TA SUC - 70001333300720180011101-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720180011101-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00111-01
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS PÉREZ MEZA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA - MIN INTERIOR - MIN
DEFENSA NAL - EJERCOL - ARMADA NAL
- PONAL - DPTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha febrero 20 de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se declaró probada la caducidad del medio de control de la referencia.
1. ANTECEDENTES
JUAN DE DIOS PÉREZ MEZA y OTROS , a través de apoderado judicial, presentaron demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA NAL - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NA CIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE, buscando se declare responsables patrimonialmente a los entes demandados por la falla del servicio derivada
DEFENSA NAL - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NA CIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE, buscando se declare responsables patrimonialmente a los entes demandados por la falla del servicio derivada del desplazamiento forzado a que fueron sometidos los accionantes.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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1.1. Hechos
Como fundamento de sus pretensiones los demandantes, señalan:
1. El núcleo familiar del señor JUAN DE DIOS PÉREZ MEZA se compone de su compañera permanente GLENI BLANCO SALAS, junto a sus hijos HEINER PÉREZ BLANCO (20 años), KEINER PÉREZ BLANCO (19 años) y KENNY ADRIANA PÉREZ BLANCO (18 años) y ubicó su domicilio en el Corregimiento Libertad, jurisdicción del Municipio de San Onofre, Sucre en donde desarrollaban sus actividades económicas y de sustento familiar.
2. El día 24 de junio de 1999, un grupo de hombres fuertemente armados y portando uniformes militares, irrumpió en la comunidad del Corregimiento Libertad, comprensión del Municipio de San Onofre, Sucre, en donde dieron muerte a los señores OMAIRO GÓMEZ PÉREZ, PEDRO NEL MARTÍNEZ ESTREMOR y RODOLFO BELLO OTERO, como parte de un plan de exterminio dirigido contra un sector de la población afrodescendiente.
3. Tales hechos luctuosos, dicen los demandantes, fueron ejecutado por alias Juancho Dique, quien fuera reconocido al interior de las audiencias
dirigido contra un sector de la población afrodescendiente.
3. Tales hechos luctuosos, dicen los demandantes, fueron ejecutado por alias Juancho Dique, quien fuera reconocido al interior de las audiencias celebradas por la justicia transicional.
4. Días antes de dichos hechos, afirman los accionantes, el nombre del cabeza del núcleo familiar apareció en una lista de personas que serían ejecutadas, por lo cual, permaneció prevenido ante cualquier actuación de los grupos al margen de la Ley, lo que a la postre preservó su vida, pues, aquel día no se encontraba en su residencia.
5. Como consecuencia de tales hechos, al día siguiente de ocurridos, el núcleo familiar demandante se vio obligado a desplazarse de su sitio deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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residencia, junto con 30 familias de la población, abandonando bienes y pertenencias.
6. Con ocasión del desplazamiento forzado a que se vio obligado el núcleo familiar demandante, este sufrió graves perjuicios, tanto materiales, como morales, por el hecho de abandonar su proyecto de vida, a la par que debieron someterse a nuevas condiciones de vida, marcada por la ausencia total de bienes y recursos para salir adelante.
Conocido el asunto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en audiencia inicial llevada a cabo en fecha 20 de febrero de 2020, se declaró probada la excepción de caducidad.
1.2. Providencia apelada
Sincelejo, en audiencia inicial llevada a cabo en fecha 20 de febrero de 2020, se declaró probada la excepción de caducidad.
1.2. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en audiencia inicial, dispuso declarar probada la excepción de caducidad.
Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:
a. El extremo temporal del desplazamiento forzado inició el día 25 de junio de 1999, sin que se conozca en qué fecha cesó.
b. La normativa que debe tenerse en cuenta para decidir el tema de la caducidad, es el numeral 8, del art. 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, norma que a su vez, se reitera en el literal i), numeral 2 del art. 164 de la Ley 14 37 de 2011. Adicionada la anterior, con los pronunciamientos expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para este último caso, en especial, por lo dicho por la Sección Quinta en sentencia de tutela del 14 de marzo de 2019 y la determinac ión tomada en enero 29 de 2020 por la Sección Tercera-Sala Plena.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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c. Se acepta que los hechos puestos en conocimiento se relacionan con desplazamiento forzado, por ende, se trata de situaciones que connotan afectaciones de lesa humanidad.
d. En este particular caso, se demostró que los hechos constitutivos del
desplazamiento forzado, por ende, se trata de situaciones que connotan afectaciones de lesa humanidad.
d. En este particular caso, se demostró que los hechos constitutivos del desplazamiento forzado iniciaron con lo ocurrido el día 25 de junio de 1999, por lo que, el término de caducidad debía contarse a partir de tal fecha, encontrándose en consecuencia que el término para formular demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa vencía el día 25 de junio de 2001.
e. La narración de hechos contenida en la demanda, permite afirmar que los accionantes tuvieron conocimiento de la actuación del Estado, sea por acción o por omisión, esto, en relación con el desplazamiento forzado de que fueron objeto.
f. En la demanda no se anuncian hechos que hubiesen imposibilitado a los accionantes, hacer uso de la acción de reparación directa, en oportunidad y tiempo.
g. Afirma que los argumentos expuestos por la parte demandante, tendientes a desterrar el fenómeno de la caducidad, no son de recibo, pues, la providencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Honorable Consejo de Estado se ocupó del tema, entendiendo que además del paso del tiempo, se debía tener en cuenta el conocimiento que del hecho dañino tenían las víctimas, ocurriendo que en este caso, los demandantes tenían, desde el mismo momento de iniciar el desplazamiento forzado, pleno conocimiento de la colaboración que tenían los agentes del Estado para con los grupos paramilitares que operaban en el Municipio de San Onofre, sin que se encontrase impedimento alguno, para que losReparación Directa
pleno conocimiento de la colaboración que tenían los agentes del Estado para con los grupos paramilitares que operaban en el Municipio de San Onofre, sin que se encontrase impedimento alguno, para que losReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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demandantes formularan la demanda oportunamente, lo que solo hicieron hasta el año 2015 (sic).
En tal sentido, la falta de justificación frente al por qué se demoraron en presentar la demanda, implica que el fenómeno de la caducidad deba aceptarse.
h. El contenido de la sentencia SU-254 de 2013 no resulta aplicable al presente caso, pues, dicha providencia refiere lo relacionado con la reclamación administrativa tendiente a obtener la indemnización administrativa de que trata la Ley 448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del m ismo año, mientras que aquí se pretende la indemnización derivada del desplazamiento forzado.
1.3. Recurso de apelación
En la misma audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:
a. Reitera el contexto de violencia que se describe en la demanda, para concluir, que hubo grupos poblacionales que fueron objeto de ataque por grupos al margen de la Ley.
b. La situación de violencia en San Onofre es especial, pues, la situación de violencia continua. Y si bien, en el expediente no se da cuenta, ni se
concluir, que hubo grupos poblacionales que fueron objeto de ataque por grupos al margen de la Ley.
b. La situación de violencia en San Onofre es especial, pues, la situación de violencia continua. Y si bien, en el expediente no se da cuenta, ni se prueban tales circunstancias, debe haber debate probatoria con el ánimo de demostrar tales aspectos.
c. Debe hacerse control de convencionalidad respecto de la caducidad en este asunto, para dar cumplimiento a los convenios y tratados firmadosReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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por el Estado Colombiano. Encontrando que la decisión de unificación que se invoca en esta oportunidad es regresiva y atentatorio de dichos convenios y tratados, especialmente porque se trata de un asunto de lesa humanidad y de protección de los derechos humanos y las víctimas no han sido indemnizados, en punto de los daños ocasionados.
d. En aplicación del derecho al acceso a la administración de justicia, no se deben aplicar de forma estricta las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que se debe permitir el curso del medio de control.
e. En los procesos adelantados por situaciones de lesa humanidad, hay impunidad y desinterés del Estado para aplicar justicia, lo que ocurre con la decisión de unificación del Consejo de Estado.
El recurso de apelación fue concedido en la misma audiencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto : ¿El fenómeno de la caducidad
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto : ¿El fenómeno de la caducidad aplicada al asunto de la referencia, considerado bajo el criterio del conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglas legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema de la reparación en eventos que envuelven hechos considerados como delitos de lesa humanidad (desplazamiento forzado)?
2.2. Caducidad.
La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones delReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de
objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.
De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:
52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
2 Ibíd.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir
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- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis
la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.
reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.
2.3. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad
La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 2020 3, determinó que por regla general , sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad. Este criterio, fue fijado en los siguientes términos:
“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso
En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4, adicionado por
3 Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del
o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sinReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 6 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “s iempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “s iempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determ inar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa
perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro
2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proce so penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…)
De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de
cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
(…)
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes
pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapar ición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando seReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del
situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7:
“Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley8:
“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asu nto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapa rición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el términ o
7 Ver pie de página 6.
afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el términ o
7 Ver pie de página 6. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-0014401(61033).Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01
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pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
(…)
En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables9;
relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013 - la demanda fue presentada en tiempo11 .
Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en C iénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni
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