TA SUC - 70001333300720180036701-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720180036701-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00367-01
Demandante: Castorina María Paternina Urzola
Demandado: UGPP1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez / requisitos.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por las partes en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que concedió parciamente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LA DEMANDA.
La señora Castorina María Paternina Urzola , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, a fin que se declaren las siguientes pretensiones:
- Nulidad del acto ficto o presunto emitido por la UGPP, producto por no respuesta del escrito recibido el 14 de julio de 2016, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. • Nulidad de la resolución RDO 005636 del 13 de febrero de 2018, expedida por la U nidad Administrativa Especial de Gestión
mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. • Nulidad de la resolución RDO 005636 del 13 de febrero de 2018, expedida por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección Social, UGPP, a través del cual se niega una solicitud a la señora Castorina María Paternina Urzola. • Nulidad parcial de la resolución N° RDP 016977 del 11 de mayo de 2018, expedida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social, UGPP, mediante el cual se revoca la Resolución N°5636 de 2018, y se ordena reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
11 Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquide la indemnización sustitutiva y la indexación en los montos que corresponda.
Como sustentó factico, se afirmó en la demanda lo siguiente:
La señora Castorina Paternina Urzola, laboró:
- Para el Departamento de Bolívar como docente en la Escuela Rural de Niña de las Piedras en los años 1961 a 1967.
- Para el Departamento de Sucre entre 3 de marzo de 1967 hasta el 6 de marzo de 1975.
- Para la Registraduría Municipal de Toluviejo entre 9 de diciembre
- Para el Departamento de Sucre entre 3 de marzo de 1967 hasta el 6 de marzo de 1975.
- Para la Registraduría Municipal de Toluviejo entre 9 de diciembre de 1982 al 30 de mayo de 1984 y del 30 de enero de 1985 al 3 de junio de 1988.
En s entencia de tutela de fecha 15 de agosto de 2017, el Tribunal Superior, Sala Civil Laboral Familia, orden ó al Departamento de Bolívar, municipio de Toluviejo y la Registraduria del Estado Civil, remitir los bonos pensionales a la UGPP , para el reconocimiento de la pensión o la indemnización pensional de la demandante.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP-, una vez conocida la decisión del Tribunal Superior, profirió la Resolución RDP 016977 del 11 de mayo de 2018, mediante el cual, reconoció una indemnización pensional a la señora Castorina Paternina Urzola, por la suma de $1.616.902, de los cuales únicamente se le consignó la suma de $ 396.905, sin ser debidamente indexado.
Por ulti mo expresó que la suma pagada, no fue indexada como corresponde
Como normas violadas, Art 1, 2, 11, 13. 29,42, 48, 49, 53, 58, 230 entre otros de la C.N., decreto 1848 de 1969 art 75, ley 91 de 1989; Ley 153 de 1887 art 38; la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley
entre otros de la C.N., decreto 1848 de 1969 art 75, ley 91 de 1989; Ley 153 de 1887 art 38; la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993; art. 289 decreto Reglamentario 2709 de 1994; art. 121, 244 del C. G. P, Arts. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 respectivamente en su orden de la ley 100 de 1993; decreto 758 de 1990 art. 2 literal b, decreto 2277 de 1999, ley 115 de 1994; art. 26 de la ley 794 del 2003; art. 176 y 177 del C.C.A. y 187 parte final del inc. 2 del C.P.A.C.A., Sentencia T -836/11, Sentencia T-839/14; Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA D E CASACIÓN LABORAL, M. P. ISAURA VARGAS DIAZ, Ref. No. 19848, del 24 de abril de 2003; Sentencia T -401/04, Sentencia T -782 de 2014; Sentencia T 122 de 2016. MP. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, entre otros concordantes con respecto al reconocimiento a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
3 En el concepto de violación , se indicó que la UGPP desconoció el principio superior de favorabilidad, al no haber preferido la situación más
Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
3 En el concepto de violación , se indicó que la UGPP desconoció el principio superior de favorabilidad, al no haber preferido la situación más favorable para la trabajadora en caso de incertidumbre sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y derechos fundamentales constitucionales como lo son la vida, la igualdad ante la ley, el debido proceso, entre otros, pertenecientes a la demandante quien se halla en circunstancia de debili dad manifiesta, al haberle pagado cantidades irrisorias de dinero producto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez concedida mediante la Resolución No. RDP 016977 del 11 de mayo de 2018, y que es sin ninguna duda, totalmente injusta, desproporcional y que no va acorde a la labor que realizó y el desgaste que esta le produjo.
Al momento de no haber reconocido que a la demandante le asiste el derecho, la UGPP también desconoció la finalidad del sistema, el cual es prever una protección universal y progresiva que permita amparar de una mejor manera los derechos de sus afiliados y más cuando se trate de personas que no poseen la capacidad física y económica para poder seguir realizando aportes al SSSI2
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La UGPP presentó en término la contestación de la demanda y se opuso a todas las pretensiones.
Frente a lo anterior, esta indicó que no vulneró o desconoció ninguna de las normas que la parte actora cita como violadas, y declaró que en el caso no se evidenció ningún fundamento jurídico o fáctico de los
a todas las pretensiones.
Frente a lo anterior, esta indicó que no vulneró o desconoció ninguna de las normas que la parte actora cita como violadas, y declaró que en el caso no se evidenció ningún fundamento jurídico o fáctico de los pedimentos reclamados por la señora Castorina P aternina Urzola, concluyendo así que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida, en vista de que la UGPP liquidó en debida forma la prestación económica reconocida, de conformidad con las pruebas documentales aportadas, y que esta corresp onde a la suma correcta expresada en el acto administrativo demandado. La UGPP reafirmó que no tiene obligaciones pendientes con la demandante y que sus actuaciones fueron conforme a derecho.
Como recuento fáctico, la UGPP dejó claro en su escrito de con testación que la señora Castorina Paternina Urzola tiene 84 años de edad, y que durante su vida laboró para la Gobernación de Bolívar desde el 1 de junio de 1961 hasta el 25 de febrero de 1967, por un perí odo de 6 años, 8 meses y 24 días; para la Gobernaci ón de Sucre desde el 3 de marzo de 1967 hasta el 15 de abril de 1971 y desde el 10 de mayo de 1791 hasta el 5 de marzo de 1975, por un perí odo de 8 años, 11 meses y 7 días; para la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 9 de diciembre de 1981 ha sta el 5 de junio de 1982, por un perí odo de 6 meses y 4 días; y para el municipio de Toluviejo desde el 3 de enero de 1985 hasta
de 1981 ha sta el 5 de junio de 1982, por un perí odo de 6 meses y 4 días; y para el municipio de Toluviejo desde el 3 de enero de 1985 hasta el 4 de junio de 1988, por un período de 3 años y 5 meses; dando así un tiempo total de servicio prestado de 19 años, 2 meses y 5 días.
2 Sistema de Seguridad Social Integral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
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La UGPP pidió tener en cuenta que a pesar de lo anterior, solo dos entidades empleadoras efectuaron los respectivos aportes con destinación a la Caja Nacional de Previsión Social. Según los antecedentes administrativos de los tiempos laborados de la demandante, la Gobernación de Sucre lo hizo primero, y posteriormente la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de orden judicial dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, también efectuó dichos aportes, para dar un total de tiempo aportado de 8 años, 17 meses y 11 días, o 485 semanas cotizadas.
Períodos que, de conformidad con la fórmula de la liquidación de la indemnización y, que según la UGPP, corresponden a la suma correcta del valor de la indemnización sustitutiva de l a pensión de vejez reconocida a la demandante, la señora Castorina Paternina Urzola, y que por estar completamente liquidada se solicitó al Juez que se declarara la absolución de la entidad.
Por tal razón, la UGPP propuso como excepción de mérito: Inexistencia de la obligación por estar ajustada a derecho la liquidación de la
por estar completamente liquidada se solicitó al Juez que se declarara la absolución de la entidad.
Por tal razón, la UGPP propuso como excepción de mérito: Inexistencia de la obligación por estar ajustada a derecho la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida, pues consideró que “lo pretendido carece de asidero jurídico, ya que la obligación que se encuentra pendiente por saldar, que la demandante alega, se ha agotado en su totalidad”.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincel ejo profirió sentencia el 9 de septiembre de 2019, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.
El A – quo consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP debió incluir el tiempo anterior de servicio de la señora Castorina Paternina Urzola que tuvo en el departamento de Bolívar y en el municipio de Toluviejo, con el correspondiente recobro o integración de aquellos aportes y recursos, a través de títulos pensionales, que deben pagar por haber sido excluid os, de conformidad con la ley que establece que el trabajador no es el único capaz de promover acciones judiciales por motivo del cobro de cotizaciones, ni mucho menos es quien está condenado a ser el responsable de soportar las consecuencias derivadas de la conducta omisiva por parte del empleador.
Como sustento de la decisión, trajo a colación el artículo 48 de la Constitución Política que consagra el derecho a la seguridad social como
las consecuencias derivadas de la conducta omisiva por parte del empleador.
Como sustento de la decisión, trajo a colación el artículo 48 de la Constitución Política que consagra el derecho a la seguridad social como derecho irrenunciable, y que su finalidad radica en la protección y amparo de las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y cualquier estado físico o mental que imposibilite vivir en condiciones dignas por cuenta propia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
5 Igualmente reforzó su tesis de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual constata que las administradoras de fondos de pensiones se encuentran obligadas a ejercer el respectivo cobro jurídico cuando se presente algún incumplimiento de pago por parte del empleador al momento del t raslado de los dineros, todo en pro al beneficio de los trabajadores, ya que es ilógico e injustificado legalmente que estas entidades nieguen el reconocimiento de una pensión de vejez o indemnización sustitutiva, siendo este el caso, por razón de mora del empleador, y que este, intente ampararse en su propia negligencia y así poder exonerarse de su cumplimiento, y por ende, evitar las consecuencias de dicha omisión.
Es así como el A – quo concluyó, por las razones previamente expuestas, que la UGPP desconoció la finalidad que tiene la figura de la indemnización sustitutiva de pensión y que la demandante tiene derecho a la reliquidación y el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez
que la UGPP desconoció la finalidad que tiene la figura de la indemnización sustitutiva de pensión y que la demandante tiene derecho a la reliquidación y el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por parte de la UGPP, con la inclusión del tiempo de servicio que trabajó para el departamento de Bolívar y para el municipio de Toluviejo, al encontrarse debidamente acreditado, pero teniendo en cuenta que esta indemnización ya se encontraba indexada y que por tal motivo no es procedente la pretensión de una nueva indexación, salvo los tiempos de servicio mencionados previamente que sí es pertinente incluir.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UGPP, en término presentó recurso de apelación solicitando sea revocada, alegando que las entidades responsable para el reconocimiento y pago de la indemnización pensional por vejez corresponde al departamento de Bolívar y municipio de Toluviejo, toda vez que el tiempo que pretende sea reconocido en l a liquidación, fue anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993; en ese sentido las cotizaciones realizada anterior a la vigencia de la ley antes mencionada, las responsabilidad del pago de la prestación indemnizatoria recaía en manos de las entidades en donde se cotizaba.
Por otro lado, por medio de apoderado judicial, la señora Castorina Paternina Urzola , inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación en término, solicitando sea modificada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia 9 de septiembre de 2019, pues considera que no fue debidamente indexadas los valores
presentó recurso de apelación en término, solicitando sea modificada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia 9 de septiembre de 2019, pues considera que no fue debidamente indexadas los valores reconocidos en la resolución Resolución No. RDP014237 del 8 de marzo de 2014 y Resolución No. RDP010184 del 26 de marzo de 2014, que reconocieron una indemnización sustitutiva de pensión.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
6 La parte demandada descorrió el traslado, y presentó sus alegatos de segunda instancia, en el cual reiter ó los argumentos del recurso de apelación e indicando que la UGPP no le correspondía reconocer el tiempo de servicio laborado para el departamento de Bolívar y Municipio de Toluviejo Sucre.
La parte demandante en esta oportunidad guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
2.3. CONTROL DE LEGALIDAD.
El Tribunal es competente, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
El Tribunal es competente, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
La parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Nulidad del acto ficto o presunto emitido por la UGPP, producto por no respuesta del escrito recibido el 14 de julio de 2016, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de una pensión indemnización sustitutiva de pensión. • Nulidad de la resolución RDO 005636 del 13 de febrero de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través del cual se nieg a una solicitud a la señora Castorina María Paternina Urzola. • Nulidad parcial de la resolución N° RDP 016977 del 11 de mayo de 2018, expedida por La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, UGPP, mediante el cual se revoca la resolución N°5636 de 2018, y se ordena reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE PLANTEA LA SEGUNDA
INSTANCIA.
De conformidad con la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en el recurso de apelación, se deberá establecer, si la señora Castorina María Paternina Urzola, tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez por parte de la UGPP con la inclusión
formulado en el recurso de apelación, se deberá establecer, si la señora Castorina María Paternina Urzola, tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez por parte de la UGPP con la inclusión de la totalidad de los tiempos de servicios laborados en el municipio de Toluviejo y el departamento de Bolívar.
2.4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL CASO CONCRETO:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
7 La Sala sostendrá que a la actora le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez teniendo en cuento todo el tiempo de servicio laborado.
En consecuencia, la sentencia de primera será confirmada, de conformidad con los siguientes argumentos:
2.4.1. DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSION DE
VEJEZ
La indemnización sustitutiva es una prestación económica del subsistema de pensiones propia del régimen de prima media con prestación definida, y tiene lugar en los eventos en que las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el legislador para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez opera una prestación compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión, evento en el cual pueden obtener la devolución de dineros aportados al sist ema por razón de los servicios prestados.
Tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad, para evitar que una persona esté en la obligación de continuar con su actividad laboral más allá de su capacidad
prestados.
Tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad, para evitar que una persona esté en la obligación de continuar con su actividad laboral más allá de su capacidad física y laboral, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y acceder a la pensión3.
Es definida así en el artículo 37 de la ley 100 de 1993:
“INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”.
La lectura de la norma, nos advierte que es una prestación sucedánea de la pensión de vejez, puesto que se reclama en la medida que el afiliadocotizante al Sistema de Pensiones en el régimen de prima media, cumpla con el requisito de la edad para pensionarse, más no reúna la densidad de semanas cotizadas o en su defecto el tiempo de servicios que exige la ley para acceder a una pensión de vejez, incluyendo el hacer efectivo la garantía de pensión mínima. Para el efecto, esto es hacerse acreedor o reclamar la indemnización, basta sólo, una vez cumplida la edad mínima para pensión, manifest ar el ente gestor la imposibilidad de seguir cotizando para los riesgos de IVM (INVALIDEZ-VEJEZ Y MUERTE).
reclamar la indemnización, basta sólo, una vez cumplida la edad mínima para pensión, manifest ar el ente gestor la imposibilidad de seguir cotizando para los riesgos de IVM (INVALIDEZ-VEJEZ Y MUERTE).
La H. Corte Constitucional en Sentencia T - 896 de 2010, señaló que la indemnización sustitutiva, “consiste en el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de acuerdo con la
3 Corte Constitucional, sentencia T 471 de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
8 fórmula legalmente establecida, cuando las personas no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la ley, o el capital requerido para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso”·
Sobre la naturaleza jurídica y régimen legal de la indemnización sustitutiva, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucion al en la sentencia T-750 de 2006, enseñó:
“4. El régimen legal de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual don (sic) solidaridad4.
El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de
don (sic) solidaridad4.
El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas.5
Dicho régimen se caracteriza en el sentido que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas”; y porque el “Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”6.
En relació n con las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 52 de la ley 100 de 1993 consagra que dicho régimen es administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, estipula que las cajas, fondos o entidades de seg uridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en la citada Ley.
Como se mencionó, la ley 100 de 1993 prevé dentro del régimen de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Para las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la ley 100 de 1993 estableció en los artículos 66, 72 y 78 una figura distinta a la indemnización sustitutiva
de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Para las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la ley 100 de 1993 estableció en los artículos 66, 72 y 78 una figura distinta a la indemnización sustitutiva mediante la cual se hace una devolución de los saldos aportados a quienes no hayan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pe nsión respectiva ni hayan acumulado capital necesario para financiar una pensión mínima.
En el caso particular de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a dicha acreencia labor al las “ personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”.
De igual forma, en el artículo 2 de la ley 797 de 2003, se sostiene que los “afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley”.
4 Cita original de la providencia: Artículo 12 ley 100 de 1993. 5 Cita original de la providencia: Artículo 31 ley 100 de 1993. 6 Cita original de la providencia: Artículo 32 ley 100 de 1993.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
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El decreto 1730 de 2001, en el artículo 1°, señala las causas que dan
Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
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El decreto 1730 de 2001, en el artículo 1°, señala las causas que dan derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva “ por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensió n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”.
En el artículo 2° del citado Decreto se contempla a cargo de quien está el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Así, consagra que “cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado”.
Finalmente, en el mencionado Decreto se consagra que para acceder a la indemnización sustitutiva de l a pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando7.
En relación con lo anterior, la Corte en sentencia C -624 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, reco noció que la indemnización sustitutiva es un derecho suplementario, “ que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de
derecho suplementario, “ que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.”
De la misma manera, esta Corporación ha sostenido que el derecho al reconocimiento “de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derec ho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el de recho irrenunciable a la seguridad social.” Así mismo, la Corte en sentencia T -981 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, estimó que la “indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión”.
En este orden de ideas, se puede concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una acreencia laboral a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensión no logran acreditar los demás requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de
cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensión no logran acreditar los demás requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garantía de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo labora l, ante la imposibilidad de obtener la pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador”. (Negrilla y subrayado del Despacho)
En esa misma orientación, la CORTE CONSTITUCIONAL, en Sentencia C694 de 2003, sobre la prestación económica en comento estableció́ que la indemnización sustitutiva es un derecho suplementario, que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes,
7 Cita original de la providencia: Artículo 4 decreto1730 de 2001.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-37-007-2018-00367-01
10 para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas; agregando en la citada providencia que:
De la misma manera, esta Corporaci ón ha sostenido que el derecho al reconocimiento “de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de di cha prestación, lo que pretend
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