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TA SUC - 70001333300720180029902-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720180029902-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segundo Grado

Radicación: N° 70001-33-33-007-2018-00299-02

Demandante: Anuar Bautista Ramos Hernández

Demandado: Municipio de San Marcos-Sucre

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Contrato realidad / celador / elementos del contrato / solución de continuidad/ prescripción/ Revoca costas

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante el 21 de febrero de 2020 , contra la Sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: PRIMERA: PRIMERO: Que se declare Ia nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAM. No. 082 de fecha trece (13 ) de abril de 2018, expedido por el alcalde del MUNICIPIO DE SAN MARCOS, a través del cual se negó reconocer una verdadera relación laboral existente entre mi representado y el municipio durante el tiempo en que este se desempeñó como celador e n las instalaciones de la Alcaldía

del MUNICIPIO DE SAN MARCOS, a través del cual se negó reconocer una verdadera relación laboral existente entre mi representado y el municipio durante el tiempo en que este se desempeñó como celador e n las instalaciones de la Alcaldía Municipal, contratado bajo la modalidad de Órdenes d e Prestación de Servicios y consecuentemente negó el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, prestaciones sociales y demás acreencias laborales solicitadas, basándose en que no se ha demostrado judicialmente que hubiere existido una verdade ra relación laboral entre las partes y que la modalidad de contratación utilizada no genera relación laboral.

SEGUNDO: Que como consecuencia de Ia nulidad del ac to administrativo demandado, se declare que entre el señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ y el MUNICIPIO DE SAN MARCOS existió una relación de carácter laboral, desde el día doce (12) de septiembre de 2013, hasta el día treinta y uno (31 ) de marzo de 2016, concurrida por los elementos exigidos para ello, cuales son: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración dentro de los extremos temporales anteriormente relacionados sin solución de continuidad, periodo en el que mi

1 Página 1-5 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre

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poderdante se desempeñó como CELADOR de las instalaciones de la Alcaldía Municipal.

Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre

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poderdante se desempeñó como CELADOR de las instalaciones de la Alcaldía Municipal.

TERCERO: Que se declare q ue mi poderdante desarrolló las funciones estipuladas para el cargo de CELADOR, Código 477 Grado 5 de la planta de cargos y Manual de Funciones de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, entre los años 2013 y 2016, aunque devengando un salario sustancialmente menor, como se relacionará en los supuestos fácticos, durante todo el tiempo de vinculación al MUNICIPIO DE SAN

MARCOS – ALCALDÍA MUNICIPAL.

Como consecuencia de Ia d eclaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS a reconocer y p agar a favor de mi representado todas Ias sumas de dinero que se desprenden de los derechos laborales y prestacionales derivados de Ia relación laboral ex istente, tales como: cesantí as, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones en dinero, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, prima y bonificación por recreación, subsidio de alimentació n, vestido y c alzado, auxilio de transporte, subsidio familiar y todas Ias prestaciones económicas a que t iene derecho, Ias cuales fueron solicitadas por mi representado ante Ia entidad demandada.

CUARTO: Que corno consecuencia de Ia de claratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al

derecho, Ias cuales fueron solicitadas por mi representado ante Ia entidad demandada.

CUARTO: Que corno consecuencia de Ia de claratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS a que reintegre los dineros que hubiesen descontado del salario, por concepto de retención en la fuente.

QUINTO: Que c omo consecuencia de Ia d eclaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS a que reconoz ca, liquide y pague al señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ, los intereses moratorios de las sumas adeudadas, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: Que como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS a dar cumplimiento a Ia sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 de Ia L ey 1437 de 2011 y reconocer los intereses de que trata el inc4so final del articulo 195 ibídem, desde el momento de Ia ejecutoría de Ia sentencia.

SÉPTIMO: Que se condene al MUNICIPIO DE COLOSÓ a pagar las sumas de dinero antes solicitadas debidamente indexadas, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS al pago de Ias costas del proceso, incluidos honorarios profesionales.

2.2. Hechos Relevantes2: El accionante manifiesta que, estuvo vinculado al Municipio de

OCTAVO: Que se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS al pago de Ias costas del proceso, incluidos honorarios profesionales.

2.2. Hechos Relevantes2: El accionante manifiesta que, estuvo vinculado al Municipio de San Marcos - Sucre a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016.

Señala que, durante su vinculaci ón, el se ñor Anuar Bautista Ramos Hernández prestó sus servicios al municipio cumpliendo labores de celaduría que resultaron ser las mismas

2 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre

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labores del personal de planta de la entidad territorial que ocupaban el cargo de Celador Código 477 Grado 5 en la planta de personal del Municipio de San Marcos.

De igual forma manifiesta que, durante la prestación de sus servicios cumplió horarios de trabajo de 13 horas diarias, las cuales eran comprendidas desde las seis (6:00 PM) hasta las siete de la mañana (7 :oo AM) de lunes a domingo sin descanso por directrices impartidas por el Jefe de Personal de la alcaldía de San Marcos. Sumado a ello, el demandante estuvo obligado a asistir a reuniones que fueron programadas por el municipio y en caso de ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso.

Aduce que, las actividades que el demandante ejecutó tenían el carácter de permanentes

demandante estuvo obligado a asistir a reuniones que fueron programadas por el municipio y en caso de ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso.

Aduce que, las actividades que el demandante ejecutó tenían el carácter de permanentes puesto que hacían parte del giro ordinario de la entidad y por ende no tenían autonomía e independencia y eran sometidas al cumplimiento de un horario de trabajo. De igual forma, en el tiempo de duración de su vinculación con el municipio, no le reconocieron ni le pagaron prestaciones sociales que si eran pagadas a las personas que estaban vinculadas a la planta de personal en el cargo de Celador Código 477 Grado 5.

También manifiesta que la relación contractual suscrita entre las partes se desnaturalizó debido a que se configuró una relación de trabajo y por tanto la vinculación del demandante debió ser realizada por medio de una relación legal y reglamentaria como empleado público y no como contratista para eludir el reconocimiento de sus derechos laborales.

Informa que, al señor Anuar Bautista Ramos Hernández nunca le cancelaron suma alguna por concepto de subsidio de alimentación, transporte, dotación de vestido y calzado a pesar de que siempre devengó menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concluye alegando que nunca fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías y que tampoco se le reconoció alguna suma por concepto de prestaciones sociales y diferencias salariales a pesar de que el servidor público que se encontraba vinculado a la planta de cargos ejecutando las mismas funciones que él, solo que a este si le eran pagadas.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2018 3,

planta de cargos ejecutando las mismas funciones que él, solo que a este si le eran pagadas.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2018 3, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 4 de octubre de 20184 se inadmitió el medio de control y mediante auto de fecha 15 de julio de 20185 se admitió la demanda y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2019 6 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 21 de agosto de 2019.

La audiencia inicial, se celebró el 21 de agosto de 20197 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas.

3 Archivo de SAMAI: ActaReparto_.pdf(.pdf) 4Archivo de SAMAI: _ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_.pdf(.pdf) 5 _ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_.pdf(.pdf) 6 Fls 1-4 del Archivo 10AutoFijaFecha.pdf del Expediente Digital 7 Fls 1-5 del Archivo 12Audienciainicial.pdf del Expediente DigitalNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre

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Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas 8 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la eta pa de saneamiento, se incorporó el testimonio de la

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Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas 8 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la eta pa de saneamiento, se incorporó el testimonio de la señora Zulma Isabel Ballesteros Hernández, el cual fue decretado en favor de la parte accionante.

El 7 de febrero de 2020 9, se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 10 de febrero de 202010. El 21 de febrero de 202211 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se reforme o se r evoque y en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda.

El día 27 de febrero de 2020, el juzgado fijó fecha de audiencia de conciliación en virtud del artículo 92 del C.P.A.C.A. La cual se realizó el día 11 de marzo de 2020 y se declaró fallida al no haber ánimo conciliatorio entre las partes y por tanto se concedió el recurso en efecto suspensivo.

2.4 Contestación de la demanda 12: El Municipio de San Marcos - Sucre en término contestó la demanda oponiéndose de forma parcial a las pretensiones argumentando que el objeto de cada uno de los contratos estaba dirigido al apoyo a la gestión de actividades de celaduría, las cuales debían ejecutarse 4 días a la semana en un horario de 6:00 PM a 7:00 AM y solo en algunas ocasiones, en aten ción a la división de la sede principal en subsedes, lo cual trajo como consecuencia la necesidad de contratar

6:00 PM a 7:00 AM y solo en algunas ocasiones, en aten ción a la división de la sede principal en subsedes, lo cual trajo como consecuencia la necesidad de contratar personal adicional para atender algunas labores como es el caso del demandante.

Señala también que, el ente accionado se vio en la necesidad de contratar al demandante en ocasión de la asonada que ocurrió en el municipio, donde el palacio municipal sufrió graves daños y por tanto se tuvo que realizar el traslado de sede a otras subsedes y para ello se acudió a la contratación de personal en los té rminos previstos en la Ley 80 de 1993, los cuales no están sujetos a subordinación y tampoco derecho al pago de prestaciones sociales.

Manifiesta además que, e l actor estuvo laborando a través de contratos de prestación de servicios y que no generan pres taciones sociales; por ello, a su juicio considera que los hechos tercero, cuarto y quinto alegados en la demanda no son ciertos y de igual forma se opone a cada una de las pretensiones de la demanda en virtud de que las mismas no cuentan con un soporte legal y fáctico y eso hace que no puedan prosperar respecto a la entidad ya que estamos en presencia de la una relación laboral inexistente y por tanto no se origina un contrato de trabajo; al contrario, solo existió una típica relación contractual.

A su vez, señaló que la relación contractual suscrita entre el señor Anuar Bautista Ramos Hernández y el municipio de San Marcos nunca se desnaturalizó, puesto que siempre versó respecto a las condiciones que se pactaron en los contratos y que con estas se establecieron las actividades que el actor debía ejecutar teniendo en cuenta que no eran

Hernández y el municipio de San Marcos nunca se desnaturalizó, puesto que siempre versó respecto a las condiciones que se pactaron en los contratos y que con estas se establecieron las actividades que el actor debía ejecutar teniendo en cuenta que no eran de tiempo completo, ni tampoco implicaban el elemento de subordinación, ya que eran ejercidas con plena autonomía por parte del contratista.

8 Fls 1-3 del Archivo14ActaAudienciaPruebas.pdf del Expediente Digital 9 Fls 20-27 del Archivo20ContestacionDemanda.pdf del Expediente Digital 10 Fls 1-11 del Archivo 19NotificacionSentencia.pdf del Expediente Digital. 11 Fls 1-5 del Archivo 22RecursoApelacion.pdf del Expediente Digital. 12 Fls 20-27 del Archivo20ContestacionDemanda.pdf del Expediente DigitalNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre

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Concluye alegando que la forma de vinculación del señor Anuar Bautista Ramos Hernández siempre tuvo fundamentación en la normatividad relacionada con la contratación estatal del país, y que el simple hecho de que la entidad accionada no contara con el personal de planta suficiente para desarrollar las actividades no era motivo para configurar una verdadera relación laboral, puesto que la norma establece que en caso de que las actividades no puedan ser realizadas por el personal de planta la entidad estatal podrá realizar contratos con personas naturales o jurídicas con el propósito de realizar la prestación de los servicios encomendados a ella.

Por tanto propuso las excepciones de: i) falta de causal alguna que invalide el acto

entidad estatal podrá realizar contratos con personas naturales o jurídicas con el propósito de realizar la prestación de los servicios encomendados a ella.

Por tanto propuso las excepciones de: i) falta de causal alguna que invalide el acto administrativo demandado ii) cobro de lo no debido iii) inexistencia de la relación laboral entre las partes.

2.5. La sentencia apelada13: El A quo en Sentencia del 7 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda de forma parcial, argumentando que, en el sub examine de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se constata que el demandante, si le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que logró acreditar la subordinación ejercida por el contratante dada su condición de celador, profesión donde se presume la misma, razón por la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

1° Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DAM 082 del 13 de abril de 2018, expedido por el representante legal de turno del Municipio de San Marcos (Sucre), que negó al señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.882.525 el reconocimiento y pago definitivo de derechos prestacionales causados en los siguientes periodos:

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Honorarios CPSAG-MSM060-2015 21 de abril de 2015 31 de diciembre de 2015 8 meses $692.000 mensual CPSAG-MSM009-2016 1° de febrero de 2016 1° de marzo de

060-2015 21 de abril de 2015 31 de diciembre de 2015 8 meses $692.000 mensual CPSAG-MSM009-2016 1° de febrero de 2016 1° de marzo de 2016 2 meses $726.728 mensual

En virtud de la continua labor y subordinación que tuvo cuando desempeñó las tareas de Celador y/o vigilante en el MUNICIPIO DE SAN MARCOS (Sucre), bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

2° A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN MARCOS (Sucre) a reconocer y pagar a favor del señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de ciudadanía N° 10.882.525, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado para esa entidad en los periodos descritos, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios como se relacionan a continuación:

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Honorarios CPSAG-MSM060-2015 21 de abril de 2015 31 de diciembre de 2015 8 meses $692.000 mensual CPSAG-MSM009-2016 1° de febrero de 2016 1° de marzo de 2016 2 meses $726.728 mensual

13 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre

13 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre

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3º.- Declarar que en el tiempo de servicios prestados por el demandante, esto es del 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, salvo en sus interrupciones, se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, LA ENTIDAD ACCIONADA, DEBERÁ CONSIGNAR en el Fondo o Entidad de Seg uridad Social que elija a parte actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de vinculación laboral con la entidad demandada.

La liquidación la efectuará la entidad dem andada, según los parámetros antes dichos, la cual la actualizará conforme a la fórmula anotada en la parte considerativa de esta providencia.

Los intereses se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

4.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las pretensiones sociales causadas en los periodos que se relacionan a continuación, salvo las relacionadas con el sistema de seguridad social en pensión.

5.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

6.- Aceptar la renuncia de poder que hace el doctor HORACIO RAFAEL RIVERA SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía N°1.104.415.076 y T.P. N° 228.577, quien viene

6.- Aceptar la renuncia de poder que hace el doctor HORACIO RAFAEL RIVERA SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía N°1.104.415.076 y T.P. N° 228.577, quien viene reconocido como apoderado del señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ, ADVIÉRTASELE a la parte que no cuenta con apoderado en este asunto.

7.- Para el cumplimiento de esta sentencia deberán tenerse en cuenta las previsiones de los arts. 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

8.- Costas de la primera instancia a cargo del municipio demandado.

Como fundamento de la decisión señaló que, con el material probatorio arrimado al plenario, esto es, documentos y testimonios recabados, consideró que aparecen acreditados los tres elementos de una relación laboral durante el tiempo que el señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ duró vinculado al MUNICIPIO DE SAN MARCOS (SUCRE) mediante contratos de prestación de servicios.

Asimismo, sostuvo que el fenómeno prescriptivo afectó de forma parcial los derechos laborales y prestacionales reclamados. Esto teniendo en cuenta la fecha de terminación de cada uno de los contratos de prestación de servicios. N° CONTRATO Duración Fecha de inicio Fecha de terminación Término de prescripción CPSAG-MSM053-2013 3 meses y 18 días 12 de septiembre de 2013 30 de diciembre de 20123 30 de diciembre de 2016 CPSAG-MSM020-2014 6 meses 21 de enero de 2014

y 18 días 12 de septiembre de 2013 30 de diciembre de 20123 30 de diciembre de 2016 CPSAG-MSM020-2014 6 meses 21 de enero de 2014 21 de julio de 2014 21 de julio de 2017 CPSAG-MSM052-2014 5 meses 1° de agosto de 2014 31 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2017 CPSAG-MSM017-2015 3 meses 8 de enero de 2015 8 de marzo de 2014 8 de marzo de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre

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2.5. El recurso de apelación: La parte demandante14, el 21 de febrero de 2020 presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque parcialmente y en su defecto se concedan todas las pretensiones de la demanda.

Colige que, en la motivación de la sentencia , A quo consideró que entre los contratos celebrados por las partes existieron interrupciones mayores de 15 días hábiles, lo cual le llevó a declarar la solución de continuidad y posteriormente la prescripción de algunas acreencias laborales.

Manifiesta respecto a la solución de continuidad en el expe diente se observa lo siguiente:

➢ Entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG -MSM-053-2013 que terminó el 31 de diciembre de 2013 y el Contrato de prestación de servicios NO

siguiente:

➢ Entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG -MSM-053-2013 que terminó el 31 de diciembre de 2013 y el Contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-020Q014 que inició desde el 21 de enero de 2014, existieron 13 días hábiles de diferencia si se tiene en cuenta que los días 10 y 6 de enero 2014 fueron feriados y por ello no entran en el conteo.

➢ Entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-020-2014 que inició desde el 21 de enero de 2014 y terminó el 21 de julio de 2014, y el contrato de prestación de servicios NO CPSAG -MSM-052-2014 que inició el 10 de agosto de 2014 se dieron 9 días hábiles de diferencia.

➢ Entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG -MSM-020-2014 que terminó el 31 de diciembre de 2014 y el contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-OI 7-2015 que inició el 8 de enero de 2015, se dieron 5 días hábiles teniendo en cuenta el 10 de enero de 2015 fue un día festivo.

➢ Entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG -MSM-017-2015 que terminó el día 8 de abril de 2015 y el contrato de prestación de servicios NO CPSAGMSM-060-2015 que inició el 21 de abril de 2015, se dieron 9 días hábiles. En este caso, el

Juzgado, por error, tomó como fecha de terminación del contrato CPSAG -MSM-OI 72015 el día 31 de marzo y no el 8 de abril de 2015 como se observa en este contrato, (Este contrato tuvo como fecha de inicio el día 8 de ener o de 2015 y un término de ejecución de 3 meses, por IO que Su fecha de finalización era el día 8 de abril de 2015, mas no el 31 de marzo de 2015 como se sostuvo en la sentencia impugnada), Ahora bien, aun tomando como fecha de terminación la usada por el D espacho, no se sobrepasa el término legal de los 15 días hábiles de diferencia con respecto al contrato consecutivo, pues del 31 de marzo de 2015 al 21 de abril de 2015, se dieron 13 días hábiles, teniendo en cuenta que los días 2 y 3 de abril fueron días festivos correspondientes al jueves y viernes santos de dicha anualidad.

➢ Y entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-060-2015 que terminó el 31 de diciembre de 2015, y el contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-009-2016 que inició el 10 de febrero de 2016, se dieron 19 días hábiles de diferencia.

Así las cosas, se puede evidenciar que solo el último contrato tuvo una interrupción mayor a 15 días hábiles mientras que en ninguno de los anteriores las interrupciones sobrepasan los 15 días hábiles que exigen las normas aplicabl es y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de lo que se extrae que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los días no hábiles que se dieron para hacer el conteo.

Consejo de Estado, de lo que se extrae que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los días no hábiles que se dieron para hacer el conteo.

Sumado a ello, el testimonio recepcionado por parte de la señora Zulma Isabel Hernández Ballesteros también fue claro al sostener que el señor Anuar Bautista Ramos Hernández debía trabajar aun en los intervalos de tiempo que se tardaba la terminación

14 Fls 1-14 del Archivo 22RecursoApelacion.pdf del Expediente Digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre

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de un contrato y la celebración de otro, el cual fue omitido por la juez de instancia, motivo que la hubiese llevado a la convicción de que en el presente caso la relación laboral fue una sola sin solución de continuidad durante los extremos temporales pretendidos en la demanda.

A su juicio, si solo se tienen en cuenta los contratos que reposa n en el expediente se puede observar que existió una relación de trabajo de forma continua desde el 12 de septiembre de 2013 h asta el 31 de diciembre de 2015, puesto que en los contratos suscritos entre los extremos temporales anteriormente mencionados no existió solución de continuidad puesto que entre los mismos no hubo un tiempo mayor a 15 días hábiles, tal como se encuentra previsto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 ; sin dejar de lado que de los mismos documentos se puede extraer que existió ot ra relación laboral que data desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016 ya que en el mes de

lado que de los mismos documentos se puede extraer que existió ot ra relación laboral que data desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016 ya que en el mes de enero de ese mismo año el accionante no laboró para la entidad demandada y por ello el vínculo fue interrumpido y así debió ser declarado en la sentencia.

En lo que respecta al fenómeno de la prescripción se debe tener en cuenta que cuando existe un contrato realidad y no hay solución de continuidad, la prescripción de los derechos laborales debe contarse desde que se termina el vínculo de trabaj o. Para el caso concreto, se debe reiterar que desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 existi ó un contrato realidad de naturaleza laboral sin solución de continuidad, por tanto la prescripción de todos los derechos causados dentr o de este tiempo debió tomar como punto de partida el 31 de marzo de 2016 ya que este día finalizó este contrato realidad y que este fenómeno fue interrumpido cuando se presentó la reclamación administrativa.

Por otra parte manifiesta que se puede afirma r que la A quo le dio un sentido diferente a lo pretendido en la demanda, puesto que al analizarla se puede observar que el apoderado del señor Anuar Bautista Ramos Hernández en su momento no solicitó que se declarara la calidad de empleado público al accionante, sino que se le reconociera que ejecutó las mismas labores del cargo de Celador que hace parte de la planta de personal de la entidad accionada aunque haya devengado un salario inferior al del cargo anteriormente mencionado y que por conducto de reparación integral de perjuicios se le reconocieran y pagaran las respectivas diferencias salariales y prestacionales aludidas en

de la entidad accionada aunque haya devengado un salario inferior al del cargo anteriormente mencionado y que por conducto de reparación integral de perjuicios se le reconocieran y pagaran las respectivas diferencias salariales y prestacionales aludidas en la demanda, todo esto conforme al derecho a la igualdad y a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 14 de marzo de 2023 15, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2020 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes present ara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio.

2.7. Alegatos de conclusión.

Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión.

15 Archivo de SAMAI: AUTOADMITERECURSOAPELACION_R ESUELVER(.docx)Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre

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2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia deli

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