TA SUC - 70001333300720180026901-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720180026901-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00269-01
DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA y
OTROS
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
Los señores JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA (víctima directa), YANETH DEL
CARMEN BARRETO PALENCIA (esposa), PEDRO RAFAEL CONTERAS OCHOA
(padre), MARÍA JOSÉ CONTRERAS BARRETO, MARÍA CAMILA CONTRERAS
BARRETO (hijas), ANDRÉS CAMILO CONTRERAS BARRETO (nieto), EPIFANIO DE
JESÚS CONTRERAS VITOLA, WILFRIDO MANUEL CONTRERAS VITOLA, ANA
ILDIFONSA CONTRERAS VITOLA, PEDRO RAFAEL CONTRERAS VITOLA,
VALENTÍN ANTONIO CONTRERAS VITOLA, ESTHER SUSANA CONTRERAS
ILDIFONSA CONTRERAS VITOLA, PEDRO RAFAEL CONTRERAS VITOLA,
VALENTÍN ANTONIO CONTRERAS VITOLA, ESTHER SUSANA CONTRERAS
1 Folios 1 - 3 del cuaderno de primera instancia.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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VITOLA, TOMÁS ALFREDO CONTRERAS VITOLA, NIXON MANUEL CONTRERAS VITOLA y HÉCTOR ENRIQUE NÚÑEZ VITOLA (hermanos), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio d e control de reparación directa, solicitan que se declare patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACI ONAL, por las lesiones ocasionadas al señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA, en hechos ocurridos el día 7 de junio de 2016, en el Municipio de Sincelejo, cuando presuntamente fue arrollado violentamente por una motocicleta perteneciente al cuerpo policial de Sucre.
Como consecuencia de lo anterior, piden los demandantes que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales , las sum as que aparecen descritas en la demanda, con la correspondiente actualización y pago de intereses moratorios.
1.2.- Hechos2:
Manifiestan los demandantes que e l día 7 de junio de 2016, el señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA, se encontraba en la Clínica Salud Social, ubicada en el Barrio Majagual de Sincelejo, pues, su hija María José
ÁNGEL CONTRERAS VITOLA, se encontraba en la Clínica Salud Social, ubicada en el Barrio Majagual de Sincelejo, pues, su hija María José Contreras Barreto se encontraba de parto.
Siendo aproximadamente las 09:30 p.m., de ese mismo día, el mencionado señor salió para la Droguería “La Rebaja”, ubicada en la esquina de la Plaza de Majagual, a comprar unas bolsas de agua; de regreso venía por toda la acera izquierda, para llegar al semáforo localizado frente al antiguo local de comidas “La Vaca Asá” y hacer el cruce para llegar a la clínica, pero de repente, dicen los demandantes, siente un impacto violento por la parte de atrás, que lo arrastra por más de 20 metros.
2 Folios 3 - 4 del cuaderno de primera instancia.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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El señor José Ángel relata, que el no vio quien lo arrolló, ni tampoco el vehículo, solo sintió el impacto, sin recordar nada más; luego , d ice, fue llevado a la Clínica María Reina, donde permaneció varios días, diez de ellos en la U nidad de Cuidados Intensivos (UCI), por trauma cráneo encefálico severo.
Indica el señor José Ángel, que cuando recuperó el conocimiento se enteró por sus familiares que lo había atropellado un Agente de la Policía Nacional, que iba a alta velocidad escoltando a un superior de esa entidad; que la policía lo llevó a la clínica y también que el agente resultó ileso.
por sus familiares que lo había atropellado un Agente de la Policía Nacional, que iba a alta velocidad escoltando a un superior de esa entidad; que la policía lo llevó a la clínica y también que el agente resultó ileso.
Pese a ello, señala, el personal de la ins titución policial nunca volvió por la clínica, ni preguntaron por su estado, abandonándolo a su suerte.
Refieren, que el conductor de la motocicleta de la entidad pública demandada, identificada como de placas No. QQ-18B, Marca Suzuki, Línea DR650, Modelo 2009, Motor No. P409139239288, Chasis No. 9FSSP46AX9C105932, era el policía Mauricio Candelario Romero Martínez, quien se encontraba en actos del servicio, pues, escoltaba a un superior, tal como se demuestra en el Oficio No. S -2018-019606 COMAN-ASJUR-1-10 del 9 de abril de 2018, expedido por el Coronel Luís Hernán Vallejo Gustín, Comandante de Policía de Sucre.
Dicho velocípedo, a su vez, señalan, se encontraba amparada por el seguro obligatorio No. 7008001406929000, expedido por la Compañía de Seguros La Previsora, según certificación de fecha 27 de febrero de 2018.
Indican, que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día 7 de junio de 2016 e inició investigación contra el Agente Mauricio Romero Martínez, proceso radicado con el No. 700016001034201601438.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
Agente Mauricio Romero Martínez, proceso radicado con el No. 700016001034201601438.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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1.3. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda por fuera del término legal.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 , niega las pretensiones de la demanda, en razón a que en el plenario no aparece demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito, con la participación de un servidor de la Policía Nacional, del que se desprenda la responsabilidad estatal, en los términos del art. 90 Superior.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demanda nte la recurre con el fin que sea revocada en esta instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, pues, en el proceso existen elementos probatorios que permiten establecer la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional , en los hechos ocurridos el día7 de junio de 2016.
Expone, que el A-quo desconoce los medios de prueba como el testimonio de terceros, el juramento, el dictamen pericial, los documentos, los indicios y los informes. De igual forma no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P. , que señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo
y los informes. De igual forma no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P. , que señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Argumenta la parte accionante , que los hechos demandados y la estimación de los perjuicios no fueron objetados por la parte demanda da,Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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pues, contestó la demanda de manera extemporánea. También refiere en la conciliación, la entidad demandada tampoco negó los hechos.
Así mismo, expone:
“… todo lo que se manifiesta o dice en un proceso es bajo la gravedad del Juramento, como no pudo la Juez tener en cuenta, que aquí se está reconociendo, la responsabilidad de uno de sus agentes en el accidente de tránsito ocurrido el 07 de junio de 2016, que lo alegado fue extraído del Informe de Accidente de tránsito FPJ - 3 Suscrito por la Patrulla asignada para la atención del caso, es decir, un informe de policía judicial, de campo en el lugar de los hechos y son los mismos policiales, quienes narran que según testigos, un señor pasó la vía sin percatarse y fue atropellado por un policía que venía en una moto institucional , o sea testigos presenciales.
Sumado a ello la juez de instancia, solamente dijo que con los dictámenes medico legales y la historia clínica, lo que se demostraba era la existencia efectivamente de un accidente de
sea testigos presenciales.
Sumado a ello la juez de instancia, solamente dijo que con los dictámenes medico legales y la historia clínica, lo que se demostraba era la existencia efectivamente de un accidente de tránsito, pero no para probar responsabilidad, desconoce que con ellos también se dictamina, las lesiones y traumas sufridos, como en este caso, no se necita ser médico, para determinar que las Lesiones Sufridas, por JOSE CONTRERAS VITOLA , fueron producidas a raíz de un Impacto contundente y violento, lógico, producto de la velocidad que llevaba el conductor de la motocicleta.
Hay hechos que son notorio s, que no se necesitan prueba, para nadie es un secreto con la velocidad con que transitan los agentes de policías, sean motorizados o en p atrullas, de ahí que se halla establecido por el Honorable Consejo de Estado, la Responsabilidad Objetiva, por la actividad Riesgosa que realiza la Policía Nacional y como consecuencia coloca a la ciudadanía en este riesgo excepcional.
De otra parte si se analiza, que se manifestó en la demanda, que existe una denuncia penal, por estos hechos en contra del Policial Mauricio Candelario Romero Martínez, la Fiscalía en donde está radicada, el demandante, está sujeto en haber cometido los Delitos de Calumnia y Falsa Denuncia y con la demanda que hoy se apela, en un Fraude Procesal y todo ello se hizo con el Convencimiento pleno de la veracidad de los hechos”.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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Convencimiento pleno de la veracidad de los hechos”.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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De otro lado, señala , que de no ser acogidos tales argumentos, solicita se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo numeral 10° y se practiquen las pruebas solicitadas y no decretadas por la Primera Instancia.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 13 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- En providencia de 5 de abril de 2022 , se dispuso correr traslado a la s partes para alegar de conclusión.
La parte demandante manifiesta, que la entidad demandada en los alegatos de primera instancia reconoce que fue un agente de su institución en servicio activo, el que causó las lesiones a José Ángel Contreras Vitola, contrario a lo sostenido por la Juez de Primera Instancia, que consideró que no se demostró que hubiere sido un agente de la Policía Nacional, quien causo el daño reclamado.
Anota que “del arrastre por más de 20 metros y las graves lesiones y consecuencias causadas por el agente inculpado, como está demostrado con todo el historial clínico del demandante, no hay que hacer mayores esfuerzos para determinar el exceso de velocidad que traía el agente de la policía”.
Reitera que en el recurso de apelación se sustentó que había pruebas, para
con todo el historial clínico del demandante, no hay que hacer mayores esfuerzos para determinar el exceso de velocidad que traía el agente de la policía”.
Reitera que en el recurso de apelación se sustentó que había pruebas, para determinar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pese a las pruebas que la Juez omitió practica r, pues , ni siquiera se pronunció sobre ellas, las cuales fueron solicitadas en su oportunidad procesal y por lo que se solicitó la nulidad correspondiente para garantizar el derecho de defensa.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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La parte demandada, alega que en el presente caso se rompe el nexo de causalidad entre el riesgo y el daño, por cuanto los perjuicios sufridos por el señor José Contreras Vitola, no fueron causados por el accionar de algún funcionario de la Policía Nacional o por alguna omisión; por tal motivo , no surge por parte de la institución policial responsabilidad alguna.
Sostiene que en el presente asunto , se encuentra probado que el demandante a través de un accidente de tránsito sufrió lesiones personales, producto de su actuar libre, voluntario e irresponsable, de acuerdo con el Informe Ejecutivo FPJ -3, donde se narra por testigos , que un señor pasó la vía sin percatarse y fue atropellado por un policía que venía en una moto institucional; así mismo se narra en la querella instaurada por la señora Leonor Barreto Palencia, que cuando le preguntó al demandante que había pasado, éste le contestó “que iba a pasar la calle cuando la moto se
institucional; así mismo se narra en la querella instaurada por la señora Leonor Barreto Palencia, que cuando le preguntó al demandante que había pasado, éste le contestó “que iba a pasar la calle cuando la moto se lo llevó y él no se dio cuenta”.
Aduce, que no hay certeza de la actuación irregular de algún miembro de la Policía Nacional y que la ausencia de evidencias probatorias relacionadas con las circunstancias modo-temporales en que ocurrieron los hechos, no permite establecer la configuración del elemento falla del servicio alegada por la parte demandante.
Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, al no comprobarse que los hechos sucedieron por miembros de la Policía Nacional.
El Ministerio Público, no emite concepto en esta oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocerExpediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.- Problema Jurídico.
¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsab le de los daños ocasionados al señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA , en hechos ocurridos en el Municipio de Sincelejo, Sucre, el día 7 de junio de 2016, donde resultó involucrado en un
patrimonialmente responsab le de los daños ocasionados al señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA , en hechos ocurridos en el Municipio de Sincelejo, Sucre, el día 7 de junio de 2016, donde resultó involucrado en un accidente de tránsito, que a la postre lo dejó lesionado?
2.3.- Análisis de la Sala.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 3, establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta: el daño antijurídico y la imputación4.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien
3 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la repara ción patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección
C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.
Olga Mélida Valle de la Hoz.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”5.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”6, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”7.
al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”7.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio; régimen en el cual, se deben acreditar los tres elementos de responsabilidad, que a saber son: a) Una falla del servicio, por
5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño , lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causaefecto entre la falla y el daño.
Por su parte, la administración, puede ex onerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que
efecto entre la falla y el daño.
Por su parte, la administración, puede ex onerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña -, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de las vías públicas.
2.4.- Caso Concreto.
Aterrizando al presente asunto, se tiene que lo reclamado es que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los actores con ocasión de las lesiones padecidas por el señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA, ocurridas como consecuencia del accidente de tránsito sucedido el día 7 de junio de 2016 , en el cual , afirman los accionantes, estuvo involucrado un Agente de Policía y un vehículo oficial, de esa misma institución.
Analizado el caso puesto a consideración, esta Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en atención a las siguientes razones:Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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EL DAÑO
siguientes razones:Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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EL DAÑO
En el sublite, el daño alegado por los actores se concreta con las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ÁNGEL CONTRERAS VITOLA , consistentes en perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, pérdida de incisivo central superior derecho y lesiones de carácter permanente en rostro y cara; lesiones que fueron consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el día 7 de junio de 2016.
Como prueba de lo anterior, obran en el plenario los siguientes elementos:
-. Informe pericial de clínica forense No. DSSCR-DRNT-03378-20168, de fecha 12 de septiembre de 201 6, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Sucre, en el que se consigna:
“NOMBRE DEL EXAMINADO: José Ángel Contreras Vitola.
/…/
ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en la Fundación María Reina.
Aporta copia de histórica clínica número 92500255, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: Fecha de atención: 07/06/2016, 22:15, accidente de tránsito, procedimientos: reducción cerra da de fractura expuesta grado IIIB diafisiaria de tibia y peroné izquierda, más aplicación de tutor externo, tratamiento quirúrgico de quemaduras por fricción grado II contaminada en rodilla bilateral, muñeca bilateral, mano bilateral, pierna derecha,
de fractura expuesta grado IIIB diafisiaria de tibia y peroné izquierda, más aplicación de tutor externo, tratamiento quirúrgico de quemaduras por fricción grado II contaminada en rodilla bilateral, muñeca bilateral, mano bilateral, pierna derecha, lavado quirúrgico más desbridamiento de herida en región ciliar derecha, lavado quirúrgico más desbridamiento en labio superior colgajo miocutaneo para cierre de herida en región ciliar derecha, colgajo de avance para cierre de herida en labio superior, RX de pierna izquierda se evidencia FX desplazada diáfisis de tibia y peroné izquierdo. Tac de cráneo simple, tac de columna cervical dentro de límites normales, Tac de abdomen simple: fractura a nivel de hueso iliaco izquierdo, Tac de tórax se evidencia contusiones pulmonares bilaterales marcadas, no más secreción por clavos.
8 Folios 52 - 57 del cuaderno de primera instancia.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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/…/
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abras ivo; incapacidad médico legal se amplía de provisional de cuarenta (40) días a provisional de ciento diez (110) días. No sumatorios…”
-. Informe pericial de clínica forense No. DSSCR -DRNT-0334-20179 de fecha 26 de enero de 2017, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
-. Informe pericial de clínica forense No. DSSCR -DRNT-0334-20179 de fecha 26 de enero de 2017, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Sucre, en el que se señala:
“NOMBRE DEL EXAMINADO: José Ángel Contreras Vitola.
/…/
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente . Incapacidad médico legal definitiva ciento cincuenta (150) días. Secuelas medico legales:
1.- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: debido a las cicatrices descritas.
2. Perturbación funcional del órgano de la locomoción, a definir”.
-. Informe pericial de clínica forense No. DSSCR-DRNT-01447-201710 de fecha 29 de abril de 2016, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Sucre, en el que se indica:
“NOMBRE DEL EXAMINADO: José Ángel Contreras Vitola.
/…/
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente . Incapacidad médico legal definitiva ciento cincuenta (150) días. Secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, dadas por las cicatrices descritas. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y la persistencia de marcha atáxica a pesar de tratamiento recibido”.
9 Folios 58 - 59
carácter permanente, dadas por las cicatrices descritas. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y la persistencia de marcha atáxica a pesar de tratamiento recibido”.
9 Folios 58 - 59 10 Folios 60 - 62Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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-. Hoja de Epicrisis proveniente de la Fundación María Reina 11 y correspondiente al paciente José Ángel Contreras Vitola, en la que se lee:
“Datos de la atención Fecha de ingreso: 07/06/2016 – 22:51 Fecha de Egreso: - Servicio al que ingresa: urgencias.
DESCRIPCIÓN
Motivo de consulta: Accidente de Tránsito.
Enfermedad actual:
Paciente masculino con edad desconocida el cual sufrió accidente de tránsito lo que ocasionó TCE Cerrado con posterior alteración del sensorio, además se evidencia trauma facial con herida deformante en labio superior más herida deformante en región periorbitaria derecha con tejidos desvitalizados, sangrado activo, además se evidencia trauma cerrado de tórax y abdomen más trauma en hombros, brazos, antebrazos, manos, caderas, muslos, rodillas, piernas, pies bilaterales con dolor severo, limitación funcional más quemadura por fricción Grado II con evidencia de herida deformante amplia en pierna izquierda con exposición ósea sangrado activo, motivo por el cual es traído a esta institución de salud por paramédicos.
/…/
Diagnóstico de Ingreso:
evidencia de herida deformante amplia en pierna izquierda con exposición ósea sangrado activo, motivo por el cual es traído a esta institución de salud por paramédicos.
/…/
Diagnóstico de Ingreso:
S099 Traumatismo de la cabeza, no especificado. T07X Traumatismos múltiples, no especificados IDX. 1. Trauma craneoencefálico moderado. 2. Trauma facial. 3. Trauma columna cervical. 4. Herida deformante en labio superior y región periorbitaria derecha. 5. Trauma cerrado de tórax y abdomen. 6. Trauma en hombros, brazos, antebrazos, manos, caderas, muslos, rodillas, piernas, pies bilaterales más quemaduras por fricción grado II. 7. He rida deformante amplia en pierna izquierda con exposición ósea. 8. Fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo. 9. Politraumatizado: accidente de tránsito pop educción cerrada + colación de tutor + lavado quirúrgico de quemaduras por fricción miembros in feriores y superiores + pop
11 Folio 65 - 152Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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desbridamiento y cierre de herida en región facial + insuficiencia respiratoria aguda + contusión pulmonar bilateral.
/…/
Diagnóstico de Egreso
POP de lavado quirúrgico más desbridamiento más curetaje oseo de fractura expuesta grado IIIB Diáfisis de tibia y peroné izquierda.
/…/
Diagnóstico de Egreso
POP de lavado quirúrgico más desbridamiento más curetaje oseo de fractura expuesta grado IIIB Diáfisis de tibia y peroné izquierda. POP de lavado quirúrgico de quemaduras por fricción grado II contaminada en rodilla bilateral. POP de tratamiento quirúrgico de quemaduras por fricción grado II contaminada en muñeca bilateral. POP de lavado quirúrgico de quemaduras por fricción grado ii contaminada en mano bilateral. POP de lavado quirúrgico de quemaduras por fricción grado ii contaminada en pierna derecha. S822 Fractura de la diáfisis de la tibia”.
/…/
Diagnóstico de Egreso12
POP de reducción abierta de fractura de tibia izquierda más osteosíntesis con 1 clavo bloqueado de tibia freado 10MM X 340MM. POP de lavado quirúrgico más desbridamiento de herida en región medial de pierna izquierda con defecto de cobertura. POP de colgajo de avance para cierre de herida en región medial de pierna izquierda con defecto de cobertura. 5622 Fractura de la diáfisis de la tibia”.
/…/”
-. Historia Clínica del paciente José Ángel Contreras Vitola, en la que se señala un diagnóstico de “fractura diafisaria tibia izquierda”13:
Del análisis de las anteriores pruebas , se encuentra acreditado el daño padecido por la parte d emandante, materializado en las lesiones sufridas por el señor José Ángel Contreras Vitola.
12 Folio 115 y 152
Del análisis de las anteriores pruebas , se encuentra acreditado el daño padecido por la parte d emandante, materializado en las lesiones sufridas por el señor José Ángel Contreras Vitola.
12 Folio 115 y 152 13 Folios 155 y ss.Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00269-01 Reparación Directa - Segunda Instancia ________________________________________________
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LA IMPUTACIÓN
Frente a la imputación que del daño se hace a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se tiene que en la demanda se alega, que las lesiones sufridas por el señor José Ángel Contreras Vitola devienen del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de junio de 2016, en in
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