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TA SUC - 70001333300720180018401-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720180018401-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación directa.

Expediente: 70-001-33-33-007-2018 -00184 01

Demandante: Rosario del Carmen Gómez Pérez

Demandado: Municipio de Palmitos

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Responsabilidad del Estado. Elementos. Incumbencia probatoria.

No observando causal de nulidad e irregularidad procesal que invalide lo actuado, procede el a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

Rosario del Carmen Gómez Pérez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, present ó demanda contra el Municipio de Palmitos, con las siguientes pretensiones:

Que se declare a la entidad territorial responsable de lo s perjuicios causados a un predio de su propiedad, generado por la desviación del arroyo municipal denominado “el bajito”, situación que se vi ene dando desde hace unos meses, esto es, desde enero de 2017, debido a la omisión del municipio en hacer los mantenimientos preventivos a dicho arroyo.

Como consecuencia, se condene a l municipio a pagar a la demandante por concepto de daño material la su ma de ochenta millones de pesos

omisión del municipio en hacer los mantenimientos preventivos a dicho arroyo.

Como consecuencia, se condene a l municipio a pagar a la demandante por concepto de daño material la su ma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), para la adquisición de materiales de construcción como cemento, hierro, arena para aterrar y nivelar, así como árboles frutales y de la propiedad.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que:Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-007-2018 – 00184 001

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La señora ROSARIO DEL CARMEN GÓMEZ PÉREZ es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 9a No. 7185B, del barrio Las Flores del Municipio de Los Palmitos.

Desde el mes de agosto del año 2016, el inmueble de la señora ROSARIO DEL CARMEN GÓMEZ PÉREZ viene deteriorándose, producto de la "desviación del cauce del arroyo El Bajito", el cual traspasa por todo el centro del predio, "generando una profunda zanja y debilitamiento de las estructuras del bien inmueble antes citado e igualmente dicha erosión acabó con todos los árboles frutales pertenecientes a dicho predio".

El Municipio de Los Palmitos es responsable del anterior daño por omisión, comoquiera que no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corporación Autónoma Regi onal de Sucre "CARSUCRE", en cuanto al mantenimiento del arroyo denominado "El Bajito".

La Corporación Autónoma Regional de Sucre "CARSUCRE", por medio de

Corporación Autónoma Regi onal de Sucre "CARSUCRE", en cuanto al mantenimiento del arroyo denominado "El Bajito".

La Corporación Autónoma Regional de Sucre "CARSUCRE", por medio de la Resolución No. 1092 del 13 de diciembre del 2016, declaró responsable al Municipio de Los Palmito s por no rehabilitar el tramo del arroyo que atraviesa la Carrera 9a No. 7 - 185 del barrio Las Flores de esa municipalidad.

1.2. Contestación de la demanda.

El municipio de Los Palmitos no contestó la demanda.

1.3. Fijación del litigio y problema jurídico planteado e la audiencia inicial.

La audiencia inicial se realizó el 23 de octubre de 2019. En su desarrollo al fijar el litigió se planteó como problema jurídico por el a quo , “si le asiste razón a la demandante, que el municipio de Los Palmitos – Sucre, debe ser declarado responsable por los daños y perjuicios que alega la señora Rosario del Carmen Gómez Pérez le están siendo causados por la desviación del cauce del arroyo denominado el bajito que pasa por su propiedad?

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo Administrativo del del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 2 8 de febrero de 2020 , negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante, las que ordenó se tasaran por secretaría.

El a quo, en la sentencia argumentó no se logró establecer la legitimación en la causa por activa de la señora ROSARIO DEL CARMEN GÓMEZ PÉREZ

se tasaran por secretaría.

El a quo, en la sentencia argumentó no se logró establecer la legitimación en la causa por activa de la señora ROSARIO DEL CARMEN GÓMEZ PÉREZ para demandar la indemnización de los presuntos perjuicios causados alReparación Directa Radicado 70-001-33-33-007-2018 – 00184 001

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inmueble ubicado en la Carrera 9a No. 7185B, del barrio Las Flores del Municipio de Los Palmitos, con ocasión de la "desviación del arroyo municipal denominado El Bajito, lo que generó una profunda erosión, acabó con todos los árboles frutales, desniveló el suelo y deterioró la vivienda", comoquiera que no acredita d entro del presente proceso, ser propietaria del mismo o, en defecto, poseedora, condición sine qua non para estudiar la responsabilidad del Estado por el daño alegado en la demanda, dado que la existencia de esa legitimación no se presume.

Indicó el despa cho de primea instancia, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de los elementos necesarios para predicar la responsabilidad del Estado que en el caso concreto, lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, como se dijo ad initio, la señora RO SARIO DEL CARMEN GÓMEZ PÉREZ atribuye al Municipio de Los Palmitos la responsabilidad de los perjuicios causados al inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 9° No. 7 - 185B, del barrio Las Flores de esa municipalidad, "con motivo de la desviación del arroyo municipal

responsabilidad de los perjuicios causados al inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 9° No. 7 - 185B, del barrio Las Flores de esa municipalidad, "con motivo de la desviación del arroyo municipal denominado El Bajito, lo que generó una profunda erosión, acabó con todos los árboles frutales, desniveló el suelo y deterioró la vivienda".

En ese orden de ideas, lo siguiente entonces es verificar el material probatorio que reposa dentro del proceso y así determinar si el presunto daño alegado es cierto, es decir, si existe una afectación a alguno de los bienes o intereses constitucional y convencionalmente protegidos de la señora ROSARIO DEL CARMEN GÓMEZ PÉREZ, como por ejemplo la propiedad, y que éste no tenía el deber jurídico de soportar; en caso positivo, si el mismo puede atribuirse a una responsabilidad de la entidad territorial demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

No obstante, antes de cualquie r análisis de fondo en este asunto, es necesario comprobar la legitimación en la causa de la demandante, toda vez que cuando se reclaman perjuicios originados en los daños ocasionados a un inmueble, quien alegue tal perjuicio debe probar la calidad de propietario o, en su defecto, de poseedor del bien del que se desprende el daño a indemnizar, pues es indiscutible que no se puede indemnizar un perjuicio a quien no prueba haberlo padecido. Es decir, sin esa legitimación, que debe ser material, no se puede acreditar el padecimiento de un daño material a la propiedad, pues éste elemento constituye el presupuesto vinculatorio de los extremos procesales frente

sin esa legitimación, que debe ser material, no se puede acreditar el padecimiento de un daño material a la propiedad, pues éste elemento constituye el presupuesto vinculatorio de los extremos procesales frente a los hechos y pretensiones que se demandan para dictar sentencia ”. (sic)

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó:

“Como vemos, para lograr atribuir responsabilidad al Estado en casos como el que hoy es objeto de análisis, resulta indispensable que la parte interesada allegue en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente la prueba idónea tanto del título como del modo a fin de acreditar su derecho de propiedad.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-007-2018 – 00184 001

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En el presente caso, tal obligación no fue cumplida, pues la señora ROSARIO DEL CARMEN GÓMEZ PÉREZ no aportó la escritura pública y el certificado de libertad y tradición que dieran cuenta de su propiedad sobre el inmueble ubicado en la Carrera 9a No. 7 - 185B, del barrio Las Flores del Municipio de Los Palmitos, por tanto el Juzgado inexorablemente denegará las pretensiones de la demanda.

Apropósito, la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes el compromiso que tienen para que los hechos que sirven de cimiento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, atingente a los intereses de la parte demandante, debe señalarse que quien formula la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le conviene que aparezcan demostrados en el proceso y, por

en este sentido, atingente a los intereses de la parte demandante, debe señalarse que quien formula la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le conviene que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, especialmente que se trata del soporte mismo del petitum”.

A voces del Consejo de Estado, tal carga p robatoria "se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable".

Al respecto el artículo 167 del C. General del Proceso, prescribe que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", omisión que en el caso que nos ocupa, dejó huérfanos las pretensiones que buscan la indemnización de los presuntos perjuicios causados a la señora ROSARIO

DEL CARMEN GÓMEZ PÉREZ” (sic).

1.5. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada por el Tribunal y se concedan las pretensiones de la demanda. En sus reparos, indicó:

“1°. No es cierto que la señora Rosario del Carmen Gómez Pérez, quien funge como demandante en el presente proceso no haya demostrado la calidad de propietaria en el mismo, dado que del expediente administrativo expedido por la CORPORACION AUTONOMA DE SUCRECARSUCRE, se demostraba tal titularidad, sin que la demandante hubiese allegado copia de la escritura pública del bien objeto del presente debate

administrativo expedido por la CORPORACION AUTONOMA DE SUCRECARSUCRE, se demostraba tal titularidad, sin que la demandante hubiese allegado copia de la escritura pública del bien objeto del presente debate jurídico como tampoco certificado de tradición y libe rtad del mismo, razones que dieron a la señora Juez séptimo administrativo de Sincelejo los argumentos para negar las pretensiones de la presente demanda.

2°.Igualmente reposan en el expediente administrativo aportado en la demanda documentos suficientes con los cuales se demostraba el título de propiedad de la demandante, tales como una acción de cumplimiento que interpuso la procuraduría administrativa de Sincelejo, contra el Municipio de los Palmitos Sucre, en donde también se podía concluir con facilidad tal calidad.

3°. De otra parte, es función del Juez de conocimiento de la disputa jurídica buscar la verdad y certeza de los hechos, lo que se podíaReparación Directa Radicado 70-001-33-33-007-2018 – 00184 001

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establecer fácilmente decretando pruebas de oficio tales como la copia de la escritura pública de dicho bien inmueble como el certificado de tradición y libertad del mismo, el hecho de que esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa sea de naturaleza rogada lo mismo no es óbice para que el funcionario que administra Justicia no pueda decretar pruebas de of icio en aras de encontrar y establecer los hechos de la demanda”.

Aportó como pruebas anexas a su recurso , copia de la escritura pública que acredita como propietaria a la señora demandante en el presente proceso y c opia del certificado de tradición y libertad en donde se

demanda”.

Aportó como pruebas anexas a su recurso , copia de la escritura pública que acredita como propietaria a la señora demandante en el presente proceso y c opia del certificado de tradición y libertad en donde se demuestra igualmente la titularidad de dominio de la demandante respecto del bien inmueble objeto del presente debate jurídico.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Admisión del recurso, alegatos de conclusión1.

En auto del 11 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En esta instancia las partes no presentaron alegatos de conclusión y el delegado del ministerio público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes y los reparos del recurso de apelación, deberá la Sala establecer, si hay lugar a revocar la sentencia de primera que negó las pretensiones de la demanda, por no estar acreditada la legitimación en la causa de la demandante.

1 El artículo 247 de la ley 1437 de 2011modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que en sus numerales 4°, 5° y 6°, dispone lo siguiente:

“3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá

en sus numerales 4°, 5° y 6°, dispone lo siguiente:

“3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales po drán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-007-2018 – 00184 001

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3.3. Elementos probatorios recauda dos válidamente en el proceso.

El demandante aportó de manera regular y oportuna las siguientes pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por el a quo en la audiencia inicial2:

  • Un CD, con varias fotografías en donde, se observa con toda precisión y claridad, el estado actual de deterioro de la propiedad de la demandante.

pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por el a quo en la audiencia inicial2:

  • Un CD, con varias fotografías en donde, se observa con toda precisión y claridad, el estado actual de deterioro de la propiedad de la demandante.
  • Copia del informe de visita No. 0692 de fecha 7 de octubre de 2016, llevado a cabo por CARSUCRE.
  • Copia de Registro Fotográfico llevado a cabo por CARSUCRE. - Copia del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1092 de fecha 13 de diciembre de 2016, proferida por el señor Director General de CARSUCRE doctor JOHNNY AVENDAÑO ESTRADA., y otros actos administrativos e informes de visita ocular con registros fotográficos de fecha 1 de octubre de 2017, decretados por

CARSUCRE.

La parte actora no aportó pruebas ni solicitó el decreto de pruebas adicionales.

3.4. Análisis de la sala y resolución del caso.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque tal como lo afirmó el a quo, no se probó por la parte actora su legitimación respecto del daño cuya reparación se pretendida, incumpliendo la la carga de aportación y producción de la prueba, respecto del supuesto de hecho en que fundó su reclamación. Tal incumplimiento, deriva en la asunción del riesgo de que el hecho alegado no este probado y en tal sentido, deba soportar la consecuencia de su omisión, que no es otra, como lo detalló el juez de la primera instancia, que se despachen desfavorablemente sus pretensiones.

Asimismo, porque en virtud el principio de preclusión probatoria y

soportar la consecuencia de su omisión, que no es otra, como lo detalló el juez de la primera instancia, que se despachen desfavorablemente sus pretensiones.

Asimismo, porque en virtud el principio de preclusión probatoria y necesidad de la prueba , excluyen posibilidad de incorporar y valorar en esta instancia las pruebas que la parte dem andante tenía en su poder y no aportó en su debida oportunidad procesal, que para la primera

2 Audiencia realizada el día 23 de octubre de 2019 por el juzgado séptimo administrativo de l Circuito de Sincelejo, y sobre las que el despacho indicó: “1. Documentales En el acápite de pruebas se relacionan las que la parte demandante tenía en su poder. y aporta. Las mismas fueron puestas en conocimiento de la contraparte al momento de dar traslado a la demanda, no fueron tachadas de falsa o redargüidas. En tal sentido, al momento de dictar sentencia se les dará el valor probatorio que corresponda según las previsiones de los artículos 243 y siguientes del C.G.P.””Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-007-2018 – 00184 001

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instancia, sería la demanda y su reforma. De contera, ello implica que no se cumplen los supuestos para el decreto de pruebas en segunda instancia regulados en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011 y además, porque la actividad oficiosa del juez no está para suplir negligencias probatorias de las partes.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.4.1. Clausula general de responsabilidad del Estado.

porque la actividad oficiosa del juez no está para suplir negligencias probatorias de las partes.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.4.1. Clausula general de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño personal y cierto (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

El daño, entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surg e el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; ahora bien, como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba; carga que asume quien solicita el resarcimiento y reparación del daño.

No basta solo la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues el mismo, deber ser inexorablemente imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la

daño.

No basta solo la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues el mismo, deber ser inexorablemente imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”3-4. En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001 -23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expedie nte No. 17794.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-007-2018 – 00184 001

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actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

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actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En suma, para que la determinación sea favorable a los intereses de quien reclama reparación patrimonial del Estado, no es suficiente con verifi car que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad 5, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios, carga probatoria que incumbe a quien reclama del Estado la reparación.

3.4.2. Del juicio de responsabilidad en el caso concreto. Ausencia de prueba de la titularidad del bien inmueble. Prueba extemporánea no puede ser valorada. Reglas de aporte y pr oducción de prueba en segunda instancia.

La demandante aduce en su demanda que se le causo un daño a un bien de su propiedad ubicado en la Carrera 9a No. 7 - 185B, del barrio Las Flores del Municipio de Los Palmitos, debido a la desviación del arroyo “el bajito”, lo que en su sentir es imputable por omisión el ente territorial demandado.

Examinado el acervo descrito la Sala advierte que existe ausencia la titularidad del bien inmueble cuyo afectación como bien jurídico pretende

bajito”, lo que en su sentir es imputable por omisión el ente territorial demandado.

Examinado el acervo descrito la Sala advierte que existe ausencia la titularidad del bien inmueble cuyo afectación como bien jurídico pretende se repare en sede de responsabilidad.

En efecto, la actora no trajo al proceso siendo de su cargo, la prueba idónea y conducente respecto de la propiedad y titularidad del bien inmueble sobre el cual indica se encuentra afectado por la desviación del arroyo el bajito del municipio de Los Palmitos; deber de aportación probatoria que le correspondía asumir, como carga procesal razonable en aras de sacar adelante su pretensión.

Para efectos de reclamar reparación por daños en inmuebles como el caso que nos ocupa, es menester probar la calidad jurídica que el

5 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-007-2018 – 00184 001

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demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el

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demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; punto en el cual, se debe precisar que la misma, en este caso, esta regida por el principio de conducenc ia, esto es, idoneidad legal del medio de prueba frente a aquello que se quiere o debe probar. Ello, como quiera que el daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho del que es titular el demandante.

Es importante resaltar que la prueba por exc elencia para acreditar la propiedad de un bien inmueble en Colombia es el certificado de libertad y tradición, como evidencia del registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, documento que no se allegó; punto en el que”, la Subse cción A de la Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente reiteró la posición de la Sala Plena frente a la prueba de la propiedad en los casos en que se demande de reparación de perjuicios por ocupación:

“La Sala Plena de esta Sección, en relación con la prueba idónea de la propiedad de bienes inmuebles o sujetos a registro, en providencia de unificación de su jurisprudencia, puntualizó que la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la c ausa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la c ausa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, precisó lo siguiente:

“En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales —entre ellos el de la propiedad — en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida e l registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario —por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello— la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho. (…).

“Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos, puesto que si losReparación Directa Radicado 70-001-33-33-007-2018 – 00184 001

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interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real

mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del registro de instrumentos públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente”6.

Así, pues, la prueba idónea para demostrar la propiedad era el folio de matrícula inmobiliaria, en el que se diera fe de la existencia del acto jurídico de trasferencia de la propiedad a favor de la sociedad demandante, medio de convicción que no se allegó al proceso y, por tanto, es imposible verificar la titularidad del predio en cabeza de la sociedad actora.

A partir del vacío probatorio que se ha detallado, resulta consistente considerar que la sociedad demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo a la titularidad del inmueble referido en ella, puesto que no demostró que fuera su propietaria, que es justamente el derecho cuya afectación se reclama en este proceso. De esta manera, ha de concluirse que no se probó uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quien formuló la acción indemnizatoria era la titular del derecho real que estima vulnerado como consecuencia de un hecho imputable a la Administración pública dema ndada, en cabeza de las dos entidades que han sido citadas al proceso.

Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble de su propiedad,

Administración pública dema ndada, en cabeza de las dos entidades que han sido citadas al proceso.

Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer luga

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