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TA SUC - 70001333300720180037901-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720180037901-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00379-01

DEMANDANTE: SAMITH JOSÉ VARGAS MENDOZA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1.

El señor SAMITH JOSÉ VARGAS MENDOZA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-. Oficio 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, a través del cual, se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial.

1 Folios 1 - 2, 13 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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1 Folios 1 - 2, 13 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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-. Resolución No. 0827 de 9 de marzo de 2016, mediante la cual, se resuelve un recurso de reposición confirmando el anterior oficio.

-. Resolución No. 1238 del 1 de abril de 2016, mediante la cual, se resuelve un recurso de apelación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se ordene al Departamento de Sucre, a reconocerle y pagarle la suma de $5.442.329.oo, por concepto de diferencia salarial, desde el 1º de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual empieza a regir la nivelación salarial y hasta el 16 de agosto de 2016, fecha de corte para la presentación de la demanda.

1.2.- Hechos de la demanda2.

Manifiesta el demandante, señor Samith José Vargas Mendoza, que labora al servicio del Departamento de Sucre, desempeñando el cargo de Técnico Área de la Salud, Código 323 y Grado 11, adscrito a la Secretaria de Salud Departamental y con funciones de Técnico de Saneamiento, actualmente en el municipio de Corozal.

Señala, que la administración departamental considero que debía hacerse un ajuste salarial para nivelar algunos empleos , que en materia salarial habían quedado relegados en el tiempo, en relación con los funcionarios de la Secretaria de Salud Departamental, otrora DASSALUD -SUCRE. Ello,

un ajuste salarial para nivelar algunos empleos , que en materia salarial habían quedado relegados en el tiempo, en relación con los funcionarios de la Secretaria de Salud Departamental, otrora DASSALUD -SUCRE. Ello, dice, se concretó a través de la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014, reglamentada mediante el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014.

Expone, que a partir del 1 º de septiembre de 2014, al señor SAENZ ALVIS le subieron el salario a $2 .151.650.oo, cuando antes de dicho ajuste era de

2 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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$1.822.400.oo, siendo que no hubo modificación alguna al Manual de Funciones y Competencias Laborales y no guarda congruencia con los grados asignados entre los especificados en los citados actos administrativos y lo certificado por la Oficina de Recursos Humanos.

Por lo anterior, dice, que solicitó al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial (derecho al trabajo y a la igualdad, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual” , en relación con el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis y con quien se hizo la comparación); no obstante, afirma, fue negada argumentado que al señor Sáenz Alvis se le cancelaba con recursos propios y al resto de Técnicos Área de la Salud, se les pagaba con recursos de la Nación (S istema General de Participaciones).

La anterior decisión fue recurrida, pero fue confirmada en sede de

Sáenz Alvis se le cancelaba con recursos propios y al resto de Técnicos Área de la Salud, se les pagaba con recursos de la Nación (S istema General de Participaciones).

La anterior decisión fue recurrida, pero fue confirmada en sede de reposición y apelación.

.- Fundamentos jurídicos3: citó como tales los artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 143 del CST, artículo 95 del Decreto 1227 de 2005, Decreto 785 de 2005, reglamentado por el Decreto Nacional 2484 de 2014 y el artículo 138 del CPACA.

.- Concepto de violación 4: expuso el demandante que la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, con respecto al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, violándose su derecho de igualdad; pues, a este señor, sin ningún estudio técnico ajustado a la realidad y sin motivación alguna se le reajusta su salario, máxime cuando los sueldos a reajustar se hicieron con referencia a los salarios de los empleos correspondientes a la misma nomenclatura y clasificación de la Secretaria de Salud.

3 Folios 1 - 2, 13 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 1 - 2, 13 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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Expone, que todos gozaban de las mismas calidades, de la misma jerarquía, de las mismas condiciones de trabajo, razones por las cuales no es legal aplicar trato jurídico diferente como el que en ese momento se aplicó con

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Expone, que todos gozaban de las mismas calidades, de la misma jerarquía, de las mismas condiciones de trabajo, razones por las cuales no es legal aplicar trato jurídico diferente como el que en ese momento se aplicó con respecto del señor Sáenz Alvis. Esto implica, dice, que la administración no podía fijar de manera arbitraria el salario de este señor, prefiriéndolo a él y discriminando al resto de sus compañeros, siendo que todos ellos se hallaban en igualdad de condiciones.

Precisa, que lo que pretende no es la nivelación por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo, sino por presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo (Técnico Área Salud), que en lo único que difiere es en el código salarial, del resto todo es idéntico y se sabe que este código, no es sino una simple formalidad, entre otras cosas, porque no cuenta con soportes, dado que el Manual de Funciones y Competencias Laborales no ha sido actualizado, de tal manera que, son arbitrarios todos los Códigos que le han sido asignados, tanto a él, como al citado señor y mientras dicho manual permanezca incólume, debe dárseles el mismo tratamiento.

1.3.- Contestación de la demanda5.

El Departamento de Sucre se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no violó norma alguna, sino que hizo uso de la normatividad vigente y dio estricto cumplimiento a las leyes.

Señala, que al señor Manuel Francisco Sáenz Alviz se le hizo un aumento del salario en el año 2014, siendo cancelado por el rubro de libre destinación; mientras que al demandante se le cancela con recursos del Sistema

Señala, que al señor Manuel Francisco Sáenz Alviz se le hizo un aumento del salario en el año 2014, siendo cancelado por el rubro de libre destinación; mientras que al demandante se le cancela con recursos del Sistema General de Participaci ones, girados por el Ministerio de Sa lud y de la Protección Social, siendo esta la entidad facultada para realizar el aumento de este funcionario, previo los requisitos exigidos por la Ley.

5 Folios 145 - 155 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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Sobre la “diferencia entre grados de la escala salarial” , indica, que verificada la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 , “Por medio de la cual se hace un ajuste a la escala salarial de los empleados de administración departamental pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación”, se observa que existe diferencia entre los grados del demandante y el señor Manuel Francisco Sáenz Alviz , atribuyéndosele a este último mayor grado y por consiguiente mayor salario.

Por lo expuesto, afirma que “no existe violación del derecho de igualdad, por el hecho fáctico de que se trate de un empleado administrativo de nivel departamental, que se compare a un empleado administrativo del sistema general de participaciones, se debe apreciar si la situación del empleado público, concurren funciones iguales, responsabilidades idénticas, la parte actora deb e haber demostrado como le corresponde: La identidad d e funciones con referencia a una persona específica, en una misma dependencia, mismo grado, nomenclatura, por trabajos equivalentes; la

actora deb e haber demostrado como le corresponde: La identidad d e funciones con referencia a una persona específica, en una misma dependencia, mismo grado, nomenclatura, por trabajos equivalentes; la igualdad en las condiciones de efic iencia, en el desempeño del mismo oficio, con respecto a una persona en particular que perciba mejor remuneración salarial; y la realización en igual cantidad y calidad del trabajo”.

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia del derecho invocado; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; presunción de legalidad de los actos demandados; prescripción e inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia del 10 de julio de 2020, niega las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis con quien se compara el demandante, accedió al cargo objeto de esta litis en virtud de reintegroNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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ordenado por autoridad judicial; lo que implica una condición diferente a la del demandante.

Así, señala el A-quo:

“… lo primero que encuentra el Juzgado es que, según el Decreto 0418 del 21 de junio de 2012 y en cumplimiento de la decisión judicial de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo, el señor SAENZ ALVIS fue reintegrado al cargo de TECNICO AREA SALUD Código

judicial de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo, el señor SAENZ ALVIS fue reintegrado al cargo de TECNICO AREA SALUD Código 323 Grado 11; cargo que fue creado especialmente por el Decreto 0415 del 20 de junio de 2012.

Lo anterior guarda coherencia con el testimonio rendido por el señor SAENZ ALVIS, cuando manifestó que, lueg o de un proceso judicial en el que resultó vencedor, el DEPARTAMENTO DE SUCRE lo reintegró al cargo de TECNICO AREA SALUD Código 323 Grado 11, porque el cargo que él desempeñaba al momento de su retiro, del que no se tiene noticia en este proceso, y al que debía ser reintegrado, había desaparecido en una reestructuración.

En ese orden de ideas, a más de verificar que el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS desempeña actualmente un cargo de grado 07, mientras que el demandante ejerce uno de grado 06, y mientras se dice que ambos cargos cumplen las mismas funciones, habrá de decirse que no existe un parámetro de igualdad a partir del cual puedan encontrar prosperidad las pretensiones de la demanda; dado que, el señor SAENZ ALVIS fue reintegrado a un cargo su perior al que desempeñaba en el momento de su retiro en el año 2003, en cumplimiento de una orden judicial, cuyo contenido también se desconoce en este proceso al no haber sido traído al plenario por la parte actora.

Adicionalmente ha de precisarse que fueron la Ordenanza 113 de 2014, y el Decreto 0607 de 2 de septiembre de 2014, los actos

proceso al no haber sido traído al plenario por la parte actora.

Adicionalmente ha de precisarse que fueron la Ordenanza 113 de 2014, y el Decreto 0607 de 2 de septiembre de 2014, los actos administrativos que determinaron que la remuneración del señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS se ajustara a la del Grado 07, y no a la del Grado 06, como el cargo que ocupa el demandante; actos administrativos que a la fecha de este pronunciamiento conservan la presunción de legalidad que los reviste”.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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1.4.- El recurso6.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante interpone y sustenta recurso de apelación con el fin que sea revocada y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

En resumen, argumenta el demandante, que el fallo recurrido tiene varias inconsistencias, como la expresión de género femenino, cuando él es de sexo masculino.

También señala que se plasmó la expresión “mediante el cual se “suprimió” el cargo TECNICO AREA DE LA SALUD Código 323 Grado 11”, la cual, no aparece en ninguno de sus escritos, ni en la demanda, contestación, pruebas, ni alegatos de conclusión; por lo que el análisis sobre esa expresión pudo inducirla en error y dar al traste con la conclusión definitiva para negar las súplicas de la demanda.

Aduce, que está más que decantado que el señor MANUEL FRANCISCO

pudo inducirla en error y dar al traste con la conclusión definitiva para negar las súplicas de la demanda.

Aduce, que está más que decantado que el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, fue reintegrado al mismo empleo del que salió; primero, porque no salió por reestructuración administrativa (supresión de empleo), sino, porque lo declararon insubsistente y en reemplazo, fue nombrada otra persona, por eso, el cargo no existía porque hubiera desaparecido, sino porque alguien más lo ocupaba, entonces la entidad lo que hizo fue crearle un nuevo empleo igual al que tenía antes de ser reemplazado.

Está demostrado entonces, que no fue reintegrado a ningún cargo superior, sino al mismo que ocupaba cuando fue declarado insubsistente y que se trataba del mismo empleo, que el que venía ocupando también.

Asimismo, dice, que está demostrado que los grados 06 y 07 del código 323 del empleo Técnico Área Salud, no existen jurídicamente, porque la

6 Folios 1 - 2, 13 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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Ordenanza 113 de 2014 y el Decreto 0607 de 2 de septiembre de 2014, fueron los únicos dos actos administrativos que debieron darle vida jurídica y no los contempla, sino hasta el grado 05.

Del mismo modo lo ratifica nuevamente el Juzgado cuando en la parte final del párrafo siguiente manifiesta: “ actos administrativos que a la fecha

y no los contempla, sino hasta el grado 05.

Del mismo modo lo ratifica nuevamente el Juzgado cuando en la parte final del párrafo siguiente manifiesta: “ actos administrativos que a la fecha conservan la presunción de legalida d que los reviste” . Luego entonces, se contradice cuando dice que se encuentra probado que el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, ocupa el empleo del grado 07 y él el grado 06, si ni siquiera existen.

Señala, que en las dos únicas certificaciones laborales que aportó al proceso correspondientes a él y al señor Sáenz Alviz, aparecen grados diferentes, pero su fin es demostrar que los grados 06 y 07 son arbitrarios, ilegales e inexistentes, que solo los usan par a certificar y con el solo objeto de ocultar la verdad, porque los dos únicos actos que podrían darle vida jurídica son la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014 y como se puede observar, ninguno de los dos actos contemplan tales grados, por lo que siempre intuyó que los inaplicaría al momento de fallar.

Con la certificación del “antes y el “ después” del ajuste, no hay duda, de que el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11, era y sigue siendo el mismo para ambos, al igual que las mismas funciones, porque el manual de funciones sigue siendo el mismo, con alguna modificación que le incorporaron en el me s de diciembre de 2018, fecha para la cual ya se había presentado la demanda.

Aduce, que se expidió nueva certificación de fecha 4 de marzo de 2020,

manual de funciones sigue siendo el mismo, con alguna modificación que le incorporaron en el me s de diciembre de 2018, fecha para la cual ya se había presentado la demanda.

Aduce, que se expidió nueva certificación de fecha 4 de marzo de 2020, que fue incorporada al expediente el mismo día de la continuación de la audiencia de pruebas (05 de marzo de 2020), con la cual , se trató de subsanar la anterior certificación, pero dichos documentos solicitados por el Despacho siguieron siendo incompletos, pues, no allegaron copia auténticaNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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del manual de funciones correspondiente al grado 05 y 07 del empleo Técnico Área Salud Código 323, precisamente porque nunca fueron expedidos por la entidad, es decir, no existen jurídica, ni físicamente.

Hace un análisis de las certificaciones obrantes en el plenario, resaltando que la de fecha 4 de marzo de 2020, subsana las certificaciones de 31 de enero de 2020 y 3 de marzo de 2020 y así lo reconoce la misma entidad.

Con respecto al testimonio rendido por el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ, dice tener algunas dudas, dado que, según lo transcrito por el Juzgado, el testigo manifestó que “su vinculación laboral actual se produjo luego de un examen y curso de preparación en Cartagena, al cabo del cual fue nombrado como Técnico de Saneamiento”.

Indica, que dicha expresión se puede interpretar de dos maneras: o que el A-quo esté usando mal el término, porque observ a que no son palabras

nombrado como Técnico de Saneamiento”.

Indica, que dicha expresión se puede interpretar de dos maneras: o que el A-quo esté usando mal el término, porque observ a que no son palabras textuales del testigo o que, en dicho testimonio existen contradicciones, pues, está probado que el señor Sáenz Alviz fue reintegrado al mismo empleo que dejó cuando lo declararon insubsistente.

Sostiene, que no existe duda alguna que quedó probado en el proceso , que si acreditó todos los elementos para hacerse merecedor de la nivelación salarial que reclama con respecto del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, porque el empleo código y grado al que lo reintegran, es el mismo que él ocupaba él (TECNICO AREA SALUD C ódigo 323 Grado 11). Añade, que d esde su reintegro en el año 2012 , hasta el 31 de agosto de 2014, compartieron el mismo empleo, código y grado, las mismas funciones, la misma paga y responsabilidad. A partir del 1 º de septiembre de 2014, al señor Sáenz Alvis le reajustan el salario, sin haber hecho modificación al plan de cargos, ni al Manual de Funciones de la entidad, por tal razón, quedó desarrollando las mismas funciones y la misma responsabilidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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En ese entendido, añade, el empleo de siguió igual pa ra ambos, como también siguió igual el plan de cargos, el Manual de Funciones y las responsabilidades. Lo único que sufrió modificación fue la paga.

En ese entendido, añade, el empleo de siguió igual pa ra ambos, como también siguió igual el plan de cargos, el Manual de Funciones y las responsabilidades. Lo único que sufrió modificación fue la paga.

De otro lado, en cuanto a la condena en costas, manif iesta que, no se encuentra probado dentro del expedie nte que se causaron, en consideración a que los pocos actos que se dieron dentro del proceso quedaron subsumidos en los gastos del proceso y otros actos como la notificación del testigo y el traslado de este, fueron asumidos por su cuenta.

En ese entendido, aduce que no es procedente la condena en costas.

1.5.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • En auto de 13 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por el demandante.
  • Mediante auto de 26 de abril de 2022 , se dispuso correr traslado a la s partes, para alegar de conclusión y vencido dicho término, al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
  • La parte demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia; también sostiene, que en este caso se configura la inexistencia del derecho reclamado, pues, de los hechos y pruebas allegadas se puede concluir que no existe desigualdad, ya que al comparar a los profesionales Manuel Francisco Sáenz Álvarez y Samith José Vargas Mendoza, no desempeñan iguales funciones y responsabilidades y además, no tienen el mismo grado, código, etc.

Así mismo, aduce:Nulidad y restablecimiento del derecho

Samith José Vargas Mendoza, no desempeñan iguales funciones y responsabilidades y además, no tienen el mismo grado, código, etc.

Así mismo, aduce:Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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“No existe en la normatividad legal vigente la obligación por parte del departamento de sucre de reconocer y pagar a la parte actora salarios y prestaciones sociales como si hubiera desempeñado en un cargo de mayor grado, situación que no se presentó, por lo tanto no existe causa jurídica para dicha reclamación, los demandantes siempre se han desempeñado en el empleo de Técnico área de Salud, Código 323, Grado 06, devengando el salario acorde a la clasificación contenida en la estructura salarial establecida por la Asamblea departamental, lo que conduce a que el departamento de Sucre no está obligado a pagar ningún reajuste a los demandante.

Reiteramos, que no le existe derecho al demandante, por una parte el actor no le ha sido vulnerado sus derecho fundamentales principalmente el de igualdad, la gobernación del departamento de sucre ha actuado en todas sus actuaciones con forme a derecho y con respeto a la normatividad vigente, la parte actora solo se basa en la afirmación de la vulneración de su derechos fundamentales, en el hecho que cumple las mismas funciones, sin que exista prueba suficiente sobre el cumplimiento de funciones, metas, como se le evalúa y se controla su gestión por lo que no se puede afirmar a la ligera que existe un trato desigual y po r otra parte no puede colegirse pero sé que el servicio prestado por esta

metas, como se le evalúa y se controla su gestión por lo que no se puede afirmar a la ligera que existe un trato desigual y po r otra parte no puede colegirse pero sé que el servicio prestado por esta implique idénticas funciones, responsabilidades; en este caso, constituía requisito indispensable para demostrar la existencia de un trato discriminatorio, que el interesado acredita rá en forma incontrovertible:

  • Que ejecutaba las mismas labores, desempeñaba las mismas funciones, el mismo empleo, el mismo cargo, nomenclatura y grado. • Que poseía idéntica preparación, porque los empleos se clasifican en categorías, atendiendo tanto las funciones como los requisitos. • Que trabajare en iguales condiciones locativas y en los mismos horarios. • La identidad de funciones con referencia a una persona específica, en una misma dependencia, por trabajos equivalentes; • La igualdad en las con diciones 5 de eficiencia, en el desempeño del mismo oficio, con respecto a una persona en particular que perciba mejor remuneración salarial; • La realización en igual cantidad y calidad del trabajo.

En ese orden de ideas, la administración no violó norma alguna, sino que hizo uso de la normatividad vigente y dio estricto cumplimiento a la Leyes.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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No existe violación del derecho de igualdad por el hecho fáctico de que se trate de un empleado administrativo de nivel departamental, que se compara a un emplea do administrativo del sistema general de participaciones, se debe apreciar si la

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No existe violación del derecho de igualdad por el hecho fáctico de que se trate de un empleado administrativo de nivel departamental, que se compara a un emplea do administrativo del sistema general de participaciones, se debe apreciar si la situación del empleado público, concurren funciones iguales, responsabilidades idénticas, el actor debía haber demostrado como le corresponde: La identidad de funciones con re ferencia a una persona específica, en una misma dependencia, mismo grado, nomenclatura, por trabajos equivalentes; la igualdad en las condiciones de eficiencia, en el desempeño del mismo oficio, con respecto a una persona en particular que perciba mejor remuneración salarial; y la realización en igual cantidad y calidad del trabajo.

Por todo lo anterior, se puede afirmar que sin la concurrencia de anteriores requisitos no es posible que se declare la existencia de un trato desigual, lo que reitero no ha si do demostrado por la parte demandante”.

-. La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no conceptuó en esta oportunidad.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto, le corresponde a la Sala analizar: ¿el señor SAMITH JOSÉ VARGAS MENDOZA, quien desempeñaba el cargo de Técnico Área

Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto, le corresponde a la Sala analizar: ¿el señor SAMITH JOSÉ VARGAS MENDOZA, quien desempeñaba el cargo de Técnico Área de Salud, Código 323, Grado 11 de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre adscrito a la Secretaria de Salud Departamental, tiene derecho a que se le nivele su salario con el asignadoNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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al señor Manuel Francisco Sáenz Alviz, de quien se dice ocupaba el mismo empleo que el demandante y devengaba igual salario?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Derecho a la igualdad.

El respeto por la dignidad humana impone a las autoridades, el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. En tal sentido, como lo ha resaltado la Honorable Corte Constitucional7, la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco del ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre person as por parte del Estado y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad.

Ahora bien, no toda desigualdad constituye en sí misma una violación del derecho enunciado, si tales diferencias están fundadas en la conocida regla de justicia que exige “tratar igual a los iguales y desigual a los

Ahora bien, no toda desigualdad constituye en sí misma una violación del derecho enunciado, si tales diferencias están fundadas en la conocida regla de justicia que exige “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha enfatizado:

“… la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión con ceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato

7 Ver Sentencia T-140 de 2009, M. Dr. Mauricio González Cuervo.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-007-2018-00379-01

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de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes .”8 (Negrillas para destacar).

2.3.2. Principio “a trato igual, salario igual”.

El principio constitucional “a trato igual, salario igual” , se estructura

diferenciar entre situaciones diferentes .”8 (Negrillas para destacar).

2.3.2. Principio “a trato igual, salario igual”.

El principio constitucional “a trato igual, salario igual” , se estructura axiológica y jurídicamente a partir del artículo 53 superior, el cual dispone:

“Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos in ciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”

El principio en comento se centra en la necesidad que la remuneración asignada responda a c

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