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TA SUC - 70001333300720180005301-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720180005301-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-007-2018-00053-01

Demandante: Aníbal Segundo Jiménez Díaz

Demandado: Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Escalafón docente - diferente de la carrera docente / Docentes vinculados en propiedad de conformidad con el Decreto 1278 de 2002 / cambio de régimen conforme al Decreto 2277 de 1979 / Improcedencia frente a educadores que fueron vinculados en provisionalidad e inscritos en el escalafón docente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2018 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El demandante , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1433 del 10 de octubre de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por medio del cual se negó su cambio

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1433 del 10 de octubre de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por medio del cual se negó su cambio de grado en el escalafón docente, del Decreto 1278 de 2002 al del Decreto 2277 de 1979.

Como consecuencia de la anterior decis ión y a título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) ser cambiado al escalafón docente del Decreto 2277 de 1979 y, por consiguiente, al régimen salarial y prestacional consagrado en el mismo; (ii) el pago de la diferencia a que haya lugar, entre los salarios y prestaciones sociales canceladas con base en el escalafón docente previsto del Decreto 1278 de 2002 y las que deben serNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 2 de 19

canceladas en virtud del escalafón docente del Decreto 2277 de 1979 , suma que debe ser indexada y pagada junto con sus intereses moratorios.

Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que habla el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos, el actor en su demanda afirmó que:

Estuvo vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios, del 22 de julio al 21 de noviembre de 2002; del 15 de julio al 14 de octubre de 2003; del 15 de octubre al 15 de diciembre de 2013; y luego media nte

inicialmente mediante contratos de prestación de servicios, del 22 de julio al 21 de noviembre de 2002; del 15 de julio al 14 de octubre de 2003; del 15 de octubre al 15 de diciembre de 2013; y luego media nte nombramiento en provisionalidad, del 7 al 27 de abril de 2004, para un total de 652 días.

La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 1659 del 27 de agosto de 1997, lo inscribió en el grado siete (7) del escalafón docente.

La Secretaría de Educación del Departa mento de Sucre lo nombró en período de prueba en el cargo de docente, mediante el Decreto 1673 del 28 de abril de 2005, por hacer superado el concurso de mérito, tomando posesión el 29 de abril de 2005.

Con el Decreto No. 0390 del 2 de enero de 2006, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre lo nombró en propiedad, inscribiéndolo en el grado dos (2), nivel salarial “A”, con especialización, del escalafón docente previsto en el Decreto 1278 de 2002, y con base en ese régimen vienen cancelándose sus salarios y prestaciones sociales.

El 21 de septiembre de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el reajuste y reconocimiento del régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 2277 de 1979.

La anterior solicitud fue negada por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, a través del Oficio No. 1433 del 10 de octubre de 2017.

y prestacional consagrado en el Decreto 2277 de 1979.

La anterior solicitud fue negada por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, a través del Oficio No. 1433 del 10 de octubre de 2017.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda, señaló como infringidas las siguientes normas : Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 53, 58 y 228. De rango legal. Artículos 2º, 3º y 8º del Decreto 2277 de 1979; artículos 3º, 4º y 6º de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En el concepto de la violación, señaló que, el acto acusado vulnera el marco normativo referenciado, por cuando la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre cuando lo nombró en propiedad, lo inscribió en elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 3 de 19

régimen docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, a pesar de que antes lo había inscrito en el régimen docente previsto en el Decreto 2277 del 1979, por tanto, la primera inscripción es ilegal, toda vez que venía inscrito en el régimen anterior, el cual nunca perdió y, por tanto, aún conservaba cuando lo nombraron en propiedad.

Que el Estatuto docente previsto en el Decreto 1278 de 2002, aplica a los

inscrito en el régimen anterior, el cual nunca perdió y, por tanto, aún conservaba cuando lo nombraron en propiedad.

Que el Estatuto docente previsto en el Decreto 1278 de 2002, aplica a los docentes que se vinculen a partir de su vigencia, y que no vengan inscritos en el Estatuto docente contenido en el Decreto 2277 del 1979, por tanto, como venía inscrito en éste último, tiene derecho de continuar en el mismo.

1.2. Contestación de la demanda.

.-El Departamento de Sucre contestó, aceptando algunos hechos, negando y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto el demandante no tiene derecho a la aplicación del Estatuto docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, ya que su ingreso a la carrera docente se hizo en vigencia del Decreto 1278 de 2002, el cual, en su artículo 2º, es claro en disponer que el mismo se aplicará a todos los docentes vinculados a partir de su vigencia.

1.2.1. La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 15 de marzo de 2019 , negando las pretensiones de la demanda. Como fundamento s de su decisión , expuso el a-quo centralmente que si bien el señor ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ venia vinculado al servicio educativo oficial antes de la ent rada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 , mediante contrato de prestación de servicios, e inscrito en el escalafón nacional docentes, lo cierto es que no se encontraba vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto 2277 de

Decreto 1278 de 2002 , mediante contrato de prestación de servicios, e inscrito en el escalafón nacional docentes, lo cierto es que no se encontraba vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, por tanto, no adquirió el derecho a continuar rigiéndose por sus normas en cuanto a grado del escalafón y salario, sino por el Decreto 1278 de 2002.

En apoyo de su argumento, citando providencia de la Corte Constucional, reseñó:

A propósito, la Corte Constitucional dijo:

“El accionante considera que el artículo 2° del citado Decreto, vulnera los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

En su opinión, la ley habilitante ordenó aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalización a quienes “ingresen a partir de la promulgación deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 4 de 19

[dicha] ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante órdenes de prestación de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban

manera provisional al sector oficial de la educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979.

Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: ¿Si como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por h aber sido previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002?

[P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporación concluye que no le asiste razón al accionante, por los siguientes argumentos:

I)El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional.

(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente estable cida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se

las mismas normas sobre el Escalafón Nacional.

(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente estable cida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo. En efecto, la citada norma disponía que:

“Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original).

En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedió de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pue s para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo.” . (Negrillas del Juzgado)

Como se ha visto, ya la Corte Constitucional se pronunció respecto a los docentes vinculados al sector oficial en vigencia del régimen del Decreto 2277 de 1979, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, como el caso del señor ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ, advirtiendo

docentes vinculados al sector oficial en vigencia del régimen del Decreto 2277 de 1979, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, como el caso del señor ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ, advirtiendo que no por ello tienen derecho a permanecer en el mismo, comoquiera que no ingresaron a la carrera docente mediante nombramiento en propiedad.

Así las cosas, la simple inscripción del señor ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ en el escalafón nacional docente a la luz de la preceptiva contenida en el Decreto 2277 de 1979 no le da derecho a gozar de las prerrogativas de la carrera docente, como es permanecer en el mismo, por tanto, alNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 5 de 19

ingresar de manera definitiva a la carrera docente en vigencia del Decreto 1278 de 2002, debe aplicarse las prescripciones salariales y prestacionales de éste último, y no del primero, como se busca en la demanda, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la misma”.

1.2.2. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar , se concedan las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, expuso lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 6 de 19Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia

Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 6 de 19Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 7 de 19

1.3. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si al demandante en su condición de docente vinculad o al Departamento de

1Según el artíc ulo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 8 de 19

Sucre, le asiste derecho a ser cambiando al régimen de escalafón docente consagrado en el Decreto 2277 de 1979, pese a esta r vinculado en

Sentencia de segunda instancia Página 8 de 19

Sucre, le asiste derecho a ser cambiando al régimen de escalafón docente consagrado en el Decreto 2277 de 1979, pese a esta r vinculado en propiedad en vigencia del Decreto 1278 de 2002.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

Para la Sala, al demandante no le asiste el derecho pretendido, razón por la que será confirmada la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Régimen de ingreso y ascenso en el escalafón nacional docente.

Los docentes poseen, por su especial tipo de trabajo, un régimen especial de ingreso al servicio de la educación, así como de orden salarial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en especial con las normas dictadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, en atención al fenómeno de la descentralización en general y del servicio público de educación estatal en particular.

Al respecto, el Decreto 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, se constituyó en el Estatuto de dicha profesión; norma que se encuentra vigente para los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en propiedad y tomaron posesión del mismo antes de la expedición de la Ley 715 de 2001.

Es decir, esta normativa consagra el escalafón docente como mecanismo para lograr el perfeccionamiento y la profesionalización del ejercicio de la docencia.

Los artículos 8 y 9 del citado Decreto 2277 establecen las siguientes reglas sobre el Escalafón Nacional Docente:

para lograr el perfeccionamiento y la profesionalización del ejercicio de la docencia.

Los artículos 8 y 9 del citado Decreto 2277 establecen las siguientes reglas sobre el Escalafón Nacional Docente:

“Artículo 8. Definición. Se entiende por escalafón docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica y experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.

Artículo 9. Creación y grados. Establézcase el escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14”.

Frente a la carrera docente, su ingreso y las condiciones de aplicación de dicho régimen, el Decreto 2277 establece:

“ARTÍCULO 26.- Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad

salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 9 de 19

de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.

ARTÍCULO 27.- Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de

inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.

ARTÍCULO 27.- Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.”

Posteriormente, el Decreto 259 de 1981 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripción y ascenso en el escalafón” determinó:

“Artículo 9º.- Ascenso de educadores sin título. El ascenso de los educadores sin título docente se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto Extraordinario 2277 de 1.979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de curso de capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de Capacitación o por el Centro Experimental Piloto, según el caso.

Parágrafo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para ascenso posterior a la asimilación deberá cumplirse en el grado anterior.

Bajo esta óptica, tenían derecho a inscribirse en el escalafón nacional docente los educadores titulados en plan teles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, para ser considerado como docente de carrera de esta normatividad, debe acreditarse el nombramiento en propiedad en el lapso de su vigencia , es decir, desde el 22 de octubre de 1979 – fecha de publicación del Decreto

considerado como docente de carrera de esta normatividad, debe acreditarse el nombramiento en propiedad en el lapso de su vigencia , es decir, desde el 22 de octubre de 1979 – fecha de publicación del Decreto 2277 de 1979, hasta el 19 de junio de 2002, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 ( nuevo Estatuto de Profesionalización Docente).

Luego, fue expedida la Ley 115 de 8 de febrero de 1994, conocida como ley general de educación, la cual desarrolló temas como la calidad de la educación (artículos 4) la idoneidad profesional (artículo 119) el régimen laboral de los educadores privados (artículo 196) y la garant ía de remuneración mínima (artículo 197).

En el año 2001, se expidió la Ley 715 2 que en su artículo 111 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes , directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos”.

2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 10 de 19

Como desarrollo de lo anterior, se profirió el Decreto Ley 1278 del 20023,

entre otros”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 10 de 19

Como desarrollo de lo anterior, se profirió el Decreto Ley 1278 del 20023, cuyo objeto fue regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, que aplica para quienes se vinculen, a partir de su entrada en vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes, una vez hayan acreditado los requisitos y como consecuencia de haber superado el respectivo concurso de méritos.

Este marco normativo contiene lo siguiente en cuanto a la carrera y escalafón docente:

“ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

ARTÍCULO 2. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el

quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

(…)

ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer l a docencia en educación primaria o en educación preescolar.

Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente.

Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para

en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para

3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 11 de 19

todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón.

Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.

Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafó n Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando duran te su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente

actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubi cados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establecen los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la

período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concu rso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directame nte a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evalua ciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.

(…)

ARTÍCULO 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Página 12 de 19

encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que s e encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los

de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que s e encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de compete ncias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto.

Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación

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