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TA SUC - 70001333300720180013001-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720180013001-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) julio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2018-00130-01.

Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de SucreMunicipio de Coveñas.

Tema: Responsabilidad por muerte de bañista en mar - hecho de la víctima.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Partes:

2.1.1. Demandante:

Víctor Hugo Rojas Pardo; Betty Ruth Barrera Arcila, quien a su vez representa a su menor hija, Michelle Andrea Rojas Barrera; Cristian Camilo Rojas Barrera; Orfa Rojas Pardo; David Rojas Pardo; Jaime Rojas Pardo; Imelda Rojas Pardo; José Rodríguez Rojas; Arnulfo Rodríguez Rojas; Laura Rojas Pardo; John Jairo Vásquez Rojas; Daniel Rojas Pardo; Claudia Lucero Rojas Cubillo; Norma Jineth Rojas

Rodríguez Rojas; Arnulfo Rodríguez Rojas; Laura Rojas Pardo; John Jairo Vásquez Rojas; Daniel Rojas Pardo; Claudia Lucero Rojas Cubillo; Norma Jineth Rojas Cubillos; Liliana Andrea Rojas Barbosa; Erika Viviana Rojas Barbosa; Mario Rodríguez Barbosa; Elizabeth Rodríguez Roja s; Vicente Rodríguez Rojas; Myriam Victoria Toro Rojas; Ruth Eunice Toro Rojas; Gildardo Antonio Barrera Arcila; Emanuel Barrera Flórez; Nicolás Albeiro Barrea Arcila, quien a su vez representa a su menor hija Manuela Barrera Vargas; John Fredy Barrera Arc ila, Mateo Barrera Sosa; Luz Marina Barrera Arcila; Piedad del Socorro Barrera Arcila, Romy Alexandra Barrera Arcila; Marisol Barrera Arcila, quien a su vez representa a su menores hijosREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01

Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas.

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Juan Manuel Bermúdez Barrera y Sara Bermúdez Barrera; Daniel Barrera Vargas; Iban Darío Barrera Arcila; y, Leidy Liseht Barrera.

2.1.2. Demandada:

Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria; Departamento de Sucre; y, Municipio de Coveñas.

2.2. Pretensiones:

“PRIMERA: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio

Dirección General Marítima y Portuaria; Departamento de Sucre; y, Municipio de Coveñas.

2.2. Pretensiones:

“PRIMERA: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Defensa - DIMAR, Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas, del fallecimiento del joven Luis Alejandro Rojas Barrera, en hechos ocurridos el día seis (6) de febrero de 2016 en la ciudad de Coveñas - Sucre, por falla del servicio o de la administración que llevo a la muerte al joven Luis Alejandro Rojas Barrera.

SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Defensa - DIMAR, Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas, a pagar por concepto de perjuicios morales como reparación del daño ocasionado por el fallecimiento de Luis Alejandro Rojas Barrer a favor de Víctor Hugo Rojas Par do, Betty Ruth Barrera Arcila, en sus propios nombres y en representación de sus menor hija Michelle Andrea Rojas Barrera, Cristian Camilo Rojas Barrera en su propio nombre y representación ( hermano), Orfa Rojas Pardo en su propio nombre y representación (tía), David Rojas Pardo en su propio nombre y representación ( tío), Jaime Rojas Pardo en su propio nombre y representación ( tío), Imelda Rojas Pardo, José Rodríguez Rojas, Arnulfo Rodríguez Rojas en su propio nombre y representación ( tía y primos), Laura R ojas Pardo, John Jairo Vásquez Rojas en su propio nombre y representación ( tía y primo ) Daniel Rojas Pardo, Claudia Lucero Cubillos,

Norma Jineth Rojas Cubillos, Liliana Andrea Rojas Barbosa, Erika Rojas

Laura R ojas Pardo, John Jairo Vásquez Rojas en su propio nombre y representación ( tía y primo ) Daniel Rojas Pardo, Claudia Lucero Cubillos, Norma Jineth Rojas Cubillos, Liliana Andrea Rojas Barbosa, Erika Rojas Barbosa en sus propios nombres y representación ( tío y primas ) Mario Rodríguez Rojas en su propio nombre y representación ( primo), Elizabeth Rodríguez Rojas en su propio nombre y representación ( prima), Vicente Rodríguez Rojas en su propio nombre y representación (primo), Myriam Victoria Toro Rojas en su propio nombre y representación ( prima), Ruth Eunice Toro Rojas en su propio nombre y representación (prima), Gildardo Antonio Barrera Arcila, en su propio nombre y representación ( tío) Emanuel Barrera Flores en su propio nombre y representación (primo), Nicolás Albeiro Barrera Arcila en su propio nombre y representación de su menor hija Manuela Barrera Vargas, (tío y prima), John Fredy Barrera Arcila y Mateo Barrera Sosa en su propio nombre y representación (tío y primo), Luz Marina Barrera Arcila, en su propio nombre y representación (tía), Piedad del Socorro Barrera Arcila en su propio nombre y representación (tia), Romy Alexandra Barrera Arcila en su propio nombre y representación ( tía), Marisol Barrera Arcila en su propio nombre y representación de sus m enores hijos Juan Manuel Bermúdez Barrera y Sara Bermúdez Barrera (tía y primos), Daniel Barrera Vargas en su propio nombre y representación (Primo), Iván Darío Barrera Arcila en su propio nombre y representación (tío) Leidy Liseth Barrera en sus respectivas calidades.

Tercera: Condenar a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo,

representación (Primo), Iván Darío Barrera Arcila en su propio nombre y representación (tío) Leidy Liseth Barrera en sus respectivas calidades.

Tercera: Condenar a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Defensa - DIMAR, Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas, a pagar por concepto de perjuicios materiales en lucro cesante tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, la señora madre Betty RuthREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01

Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas.

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Barrera Arcila , los cuales se estiman en una suma treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos $36.459.973,4.”

2.3. Hechos:

Como hechos relevantes, se transcriben los siguientes:

“1. El día seis (6) de febrero de 2016, la familia Rojas Barrera, conformada por Víctor Hugo Rojas Pardo y Betty Ruth Barrera Arcila, padres de Luis Alejandro Rojas Barrera y Michelle Andrea Rojas Barrera, se desplazó al Municipio de Coveñas – Sucre, a fin de pasar los días 6, 7,8 y 9 de febrero de 2016 en ese balneario, días estos correspondientes al Carnaval de Barranquilla.

2. Se instalaron en una de las cabañas ofrecidas a los turistas por los nativos y

balneario, días estos correspondientes al Carnaval de Barranquilla.

2. Se instalaron en una de las cabañas ofrecidas a los turistas por los nativos y comerciantes de dicho municipio (Coveñas). Siendo aproximadamente las cinco (5) horas de la tarde, la familia hizo ingreso a las playas y al mar de Coveñas en el sector conoc ido como Ciénaga de la Caimanera, más exactamente en la parte trasera de la Cabaña Piedra Mar, ubicada entre la

desembocadura de la Ciénaga de la Caimanera y el CAI ubicado en la Calle Ciénaga de la Caimanera.

3. Al momento del ingreso al mar, no existían ni existe ninguna clase de señalización de tipo marítimo o terrestre (boyas, banderas, marcas) que indicaran o previnieran cualquier tipo de peligro para los bañistas y/o turistas.

4. En el lugar donde ocurrió el insuceso, no había ninguna persona presta ndo servicio de salvavidas, no habían embarcaciones o ambulancias para prestar auxilio a bañistas y/o turistas.

5. La playa donde sucedió lo narrado es una zona altamente turística, por ser zona hotelera y de cabañas, a pesar de nuestros angustiosos llama dos de auxilio no se hizo presente ninguna autoridad o entidad autorizada y capacitada para prestar algún tipo de ayuda, solo nos colaboró unos nativos.

6. Cuando (…) Luis Alejandro Rojas Barrera había fallecido, la Policía Nacional se hizo presente, para trasladarlo al Hospital de Coveñas.

7. Luis Alejandro Rojas Barrera nació el 17 de junio del año 1992, al momento de su fallecimiento tenía 23 años y 7 meses, su fallecimiento se produjo por

se hizo presente, para trasladarlo al Hospital de Coveñas.

7. Luis Alejandro Rojas Barrera nació el 17 de junio del año 1992, al momento de su fallecimiento tenía 23 años y 7 meses, su fallecimiento se produjo por inmersión el seis (6) de febrero del año 2016.

8. Su deceso se produjo en las aguas del mar del Municipio de Coveñas (Sucre) en la Boca de la Ciénaga la Caimanera, por la parte trasera de la Cabaña Piedra Mar, el levantamiento del cuerpo fue realizado por policiales adscritos a la Policía de Coveñas - Sucre, la necropsia fue realizada en las instalaciones de

Medicina Legal de Sincelejo - Sucre.”

2.4. Trámite en Primera Instancia:

Según Acta de la Oficina Judicial, la demanda fue el 15 de marzo de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Sucre, que por competencia la remitió a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, correspondiendo al Juzgado Séptimo de esta jurisdicción, quien la admitió por Auto del 2 de agosto de 2018.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01

Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas.

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2.5. Contestación:

2.5.1. El Municipio de Coveñas contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en razón que la muerte por inmersión

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2.5. Contestación:

2.5.1. El Municipio de Coveñas contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en razón que la muerte por inmersión del joven Luis Alejandro Rojas Barreras no es atribuible a la entidad, sino a la propia víctima, quien ingresó al mar después de las 6:00 p.m., cuando las playas ya habían sido cerradas.

Agregó que la víctima contravino las prohibiciones establecidas en el plan de contingencia vigente para los años 2016-2019, al permanecer en la playa después de la hora de cierre, momento en el que no se cuenta con grupos de apoyo como bomberos o defensa civil.

Propuso las excepciones de i) inexistencia de las obligaciones demandadas , ii) inexistencia de fundamento de derecho y iii) Culpa exclusiva de la víctima.

2.5.2. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo la falta de fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten, considerando que el responsable del daño alegado es un tercero y la propia víctima.

Al respecto, enfatizó que por disposición legal no tiene responsabilidad en la organización y funcionamiento de las playas de los municipios con vocación turística, ni en su señalización, servicios de salvavidas y ambulancias, competencias asignadas a los Comités Locales según la Resolución 1766 de 2013.

Por otra parte, sostuvo que el ahogamiento del joven se debió a su imprudencia al usar un flotador denominado "Gusano", una atracción ofrecida por comerciantes de

competencias asignadas a los Comités Locales según la Resolución 1766 de 2013.

Por otra parte, sostuvo que el ahogamiento del joven se debió a su imprudencia al usar un flotador denominado "Gusano", una atracción ofrecida por comerciantes de la zona que es peligrosa, ya que el inflable es arrastrado por una lancha a gran velocidad.

Por último, propuso las excepciones de i) caducidad, ii) inexistencia de responsabilidad, iii) inexistencia del nexo causal, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) hecho exclusivo y determinante de un tercero, y vi) hecho exclusivo y determinante de la víctima.

2.5.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima “DIMAR”, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no es su deber ni responsabilidad mantener puestos de control y salvavidas en las playasREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01

Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas.

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del Municipio de Coveñas, y que no tienen responsabilidad por acción u omisión en la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barreras.

Sobre el particular, indicó que sus funciones, contenidas en el artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, no incluyen la asignación de personal de salvavidas en las playas del Municipio de Coveñas.

Sobre el particular, indicó que sus funciones, contenidas en el artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, no incluyen la asignación de personal de salvavidas en las playas del Municipio de Coveñas.

Por lo anterior, planteó las excepciones de i) inexistencia de falla en el servicio, ii) inimputabilidad del daño e iii) inexistencia del nexo causal.

2.5.4. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , se opuso a lo pretendido en la demanda, en virtud de la ausencia de sustento legal y probatorio para imputar responsabilidad patrimonial a ésta entidad, señalando que su vinculación al trámite, según el Decreto 210 de 2003, es errónea, ya que si bien adopta políticas generales respecto al turismo, no son un órgano ejecutor.

Por otra parte, advirtió que los perjuicios reclamando por los demandantes no están probados, por lo que no es procedente su reconocimiento.

Al final, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva , ii) caducidad, iii) ausencia de nexo causal y iv) ausencia de daño y responsabilidad.

2.6. Alegatos de primera instancia:

2.6.1. La Parte Demandante en esta etapa señaló, en razón a al incumplimiento del deber contenido en la ley y reglamentos de señalización preventiva de las playas, se debe atribuir el daño antijurídico a las entidades demandadas.

Sobre ello, puntualizó sobre la ausencia de señalización en el lugar donde ocurrió la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barrera , se probó con el testimonio de terceros y las declaraciones de parte.

Sobre ello, puntualizó sobre la ausencia de señalización en el lugar donde ocurrió la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barrera , se probó con el testimonio de terceros y las declaraciones de parte.

2.6.2. El Departamento de Sucre en sus alegatos insistió, en que está demostrado que el hech o determinante del daño, devino de la propia víctima, es decir, que el daño cuya indemnización se pide, fue consecuencia directa del actuar negligente e imprudente del joven Luis Alejandro Rojas Barrera, por lo que no se configuran los elementos de responsabilidad.

2.6.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima “DIMAR”, recalcó que, pese a ser la Autoridad Marítima, no tienen competencias paraREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01

Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas.

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proteger a los bañistas que disfrutan de la playa y el mar. Además que, muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barrera fue producto de su propia responsabilidad.

2.5.4. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en esta oportunidad, precisó que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, quien asumió una situación de riesgo al permanecer después del horario de cierre de la playa.

2.4.3. Ministerio Público.

El representante del Ministerio Publico ante el Juzgado de instancia, no rindió

quien asumió una situación de riesgo al permanecer después del horario de cierre de la playa.

2.4.3. Ministerio Público.

El representante del Ministerio Publico ante el Juzgado de instancia, no rindió concepto en este asunto.

3. PROVIDENCIA APELADA

En Sentencia proferida el 17 de mayo del 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió:

“3.1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.

(…).”

Como fundamento de lo anterior, el A quo sostuvo:

“Se acreditó con el registro civil de defunción indicativo serial 9124282 y con el informe de necropsia del 7 de febrero de 2016 realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica Sincelejo, en el que se indicó que la muert e del señor Luis Alejandro Rojas Barrera se produjo por causa de “insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica producida por sumersión”, circunstancia que demuestra la afectación padecida por quienes concurren al proceso.

  1. Imputación De la demanda y de los escritos de defensa, se desprende que el título de imputación atribuido es la falla en el servicio por la no implementación de señales y medidas que advirtieran el peligro en las playas del Municipio de Coveñas, y por la no presenci a de “salvavidas”, que causó la muerte por inmersión de Luis Alejandro Rojas Barrera, ocurrida el 6 de febrero de 2016.

Coveñas, y por la no presenci a de “salvavidas”, que causó la muerte por inmersión de Luis Alejandro Rojas Barrera, ocurrida el 6 de febrero de 2016.

Examinado el acervo probatorio aportado al expediente, y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la mu erte del joven Luis Alejandro Rojas Barreras, se considera que, no fue la falta de señalización o presencia del servicio de salvavidas en las playas del sector Boca de la Ciénaga de la Caimanera del Municipio de Coveñas, lo que determinó la realización del daño, sino, fue el hecho de que la víctima y su familia se mantuvieran en el mar, al finalizar la tarde, cuando el sitio se torna más peligroso de lo normal, sin evaluar el riesgo al que se sometían.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01

Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

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En efecto, la familia Rojas Barrera, entre ellos, el joven Luis Alejandro Rojas Barreras, capaz de auto determinarse, por ser mayor de edad, profesional de la medicina y quien había visitado el sector de Boca de la Ciénaga de la Caimanera con antelación, d ecidió ingresar al mar poco antes de las 5 de la tarde, permaneciendo en él, por fuera del horario para bañistas visitantes previsto en el plan de Contingencia por Aglomeración de Público para el año 2016, es decir, después de 6:00 pm.

tarde, permaneciendo en él, por fuera del horario para bañistas visitantes previsto en el plan de Contingencia por Aglomeración de Público para el año 2016, es decir, después de 6:00 pm.

El hecho de permanecer en el mar, después 6:00 de la tarde, cuando está cerca la puesta del sol y el viento sopla más fuerte, hizo que la familia Rojas Barrera experimentaran el cambió en las condiciones del mar y fueran arrastrados por una corriente marina, que los desplazó a unos 10 a 15 metros de la orilla de la playa y que ocasionó que el joven Luis Alejandro Rojas Barreras acudiera a los llamados de auxilio de su madre, hermana y novia, quedando atrapado en la misma corriente que lo sumergió, causándole la muerte por ahogamiento a eso de las 6:15 a 6:30 pm.

Lo anterior fue confirmado por Michell Andrea Rojas Pardo, hermana del occiso, quien manifestó en su testimonio que, estando junto a su mamá y su cuñada Yaritza Ahumada Rodríguez a 10 o 15 metros de la orilla de la playa, el mar cambió drásticamente, no había olas fuertes, pero por dentro había corriente que no la dejaban nadar hacia la orilla.

Sobre el comportamiento del mar, es necesario advertir que antes de la puesta al sol es normal que el oleaje aumente, influenciado por los patrones de viento como puede observarse en la siguiente gráfica:

Lo anterior, es un hecho notorio para quienes viven cerca o visitan con frecuencia el mar, como es el caso de los demandantes, quienes afirmaron en sus declaraciones que, concurrían por lo menos una vez al mes a diferentes

como puede observarse en la siguiente gráfica:

Lo anterior, es un hecho notorio para quienes viven cerca o visitan con frecuencia el mar, como es el caso de los demandantes, quienes afirmaron en sus declaraciones que, concurrían por lo menos una vez al mes a diferentes playas de la costa, por ser residentes de la ciudad de Barranquilla hace 32 años.

En ese mismo sentido, se refirió, el señor José María Mercado Llorente quien manifestó en su testimonio que, el mar puede ser peligroso a cualquier hora del día, pero en la mañana es más calmado, porque a partir de la 1:00 pm el viento sopla más fuerte y el oleaje aumenta, lo que representa un peligro para una persona que no sabe nadar o no tenga experiencia como él, pudiendo ocurrirle cualquier percance dentro del mar.

Los testigos Rubén Darío Mercado Pardo y José María Mercado Llorente, conocen el comportamiento del mar, por ser nativos de la zona del sector de Boca de la Ciénaga en Tolú y, reconocieron en su declaración lo difícil que fue realizar el rescate del joven Luis Alejandro Rojas Barrera ante el oleaje que existía, y porque al estar tan cerca de los espolones el mar se hace más profundo, a pesar de que son personas de altura considerable, acostumbradas a enfrentar el mar por ser oriundos de esa zona.

Así las cosas, considera el juzgado que, el percance de la familia Rojas Barrera y el fallecimiento del joven Luis Alejandro tuvieron como causa la falta deREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01

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Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General

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Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

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prudencia y el exceso de confianza al ingresar poco antes de las 5:00 pm al mar y permanecer en él luego de las 6:00 pm a 10 o 15 metros de la orilla.

Ahora, no desconoce el juzgado las obligaciones de señalización e instalación de elementos y artefactos de seguridad para los bañistas, que le asiste a las entidades que integran los Comités Locales para la Organización de las Playas, previstas en el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012 reglamentada por el Decreto 1766 de 2013. Tampoco, las previstas en los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 2324 de 1984 y en el artíc ulo 8 del Decreto Ley 1561 de 2002, para las Capitanías de Puerto en los puertos marítimos y fluviales.

Sin embargo, más allá de esas obligaciones, para el juzgado la causa determinante para la producción del daño fue la falta de previsión e imprudencia del joven Luis Alejandro Rojas Barrera y la de su familia. Precisamente, ante la falta de señalización y/o presencia de salvavidas, el riesgo de un ahogamiento se aumenta, entonces lo normal es que se evite asumirlo, y no exponerse imprudentemente a él.

Así las cosas, se tiene que todos los miembros de la familia asumieron el riesgo

se aumenta, entonces lo normal es que se evite asumirlo, y no exponerse imprudentemente a él.

Así las cosas, se tiene que todos los miembros de la familia asumieron el riesgo de ingresar a una hora en la que el mar se hace más peligroso, situación que fue determinante para que el daño se produjera, lo que permite concluir, que se configuró la causa l de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

2.6. Respuesta al problema jurídico planteado.

Con base en todo lo expuesto, se concluye, que la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barrera, ocurrida por inmersión el día 6 de febrero del 2016 en jurisdicción del Municipio de Coveñas-Sucre, no es atribuible a las autoridades demandadas, pues el actuar de la víctima fue la causa determinante en la producción del daño, por lo tanto, sin más consideraciones el Juzgado denegará las pretensiones de la demanda.”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante, interpuso dentro de la oportunidad procesal de ley Recurso de Apelación , con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia.

4.1. Al respecto, el apoderado de los demandantes sostiene que, quedó plenamente demostrada la “omisión o ausencia del deber legal de prestar un servicio por partes de los demandados quedando desamparados los peticionarios, la falta de señalización e implementación de boyas, banderines y salvavidas del lugar donde ocurrió el hecho, que advirtiera sobre el peligro que representa para los turistas y que causo el daño al joven Luis Alejandro Rojas Barreras”.

señalización e implementación de boyas, banderines y salvavidas del lugar donde ocurrió el hecho, que advirtiera sobre el peligro que representa para los turistas y que causo el daño al joven Luis Alejandro Rojas Barreras”.

Señalan que para ésta práctica existe una expresión que la denomina “principio de señalización”, del cual se deriva la obligatoriedad que tienen las autoridades de señalizar, y si omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, por lo que comprometen la responsabilidad de las autoridades. Dicha obligaci ón está contenida en la Ley 1588 de 2012, Ley 1617 de 2013, Decreto 1766 de 2013 y laREPARACIÓN DIRECTA

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Ley 136 de 1994, que dispone “toda zona de prohibición deberá estar expresamente demarcada en su sitio y autorizada mediante providencia del funcionario competente.”

Agrega que, desde 1971 la Dirección General Marítima de Colombia (DIMAR) tiene a su cargo la administración de las playas y riberas de los mares y ríos en Colombia, incluyendo su cuidado y seguridad. En 2012, se crearon los Comités Locales para la Organización de las Playas (CLOP), conformados por el Ministerio de Comercio, DIMAR y las alcaldías de los municipios costeros. Y que estos comités tienen la responsabilidad de establecer franjas de seguridad en las playas y garantizar la

la Organización de las Playas (CLOP), conformados por el Ministerio de Comercio, DIMAR y las alcaldías de los municipios costeros. Y que estos comités tienen la responsabilidad de establecer franjas de seguridad en las playas y garantizar la seguridad de los turistas y bañistas. Sin embargo, en el caso de la playa de Coveñas, estas responsabilidades no fueron cumplidas adecuadamente.

De otra parte, señala que testimonios de los habitantes del sector y las pruebas presentadas en el proceso judicial corroboran la falta de medidas de seguridad en la playa. Los lugareños afirmaron que nunca ha existido señalización ni presencia de salvavidas en el lugar, y que solo hubo restricciones durante la pandemia. Asimismo, se demostró que el trágico suceso ocurrió a las 5:30 de la ta rde, hora permitida para el baño en otras playas de Colombia. Los testimonios también revelaron que en la misma playa se han presentado otros casos de ahogamiento, lo que evidencia una negligencia continua por parte de las autoridades competentes.

Puntualiza que, el juez de instancia “reconoce la declaración de los testigos Rubén Darío Mercado Pardo y José María Mercado Llorente, y da por cierto que los nativos y habitantes del sector, reconocen que la playa donde ocurrió el siniestro presenta alto riesgo de ahogamiento; sim embargo, las autoridades han ignorado dicho riesgo, dejando el ingreso libre a la playa y al mar de personas y turista, que el mar en ese lugar, aparenta ser un mar tranquilo seguro para la recreación, al punto que se prestan servicios de juegos náuticos, pero dicha playa no es otra cosa que una trampa mortal humana, de la cual resultó victima el joven Luis Alejandro rojas. Se advierte que cuando se interrogó al demandante Víctor rojas, se le preguntó por la

se prestan servicios de juegos náuticos, pero dicha playa no es otra cosa que una trampa mortal humana, de la cual resultó victima el joven Luis Alejandro rojas. Se advierte que cuando se interrogó al demandante Víctor rojas, se le preguntó por la distancia entre los es polones y el lugar donde se bañaban y este afirmó que se encontraban a 500 metros; nadie controvirtió esa afirmación. También resulta apresurado que el juez infiera el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, que corresponde a un lugar cerca del puente, cuando dentro del proceso no se practicó algún medio de prueba que acreditará ese riesgo.”

Concluye entonces, que, en el presente caso, el problema jurídico planteado en laREPARACIÓN DIRECTA

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sentencia, no debe “ resolverse con el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la v

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