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TA SUC - 70001333300720180035601-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720180035601-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00356-01

ACCIONANTE: ORLANDO SEGUNDO MERLANO MENDEZ y

OTROS

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - POLICIA

NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UARIV)

NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, declaró la caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) con el fin que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por laReparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por laReparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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presunta falla del servicio en que incurrieron, que conllevó, según su dicho, al desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

En consecuencia de la declaración anterior, piden:

  • Que se condene a las entidades demandadas, a título de indemnización, al pago de los daños materiales futuro o lucro cesante, los que estima en la suma de $29.925.504.oo.
  • Que se condene a las entidades demandadas , al pago del daño moral sufrido por los demandantes , con ocasión del desplazamiento que dicen sufrieron, el cual asciende a la suma de $30.800.000.oo salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.
  • Que se condene a las entidades demandadas al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, qu e equivalen a sesenta y un millón seiscientos mil pesos (sic) para cada uno de los demandantes, por concepto del daño moral sufrido por la muerte, por la falla y falta del servicio (sic).
  • Que se condene a las entidades dema ndadas al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto del daño a la vida de relación, sufrido por la muerte, por la falla y falta del servicio (sic).
  • Que se repare integralmente los perjuicios sufridos, conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.

falla y falta del servicio (sic).

  • Que se repare integralmente los perjuicios sufridos, conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
  • Que el valor de las condenas señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia, con base en la variación porcentual del IPC, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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  • Que la sentencia de (sic) mérito favorable a las pretensiones de la demanda y se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del

CPACA.

  • Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
  • Que se ordene al Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, que ofrezca disculpas a los habitantes del municipio de Chalán, Sucre, corregimientos y veredas y familiares de los demandantes, por haber hecho caso omiso a los informes sobre amenazas y homicidios en contra de las vidas de los habitantes en el año 1996, que llevaron al desplazamiento de los pobladores en esa época1.

1.2. Hechos2.

Afirma la parte actora, señor ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ, que para el año 1996 vivía en el Municipio de Chalán, donde había nacido y residía con su cónyuge MARÍA LUISA MÉNDEZ DE MERLANO, junto a sus diez hijos, entre los que se encontraba la señora YERMIS MARÍA MERLAN O

residía con su cónyuge MARÍA LUISA MÉNDEZ DE MERLANO, junto a sus diez hijos, entre los que se encontraba la señora YERMIS MARÍA MERLAN O MÉNDEZ (q.e.p.d.).

Alegan que la señora YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ (q.e.p.d.) y el señor ALFONSO BELTRÁN CHAMORRO (q.e.p.d .), se desempeñaban como docente y directora de la Escuela Urbana Barrio Arriba y Concejal del municipio de Chalán, Sucre, respectivamente.

Que los mencionados fueron amarrados y conducidos a un sitio conocido como el Ojito, ubicado en medio del municipio de Ovejas y el corregimiento del Piñal, donde posteriormente fueron asesinados. Y que, el resto de la

1 Ver escrito de fecha 09 de mayo de 2019, mediante el cual se reformó la demanda. 2 Ver memorial de fecha 09 de mayo de 2019, mediante el cual se ampliaron los hechos de la demanda, entre otras cosas.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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familia también fue amenazada de muerte, en razón a que, la mayoría de los hermanos de la finada eran docentes; hechos estos, que fueron atribuidos al bloque Montes de María - Morrosquillo, de acuerdo con el certificado del Fiscal 10 con sede en Barranquilla, Registro de SIJIN No. 506856 del 24 de abril de 2013, Fiscalía para la Justicia y Paz.

Refieren, que el crimen de los señores YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ y

506856 del 24 de abril de 2013, Fiscalía para la Justicia y Paz.

Refieren, que el crimen de los señores YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ y ALFONSO BELTRÁN CHAMORRO (q.e.p.d .) y el desplazamiento forzado de los accionantes, fueron aceptados, según su dich o, por Alias la Chave, Isabel Cristina Bolaños Dereix, quien era comandante de las AUC y quien fue condenada por sentencia anticipada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en diciembre del año 2017.

Señalan, que las actuaciones adelanta das por el Estado Colombiano, a través de sus instituciones como la Policía y el Ejército, no mostraron ninguna eficacia para impedir o confrontar la incursión paramilitar en la región. Y que, el homicidio de la señora YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ (q.e.p.d .) y el desplazamiento forzado de los demandantes, debe tenerse como un hecho de lesa humanidad, en razón a que, el delito se cometió en vigencia de la ley 1448 de 2011, se cometió por grupos ilegales y por ser delito de lesa humanidad, dice, no aplica la caducidad.

Manifiestan, que los señores ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ,

MARÍA LUISA MÉNDEZ DE MERLANO, ORLANDO SEGUNDO, ARNOL ANTONIO,

EDUAR AMBROSIO, ANA MARÍA, NOHELIA BERNARDA, ROBER MIGUE, MILCA

MARGOTH, NOEMI FLOR, NORBERTO DE JESÚS, BLANCA ROSA MERLA NO

EDUAR AMBROSIO, ANA MARÍA, NOHELIA BERNARDA, ROBER MIGUE, MILCA

MARGOTH, NOEMI FLOR, NORBERTO DE JESÚS, BLANCA ROSA MERLA NO MÉNDEZ y ROSIRIS MARGOTH MERLANO DE DÍAZ, dependían económicamente de la señora YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ (q.e.p.d.), quien insiste, desempeñaba el cargo docente, con una asignación mensual de $138.544.oo pesos, según certificado expedido por el Tesorero Municipal de Chalán de fecha 21 de marzo de 1995.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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Refieren, que ocurridos los hechos antes descritos, los demandantes acudieron a las oficinas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, donde fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, junto al núcleo familiar.

1.3. Contestación a la demanda.

1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFNSA - ARMADA - EJÉRCITO NACIONAL.

Afirma, que no es la entidad encargada de reparar integralmente a cada víctima o familia de la población desplazada, pues, esa función es propia de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas; que, el daño alegado no es imputable a la Armada - Ejército Nacional, por ser, según su dicho, ocasionados por el hecho de un tercero y que, es imposible hacer

de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas; que, el daño alegado no es imputable a la Armada - Ejército Nacional, por ser, según su dicho, ocasionados por el hecho de un tercero y que, es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más en época en la que se encontraba turbado el orden público.

Alega, que en el presente asunto no se encuentra demostrada la amenaza inminente, así como tampoco denuncias de un hecho en particular que diera origen o razón de los desplazamientos y que en consecuencia, permitiesen prever a las Fuerzas Militares y de Policía lo acontecido. Por tanto, refiere, no existe omisión por parte de esta entidad y tampoco se demostró que por intermedio de sus agentes haya contribuido con la acción de los grupos al margen de la Ley.

Afirma, que para que el daño sea indemnizable, exige entre otros requisitos la certeza de este y en el presente asunto, la demanda se sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno; omitiendo además, según el dicho de la entidad, demostrar la causa que dio origen a los desplazamientos de las personas que son accionantes y si esa causa fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Armada - Ejército Nacional.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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Manifiesta, entre otras cosas que, atendiendo el carácter indemnizatorio del medio de control invocado y tratándose desplazamiento forzado, hay que tener en cuenta cuál era la residencia y domicilio de los actores, para luego

Manifiesta, entre otras cosas que, atendiendo el carácter indemnizatorio del medio de control invocado y tratándose desplazamiento forzado, hay que tener en cuenta cuál era la residencia y domicilio de los actores, para luego entrar a determinar el sitio donde ejercen (sic) habitualmente su actividad económica, por lo que desde este punto de vista, dice, no es posible identificar la calidad de desplazados.

1.3.2. UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS

(UARIV).

Manifiesta, que una vez verificados los antecedentes administrativos que reposan en los archivos informáticos de la Unidad, evidenciaron que el señor ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉND EZ se encuentra en estado incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y de homicidio , conformando su núcleo familiar con la señora MAR ÍA LUISA MENDEZ DE MERLANO y los señores MILCA MARGOTH MERL ANO MENDEZ, NOEMI FLOR

MERLANO MENDEZ, NOHELIA BERNARDA MERLANO MEND EZ, ROSIRIS

MARGOTH MERLANO DE DIAZ, ARNOL ANTONIO MERLANO MENDEZ, EDUAR

AMBROSIO MERLANO MENDEZ, NORBERTO DE JESUS MERLANO MENDEZ, ORLANDO SEGUNDO MERLANO MENDEZ, ROBER MIGUEL MERLANO MENDEZ, ANA MARIA MERLANO MENDE Z y BLANCA ROSA MERLANO MENDOZA; los que además, fueron indemnizados en el año 2012.

Alega, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 1996, la

ANA MARIA MERLANO MENDE Z y BLANCA ROSA MERLANO MENDOZA; los que además, fueron indemnizados en el año 2012.

Alega, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 1996, la UARIV no había nacido a la vida jurídica, por lo tanto, dice, hay improbabilidad que esa entidad haya ocasionado el daño que se alega.

Dice también, que en el presente asunto, existe caducidad, en razón a que, el homicidio de la señora YERMIS MARÍA MERLANO MÉNDEZ aconteció el 01 de abril de 1998 y la demanda se radicó el 28 de abril de 2015.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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Afirma, que frente a esta entidad existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que, no es responsable de los perjuicios alegados por la parte demandante, ni ha sido generadora por acción o por omisión del daño antijurídico alegado, dado que, dentro de sus funciones legales no está la de proteger la vida y bienes de los colombianos.

1.4. La providencia apelada.

El Juz gado Séptimo Administrativo de l Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 12 de julio de 20 21, en la que dispuso declarar probada a excepción de caducidad. Decisión que sustentó así:

“En ese orden de ideas, los daños de los qu e se desprenden los perjuicios cuya indemnización pretende son: por u n lado, la muerte de la Yermis María Merlano Méndez; y por otro, el

“En ese orden de ideas, los daños de los qu e se desprenden los perjuicios cuya indemnización pretende son: por u n lado, la muerte de la Yermis María Merlano Méndez; y por otro, el desplazamiento de los demandantes, ambos ocurridos el 31 de marzo de 1996 en el Municipio de Chalán, por tanto, para demandar los perjuicios deriva dos de esos dos daños, existía como límite el 1º de abril del 1998, de conformidad con el entonces artículo 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), qu e se encontraba vigente para la época.

Ahora, el Juzgado advierte que los a nteriores hechos sin duda tiene connotación de delito de lesa humanidad, comoquiera que dentro del proceso penal seguido en contra de la señora Isabel Cristina Bolaño Dereix, ante el Juzgado Primero Prom iscuo del Circuito de Corozal, expediente 45/2016, con ocasión del desplazamiento del que fueron víctimas los deman dantes, los testimonios practicados dan cuenta que el día de los hechos el mismo grupo ilegal asesinó en la zona a aproximadamente siete (7) personas. Sin embargo, ello per se no impide la aplicación de la caducidad de la acción si se a tribuye la responsab ilidad del Estado.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señalando que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especi al, el término de caducidad de dos (2) años est ipulado en el artículo 164 del CPACA también es aplicable cuando a través del medio

la desaparición forzada que tiene regulación legal especi al, el término de caducidad de dos (2) años est ipulado en el artículo 164 del CPACA también es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delit o de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio. En ese sentido, dijo:Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto e n el que se pued a solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos re sulta exigible el término para demandar establecido por el legisl ador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici ón forza da, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la particip ación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Conforme lo anterior, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad está sujeta al

hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Conforme lo anterior, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad está sujeta al término de caducidad de dos (2) años previsto en el a rtículo 164 de la Ley 1437 del 2011, contados “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” o, en su defecto, a partir del momento en que el afectado tuvo algún conocimiento de la participación del Estado en el perjuicio a indemnizar, salvo alguna i mposibilidad para el ejercicio del derecho de acción.

La anterior postura la acogió la Corte Constitucional, que también unificó su jurisprudencia6 al respecto, en el sentido de que el término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia a contabilizarse a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado en el hecho dañoso a indemnizar y que esté en la capacidad material de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Atinente a ello, dijo:

(….)

“Así las cosas, es claro que desde una perspectiva constitucional y convencional, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporci onal, incluso en casos como el presente en los que el daño que se pretende reparar está encuadrado en un delito de lesa humanidad.

“La única excepción a esa regla, es que las víctimas demuestren la imposibilidad de acceder a la administración de justicia con el

como el presente en los que el daño que se pretende reparar está encuadrado en un delito de lesa humanidad.

“La única excepción a esa regla, es que las víctimas demuestren la imposibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la indemnización de los perjuicio s padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarseReparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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cuando exista conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el daño.

“Lo anterior, comoqui era que lo determinan te -en últimasno es la fecha de ocurrencia del daño, sino la posibilidad del interesado de identificar la posible responsabilidad por acción u omi sión del Estado y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la demanda respectiva.

“En ese sentido, comoquiera en e l presente caso se atribuye la responsabilidad del Estado por e l incumplimiento de sus debere s jurídicos de protección, lo cual permitió la produc ción de los daños invocados en la demanda, el término de dos (2) años para demandar debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los mismos.

“En efecto, en tratándose de daños causados por terceros e n los cuáles no hay una participación imputable a un agente estatal, es decir, que el daño se produce como consecuencia exclusi va de la acción de “actores no estatales”, pero se atribuye la responsabilidad al Estado por el desconocimiento del ámbito obligacional que estaba a su cargo, el computo del término de

es decir, que el daño se produce como consecuencia exclusi va de la acción de “actores no estatales”, pero se atribuye la responsabilidad al Estado por el desconocimiento del ámbito obligacional que estaba a su cargo, el computo del término de caducidad es a parti r del día siguiente, salvo que se demuestre que se tuvo conocimiento de la misma, posteriormente.

“En ese orden de ideas, es claro que los demand antes tuvieron conocimiento de los daños del que se d esprenden los perjuicios de la demanda, es decir, la muerte de la señ ora Yermis María Merlano Méndez y su propio desplazamiento, el día que ocurrieron, esto es el 31 de mayo del 1996; y, de la presunta omisión imputa ble a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía N acional, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, ese mismo día, pues a su juicio, esos hechos no debieron ocurrir, dado que el Esta do debió garantizar la seguridad y protección debida a los pobladores del Municipio de Chalán para esa época, por disposición constitucional, y no lo hizo.

“En ese orden de ideas, concluye el Juzgad o que los demandantes tuvieron conocimiento del homicidio de la señora Yermis María Merlano Méndez y de su propio desplazamiento, así como de la presunta om isión del Estado que conllevó a la ocurrencia de esos hechos, el 31 de marzo del 1996. Sin embargo, no presentaron la acción de reparación directa consagra en el artículo 86 del antiguo C.C.A., dentro del término de dos (2) años

ocurrencia de esos hechos, el 31 de marzo del 1996. Sin embargo, no presentaron la acción de reparación directa consagra en el artículo 86 del antiguo C.C.A., dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 ibídem, y tampoco expusi eron causa alguna que los haya impedido de forma material acudir dentro de esa oportunidad a la justicia para poder presentarla.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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“Sin más, para el Juzgado es evidente qu e bajo la línea de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del C onsejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues a pesar de que el homicidio de la señora Yermis María Merlano Méndez ocurrió el 31 de marzo del 1996, lo que a su vez dio origen al desplazamiento de los demandantes, la demanda para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de ello sólo se presentó en abril del 2015, es decir, después de diecinueve (19) años, a pesar de que con la materialización del daño se configuró la presunta responsabilidad del Estado alegada en la demanda por omisión, por no prevenirlo, pues no se advierte que tuvieron conocimiento de ello posteriormente.

“Así las cosas, y comoquiera que está proba da dentro del presente proceso la excepción de caducidad de la a cción propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, respectivamente, lo cual conlleva a que se

“Así las cosas, y comoquiera que está proba da dentro del presente proceso la excepción de caducidad de la a cción propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, respectivamente, lo cual conlleva a que se termine el proceso, por tanto, en virtud del artículo 282 del C. General del Pro ceso, aplicable por el principio de integridad normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, el Juzgado denegará las pretensiones de la demanda”

1.5. Recurso de apelación.

Refiere el apelante, entre otras cosas, que los demandantes se encuentran facultados y legitimados para presentar la acción que se estudia, sin que, para la misma haya operado el fenómeno de la caducidad, conforme a la sentencia SU-254/2013 de la Corte Constitucional.

Y que, como se observa en el expediente, el hecho del homicidio de la joven (sic) ocurrió el 31 de marzo de 1996 y el segundo (sic) el 1° de abril del mismo año en el municipio de Chalán, observándose, según su dicho, que la fecha de los hech os fueron simultáneos en el tiempo, a tan solo un mes del otro y sin embargo, el Juez de primera instancia añadió que en la misma época asesinaron por lo menos 7 personas, lo que deja entrever, según concepto del apelante, que los delitos de homicidio con tinuaron en el municipio de Chalán y por ello los accionantes se vieron obligados a salir, a fin de proteger sus vidas.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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municipio de Chalán y por ello los accionantes se vieron obligados a salir, a fin de proteger sus vidas.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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Alega, que si bien los demandantes vienen (sic) declarando su desplazamiento desde el año 2008, el fenómeno del terror, no les permitía acudir a un ente del Estado por obvias razones (sic), pues, decían que los paramilitares operaban junto con las fuerzas militares y fueron rumores que se presentaron dentro de la población desplazada.

Afirma, que los demandantes solo se enteraron que el hecho del homicidio y desplazamiento fue incluido en el RUV en el año 2014, es decir, seis años después de haber declarad o ante la Defensoría del Pueblo, lo que quiere decir, según el dicho del accionante, que al ser reconocidos seis años después, lleva a entender que el hecho que dio origen a la conducta delictiva no ha cesado y continua en el tiempo, en razón a que, los demandantes no sólo buscaban la inclusión en el RUV, sino que además fueran amparados por el Estado y ello no se ha probado (sic).

Dice también, que en razón a la naturaleza del delito de desplazamiento forzado, constituye un delito continuado, ya que, no s e materializa con el sólo hecho del desplazamiento, sino que, se extiende en el tiempo mientras subsista la imposibilidad de las personas desplazadas de regresar al lugar de origen; debiendo, entonces, contar la caducidad a partir de esta consideración. Es decir, que, mientras el sujeto ostente la condición de

subsista la imposibilidad de las personas desplazadas de regresar al lugar de origen; debiendo, entonces, contar la caducidad a partir de esta consideración. Es decir, que, mientras el sujeto ostente la condición de desplazado, el daño sigue perpetuándose en el tiempo , por lo que, con este argumento se desestima, según su dicho, la excepción de caducidad planteada.

1.6. Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante estado electrónico de fecha 02 de agosto del mismo año.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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Posteriormente, mediante memorial de fecha 08 de agosto de 2023, e l apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció frente a los argumentos expuestos por el apelante, insistiendo en los fundamentos de defensa señalado en la contestación de la demanda.

Igualmente, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito en fecha 5 de agosto de 2022, insistiendo en los argumentos de defensa que expuso en la contestación de la presente demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto, y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es ¿El presente medio de control se encuentra caducado?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo3.

por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo3.

De igual maner a, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo4.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006 , Radicación:

52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.

4 Ibíd.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

4 Ibíd.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2018-00356-01

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que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hech os que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el

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