TA SUC - 70001333300720180001301-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720180001301-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00013-01
Demandante: Ingrith Mercado Márquez
Demandado: E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Prestaciones sociales / funcionario de hecho.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apel ación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora INGRITH MERCADO MÁRQUEZ mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE TOLUVIEJO, en la que pretende:
Que se declare la nulidad de l acto administrativo sin fecha y número expedido por el G erente de la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, notificado el día 7 de julio de 2016 a la parte demandante , mediante el cual, la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales solicitadas en la
Toluviejo, notificado el día 7 de julio de 2016 a la parte demandante , mediante el cual, la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales solicitadas en la reclamación administrativa de fecha 29 abril de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicita; (i) que se declare que entre la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE TOLUVIEJO y la señora INGRITH MERCADO MÁRQUEZ, existió una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado como vacunadora desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2016 ; (ii) que se condene a la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE TOLUVIEJO a pagar los siguientes conceptos: salarios adeudados , cesantías, intereses a las cesantías , vacaciones, primas de servicio, calzado y dotación, sanción moratoria por no pago oportuno de los interés de cesantías e indemnización por falta de pago, aportes al sistema de seguridad en salud, pensión y riesgos laborales; (iii) que se ordene el pago de cien (100) S.M.L.M.V. , porNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2018-00013-01 Página 2 de 29
concepto de perjuicios morales, y la actualización de las condenas a las que haya lugar.
Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La señora Ingrith Mercado Márquez, fue vinculada de manera verbal a la E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo , desde el 4 de febrero de
Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La señora Ingrith Mercado Márquez, fue vinculada de manera verbal a la E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo , desde el 4 de febrero de 2004 para desempeñarse como vacunadora.
Fue a partir del año 2011 que a la demandante le realizaron por parte de la E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo , contratos de prestación de servicios para cumplir las mismas funciones de vacunadora. En total fueron más de 26 contratos.
En total, estuvo vinculada como vacunadora, desde el 4 de febrero de 2004 al 31 de mar zo de 2016, tiempo en que la señora Ingrith Mercado Márquez prestó personalmente sus servicios, de manera ininterrumpida, eficiente y bajo subordinación.
La señora Ingrith Mercado Márquez desempeñó labores de vacu nadora, las cuales consistían, en vacunar pacientes, realizar campañas de vacunación bajo directrices del Ministerio de Salud y de la Protección Social, completar informes sobre la entrada y salida de vacunas, hacer inventario y pedidos, presentar informes y cumplir horarios en urgencia cuando era requerido por su jefe inmediato de turno , entre otras. Estas funciones inherentes al cargo, por regla general, las cumplía dentro de un horario impuesto por la entidad empleadora, que iban de turnos desde las 8:00 A.M. a las 4 P.M. de lunes a viernes y a veces también algunos sábados.
Las herr amientas necesarias para el ejercicio de sus funciones como guantes, jeringas, vacunas, y demás elementos, eran proporcionados por
8:00 A.M. a las 4 P.M. de lunes a viernes y a veces también algunos sábados.
Las herr amientas necesarias para el ejercicio de sus funciones como guantes, jeringas, vacunas, y demás elementos, eran proporcionados por la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, y cumplía dichas labores dentro de las instalaciones del Centro de Salud.
La E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo pagaba a la señora Ingrith Mercado Márquez la suma mensual de novecientos mil pesos ($900.000) por la prestación de sus servicios, sin embargo, desde diciembre de 2013 hasta marzo de 2016, dejó de hacerlo.
El día 29 de abril de 2016, presentó reclamación administrativa ante la E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo , mediante la cual solicitó el reconocimiento de su relación laboral con la entidad, recibiendo respuesta el día 7 de julio de 2016 a través de acto administrativo que negó sus pretensiones.
Como normas violadas, se invocaron l as siguientes: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 39, 53, 122, 125, 209 de la Constitución Política; artículos 8, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 42, 45 de la Ley 1045 de 1978; artículos 99, 102 y 104 de lo Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; artículos 1 y 2 de la Ley
70 de 1978; Decreto 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1978 de 1979; artículoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2018-00013-01 Página 3 de 29
234 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969; artículo 17 de Decreto 853 de 2012; y Ley 1 de 1963.
En el concepto de violación, se indicó que, el acto demandado violó las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, t oda vez que, este niega la existencia de una relación laboral entre la señora Ingrit h Mercado Márquez y la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, viciándose de nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación.
La parte actora también argumentó que se violó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, junto con el principio de igualdad.
Con fundamento en la sentencia C -556 de 1998, la parte actora indicó que el principio de la primacía de la realidad sobre la forma prevé que siempre que existan los elementos integrantes de una relación laboral, esta se entenderá como existente, así se cambie su denominación o se niegue su existencia , justo como sucede en el caso concreto . En el ordenamiento jurídico actual se tienen previstas tres clases de vinculaciones con las entidades del Estado, mismas que tienen sus propios elementos propios: a ) de los empleados públicos (relación legal y
niegue su existencia , justo como sucede en el caso concreto . En el ordenamiento jurídico actual se tienen previstas tres clases de vinculaciones con las entidades del Estado, mismas que tienen sus propios elementos propios: a ) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); c) de los contratistas de prestación de servicios . Este último correspondiente a la jurisdicción ordinaria, cuando los elementos propios que lo caracterizan se ven confusos en la realidad, asimilando el contratista funciones correspondientes a las de un empleado público.
1.2. Contestación de la demanda.
La E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo , contestó oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda , indicando que en ningún momento existió contrato realidad entre el ente hospitalario y no existe prueba de vínculo laboral con la demandante. Adujo que la ESE no infringió el ordenamiento legal porque su vinculación estuvo basada en lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que el acto demandado no presentada vicios en su le galidad por lo que debe la entidad ser exonerada de toda responsabilidad.
Frente a los hechos, señala que en su mayoría no son ciertos o no les consta, afirmando que el vínculo de la actora con ESE fue mediante contrato de prestación de servicios, lo que no genera relación laboral ni pago de prestaciones sociales, por lo que no le asiste derecho alguno.
De igual forma señaló que la prestación del servicio de la señora Ingrith Mercado Márquez estuvo coordinada con la E.S.E. Centro de Salud San
pago de prestaciones sociales, por lo que no le asiste derecho alguno.
De igual forma señaló que la prestación del servicio de la señora Ingrith Mercado Márquez estuvo coordinada con la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, sin que se implique que existió subordinación, uno de los tres elementos constitutivos del contrato realidad junto al servicio personal prestado y su remuneración.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2018-00013-01 Página 4 de 29
En oficio adjunto la entidad demandada propuso como excepciones de mérito, las de: i) inexistencia de las obligaciones demandadas ; ii) prescripción trienal de los derechos prestacionales y, iii) cobro de lo no debido y genérica.
1.3. Audiencia inicial. Fijación del litigio y problema jurídico.
El despacho de primera instancia en la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2018, luego de fijar el litigio, centró como problema jurídico el siguiente: “establecer si la señora Ingrid Mercado Márquez tiene derecho al reconocimiento o no, del llamado contr ato realidad o ser declarada funcionaria de hecho por los periodos que estuvo vinculada de formar verbal y por contratos de prestación de servicios desde el 4 de febrero al 31 de marzo de 2016 , a la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE TOLUVIEJO – SUCRE, para desempeñar las labores de vacunadora, vinculación de la cual emane el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados? (sic).
1.4. Sentencia de primera instancia.
cual emane el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados? (sic).
1.4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 19 de septiembre de 2018 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin fecha ni número, expedido por el gerente (e) de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO, y notificado el 7 de julio de 2016 a la señora INGRITH MERCADO MÁRQUEZ, en cuanto negó a esta el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las pre staciones sociales, de acuerdo con la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO a reconocer y pagar a la señora INGRITH MERCADO MÁRQUEZ, el equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos vinculados regularmente a la planta de personal de la entidad, teniendo como salario base para su liquidación, el tiempo y el valor pactado en cada uno de los contratos celebrados, salvo sus interrupciones, a partir del contrato de prestación de servicios CPST No. 065 del 2° de febrero de 2013 en adelante, por estar exentos de prescripción.
TERCERO: Igualmente, CONDENAR a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN
de servicios CPST No. 065 del 2° de febrero de 2013 en adelante, por estar exentos de prescripción.
TERCERO: Igualmente, CONDENAR a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO a pagar los aportes al sistema de seguridad social a nombre de la señora INGRITH MERCADO MÁRQUEZ, en su debida proporción, teniendo como ingreso base de cotización (IBC), los honorarios pactados mes o mes, en cada uno de los contratos celebrados a partir del contrato de prestación de servicios OPS No. 071 del 2 de enero de 2012, salvo sus interrupciones, los cuales deberán computarse para efectos pensionales.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a las pretensiones sociales correspondientes a los periodos de los contratos de prestación celebrados entre la señora INGRITH MERCADO MARQUEZ y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO, desde el contrato de prestación de servicios CPS No. 102 del 1 de diciembre de 2012, incluso, y demás que precedieron al mismo, salvo las relacionadasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2018-00013-01
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con el sistema de seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
SEXTO: Condenar en costas a la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE
TOLUVIEJO.
SÉPTIMO: Ordenar al municipio de San Marcos a dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia, con observancia de los dispuesto en
SEXTO: Condenar en costas a la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE
TOLUVIEJO.
SÉPTIMO: Ordenar al municipio de San Marcos a dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia, con observancia de los dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA”
En sustento de la decisión el despacho de primera instancia, luego de referirse a la figura del contrato realidad y del funcionario de hecho, manifestó que, acorde con las pruebas documentadas y testimoniales que recaudadas en el proceso, no se probó qu e la señora Ingrith Mercado Márquez, prestara sus servicio a la E.S.E Centro de Salud San José de Toluviejo como funcionario de hecho para los años 2004 a 2011, ya que no se encuentra debidamente acreditado que la demandante prestara sus servicios como vacunadora y tampoco el consentimiento de la entidad para ello, dentro del tiempo mencionado.
Adujo que la prueba testimonial no era prueba óptima de acreditación, ya que no se aseguró por los declarantes, el por qué la señora Ingrith Mercado Márquez hacía sus labores y si esta tuviera órdenes para ello , además, que la certificación expeditada por la Coordinadora del Programa Ampliado de Inmunizaciones “PAI” de la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, por sí sola no da cuenta de la prestación de los servicios de la demandante a la E.S.E, ya que no se tiene certeza que la persona que la expidió estuviera facultada para hacerlo, y que por regla general, debió ser la gerencia de la entidad hospitalaria, o en su defecto, la Oficina de Recursos Humanos quien lo certificara.
la expidió estuviera facultada para hacerlo, y que por regla general, debió ser la gerencia de la entidad hospitalaria, o en su defecto, la Oficina de Recursos Humanos quien lo certificara.
En cuanto al reconocimiento del contrato realidad, por el tiempo siguiente en el que estuvo vinculada la señora Ingrith Mercado Márquez a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo por med io de contratos de prestación de servicios, el Juzgado hizo énfasis de la existencia de los elementos constitutivos de este contrato. Indicó que aparecía probado dentro del proceso que la señora Ingrith prestó personalmente sus servicios a la E.S.E. percibiendo una contraprestación económica por ello, y que además, el objeto de cada uno de los contratos consistía en que la demandante prestara sus servicios como vacunadora, por lo que se presumía la subordinación.
Referente al fenómeno de la prescripción, indicó que estaba probado que la señora Ingrith Mercado Márquez tuvo múltiples vínculos contractuales con la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, y que según las reglas de la prescripción, la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos prest acionales debió presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de cada contrato, salvo que operara solución de continuidad entre uno y otro, caso en el cual el término de prescripción se contabiliza a partir de la terminación del último contrato.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2018-00013-01 Página 6 de 29
En el asunto específico, la señora Ingrith Mercado Márquez presentó
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En el asunto específico, la señora Ingrith Mercado Márquez presentó reclamación administrativa el 29 de abril de 2016 ante la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, es decir, dentro del término de los tres años, pero, dejando en claro que solamente de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el primero de febrero de 2013 en adelante, a razón de que no hubo solución de continuidad en ellos. Pero, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales cor respondientes a los periodos de los contratos de prestación de servicios desde el contrato CPS No. 102 del 1 de diciembre de 2012 y los demás que le preceden a este, salvo las prestaciones sociales que se tienen por imprescriptibles, como las relacionadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
1.5. Recurso de apelación.
Inconforme con la sente ncia de primera instancia del 19 de septiembre de 2018, la parte actora, presentó recurso de apelación solicitando sea revocada parcialmente. Centró sus reparos en los siguientes aspectos puntuales, que se reconozca la condición de funcionaria de hecho de la demandante y el consecuente pago de prestaciones sociales por el tiempo en que estuvo bajo dicha modalidad, que se ordene el pago de 27 meses de salarios adeudados desde diciembre de 2013 al 31 de marzo de 2016, que se revoque la prescripción decretada y se corrija el numeral séptimo de la sentencia, porque el municipio de San Marcos no es el obligado a
de salarios adeudados desde diciembre de 2013 al 31 de marzo de 2016, que se revoque la prescripción decretada y se corrija el numeral séptimo de la sentencia, porque el municipio de San Marcos no es el obligado a cumplir la sentencia porque no era parte en el proceso.
Indicó que no le asiste razón al juez de primera instancia al malinterpretar y declarar la carencia de valor probatorio de los certificados expedidos por la coordinadora del Programa Ampliado de Inmunizaciones “PAI”, los cuales demostrarían que la demandante estaba vinculada irregularmente a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo como “funcionario de hecho” para los años 2004 a 2011, y que por consecuencia, tenía derecho al pago de las prestaciones sociales que le debían en ese lapso de tiempo. Insistió en que no existe normatividad alguna que impida que la coordinadora del programa de la E.S.E. no esté facultada para expedir dichos certificados, ya que en su cargo actuó como representante del empleador.
Indicó que el a quo también malinterpretó la prueba cuestionada bajo los parámetros de falsedad, toda vez que afirmó que no tenía certeza que quien expidió el certificado tuviera competencia para hacerlo y si este tuviese relación con la administración de la E.S.E. , por lo que de form a oficiosa infirió que el documento era falso, a pesar de que el artículo 244 del Código General del Proceso establece la presunción de la autenticidad de los documentos, mientras estos no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, de conformidad con el trámite que consagra el artículo 269 del Código General del Proceso.
del Código General del Proceso establece la presunción de la autenticidad de los documentos, mientras estos no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, de conformidad con el trámite que consagra el artículo 269 del Código General del Proceso.
Por otra parte, reiteró que los testimonios permitían comprobar la relación que hubo entre las partes y el periodo de tiempo en el que se prestaron los servicios. Que el señor Domingo Guerra, vecino de la señora IngrithNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2018-00013-01 Página 7 de 29
Mercado Márquez, le constaba que esta se dirigía a trabajar a la E.S.E diariamente de 7:00 A.M. a 4:00 P.M. y que cuando él iba a la entidad la veía trabajar, y que así estuvo durante 12 años consecutivos . La señora Viviana Márquez, también vecina de la señora Ingrith, corroboró la información anterior, agregando que la veía laborando, portando uniforme y que fue la señora Ingrith quien le realizó varios controles prenatales en su etapa de embarazo. Esta última afirmó también que a la señora Ingrith se le debían salarios y la observó varias veces protestando por el pago de los mismos.
Adicionalmente, indicó que el a quo erró al afirmar que no hay constancia expedida por la entidad que certifique el no pago de los honorarios de los meses de diciembre de 2013 al 31 de marzo de 2016 , porque era a la parte demandada a quien le correspondía aportar las constancias de pago de los salarios adeudados, toda vez que en la demanda se hizo una
meses de diciembre de 2013 al 31 de marzo de 2016 , porque era a la parte demandada a quien le correspondía aportar las constancias de pago de los salarios adeudados, toda vez que en la demanda se hizo una negación indefinida y que además, la carga de la prueba se invierte por encontrarse la accionada en un posición de favorabilidad, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sic).
Concluyó indicando que, al no existir solución de continuidad en el asunto, no se podría aplicar el fenómeno de la prescripción por la calidad de permanencia en el ejercicio de las funciones de la señora Ingrith Mercado Márquez.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido por el D espacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En esta etapa procesal , la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. Acto administrativo demandado.
Se trajo a control judicial el acto administrativo sin fecha ni número, expedido por el gerente de la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, notificado el 7 de julio de 2016 a la demandante, mediante elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2018-00013-01 Página 8 de 29
cual, la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de un verdadero vínculo laboral con la actora Ingrith Mercado Márquez.
3.3. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos que sustenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar:
¿La señora Ingrith Mercado Márquez ostenta la calidad de funcionario de hecho de la entidad demandada por desempeñarse como vacunadora de la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo en los años 2004 a 2011 y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales en dicho período?
¿Se configuró la prescripción parcial decretada por el a quo respecto del restablecimiento del derecho sobre prestaciones sociales?
¿La señora Ingrith Mercado Márquez tiene derecho al pago los salarios derivados del no pago de sus honorarios desde el mes diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016?
restablecimiento del derecho sobre prestaciones sociales?
¿La señora Ingrith Mercado Márquez tiene derecho al pago los salarios derivados del no pago de sus honorarios desde el mes diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016?
3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Frente al primer punto, estima la Sala que no se cumplen los presupuestos para configurar la existencia de la figura del funcionario de hecho , razón por la que dicho periodo no puede ser considerado para efectos laborales ni prestacionales.
Frente al decreto de prescripción de los derechos surgidos, tal como lo adujo el a quo, se encuentran afectados de la misma, los causados con anterioridad al contrato de prestación de servicios CPST No. 065 del 2° de febrero de 2013.
Frente al pago de salarios, advierte la Sala que la empresa social demandada, no probó haber cumplido con la obligación de pagar la remuneración correspondiente a los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2016.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.5. De la figura de funcionario de hecho, condiciones de su existencia.
La demandante en su demanda que estuvo vinculada con la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE TOLUVIEJO, desde 4 de febrero de 2004 al 31 de marzo de 2016 mediante contratos de prestación de servicios y bajo la figura del funcionario de hecho por su vinculación verbal.
El a quo, en la sentencia objeto de impugnación encontró probado solamente la vinculación mediante contratos de prestación de servicios desde el 2 de eneroNulidad y restablecimiento del derecho
funcionario de hecho por su vinculación verbal.
El a quo, en la sentencia objeto de impugnación encontró probado solamente la vinculación mediante contratos de prestación de servicios desde el 2 de eneroNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2018-00013-01 Página 9 de 29
de 2017 al 31 de marzo de 2016 con algunas interrupciones mayor a treinta días. Periodos discriminados por los contratos celebrados así:
N° del contrato
Inicio del contrato
Finalización del contrato
Tiempo total del contrato
Objeto
Valor del Contrato
S/N
1 de octubre de 2010
31 octubre de 2010
Un mes Prestación de servicios profesionales como vacunadora.
($800.000)
S/N 1 de diciembre del 2010 31 de diciembre del 2010
Un mes Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($800.000)
002
3 de enero de 2011
28 de febrero del 2011
Dos meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($1.600.000)
040
1 de marzo de 2011
31 de mayo del 2011
Tres meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($2.400.000)
061
1 de junio de 2011
de 2011
31 de mayo del 2011
Tres meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($2.400.000)
061
1 de junio de 2011
15 de julio de 2011
Un mes y quince días Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($1.200.000)
S/N 1 de noviembre de 2011 31 de diciembre del 2011
Dos meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($1.600.000)
071
2 de enero del 2012
15 de mayo del 2012
Cuatro meses y quince días Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($3.600.000)
093 16 de octubre del 2012 30 de noviembre de 2012
Un mes y catorce días Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($1.173.333)
102 3 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012
Un mes Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($800.000)
065
1 de febrero de 2013
30 de junio de 2013
Cinco meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($4.000.000)
100
2 de julio de
de 2013
30 de junio de 2013
Cinco meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($4.000.000)
100
2 de julio de 2013 30 de septiembre de 2013
Tres meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($2.400.000)
146
1 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013
Un mes Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($800.000)
175 1 de noviembre de 2013 15 de noviembre de 2013
Quince días Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($400.000)
198 2 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2013
Un mes
Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($800.000)
017
15 de enero del 2014
31 de marzo de 2014
Dos meses y quince días Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($2.000.000)
060
1 de abril de 2014
30 de junio de 2014
Tres meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($2.400.000)
104
1 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014
de 2014
Tres meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($2.400.000)
104
1 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014
Tres meses
Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($2.400.000)
160
1 de octubre de 2014 30 de noviembre de 2014
Dos meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($1.600.000)
208 1 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014
Un mes Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($800.000)
030
15 de enero de 2015
31 de marzo de 2015
Dos meses y quince días Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($2.000.000)
046
1 de abril de 2015
30 de junio de 2015
Tres meses Prestación de servicios profesionales como vacunadora
($2.700.000)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2018-00013-01 Página 10 de 29
En razón de ello y por estar probada la subordinación indicó que la actora tenía derecho al reconocimiento de una relación laboral y al pago de prestaciones generadas por los periodos antes reseñados, no obstante, operó para dichos
En razón de ello y por estar probada la subordinación indicó que la actora tenía derecho al reconocimiento de una relación laboral y al pago de prestaciones generadas por los periodos antes reseñados, no obstante, operó para dichos efectos, la prescripción de los derechos generados con anterioridad al 1 de febrero de 2013, salvo los aportes a seguridad social en pensiones.
La parte demandante a
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