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TA SUC - 70001333300720180036501-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720180036501-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-007-2018-00365-01

Demandante: Ketty Montes Herazo

Demandado: Municipio de Sincé

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Obligaciones derivadas de una orden judicial / procedencia del cobro de acreencia posterior a la suscripción de un acuerdo de reestructuración de pasivos / Acuerdos de reestructuración y sus efectos jurídicos.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia proferida el día 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora KETTY MONTES HERAZO , actuando en nombre propio en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad de la Resolución No. 376 de 27 de mayo de 20 16, por la cual el municipio de Sincé niega el reconocimiento de unos emolumentos por c oncepto de pago de costas y agencias en derecho que causa das en el proceso radicado 2014-0017200.

En restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a la entidad

reconocimiento de unos emolumentos por c oncepto de pago de costas y agencias en derecho que causa das en el proceso radicado 2014-0017200.

En restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a la entidad demandada, el pago de la suma de $19.730.570, incluyendo indexación, intereses y costas del proceso.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

El Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de fecha 9 de abril de 2015, dispuso el rechazo de la demanda incoada en ejercicio de la acción de repetición por el municipio de Sincé contra el señor Héctor Merlano Garrido, Radicación: 2014-00172-00, por haberse configurado la caducidad, negando, en consecuencia, las pretensiones de la demanda y condenando en costas al ente territorial, las que se liquidaron y aprobaron en auto de 7 de julio de 2015, por la suma de $19.730.570Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Página 2 de 19

El día 1 de octubre de 2014, celebró con el señor Héctor Tercero Merlano Garrido, acuerdo de cesión de las costas y agencias en derecho que se causaran en el proceso 2014-00172-00.

El día 18 de enero de 2016, solicitó al municipio de Sincé, el pago de las costas causadas, y mediante la Resolución No. 376 del 27 de mayo de 2016, notificada el 24 de mayo de 2018, la entidad demandada niega el pago solicitado alegando la existencia de un Acuerdo de Reestructuración

costas causadas, y mediante la Resolución No. 376 del 27 de mayo de 2016, notificada el 24 de mayo de 2018, la entidad demandada niega el pago solicitado alegando la existencia de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló , los artículos 1 , 2, 4, 5, 6, 29, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política. de raigambre legal, las Leyes 550 de 1999, 1437 de 2011 y 270 de 1996.

En el concepto de la violación, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto sus fundamentos no tienen asidero jurídico, como quiera que lo solicitado contrario a lo manifestado por la entidad demandada, si es una acreencia, pues es una deuda adquirida que le corresponde pagar. Esto, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Sucre impuso una obligación dineraria al municipio, la que evidentemente constituye una acreencia y, los fallos judiciales, en cualquier tiempo, son de obligatorio cumplimiento por los particulares y la administración.

Aunado, los acuerdos de reestructuración de pasivos no pueden ser una talanquera, una excusa o un sustento que utilicen las administraciones públicas para desconocer los mandatos impuestos por los operadores judiciales. Por tal motivo, el acto acusado adolece de falsa motivación y viola las normas en que debería fundarse, ya que la acreencia reclamada es autónoma y principal, se encuentra contenida en una providencia judicial debidamente ejecutoriada y nació a la vida jurídica con

viola las normas en que debería fundarse, ya que la acreencia reclamada es autónoma y principal, se encuentra contenida en una providencia judicial debidamente ejecutoriada y nació a la vida jurídica con posterioridad a la suscripción del mentado acuerdo, por tanto, sus efectos no se extienden a ella ni puede verse afectado por éste.

1.2. Contestación del municipio de Sincé. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. Refiere que, no existe vicio alguno en el acto administrativo acusado, porque fue expedido conforme al orden jurídico, está sustentado en las normas y reglas del acuerdo de reestructuración de pasivos al que estaba sometido el ente territorial, en especial el art. 9° d el mismo, referido al pago de las sentencias, tutelas, fallos judiciales proferidos después de la suscripción del acuerdo y, agrega que en este caso, en el proceso que dio origen a las costas que se reclaman, no se decidió de fondo la pretensión principal, por lo que no hay una sentencia, lo que hace improcedente la reclamación según las regla del acuerdo de reestructuración de pasivos. Por último, propuso la excepción que denominó: inepta demanda por falta de legitimación para actuar.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Página 3 de 19

1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 7 de febrero de 2020, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda.

1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 7 de febrero de 2020, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 376 del 27 de mayo de 2016 por medio de la cual el MUNICIPIO DE SINCÉ (Sucre) niega un pago a favor de KETTY MONTES HERAZON, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE SINCÉ (Sucre) a pagar a favor de KETTY MONTES HERAZO la suma de $19.730.570 por concepto de costas a cargo de la entidad demandada causadas en el proceso 70-001-23-33-000-2014-00172-00 conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre, adicionada con indexación e intereses causados sobre dicha suma, conforme a las reglas de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA a cargo de la demandada.”

Argumentó el A-quo:

“(…) no se han dado al Juzgado elementos suficientes para determinar la vigencia del citado Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, no solo al momento de expedir el acto administrativo acusado (Resolución 376 del 27 de mayo de 2016), sino a la fecha en que se introduce la demanda que dio lugar a la condena en costas en contra del municipio demandado; y, al no haberse aportado tampoco la certificación de su vigencia, expedida por el Promotor o

mayo de 2016), sino a la fecha en que se introduce la demanda que dio lugar a la condena en costas en contra del municipio demandado; y, al no haberse aportado tampoco la certificación de su vigencia, expedida por el Promotor o Comité de Vigilancia, por lo cual resulta imposible para este Despacho verificar que para las fechas que son de interés en este proceso se encontrara vigente dicho Acuerdo, a saber, i) 24 de junio de 2014, cuando se presenta la demanda en ejercicio del Medio de Control de Repetición en contra del señor Hécto r Merlano Garrido; ii ) 9 de abril de 2015, cuando el Tribunal Administrativo de Sucre impone condena en costas a cargo del Municipio demandado; y, iii ) 713 de julio de 2016 cuando se aprueba y queda en firme la providencia judicial que liquida la condena en costas a favor del señor Héctor Merlano Garrido.

Tampoco se trae al proceso probanza alguna que ponga en evidencia que durante el trámite de Liquidación de Agencias en Derecho y Costas causadas en el proceso impulsado por el Municipio de Sincé contra el señor Merlano Garrido, ya referenciado, se haya puesto en conocimiento de la jurisdicción la existencia y vigencia del mencionado Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, que hubiese llevado a la jurisdicción contencioso administrativa a reconsiderar dicha condena.

La ausencia de dichas probanzas, cuyo aporte le correspondía al Municipio de Sincé, a efectos de defender su propia decisión administrativa según las reglas que informan el principio de la Carga de la Prueba contenidas en el art. 167

La ausencia de dichas probanzas, cuyo aporte le correspondía al Municipio de Sincé, a efectos de defender su propia decisión administrativa según las reglas que informan el principio de la Carga de la Prueba contenidas en el art. 167 del C.GP.13, hace imperioso que el juzgado concluya que se ha enervado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, al resultar fundado el cargo de "Falsa Motivación" en la medida en que las razones y argumentos esgrimidas por el Municipio demandado para negar el pago completo de las costas causadas a su cargo y a favor del señor Héctor Merlano Garrido en el proceso 2014-001 72-00, han devenido ausentes de soporte fáctico y jurídico en esta Litis”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Página 4 de 19

“Primeramente, respect o a la calidad de cesionaria que le asiste a la demandante, la cual fue controvertida en la contestación de la demanda a través de la excepción de falta de legitimación para actuar, por no acreditarse las exigencias propias que avalan las cesiones de crédito. Si bien es cierto y tal excepción fue declarada no probada en la audiencia inicial, tal situación no subsana lo aseverado en la parte considerativa de la sentencia.

En lo relacionado con la falta de prueba de la vigencia del Acuerdo de

excepción fue declarada no probada en la audiencia inicial, tal situación no subsana lo aseverado en la parte considerativa de la sentencia.

En lo relacionado con la falta de prueba de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, que le correspondía al municipio de Sincé acreditar. La apreciación del juzgado en la sentencia, es violatoria del debido proceso del ente demandado, ya que, la Resolución No 376 de 27 de mayo de 2016, expedida por el Municipio de Sincé, como t odo acto administrativo, se presume legal, tal y como lo consagra el artículo 88 del CPACA.

Por tal razón, la misma presunción, implica u obliga a quien solicita la declaratoria de nulidad del mismo, que en la demanda, no solamente indique que norma viol ó y explique el concepto de su violación, sin la necesidad de aportar pruebas, si se trata de asunto de puro derecho, tal y como lo indicó el juzgado, en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019, a pesar que luego, de manera contradictoria, en la sentencia, considere vital la existencia de una prueba que acreditara la vigencia del acuerdo, o con la necesidad u obligación de aportar o solicitar el decreto de pruebas.

En otras palabras, tal presunción de legalidad conlleva a que la parte que solicita la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, deba anexar o solicitar las pruebas que desvirtúen su legalidad.

La parte demandante con la demanda presentada no puso en entredicho la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, a l contrario, lo aceptó, atacando el acto administrativo con argumentos de tipo legal, más

La parte demandante con la demanda presentada no puso en entredicho la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, a l contrario, lo aceptó, atacando el acto administrativo con argumentos de tipo legal, más exactamente de interpretación de la ley, lo cual si reprochó la sentencia de 7 de febrero de 2020, desconociendo el principio de justicia rogada que impera en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, violentando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso del municipio.

El acto administrativo en cuestión que, se repite, se presume legal, niega el pago de una costas solicitadas amparándose única y exclusivamente en la aplicación e interpretación de las reglas del acuerdo de reestructuración de pasivos, celebrado entre el Municipio de Sincé y sus acreedores, que incluso aún se encuentra vigente.

Lo anterior, lleva a la conclusión que la sentencia de 7 de febrero de 2020, al exigirle al municipio de Sincé que acreditara la vigencia del acuerdo, invirtió la carga de la prueba.

De la lectura del Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el municipio de Sin cé y sus acreedores, el 28 de agosto de 2009, incluido su anexo número 3, anexado en copia simple con la contestación de la demanda, se observa que el escenario financiero del acuerdo tiene una vigencia hasta el año 2022, coligiéndose con facilidad que hasta tal año el acuerdo en mención se encuentra vigente. En otras palabras, el municipio de Sincé, sí acreditó la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos.

En el presente asunto, tal y como ya se anotó, la vigencia del acuerdo en

se encuentra vigente. En otras palabras, el municipio de Sincé, sí acreditó la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos.

En el presente asunto, tal y como ya se anotó, la vigencia del acuerdo en comento la aduce el Municipio de Sincé en la expedición de la Resolución No 376 del 27 de mayo de 2016, y con la demanda presentada no se puso en entredicho la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, al contrario, lo aceptó, atacando el acto administrativo con argumentos de tipo legal, más exactamente de interpretación de la ley, lo cual si reprochó la sentencia de 7 de febrero de 2020, desconociendo el principio de justicia rogada que impera en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, violentando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante

A pesar de todo lo anterior, si el juzgado no tenía certeza de la vigencia del acuerdo en comento, consideramos que bien pudo decretar prueba de oficio en tal sentido.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Página 5 de 19

Las entidades territoriales como el Municipio de Sincé, son admitidas en un proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la expedición de un acto administrativo, se dan a la tarea de enviarles oficios comunicando tal situación a los diferentes despachos judiciales en los cuales cursan demandas contra tal entidad, tales como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el Tribunal Administrativo de

se dan a la tarea de enviarles oficios comunicando tal situación a los diferentes despachos judiciales en los cuales cursan demandas contra tal entidad, tales como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el Tribunal Administrativo de Sucre y los Juzgados Administrativos de Sincelejo, entre los cuales se encuentra el Séptimo, que ahora profirió la sentencia apelada.

En los precitados oficios, además de informar lo anotado en precedencia, se solicita la suspensión de los procesos ejecutivos que cursen en contra del Municipio de Sincé, que no se libren en lo sucesivo mandamientos de pago ejecutivo contra tal entidad, así como la devolución de los títulos de depósito judicial a su favor. Y cuando todo el p roceso de reestructuración de pasivos termina, las entidades territoriales también envían oficios a los despachos en comento, informando de tal situación.

A la fecha, el Municipio de Sincé, como quiera que el proceso en comento continua, no ha suscrito y mucho menos enviado oficio informando su terminación, entendiéndose de esta forma que el Acuerdo sigue vigente.

Así las cosas, supongo que el Juzgado Séptimo sí recibió el oficio en cuestión, hasta el punto de acatar el mismo, procediendo a suspender los procesos ejecutivos y demás actuaciones de ley, y profiriendo toda una serie de providencias amparándose en la existencia y obviamente vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Municipio de Sincé y sus acreedores, sin la necesidad de obrar pruebas en cada uno de los expedientes, que acrediten su vigencia, mucho menos una "...certificación de su vigencia, expedida por el Promotor o por el Comité de Vigilancia, ..."

acreedores, sin la necesidad de obrar pruebas en cada uno de los expedientes, que acrediten su vigencia, mucho menos una "...certificación de su vigencia, expedida por el Promotor o por el Comité de Vigilancia, ..."

Lo anterior, nos lleva a la conclusión que el Juzgado Séptimo, además de estar enterado de manera general, y por ley, de la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, también estaría enterado de su terminación por la misma vía, es decir, a través de oficio informando tal terminación, con las consecuencias de ley, como sería conocer de demandas ejecutivas presentadas en contra del Municipio de Sincé.

En el presente asunto, de conformidad con la lectura del acto administrativo acusado y la demanda presentada, de aceptarse, en gracia de discusión, que bajo las reglas de la justicia rogada propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, con su consecuente declaratoria de nulidad del mismo, estimo que la causa l de nulidad que únicamente podría prosperar sería la de violación de las normas en que debería fundarse, por tratarse de un asunto de aplicación y/o interpretación de las reglas de un acuerdo de reestructuración vigente, incluso a la fecha

Sobre tales consideraciones para condenar en costas, además de no estar de acuerdo con lo afirmado sobre la no acreditación de la vigencia del acuerdo, es totalmente errado afirmar que "...no se ha demostrado cabalmente la existencia ..." del mismo, estando en contravía de lo manife stado aun en la parte considerativa de la sentencia, la cual solo reprochó la no acreditación de

totalmente errado afirmar que "...no se ha demostrado cabalmente la existencia ..." del mismo, estando en contravía de lo manife stado aun en la parte considerativa de la sentencia, la cual solo reprochó la no acreditación de su vigencia, pero jamás dijo que no se demostró su existencia.

Luego de explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con los argumentos expuesto s en la parte considerativa de la sentencia de 7 de febrero, considero pertinente precisar que la obligación contenida en la condena en costas, de aceptarse, en gracia de discusión, que sea una pretensión principal de una acreencia, si bien es cierto que son producto de la declaratoria de caducidad del medio de control de repetición, también lo es que el medio de control se presentó por hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Al respecto, el medio de control de repetición, aunque se presentó con posterioridad al inicio de la promoción del acuerdo, el mismo no es autónomo,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Página 6 de 19

sino que se presenta o deriva de condenas impuestas en la cuales se observe la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

De la lectura de las cláusulas 3 y 43 del Acuerdo de restructuración, se estima que el resulta obligatorio para todos aquellos que crean tener la calidad de acreedores, por lo tanto, tiene fuerza vinculante y es oponible a todos y cada uno de ellos. Resulta de estricto e imperioso cumplimiento y las cláusulas pactadas en el mismo no pueden ser motivo de desconocimiento.

acreedores, por lo tanto, tiene fuerza vinculante y es oponible a todos y cada uno de ellos. Resulta de estricto e imperioso cumplimiento y las cláusulas pactadas en el mismo no pueden ser motivo de desconocimiento.

En el presente asunto, se está ante una sentencia proferida con ocasión de una demanda instaurada por el municipio de Sincé, en ejercicio del medio de control de repetición, que negó las pretensiones de la demanda, es decir, no hay pretensión principal de las acreencias, por lo que la condena en costas impuesta a cargo del municipio aparte de no representar una acreencia conforme a lo establecido en la cláusula 4° del Acuerdo, no es de aquellas susceptibles de pago, como bien quedó señalado en el Numeral 1º, Parágrafo 9°, Cláusula 9° del Acuerdo de Restructuración”.

Que en los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita, que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron en término 1 y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, si en el caso sub examine se encuentran demostrados los vicios de ilegalidad

Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, si en el caso sub examine se encuentran demostrados los vicios de ilegalidad del acto acusado expuestos en la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta la entidad demandada, la presunción de legalidad que reviste el acto no pudo ser desvirtuada por la parte actora. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que lo reclamado en sede judicial es una acreencia posterior al acuerdo de restructuración de pasivos, razón por la que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada.

1 Según nota de secretaría de fecha 12 de julio de 2022, vencido el término otorgado en auto de fecha 24 de septiembre de 2021, las partes no se pronunciaron. El municipio de Sincé presentó escrito de alegatos, pero de manera extemporánea. 2Según el artícu lo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho

del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Página 7 de 19

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. De los Acuerdos de reestructuración de pasivos. Estudio de sus efectos jurídicos en el caso sub judice.

Conforme a los artículos 334 y 335 de la Constitución Política 3, las actividades financiera, bursátil, aseguradora, son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en dichas materias y promoverá la democratización del crédito.

En ese orden, se expidio la Ley 550 de 19994, que estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración del pasivo a cargo de los entes territoriales , buscó restablecer las empresas en dificultades en orden a apoyar su función social y lograr el desarrollo armónico de las regiones, para lo cual se consideró necesario además reestructurar la situación financiera y fiscal de las entidades territoriales del nivel central y descentralizado. El Título V, bajo la denominación “De la reestru cturación de pasivos de las entidades territoriales” señala:

“(…) En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. Tratándose de en tidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección,

a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. Tratándose de en tidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)

11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo.

12. El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables.

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el t érmino de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial.

15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. (…)”

3 «Artículo 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011 , La dirección general de la economía

autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. (…)”

3 «Artículo 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011 , La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progre siva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. […] Artículo 335 Constitución Política. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.»

numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.» 4 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00365 01 Página 8 de 19

La precitada ley, en el artículo 2° contempló, entre otros la promoción de la reactivación de los sectores productivos de las empresas, así como del empleo dentro de un régimen en el que las empresas y sus empleados acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral, en procura de una óptima estructura administrativa, financiera y contable de la entidad, con agilidad, equidad y seguridad jurídica.

De conformidad con lo anterior, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos es un convenio que celebran los acreedores de una empresa, en beneficio de ésta, para qu e pueda recuperarse en un plazo determinado, con el objeto de corregir deficiencias administrativas, financieras, comerciales, tecnológicas y laborales que presente en su capacidad de operación y pueda atender sus obligaciones pecuniarias, así lo define el artículo 5º, de la Ley 550 de 1999.

El artículo 58 de la Ley 550 de 1999, estableció que las entidades territoriales pueden acceder a los acuerdos de reestructuración y fijó allí

de la Ley 550 de 1999.

El artículo 58 de la Ley

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