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TA SUC - 70001333300720190004201-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720190004201-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2019-00042-01

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ), a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1) Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000159805 del 18 de septiembre de 2017.Nulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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  1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20178000243405 del 11 de diciembre de 2017, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la anterior resolución.
  1. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la empresa no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas”.

1.2.- Hechos de la demanda:

El día 23 de marzo de 2017, el usuario Nelson José Guzmán presentó petición

ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución 20178000159805 del 18 de septiembre de 2017 , impuso sanción (multa de $14.754.340) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., porque consideró que la empresa no demostró el envío del aviso para efectos de notificación de la respuesta emitida al citado usuario.

Contra dicho acto , ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, allanándose a los cargos del peticionario, pues, corroboró el error cometido y en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el usuario con el fin de no causarle perjuicio alguno.

No obstante tal acto, la decisión sancionatoria fue confirmada por medio de la Resolución No. 20178000243405 del 11 de diciembre de 2017 , considerándose que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. incurrió en s ilencio administrativo positivo.

de la Resolución No. 20178000243405 del 11 de diciembre de 2017 , considerándose que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. incurrió en s ilencio administrativo positivo.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, lo que , en criterio de la parte demandante, implica carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que generaba la amenaza de los derechos invocados ya no existía.Nulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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En la resolución sancionatoria se indicó: “contra la presente resolución solo procede el Recurso de Reposición (...)” y en la resolución que confirma la sanción se indicó: “contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo”. En el presente caso, dice la parte actora, se le negó el recurso de apelación a la empresa

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

La negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., es nula.

La superintendencia omitió lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011, art. 50, ya que en estos casos la sanción es de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14,754,340.oo M/L) sin tener en cuenta el número de usuarios afectados

de 2011, art. 50, ya que en estos casos la sanción es de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14,754,340.oo M/L) sin tener en cuenta el número de usuarios afectados (que en el presente case, solo fue uno), el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no derive beneficio económico de la conducta objeto de investigación.

Como normas violadas, se indicaron las siguientes: artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, manifiesta lo siguiente:

“1. Los actos administrativos son nulos debido a que la Superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A., sin realizar una revisión exhaustiva del expediente objeto de la controversia, pues en el caso que trata la presente conciliación, ELECTRICARIBE se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsanó el error concediendo lo solicitado por el usuario.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos no concedió el recurso de apelación en contra de las Resoluciones que imponen las sanciones, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 toda vez que los actos administrativos fueron expedidos por un Delegatario.Nulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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3. Según la sentencia 2010 -00178/42872 de julio 29 de 2015 del Consejo de Estado, en el presente caso, los vicios señalados por la Superintendencia,

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3. Según la sentencia 2010 -00178/42872 de julio 29 de 2015 del Consejo de Estado, en el presente caso, los vicios señalados por la Superintendencia, recaen sobre la publicidad de los actos administrativos. Sin embargo, al no generarse el vicio en su producción sino en su comunicación, solo impacta en su eficacia final, por tal razón, tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de Inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo. Así, siendo la notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina, ni su existencia, ni su invalidez, siendo improcedente decretar su nulidad por ese defecto”.

1.3. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, defendiendo la legalidad de los actos demandados.

Frente a los hechos señala que : “… al CPACA art. 67 a 72 para la notificación de la decisión, en este caso la empresa en el momento procesal de la resolución sancionatoria no había aportado evidencia del envío del aviso, posteriormente en el recurso se aporta a y se observa que el envío del aviso fue extemporáneo… El silencio administrativo positivo de que trata el art. 158 de la ley 142 de 1994 ya se había configurado y la empresa debía reconocer los efec tos positivos dentro de las 72 horas siguientes de su configuración, no lo hizo dentro del término por lo tanto se hace acreedora de la sanción”.

empresa debía reconocer los efec tos positivos dentro de las 72 horas siguientes de su configuración, no lo hizo dentro del término por lo tanto se hace acreedora de la sanción”.

También expone, que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, pue s, conforme lo indicado en el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede dicho recurso.

En su defensa, la superintendencia manifiesta que formula la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto “obrantes en el expediente administrativo sancionatorio que la empresa prestadoraNulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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de servicio infringe el art. 158 de la ley 142 de 1994 que remite al procedimiento de notificación del CPACA art. 67 a 73, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario quedando sin efectos. El silencio administrativo positivo de que trata el art. 158 de la ley 142 de 1994 se configuró y la empresa no reconoció los efectos positivos dentro de las 72 horas siguientes. Contra los actos del delegatario del Superintendente no es procedente el recurso de apelación”.

1.4.- Sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 , niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“… la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene

sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 , niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“… la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene poderes sancionatorios respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a las que vigila, de manera que la ley, en tratándose del silencio administrativo positivo, lo ha previsto con eficiente claridad como una causal o conducta sancionable.

Basta entonces que por petición de usuario la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios tenga por probado la configuración del silencio administrativo positivo, para que proceda a sancionar a la correspondiente empresa de servicios públicos denunciada, al margen de que ésta reconozca dentro del trámite administrativo sancionatorio que ese silenció operó, por tanto, esa aceptación no la exime de la respectiva sanción, razón por lo que queda sin respaldo entonces la primera censura planteada por la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

… contra las decisiones del Superintendente de Servicios Públicos, entre otros funcionarios, sólo procederá el recurso de reposición, y ello se explica por cuanto es la máxima autoridad administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos, es decir, el director y jefe en la respectiva entidad. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, según el cual, “no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni d e los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni d e los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”.Nulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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Además, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos administrativos expedidos por un delegatario cabrá el recurso de apelación, salvo que el delegante sea el Presidente de la República, de lo contrario, ese recurso no será procedente.

En ese orden de ideas, en el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos, el superintendente es el jefe de dicho organismo y, por tanto, superior jerárquico ; sin embargo, las funciones del director general territorial que expidió los actos administrativos demandados, lo hizo en virtud de una delegación del “Presidente de la República”, y no del primero, por tanto, contra los mismos era improcedente el recurso de apelación

/…/ Vemos, que la doble instancia en las actuaciones administrativas no constituye una regla general, por tanto, el ejercicio del recurso de apelación dentro de la misma se convierte en un requisito de procedibilidad para acudir a la justicia contencioso administrativo, cuyo cometido ya se cumplió, pues se analizó de fondo el asunto, se estudiaron los cargos de nulidad formulados y se determinó que no había lugar a declarar la nulidad de la multa impuesta por la SUPERSERVICIOS a empresa

pues se analizó de fondo el asunto, se estudiaron los cargos de nulidad formulados y se determinó que no había lugar a declarar la nulidad de la multa impuesta por la SUPERSERVICIOS a empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., comoquiera que no se probó la falta motivación.

/…/

El Juzgado advierte que efectivamente, si bien la indebida notificación de un acto administrativo no representa su inexistencia o ilegalidad, lo cierto es que en este caso la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SUPERSERVICIOS” no tiene una motivación distinta, que la configuración del silencio administrativo positivo, pues no basta con que la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. haya expedido la respuesta oportunamente al señor Nelson José Guzmán Cuadro, si dentro del mismo término de ley (15 días) no se le notifica debidamente de la misma.

En ese sentido, como no hay constancia de que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. notificó de la r espuesta a la petición al señor Nelson José Guzmán Cuadro dentro de los quince (15) días previstos en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, que subrogó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se tiene que en consecuencia operó el silencio administrativo positivo, y así es aceptado por la sociedad demandante”.Nulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

consecuencia operó el silencio administrativo positivo, y así es aceptado por la sociedad demandante”.Nulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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1.5.- El recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la empresa demandante la recurre con el fin que sea revocada, manifestando los siguientes motivos de inconformidad:

“1. /…/ En el presente caso Electricaribe se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario dentro del recurso de reposición. Se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada.

2. … la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución que resuelve el recurso de reposición decide mantener incólume la sanción impuesta a Electricaribe, sin observar, que dentro del trámite surtido en la etapa administrativa, la empresa con su allanamiento, se encontraba inmersa en las causales de atenuación consagradas en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017.

/…/ De lo anterior se colige que Electricaribe colaboró con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, asimismo, reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitieron demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al

la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitieron demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida, que para el caso en concreto y tal como se evidenció, fue la de proceder a anular los cobros al usuario. No obstante, se aprecia como la SSPD desconoce estas causales y mantienen incólume la sanción, cuando lo procedente era el estudio de estas causales para una reducción de la pena impuesta, no solo por parte de la SSPD dentro de la actuación administrativa, sino también por la facultad oficiosa del Despacho en instancias judiciales, según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

3. En el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido. Con lo anterior se le cercenó toda posibilidad de defensa a ELECTRICARIBE ante el Superintendente Nacional”.Nulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el debate planteado, el problema jurídico a desatar, estriba en determinar: ¿ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. debía ser sancionada, conforme lo hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los actos administrativos demandados, por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. De la violación al debido proceso

La Carta Política de 1991 erigió en el inciso primero del artículo 29 el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En su contenido materi al, el debido proceso comporta unNulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco constitucional, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias.

La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la

ejercicio de sus competencias.

La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializa do en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que c on dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”1

Se advierte, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso particular.

2.3.2. Del silencio administrativo positivo. Su regulación en los servicios públicos (Ley 142 de 1994).

El silencio administrativo, como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta.

1 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Nulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argume ntos a través de un acto administrativo expreso.

En el ordenamiento jurídico colombiano, se ha contemplado que la decisión ficta puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entend iéndose por regla general, que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado, la decisión de la entidad es negativa o en fase de recursos, cuando estos no han sido resueltos, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo2.

Sobre estas consideraciones se debe señalar, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa3.

De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume

de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo, frente a los

2 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 3 Ibídem.Nulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el que a la letra señala:

“El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones , quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos,

Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones , quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demu estre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días háb iles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”

Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo e s considerada una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de d erecho, centrados en la protección

protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de d erecho, centrados en la protección de los derechos de los administrados. Por tanto, La justificación de la actuación administrativa no se limita hoy en día, al carácter de privilegio deNulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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la administración, sino como un medio de protección de los administrad os que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional.

Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente:

“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido s ubrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo

inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido s ubrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic , se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de l as 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá s olicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.Nulidad y restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00042-01 ________________________________________________

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PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor”.

Y acerca de la regulación de la forma de dar publicidad a la decisión, esto es, la notificación, por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos:

“ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el

presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso A

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