TA SUC - 70001333300720190005101-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190005101-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Reparación Directa
Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00051-01
Demandante: Misael Antonio Marimón Barragán
Demandado: E.S.E. Hospital Uni versitario de SincelejoDepartamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / falla en el servicio médico / error en el diagnóstico / se confirma.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada (H.U.S. y Allianz Seguros S.A.) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 22, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Misael Antonio Marimó n Barragán , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E., en adelante H.U.S. y el DEPARTAMENTO DE SUCRE con el objeto que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico brindado el 4 de julio de 2017 al actor.
Como consecuencia de lo ant erior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:
derivados de la falla en la prestación del servicio médico brindado el 4 de julio de 2017 al actor.
Como consecuencia de lo ant erior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:
Perjuicio moral: 30 S.M.M.L.V.
Daño a la vida de relación: 30 S.M.M.L.V.
Perjuicios materiales: l ucro cesante : $15.600.000 y daño emergente: $18.742.356.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda:
El 4 de julio de 2017 , el señor Misael Antonio Marimó n Barragán sufrió una lesión con arma cortopunzante en su tobillo derecho. Ingresó alReparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
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servicio de urgencias del Hospital Local de Santiago de Tolú, donde se le diagnosticó un traumatismo del tendón de Aquiles, análisis álgido.
El paciente fue trasladado al Hospital Un iversitario de Sincelejo E.S.E. para que fuera evaluado en II Nivel. “ Allí se estableció, según consta en el informe de epicrisis que el paciente con evolución satisfactoria de su cuadro clínico inicial quien es valorado por ortopedia y no encuentra lesión tendinosa, se da de alta médica”.
Ante los dolores constantes y la imposibilidad de caminar con normalidad, el señor Marimón Barragán , acudió a la IPS SALUD A TU LADO el 8 de septiembre de 2017. En esta oportunidad se determinó una ruptura del
Ante los dolores constantes y la imposibilidad de caminar con normalidad, el señor Marimón Barragán , acudió a la IPS SALUD A TU LADO el 8 de septiembre de 2017. En esta oportunidad se determinó una ruptura del tendón de Aquiles y se ordenó realizar ultrason ografía. Efectuado este análisis se confirmó la rotura completa del tendón de Aquiles. E l 20 de octubre de ese mismo año se ordenó cirugía prioritaria.
La orden de la cirugía debía tramitarse ante la Nueva E.P.S., entidad en la que le indicaron que no tenían convenio para la realización de la operación. Transcurrido un tiempo sin obtener respuesta, el actor radicó acción de tutela, que fue fallada a favor de sus derechos el 19 de diciembre de 2017, con el fin de que se entregara la autorización de la cirugía de ruptura del tendón de Aquiles.
El 14 de marzo de 2018 se le realizó resonancia magnética y entre el 18 y 25 de abril de 2018 se realizaron estudios prequirúrgicos. El 29 de mayo siguiente se practicó cirugía de reconstrucción de tendón de Aquiles en la Clínica Unión Vital de Barranquilla. Luego de la intervención, estuvo incapacitado por 60 días aproximadamente.
Imputó responsabilidad al H.U.S. por el manejo médico brindado a su caso, que se limitó a un examen superficial, sin disponer de los medios al alcance:
“La vicisitudes anteriormente mencionadas surgieron a raíz del erróneo diagnóstico médico que se realizó por parte del médico tratante de
caso, que se limitó a un examen superficial, sin disponer de los medios al alcance:
“La vicisitudes anteriormente mencionadas surgieron a raíz del erróneo diagnóstico médico que se realizó por parte del médico tratante de segundo nivel en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E. el día 4 de julio de 2017 quién estableció, según consta en el informe de epicrisis que el «paciente con evolución satisfactoria de su cuadro clínico inicial quien es valorado por ortopeda y no encuentra lesión tendinosa, se da de alta médica>> Al cabo de dos meses posteriores al prenombrado diagnóstico médico, mi apoderado acude a la IPS SALUD A TU LADO, donde se diagnos tica ruptura del tendón de Aquiles. Cabe resaltar que, el diagnóstico realizado por el médico tratante de primer nivel en el ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ había sido certero y totalmente discordante con el informe de epicrisis del segundo nivel”.
Agregó que la mala praxis médica generó afectaciones en su vida, toda vez que no pudo laborar por un periodo de tiempo, y en su familia, por las penurias económicas a que se vieron compelidos.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
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1.2. Contestación de la demanda1
La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARI O DE SINCELEJO contestó oportunamente la demanda, a través de escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que la lesión padecida por el
La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARI O DE SINCELEJO contestó oportunamente la demanda, a través de escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que la lesión padecida por el señor Misael Marimón se produjo por un tercero y no por el actuar de la entidad hospitalaria.
Agregó que el cuerpo médico actuó con diligencia y cuid ado, utilizando todas la s herramientas necesarias para la atención y diagnóstico del paciente, pues constaba que se le aplicaron líquidos, se le realizaron exámenes, se le curó, tuvo valoración por especialista, se ordenaron antibióticos, entre otros. Frente a los perjuicios solicitados, no estaban probados.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la responsabilidad contractual, ii) inexistencia del daño con relación al Hospital Universitario de Sincelejo , iii) inexistencia del perjuicio identificado como pago de honorarios de abogado.
El Departamento de Sucre también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que no participó de la situación que originó el daño y, por ende, no existía responsabilidad administrativa y/o patrimonial de la entidad.
Propuso las excepciones de: i) inepta de la demanda por no cumplir c on los requisitos legales, ii) inexistencia del nexo causalidad por parte de la gobernación.
1.3. Llamamiento en garantía
El H.U.S. E.S.E. llamó en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud de la póliza de seguros 022052810 vigente entre el 18 de
1.3. Llamamiento en garantía
El H.U.S. E.S.E. llamó en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud de la póliza de seguros 022052810 vigente entre el 18 de febrero de 2017 y el 17 de febrero de 2018.
Por medio de auto de 24 de octubre de 2019, el juzgado admitió el llamamiento en garantía-. El llamado contestó en la oportunidad procesal, oponiéndose a toda declaratoria de responsabilidad del H.U.S. , ya que brindó la atención médica requerida. Propuso las excepciones de: i) carga de la prueba – culpa médica debe ser probada, ii) inexistencia de responsabilidad de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, iii) inexistencia de hecho ilícito, iv) inexistencia de l daño indemnizable, v) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas, vi) inexistencia de nexo causal.
Frente al llamamiento en garantía, alegó que en caso de una eventual condena contra el Hospital, debían tenerse en cuenta los términos del
1 Mediante auto de 21 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas. Por auto de 13 de septiembre de 2019 se admitió la reforma de la demanda.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
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contrato de seguro, especialmente: i) límite del valor asegurado, ii) disponibilidad del valor asegurado y iii) deducible.
1.4. La sentencia de primera instancia
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contrato de seguro, especialmente: i) límite del valor asegurado, ii) disponibilidad del valor asegurado y iii) deducible.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió las peticiones de la demanda, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo con lo dicha en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO es responsable de los perjuicios sufridos por el señor MISAEL ANTONIO MARIMON BARRAGAN, el día 4 de julio d e 2017, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a pagar a favor del señor MISAEL ANTONIO MARIMON BARRAGAN, las siguientes sumas de dinero, de acuerdo con las consideraciones de este proveído: a) Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la
suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($16.658.222). b) Por concepto de daño moral, la suma de diez (10 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que la relación sustancial entre la E.S.E. HOSPITAL
b) Por concepto de daño moral, la suma de diez (10 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que la relación sustancial entre la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A., que habilita el LLAMADO EN GARANTIA, ha quedado debidamente demostrada en este proceso.
QUINTO: CONDENAR a la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A. a asumir el pago de las condenas que aquí se imponen, o de reembolsarlas si ellas son satisfechas por el hospital demandado, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.
SEXTO. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SINCELEJO”.
En primer lugar, el juzgado estudió la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre que halló probada, ya que no había evidencia de la injerencia del ente territorial en el daño alegado.
De otro lado, indicó que consultadas las pruebas del expediente, estaba acreditado el daño, materializado en la ruptura de tendón de Aquiles, que no fue debidamente diagnosticado en el H.U.S., por lo que debió someterse a cirugía el 29 de mayo de 2018.
Frente a la imputación, estimó que el médico del H.U.S. actuó con negligencia, limitándose a practicar la maniobra de Thompson para
someterse a cirugía el 29 de mayo de 2018.
Frente a la imputación, estimó que el médico del H.U.S. actuó con negligencia, limitándose a practicar la maniobra de Thompson para descartar el diagnóstico inicial de ruptura del tendón de Aquiles ofrecido en Tolú. Al respecto, agregó:Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
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“Ciertamente, a lo largo de su testimonio, el Dr. VALLE ESPINOZA reitera enfáticamente que con la práctica de la citada maniobra él pudo constatar que el tendón de Aquiles del píe derecho del demandante, se encontraba INDEMNE, sin lesión y sin ruptura, por lo que no consideró necesaria la práctica de ningún otro procedimiento. Agregó que el examen físico es directo, sin obstrucción y sin vendajes, y allí se hace observación directa, examen físico directo, sin necesidad de hacer ningún estudio, y añade que, por su experiencia, sabe cuándo un tendón está roto y cuando no. Al respecto, procedente es anotar la importancia del Tendón de Aquiles en la anatomía del ser humano, como quiera que se trata del tendón que conecta los músculos de la pantorrilla con el hueso del talón, permitiendo que la persona camine y se mantenga erguida, lo que se ratifica con el dicho de los testigos VALLE ESPINOZA y TIRADO PACHECO. Ahora bien, dada la importancia de este tendón, es viable suponer que ante una eventual lesión del tendón de Aquiles o ante un diagnóstico de ruptura del mismo, en el servicio de urgencias se debe desplegar todo
Ahora bien, dada la importancia de este tendón, es viable suponer que ante una eventual lesión del tendón de Aquiles o ante un diagnóstico de ruptura del mismo, en el servicio de urgencias se debe desplegar todo un protocolo que conduzca a descartar cualquier lesión, o a confirmar la ya diagnosticada, de modo que se puedan adoptar e implementar los procedimientos y tratamientos que resulten pertinentes porque, como lo informan los médicos especialistas en ortopedia escuchados en este proceso, las lesiones en ese sitio anatómico son altamente dolorosas e incapacitantes. En este proceso, si bien la parte demandante no probó que existiera un protocolo adoptado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO para la atención de lesiones o heridas en el talón de Aquiles y que el mismo hubiera sido desatendido o inobservado por el médico encargado de la atención al dem andante; lo cierto es que, tampoco el Hospital demandado logra demostrar que la MANIOBRA DE THOMPSON, practicada por su médico especialista, sea suficiente para descartar lesiones en el tendón de Aquiles, diferentes a la ruptura del mismo, lo que abre la puerta a la responsabilidad estatal. (…). Del propio testimonio del Dr. VALLE ESPINOZA se infiere que el mismo, al no encontrar confirmado el diagnóstico del médico de primer nivel, es decir la ruptura total del tendón de Aquiles, descartó la posibilidad de practicar cualquier otro examen o procedimiento de diagnóstico al demandante, porque, en su decir, por su amplia experiencia sabe cuándo un tendón está roto y cuando no. En esa extensa diligencia procesal el testigo VALLE ESPINOZA desestima, una y otra ve z, la necesidad de
demandante, porque, en su decir, por su amplia experiencia sabe cuándo un tendón está roto y cuando no. En esa extensa diligencia procesal el testigo VALLE ESPINOZA desestima, una y otra ve z, la necesidad de practicar cualquier otro procedimiento u otro examen de diagnóstico para corroborar la existencia de alguna lesión en el tendón de Aquiles del demandante MARIMON BARRAGAN, e insiste, una y otra vez, en que su experiencia era suficiente para tal fin”.
Además, dos meses después el paciente fue diagnosticado con la ruptura de tendón de Aquiles, que requirió asistencia quirúrgica prioritaria, lejos de la importancia que se le dio en el H.U.S. Tampoco estaba probado que se le hayan dado recom endaciones al señor Marimón sobre el cuidado o para asistir a consulta externa. Concluyó:
“En este caso y de las anteriores inferencias surge evidente la responsabilidad estatal, representada en este caso por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, ante el daño sufrido por el señor MISAEL MARIMON BARRAGAN, dado que la atención que le fue brindada por el médico especialista en ortopedia – en el servicio de urgencias – fue claramente insuficiente a) al no ordenar la práctica de exámenes o procedimientos idóneos para verificar la presencia de lesiones en tejidos blandos; b) al confiar única y exclusivamente en su larga experiencia profesional, sin acudir a los medios científicos y técnicos a su alcance, para determinar la gravedad de la lesión sufrida por el d emandante; y,Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
para determinar la gravedad de la lesión sufrida por el d emandante; y,Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
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c) haber omitido las instrucciones correspondientes y necesarias para que el demandante acudiera a control médico por consulta externa”.
1.5. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación.
Allianz Seguras S.A., manifestó que el Juzgado incurrió en varios errores puntuales, a saber:
- Invertir la carga de la prueba a favor de la parte demandante, cuando era a esta a la que correspondía probar los supuestos de hecho. Esto dado que el juez señaló que la accionada no adjuntó un protocolo para el tratamiento de lesiones de tendón de Aquiles.
- Se endilgó responsabilidad a partir de suposiciones, puesto que existía una herida de 4 centímetros de la que “era posible suponer que también había sufrido lesión el tendón de Aquiles ”, cuando esto no era cierto en atención al concepto y examen médico del profesional tratante.
- El juez asumió que no se le dieron recomendaciones al paciente, cuando aparecía acreditado en el proceso que sí se le dieron al momento de darle el alta médica.
Adicionalmente, adujo que la atención brindada al señor Misael Antonio Marimón fue adecuada y oportuna, acorde con los signos presentados, lo que desconoció el juez de instancia. Concluyó:
- El paciente para el momento en que consultó no requería ayudas
Marimón fue adecuada y oportuna, acorde con los signos presentados, lo que desconoció el juez de instancia. Concluyó:
- El paciente para el momento en que consultó no requería ayudas diagnósticas diferentes a las practicadas, reiterando además que el médico tratante, especialista en ortopedia, realizó un examen físico completo para descartar una lesión en el tendón de Aquil es, situación que el despacho desconoce de forma errada, sin indicar cuales ayudas diagnosticas se debieron practicar, es decir, se indica un error en el actuar, sin precisar cuál es la forma correcta en que debió actuar el profesional, lo que supone que el despacho realizó una valoración de la conducta sin tener un parámetro objetivo para ello.
- Reiteramos que el despacho afirma que no se agotaron los recursos con los que contaba la entidad, ahora el despacho parte de premisas equivocadas para valorar la conducta del médico tratante, pues sostener esta tesis, significa que en todos los casos, así los signos y síntomas no lo requieran, se deban realizar TAC, radiografías, entre otras ayudas diagnósticas, lo cual es contrario a toda lógica, ahora si el des pacho considera que se debió realizar alguna de éstas, debe precisar en su sentencia con claridad el error, pues no puede suponer situaciones que no están probadas en el proceso.
- No es cierto que al paciente no se hayan dado instrucciones y recomendaciones al momento del alta, pues basta con leer la historia clínica para concluir que efectivamente al paciente le dieron instrucciones al momento del alta.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
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clínica para concluir que efectivamente al paciente le dieron instrucciones al momento del alta.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
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El Hospital Universitario de Sincelejo -H.U.S. E.S.E. , solicitó la revocatoria de la sentencia, ya q ue no fue el causante de la herida con arma cortopunzante padecida por el hoy actor. Además, se sostuvo una condena por mal diagnóstico a partir de la fecha de la atención el 4 de julio, cuando aún de haberse diagnosticado adecuadamente la ruptura de tendón de Aquiles y someterse en ese momento a la cirugía, el paciente habría tenido que guardar reposo para la recuperación al menos por 5 a 8 semanas.
No estuvo de acuerdo con que existiera un mal diagnóstico, por cuanto el especialista analizó físicamente la condición del paciente e interpretó sus síntomas de acuerdo con su experiencia, practicándole la prueba de Thompson, indicada conforme a la lex artis, de lo cual no podía inferirse alguna omisión. En la h istoria clínica se dejó constancia de la s recomendaciones dadas al demandante, quien debía regresar a consulta ante la persistencia de los signos o síntomas, pero que no lo hizo y esa actuación no era imputable a la entidad hospitalaria.
Para la recurrente, constituyó un error por parte de la víctima, que no fue analizado por el juzgador, no asistir al centro de salud para que le cortaran los puntos de sutura, teniendo esa posibilidad en sus manos, o acudir por el servicio de urgencias.
Tampoco encontró razones para desacreditar las notas de enfermería que
los puntos de sutura, teniendo esa posibilidad en sus manos, o acudir por el servicio de urgencias.
Tampoco encontró razones para desacreditar las notas de enfermería que daban cuenta de que el paciente salió caminando, en compañía de su familiar, ya que una persona con ruptura de tendón estaba inhabilitado para caminar. En ese sentido, era claro que el 4 de julio de 2017 no hubo ruptura del tendón y la prueba negativa realizada por el médico así lo confirmó.
A su juicio, el actor recibió toda la atención que necesitó, se le suministraron todos los medicamentos y se le facilitaron los procedimientos que eran adecuados para su estado de salud.
1.6. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de 24 de enero de 2023 y se dio la oportunidad a las partes de presentar sus alegatos de conclusión.
La parte actora manifestó que sí se causó un daño derivado del actuar negligente de la H.U.S., por lo que debía mantenerse la condena.
El H.U.S. sostuvo sus argumentos del recurso de apelación, al tiempo que insistió en que fue el actuar negligente del paciente lo que agravó su lesión.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia2
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control según lo establecido en el artículo 153 de la
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia2
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala deberá establecer si le asiste responsabilidad a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a la aseguradora, el daño cuya reparación pretende la parte actora
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto.
2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos
La responsabilidad3 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirs e a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido4.
En este escenario, al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho, conceptualización que ha encontrado eco en la doctrina nacional, señalándose por CORTES EDGAR, que “ el derecho es uno de l os mecanismos de los que se vale la sociedad para tratar de fijar límites, y
conceptualización que ha encontrado eco en la doctrina nacional, señalándose por CORTES EDGAR, que “ el derecho es uno de l os mecanismos de los que se vale la sociedad para tratar de fijar límites, y en este sentido, el derecho de la responsabilidad civil adquiere una relevancia especial, pues una de las formas como los nuevos intereses que emergen dentro de un grupo social bu scan acogida es por medio de la instancia jurisdiccional , en un juicio de responsabilidad que determine si el interés reclamado merece en verdad, protección por parte del ordenamiento”5.
2 Este asunto puede ser decidido por la Sala, con prelación de fallo, en virtud del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por tratarse de una demanda de reparación directa por la supuesta falla en el servicio médico prestado por la accionada a Santamaría Suárez Pérez, cuya solución entraña “reiteración de jurisprudencia”, toda vez que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ello en muchas ocasiones. 3 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”. BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 4 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Par te General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 5 CORTES EDGAR, Responsabilidad Civil y daños a la persona. Universidad Externado de Colombia.
Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 5 CORTES EDGAR, Responsabilidad Civil y daños a la persona. Universidad Externado de Colombia. Primera Reimpresión, 2012. Bogotá. Página 15.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
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El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección TerceraSubsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”6-. Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla7.
La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la
soportarla7.
La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”8, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente9.
En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño10 antijurídico imputable11 al Estado por su acción u omisión12. Precisando esta Sala que el concepto de daño
6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 7 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración exp erimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. RubinzalCulzoni. 1a reimpresión 2011.
convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. RubinzalCulzoni. 1a reimpresión 2011. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 9 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública por dilaciones indebidas procedimentales. Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis d octorales. Bogotá 2014. Página 57 10 Que debe ser, cierto, personal y directo. 11 En su dimensión fáctica y jurídica. 12 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica. Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016,Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00051-01
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material y jurídica. Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del
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