TA SUC - 70001333300720180030601-(06-08-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720180030601-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00306-01
DEMANDANTE: MARCIAL JOSÉ TEHERÁN NARVÁEZ
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL
MEDDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones1:
El señor MARCIAL JOSÉ TEHERÁN NARVÁEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , para que se declare la nulidad del Oficio No. 700.11.03/SE2018-0434 de fecha 5 de febrero del 2018, por medio del cual, el Líder Administrativo y Financiero del Departamento
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1 Folios 341 - 342 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00306-01
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de Sucre, se negó a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 1 del Decreto 2418 del 2015.
Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) se declare que tiene derecho al pago y reconocimiento de la bonificación por servicios prestados prevista en el artículo 1 del Decreto 2418 del 2015, desde el momento en que empezó a tener efectos legales este decreto, hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia que reconozca este derecho ; (ii) que se inaplique el Acuerdo suscrito el 11 de mayo del 2015, por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia ; (iii) que se ordene a la entidad demandada reliquidar la prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacaciones, de conformidad con lo ordenado en la ley, esto, una vez se disponga el pago de la bonificación por servicios prestados.
Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que habla el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos de la demanda2:
El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016, como consta en su certificado de tiempo de servicio.
En el momento en que el demandante fue incorporad o a la entidad
El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016, como consta en su certificado de tiempo de servicio.
En el momento en que el demandante fue incorporad o a la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en la Ley y lo determinado por él Honorable Consejo de Estado, no solo debe ser tratado como empleado territorial, sino que tiene derecho a recibir las mismas asignaciones salariales que devengan los demás empleados públicos del régimen general.
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Al comparar las prestaciones sociales que devenga el demandante, con el resto de empleados públicos del orden territorial y nacional, se evidencia que no se le reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tiene derecho, dado que su régimen salarial es igual al de los empleados públicos del orden nacional y territorial.
Que solicitó a la entidad demandada que le reconociera y pagara la bonificación por servicios prestados, petición que en su oportunidad fue denegada mediante el acto administrativo que se demanda.
Como normas violadas3, la parte actora cita las siguientes: Constitucionales: 13, 25 y 53 de la Constitución Política. De rango legal: Artículo1 de la Ley 4 de 1992, 1 ,2 ,3 ,4 y 6 de la Ley 60 de 1993, 5, 6 ,7 , 9 de la Ley 715 del 2001 y 1 y siguientes del Decreto 2418 del 2015.
En el concepto de la violación 4, señala que, el acto acusado vulnera el
1 y siguientes del Decreto 2418 del 2015.
En el concepto de la violación 4, señala que, el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad en cuanto los docentes oficiales, al ser incorporados al nivel territorial, son titulares del régimen salarial de los empleados del orden territorial, en las mismas condiciones, razón por la cual, la bonificación por servicios de que trata el artículo 1 del Decreto 2418 del 2015, le es aplicable; es decir, que tal prestación se le debe reconocer en los mismos términos que a los demás empleados públicos del orden territorial, por el hecho de tener la connotación de docente del orden territorial.
Por tal razón, es palmaría la desigualdad a la que se encuentra sometido el sector docente, pues, a pesar de que son empleados públicos del orden territorial, están excluidos del pago de la bonificación por servicios prestados.
3 Folio 342 4 Folio 343 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00306-01
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1.3. Contestación de la demanda5.
El Departamento d e Sucre , contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de sustento legal.
En su defensa, expone:
“El reconocimiento a los Educadores de la bonificación por los servicios prestados creada para los empleos de orden territorial mediante el Decreto 2418de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de nivel territorial, sustentamos los siguientes:
El acuerdo único nacional suscrito en el año 2015 entre el
mediante el Decreto 2418de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de nivel territorial, sustentamos los siguientes:
El acuerdo único nacional suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y la Confederaciones y Federaciones de sindicatos se expidió el decreto 2418de 2015, por el cual se regula la bonificación de servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial. El acuerdo a l que se llegó este punto excluyo expresamente EL PERSONAL DOCENTE DE SECTOR
EDUCACION, QUIENE CUENTAN CON UN SISTEMA ESPECIAL DE
REMUNERACION Y SOLO SE LE CONCEDIO AL PERSONAL
ADMINISTRATIVO.
Si bien es cierto que con el presente Decreto se hizo extensiva la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de nivel territorial, pero no es menos cierto, que dicha BONIFICACION solo se le es aplicable AL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCACION DE LA GOBERNACION
DE SUCRE.
/…/
Según en el campo de la aplicación del presente Decreto, y lo acordado con las organizaciones sindicales en su momento, esta bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos de nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades u organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales, y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal Administrativo de la Educación, en los términos señalados en la citada norma.
5 Folios 583 - 586Nulidad y Restablecimiento del Derecho
las Personerías Distritales y Municipales y el personal Administrativo de la Educación, en los términos señalados en la citada norma.
5 Folios 583 - 586Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00306-01
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Mal haría a esta entidad territorial violar la norma vigente, y además modificar el Decreto anteriormente dicho”
1.4.- Sentencia de primera instancia6.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 , niega las súplicas de la demanda, considerando lo siguiente:
“… es improcedente aplicar el Decreto 2418 de 2015 a los docentes oficiales, como es el señor MARCIAL JOSÉ TEHERÁN NARVÁEZ, pues si bien por reglo general tienen el carácter de empleados del orden territorial, también es cierto que gozan de un régimen salarial especial.
Cabe advertir entonces, que la existencia de diferentes regímenes salariales y prestacionales aplicables a los servidores públicos no constituye per se una violación al principio de igualdad. Por el contrario, el tratamiento disímil en esta materia se encuentra justificado en circunstancias como la naturaleza y condiciones del servicio prestado; los entidades nacionales, departamentales, distritales o municipales: las modalidades de la relación de trabajo, entre otras situaciones.
En orden de ideas, no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos del orden territorial, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales^ y, en este caso, las
En orden de ideas, no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos del orden territorial, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales^ y, en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, pues se itera que circunstancias modales en que se presta el servicio educativo oficial no es semejable al de los otros empleados públicos y el régimen salarial de los primeros es especial.
Así las cosas, como es improcedente equiparar regímenes salariales diferentes, los cargos de nulidad propuestos en contra del acto demandado no tienen vocación de prosperidad, rozón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda”
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1.5.- El recurso7.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en los argumentos que la Sala resume:
Que, desde el principio de la presentación de la demanda se expresó que nada tenía que ver la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto Nacional 1042 de 1978 con lo pretendido y a pesar de ello, es el sustento legal principal para fundamentar una decisión negativa.
Aduce, que lejano de la realidad se encuentra la expresión efectuada en
Decreto Nacional 1042 de 1978 con lo pretendido y a pesar de ello, es el sustento legal principal para fundamentar una decisión negativa.
Aduce, que lejano de la realidad se encuentra la expresión efectuada en el libelo de la sentencia, expresando que un acuerdo entre el Gobierno y la CUT, es eso, un simple acuerdo de voluntades y no puede ser inaplicado.
Señala, que el Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de lo establecido en las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, incorporan las actas de los acuerdos a la legislación colombiana, lo que si bien, no la constituye en una Ley material propiamente dicha, si tiene fuerza creadora de derechos que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, pues, se trata de prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal.
Que es de suponer, que si existen regímenes especiales, estos deben contener regulación más favorable y en caso de no estar regulada tal disposición dentro de la norma especial, es compatible aplicar la norma general, si está provista de mejores condicione s, y eso no significa escindir la norma.
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Esboza, “que La Corte una vez , realizó un verdadero estudio que los docentes en Colombia son empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente. El hecho de que su carrera docente como servidor público dentro del Escalafón, sea diferente a los demás empleados
docentes en Colombia son empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente. El hecho de que su carrera docente como servidor público dentro del Escalafón, sea diferente a los demás empleados públicos, por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requisitos diferentes al servicio público administrativo, no lo hace merecedor de un régimen especial, pues no lo tiene.
La Sentencia de Unificación 098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, donde hace un estudio del régimen de los docentes, podemos abstraer los siguientes apartes: “De otra parte, el Decreto 1252 de 2000, establece lo siguiente “Artículo 1°. Los empl eados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.
Razones suficientes para que los docentes sean considerados como trabajadores del orden territorial, por el desarrollo de sus funciones y dependencia de cada una de las entidades donde presta los servicios.
Lo que el a-quo pensó, es que los docentes tienen 2 pensiones y por eso
trabajadores del orden territorial, por el desarrollo de sus funciones y dependencia de cada una de las entidades donde presta los servicios.
Lo que el a-quo pensó, es que los docentes tienen 2 pensiones y por eso tienen un régimen especial o pueden seguir trabajando una vez se pensionan. Pero la primera condición se acabó en el año de 1980, con la expedición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la segunda se acabó en el año 2003, con la expedición de la Ley 812 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00306-01
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Pero eso es el régimen pensional, que nada tiene que ver con la condición de empleado público que hoy ostenta en los departamentos y municipios , pues, fue incorporado en las plantas de personal del Departamento de Sucre, conforme lo ordenó el artículo 6 de la ley 60 de 1993.
En este sentido, para que los docentes estuvieran hoy en la planta de cargos del Departamento de Sucre, tuvieron que acreditar unos requisitos previos, pero el demandante hoy pertenece a la planta de cargos departamental de Sucre y esta circunstancia no se puede desconocer, como quedó probado en los certificados de tiempo de servicio, expedidos por la misma entidad y que fueron tenidos en cuenta en el plenario.
Que lo que ha planteado el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-01-S2 del 18 de julio de 2018, es lo siguiente: “(…) finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación aj servicio se efectúa a través de
SUJ-01-S2 del 18 de julio de 2018, es lo siguiente: “(…) finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación aj servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determin ar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de -2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los do centes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales11, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que d e carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00306-01
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concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
En este caso, si bien el tema de la unificación versa sobre un tema de la
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concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
En este caso, si bien el tema de la unificación versa sobre un tema de la sanción por la mora en las cesantías de los docentes, concluye en la categorización sin duda, que éstos son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administr ación, que es precisamente la discusión que se presenta y que el a-quo no evaluó, pues hubiese llegado a la conclusión contraria frente a las súplicas de la demanda.
Queda claro que, una vez fue certificada la educación en Colombia, como al efecto ocurrió con la Ley 715 de 2001, el docente ya se considera un empleado público de nivel territorial en la rama ejecutiva, determinándose la aplicación directa del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015.
Es claro que el tratamiento igual debe interpretarse entre iguales. A los docentes en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana (Decreto Ley 2277 de 1979). Esa circunstancia era entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana, a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del Estado que si disfrutan de la bonificac ión solicitada. En este momento los docentes que disfrutaban de una jornada especial de labores, se les justificaba un tratamiento diferenciado, pero una vez su jornada a partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos docentes, no ex iste razón justificada para continuar en este
especial de labores, se les justificaba un tratamiento diferenciado, pero una vez su jornada a partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos docentes, no ex iste razón justificada para continuar en este tratamiento.
Que en este orden de ideas, es de precisar que la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, vulnera el principio constitucional a la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00306-01
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Razón por la cual, los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada en idéntica forma, como la q ue se paga al resto de los empleados públicos.
La Bonificación por Servicios Prestados que fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todos los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos, entre ellos a los docentes (artículo 104 Decreto 1042 de 1978), luego, fue extendida al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago, no obstante, al sector docente se le continuaba negando el reconocimiento y pago de dicha bonificación.
Posteriormente, a través del Decreto 2418 de 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del orden territorial; sin embargo, se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento
pago de dicha bonificación.
Posteriormente, a través del Decreto 2418 de 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del orden territorial; sin embargo, se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento razonable que justifique su exclusión, ya que, como quedó demostrado, hoy son empleados públicos sin ningún régimen especial, pertenecientes a la entidad territorial que ha sido certificada en educación y por lo tanto, la decisión adoptada en la sentencia apelada debe ser revocada y en su integridad, acceder a las pretensiones que contiene la totalidad del libelo de este medio de control contencioso administrativo.
De no hacerse, es aceptar que el acto administrativo demandado, al negar el pago de la bonificación por servicios viola una disposición legal que reconoció el derecho a los docentes al pago de dicha bonificación, vulnerando principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00306-01
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Concluye, que debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son), deben ser tratados igual como el resto de los empleados públicos, reconociéndole todos sus derechos.
Por último, solicita como prueba de oficio: (i) que se requiera a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, para que certifique si el demandante fue incorporada a la planta de personal del Departamento de Sucre, al momento de la descentralización administrativa, en virtud de
de Educación Departamental de Sucre, para que certifique si el demandante fue incorporada a la planta de personal del Departamento de Sucre, al momento de la descentralización administrativa, en virtud de los dispuesto en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001; (ii) Se sirva anexar el acto administrativo (resolución o decreto, mediante el cual fue incorporado a la planta central de la administración; y (iii) indicar si los recurso s que provienen del Sistema General de Participaciones, fueron incorporados al Presupuesto Municipal del Departamento de Sucre, para los años 2015, 2016, 2017 y el año 2018.
Refiere sobre la solicitud probatoria, que podrá parecer una petición extemporánea, pero es necesario que, al momento de fallar, se cuente en el expediente con un conocimiento de la real situación de la actividad prestada al Departamento de Sucre.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 31 de enero de 2020 , se admi te el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
- En proveído de 27 de abril de 2021 , se disp one un requerimiento probatorio, que fue reiterado parcialmente, a través de auto del 15 de abril de 2024.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00306-01
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En respuesta a tal requerimiento se trajo al expediente, el Decreto Municipal No. 22 de 1997, mediante el cual, se incorpora al demandante a la nómina municipal por creación de plaza a partir del 2 de enero de 1997.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
No. 22 de 1997, mediante el cual, se incorpora al demandante a la nómina municipal por creación de plaza a partir del 2 de enero de 1997.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.- Problema jurídico.
¿El demandante en su condición de do cente vinculada al Departamento del Sucre, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en los términos que la reclama?
2.3 Análisis de la Sala.
2.3.1. El régimen salarial de los docentes
Los docentes poseen, por su especial tipo de trabajo, un régimen salarial especial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en especial con las normas dictadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, en atención al fenómeno de la descentralización en general y del servicio público de educación estatal en particular.
Al respecto, las siguientes normas regulan el estatuto profesional docente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00306-01
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- Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”: En esta normativa no encontramos normas sobre salarios y prestaciones sociales, consagrándose en la misma normativa el escalafón docente como mecanismo para lograr el
ejercicio de la profesión docente.”: En esta normativa no encontramos normas sobre salarios y prestaciones sociales, consagrándose en la misma normativa el escalafón docente como mecanismo para lograr el perfeccionamiento y la profesionalización del ejercicio de la docencia.
- Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” : Esta normativa resulta ser de gran importancia y relevancia para la solución de la controversia planteada, dado que en ella sí se regulan el tema de las prestaciones y salarios de los docentes, y además de ellos, establece quien debe asumir dichas obligaciones, creando al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, como mecanismo para cubrir en parte las mismas. De dicha normativa se resalta el artículo 15, sobre el que se volverá más adelante.
- Ley 4ª de 1992, Ley marco de salarios, que estableció los parámetros de todo orden que debía atender el Gobierno Nacional al momento de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública, entre otros. Y que en su artículo 1 consagra su aplicación a los empleados nacionales y en su artículo 12 a los territoriales.
- Ley 60 de 1993, que consagra la administración del personal docente y su régimen prestacional y salarial.
- Ley 115 de 1994, norma que reitera la importancia de la Ley 91 de 1989 en la regulación prestacional de los docentes.
- Ley 715 de 2001, que consagra y materializa la descentralización administrativa.
- Ley 812 de 2003, que incorpora a los docentes al sistema general de
1989 en la regulación prestacional de los docentes.
- Ley 715 de 2001, que consagra y materializa la descentralización administrativa.
- Ley 812 de 2003, que incorpora a los docentes al sistema general de seguridad social en pensiones.
El tal sentido, existen una multitud de normas, que por demás, no son claras en definir cuáles son los factores salariales y prestacionales que se les debe reconocer a los docentes. Por ello, es necesario entrar a analizarlas de forma detenida.
La normativa vigente, se encuentra consignada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00306-01
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nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo
en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad
administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contrat
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