Principal y página 72 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 8 Folios 66-74 del Cuaderno Principal y páginas 76-85 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 9 Folios 92-94 del Cuaderno Principal y páginas 103 -107 del archivo 70001-33-33-007-2017-0034801 C1 1RA INST.pdf 10 Folios 106 -108 del Cuaderno Principal y páginas 122 -126 del archivo 70001 -33-33-007-201700348-01 C1 1RA INST.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre
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El 08 de abril de 2019 11, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda . La sentencia fue notificada a las partes el 09 de abril de 201912. El 26 de abril 201913 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
El día 19 de mayo de 201914, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
El día 19 de mayo de 201914, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.4. Contestación de la demanda15: El Municipio de Sincelejo Sucre en término contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando que, la entidad territorial vinculó al señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE por medio de contrato de prestación de servicios, con base en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual no genera relación laboral alguna, máxime que no existió subordinación y sus actividad es obedecían al cumplimiento del objeto contractual, por ello no se dan los elementos para que pueda considerarse que haya convertido en una relación laboral.
Además, asegura, que;
"no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que en caso en se labore en la sede de la entidad, recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre las labores encomendadas no constituyen elementos de una relación laboral de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de prestación de servicios y la administración, con el objetivo superior de una correcta ejecución de la función pública, máxime cuando el pago de dicho contrato se efectúa con recursos públicos en los cuales se debe prestar especial vigilancia y control en aras de prestar un mejor servicio, preservar y utilizar bien el erario público, tal como aconteció con el actor en el caso de marras, razones de más para no
en los cuales se debe prestar especial vigilancia y control en aras de prestar un mejor servicio, preservar y utilizar bien el erario público, tal como aconteció con el actor en el caso de marras, razones de más para no acceder a lo peticionado, en atención a que la relación jurídica que vinculó al demandante con la entidad que represente judicialmente obedeció a la necesidad de satisfacer las necesidades de la administración municipal, lo cual resulta imposible solo con el personal de planta, por lo que se requiere personas ajenas a la entidad con conocimientos especializados con el fin de prestar un servicio idóneo y oportuno a la comunidad". Y añadió "Así las cosas, encontrándose el contrato d e prestación de servicios dentro de las formas prestablecidas en los contratos estatales, esta relación no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas, como se expuso".
Con relación a los hechos de la demanda, in dica que producto de la celebración de un contrato de prestación de servicios es permitido que el contratista ejecute el
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00348-01 C1 1RA INST.pdf 14 Folios 137 del Cuaderno Principal y páginas 171 del archivo 70001 -33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 15 Folios 66-74 del Cuaderno Principal y páginas 76-85 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre
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objeto del contrato dentro del horario de la entidad contratante, comoquiera que debe existir una coordinación entre ambos, sin que ell o implique la existencia automática de una relación laboral o de subordinación.
Y finalmente propuso las excepciones de "inexistencia de causa para pedir" y "genérica o innominada”.
2.5. La sentencia apelada16: El A quo en Sentencia del 08 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que , en el sub examine no aparece acreditado el elemento de subordinación que caracteriza una relación laboral y se reitera el problema jurídico a desatar así:
Como fundamento de la decisión señaló:
“Ahora, obsérvese que ambos objetos contratados no tienen implícito que para su ejecución, el señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE debía prestar personalmente sus servicios al Municipio de Sincelejo, comoquiera que los actos de apoyar "los procesos de desarrollo de software" y "/a gestión para la administración, control e inspección de la plataforma
prestar personalmente sus servicios al Municipio de Sincelejo, comoquiera que los actos de apoyar "los procesos de desarrollo de software" y "/a gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática", podían ser ejecutados por terceros, subcontratados o delegados por el primero.
En efecto, si bien podría considerarse que para el cumplimiento del objeto contratado, el señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE debía prestar sus servicios personalmente al Municipio de Sincelejo, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado, dado que no hay prueba que evidencie la ejecución directa del servicio contratado, y ello no puede ser objeto de presunción.
(…)
Además, es menester precisar que como la labor contratada por el Municipio de Sincelejo, con relación de los servicios del señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE era en virtud de su condición de Ingeniero de Sistemas, no se trata de aquellas profesiones respecto de las cuales la jurisprudencia ha considerado llevan implícita la subordinación, como por ejemplo la docencia y la enfermería, de allí que, en el caso bajo estudio, aquél debía demostrar la existencia de ésta.
Cabe advertir, como siempre lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio que le
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indica a las partes el compromiso que tienen para que l os hechos que sirven de cimiento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados. En este sentido, atinente a los intereses de la parte demandante, debe señalarse que quien formula la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le conviene que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del soporte mismo del petitum.”
De esta manera, las pretensiones de la demanda serán negadas, como quiera que dentro del presente proceso no se encuentra el ele mento de subordinación, sin lo cual no hay relación laboral.
2.5. El recurso de apelación: La parte demandante17, el 26 de abril de 2019 presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque y en su defecto se concedan las pretensiones de la demanda.
Reitera los hechos narrados y los fundamentos de derecho plasmados en la demanda, resaltando que:
“Que estamos en presencia de un caso donde la parte probatoria es muy sensible, pues el municipio de Sincelejo inicia con un contrato de prestación de servicios que por sus características y condiciones poco a poco termina convirtiéndose en un contrato laboral, pues las exigencias al mal llamado contratista cada día son más y obviamente jurídicamente se intenta no dejar ningún rastro o prueba fehaciente de la existencia de esta
poco termina convirtiéndose en un contrato laboral, pues las exigencias al mal llamado contratista cada día son más y obviamente jurídicamente se intenta no dejar ningún rastro o prueba fehaciente de la existencia de esta subordinación, es así que en muchos casos como este hablar de un testigo no es mu y conveniente pues las personas que dan fe de la realización de las actividades y si estaba subordinado o no obviamente son sus compañeros de trabajo, quienes sí están vinculados a la administración municipal se les es imposible de brindar un testimonio ob jetivo en contra de la administración que los contrata y si están desvinculados todos hoy en día fungen como demandantes haciendo reclamaciones de sus derechos, por estos motivos en la presente demanda solo se usó como prueba principal para demostrar la su bordinación un oficio de designación de funciones dentro de un horario establecido por la administración municipal que se encuentra en el folio 13 del cuerpo de la demanda, el cual es dirigido a mi representado señor Jorge Canchila por la secretaria de edu cación de la época y se hace para designar a mi representado que realice sus obligaciones "brindando apoyo en los puntos vive digital los cuales operan en horario de 8:00 am a 5:00 pm y colocarse a disposición del ingeniero Amaury Rodríguez, profesional de servicios informáticos de la SEM', donde textualmente se manifiesta que la secretaria de educación de la época le ordena a mi representado que cumpla un horario y que se ponga bajo las órdenes o a disposición de un profesional adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, es por esto que con este oficio en unos cuantos reglones queda explícitamente sometida la subordinación a la que venía sometido mi
profesional adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, es por esto que con este oficio en unos cuantos reglones queda explícitamente sometida la subordinación a la que venía sometido mi representado y que solo mediante este oficio se puede determinar la subordinación dentro de l desarrollo de la relación laboral, por todos los elementos señalados en ese escrito que figura como prueba podemos demostrar la existencia del contrato realidad, pues mi representado cumple con todos y cada uno de los elementos y requisitos para determinar la existencia del contrato laboral, pues el oficio o escrito enviado a mi representada es una designación a cumplir el horario acordado, además conmina a mi representada para que siga cumpliendo con sus funciones dentro del horario establecido por la administración y no en el tiempo del contratista como debería ser, se deja demostrado que las labores desarrolladas no eran ajena a las desarrolladas por la administración municipal pues estamos hablando de los servicios informáticos de la
17 Folios 128 -135 del Cuaderno Principal y páginas 163 -170 del archivo 70001 -33-33-007-201700348-01 C1 1RA INST.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre
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secretaria de educación municipal y su falta de asistencia ocasiona un mal servicio, situación que permite establecer que estamos en presencia de un contrato realidad pues lo realizado por mi representado va en contra del contrato de prestación de servicios, actividades que son totalmente permanentes y subordinadas por parte del contratista (…)
Es por esto que el demandante en estas funciones no gozaba de autonomía
contrato realidad pues lo realizado por mi representado va en contra del contrato de prestación de servicios, actividades que son totalmente permanentes y subordinadas por parte del contratista (…)
Es por esto que el demandante en estas funciones no gozaba de autonomía e independencia, pues las actividades realizadas por mi representada llevan como fin garantizar el funcionamie nto de la entidad, pues son actividades propias del municipio que efectivamente deberían ser realizadas por un empleado de planta, pues estamos hablando de los servicios informáticos de una dependencia del municipio demandado, vea señor Magistrado que resp onsabilidad más grande, para que esta sea desarrollada por un contratista liberal al que se le firman contratos por duración de 3, 4 o más meses; esto si es una responsabilidad mal llevada de la administración municipal, que pone a un contratista en funcio nes vertebrales y además de una dependencia fundamental para la administración misma.
Los contratos desarrollados por mi representado fueron realizados de forma continuada desde el Año 2013 hasta el año 2015, con esto se vislumbra que las funciones encome ndadas al contratista son propias de la administración y son realizadas de forma permanente las cuales por tener esta connotación no debían ser objeto de un contrato de prestación de servicios (…)”
Colige que, t odas y cada una de las pruebas que soportan estas funciones están contenidas en el acervo probatorio y no lograron ser desvirtuadas por la parte demandada.
2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 11 de agosto de 202118, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 08 de abril de 2019 expedida por el Juzgado Séptimo
2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 11 de agosto de 202118, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 08 de abril de 2019 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, por proveído del 14 de febrero de 202019, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes present ara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio.
2.7. Alegatos de conclusión. No presentaron alegatos de conclusión.
2.8. Concepto del Ministerio Público . No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
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3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿entre la MUNICIPIO DE
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3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿entre la MUNICIPIO DE SINCELEJO SUCRE y el señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE , existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?
Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) Marco Constitucional, Jurisprudencial y conceptual del Contrato Realidad en Colombia, ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas y iii) Caso en concreto.
3.1.1. Marco Constitucional, Jurisprudencial y Conceptual del Contrato Realidad en Colombia.
Fundamentalmente, nuestra Constitución Política de 1991 en su artículo 125, dispone que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)".
En especial estos últimos se vinculan a la administración pública a través de una relación laboral contractual y los elementos que la distinguen son la prestación personal del servicio, la remuneración y a sí mismo la subordinación al empleador, además, genera todas las prerrogativas prestacionales.
De otro lado, es conveniente decir que hay casos excepcionales, donde existe la posibilidad de vincular a través de una relación contractual estatal a contratistas para la prestación de sus servicios, pero estos a difer encia de los anteriores son
De otro lado, es conveniente decir que hay casos excepcionales, donde existe la posibilidad de vincular a través de una relación contractual estatal a contratistas para la prestación de sus servicios, pero estos a difer encia de los anteriores son independientes a la hora de realizar las actividades objeto del contrato, además no existe subordinación y es muy poco frecuente la prestación personal del servicio, de igual manera, su contrato no genera relación laboral ni pre staciones sociales, precisamente por el tipo de vinculación.
Como consecuencia de ello es muy usual que, en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afectado, La Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla,Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre
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garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales.
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garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales. Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido.
Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los elementos que nos permiten determinar cuándo se configura el mismo, los cuales han sido objeto de aclaraciones fundamentales, pues la simple lectura de estos nos puede llevar a equívocos.
Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub -secc. “B”, sentencia del 2 de octubre
2019. CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990-16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad.
“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.
En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación
desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.
En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas.
Ahora bien, se ha constatado que, de los tres elementos se cree que el más dispendioso a la hora de probar es el de la subordinación, y probablemente ello resulte cierto, debido a que, en términos comunes pueden presentarse errores de interpretación, dicho en otras palabras, debe diferenciar el interesado con toda la claridad probatoria las actividades propias de la subordinación y no confundirlas con actividades que están dentro del objeto del contrato pero que a la luz de la interpretación realizada por este órgano judicial constituyen activida des de coordinación, así como lo son las enunciadas por el H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 3 de octubre 2019. CP Dr. RAFAEL FRANCISCO
SUÁREZ VARGAS, Exp. 0015-14;
“(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección par a diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, don de
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