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TA SUC - 70001333300720190005301-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720190005301-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2019-00053-01

DEMANDANTE: NEILA DEL CARMEN VANEGAS

ARRIETA Y OTROS

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - PREVISORA S.A.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor SEBASTÍAN ANDRÉS SANABRIA VANEGAS y el señor REMBERTO ENRIQUE SANABRIA CANCHILA (esposo), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - PREVISORA S.A., para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 2017Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 2017Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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en el municipio de Corozal, Sucre y donde resultó lesionada la señora Neila del Carmen Vanegas.

Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales , las sumas que aparecen descritas en la demanda, con la correspondiente actualización y pago de intereses moratorios.

1.2.- Hechos:

El día 13 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 10:40 a.m., la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta se desplazaba como acompañante de Salin Santiago Álvarez Rivera, conductor de la motocicleta de placas FGE 40D, por la carrera 24 (preferencial) de l Municipio de Corozal y al pasar la intersección con la calle 28 esquina, la camioneta de plaza FUF 921 , con siglas 550207 de la Policía Nacional , no atendió la señal de “Pare” y los arrolló, causándole a la señora Neila fractura en tibia y peroné de la pierna izquierda.

El conductor de la camioneta de la Policía, señor Deivis David Cárdenas Díaz, con ayuda de otras personas subieron a los señores Neila del Carmen Vanegas y Salin Álvarez al vehículo institucional y los trasladaron al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, para la atención médica,

Díaz, con ayuda de otras personas subieron a los señores Neila del Carmen Vanegas y Salin Álvarez al vehículo institucional y los trasladaron al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, para la atención médica, inicialmente con cargo al seguro FOSYGA - ADRES.

La demandante permaneció en el citado hospital hasta las 07:00 p.m. aproximadamente, pues, debido a la complejidad de las lesiones fue trasladada hasta la Clínica María Reina de Sincelejo, donde la sometieron a varias cirugías.

El señor Remberto Enrique Sanabria Canchila, esposo de Neila Vanegas, instauró denuncia penal en la Fiscalía Primera Local de Corozal, radicación SPOA No. 702156001040201700374.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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Posteriormente, el periódico El Meridiano publicó el asesinato del agente Deivi David Cárdenas Díaz en la misma camioneta, por delincuentes del clan del golfo - denominado plan pistola , agente que era testigo de lo ocurrido. Enterada la Fiscalía de tal hecho procedió al archivo del caso, sin dar oportunidad de practicar pruebas.

La demandante es docente y no pudo prestar sus servicios durante el resto de año escolar 2017.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, el daño pregonado por los demandantes fue causado por un tercero (conductor de la motocicleta) ,

1.3.1.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, el daño pregonado por los demandantes fue causado por un tercero (conductor de la motocicleta) , situación que se podía deducir de material probatorio aportado; por tanto, era una apreciación subjetiva el hecho de que la lesión de la señora Neila del Carmen Vanegas, fue producto de una colisión entre la motocicleta donde la demandante iba de pasajera y un vehículo oficial de la Policía Nacional.

Frente a los hechos señaló que, en su mayoría no le constaban y propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causalidad entre la falla de la administración y el daño; falta de causa para pedir o cobro de lo no debido; ausencia de responsabilidad; no hay comprobación del daño presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción; inimputabilidad del dolo a la Policía Nacional, por parte del material probatorio; y hecho de un tercero.

1.3.2.-. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, señaló que no era la llamada a responder por los perjuicios pretendidos por los demandantes, ya que en el presente caso había inexistencia de las obligaciones de indemnizar y ausencia de cobertura en el seguro de automóviles , pólizaReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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colectiva No. 1010457 expedida el día 16 de febrero de 2017, con vigencia hasta el día 16 de febrero de 2018, debido a las exclusiones legales y

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colectiva No. 1010457 expedida el día 16 de febrero de 2017, con vigencia hasta el día 16 de febrero de 2018, debido a las exclusiones legales y contractuales plasmadas en la condiciones generales de dicha póliza.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 , niega las pretensiones de la demanda, en razón a que “si bien se encuentra demostrada la existencia de un daño en el proceso, sin duda antijurídico, dado el escaso material probatorio allegado al expediente no obran elementos de juicio que conlleven al Juzgado a colegir que el mismo es atribuible a la Policí a Nacional; es decir, no está probado que el accidente donde resultó afectada la integridad de la señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA, sea consecuencia del actuar imprudente del agente de la Policía Nacional que conducía en ese momento el vehículo identificado con placas FUF 921, lo que bien pudo ser demostrado, además de las declaraciones de los testigos, con un informe pericial o técnico del cual se pudiera deducir a quién de los dos participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del accidente”.

1.5.- El recurso.

La parte demandante recurrió la anterior decisión argumentando , en resumen, lo siguiente:

“De conformidad con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, se demostró la ocurrencia del hecho denunciado, esto es, siniestro vial entre la camioneta de la Policía Nacional y la

resumen, lo siguiente:

“De conformidad con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, se demostró la ocurrencia del hecho denunciado, esto es, siniestro vial entre la camioneta de la Policía Nacional y la motocicleta en la que se transportaban SALIN ÁLVAREZ en calidad de conductor, y NEILA VANEGAS ARRIETA como acompañante, quienes resultaron lesionados. Es decir, que están acreditadas las lesiones corporales sufridas por la señora Neila del Carmen Vanegas Rivera, el 13 de mayo del 2017, como consecuencia de un accidente d e tránsito, consistentes en perturbación funcional del órgano de la locomoción, cicatricesReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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visibles y ostensibles, además, malformaciones y la diminución de su capacidad laboral en un 23.4%, de conformidad con los dictámenes médicos legales y certificado de calificación de porcentaje de invalidez para trabajar.

Así las cosas, no cabe duda de que esta afectación comportó para señora Neila del Carmen Vanegas Rivera una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la integridad física que goza de especial tutela por el artículo 44 de la Constitución Política. En suma, dicha lesión también afecta directamente los intereses jurídicamente tutelados de los familiares de ella.

… está probado que el accidente donde resultó afectada la integridad de la señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA, es consecuencia directa del actuar imprudente del agente de la Policía Nacional que conducía en ese momento el vehículo, lo

… está probado que el accidente donde resultó afectada la integridad de la señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA, es consecuencia directa del actuar imprudente del agente de la Policía Nacional que conducía en ese momento el vehículo, lo que bien se demost ró, además de las declaraciones de los testigos, con las fotografías anexadas de la intersección de la carrera 24 con calle 24 de corozal, y sobre el andén lado derecho de la calle está la señal de pare, deduciendo que no es preferencial y debe detener la marcha, y el agente de Policía no lo hizo, cruzó sin precaver no observar las señales de tránsito y causó el siniestro, que es importante como participante en la actividad peligrosa que se le atribuye por la generación o producción del accidente.

/…/ … la víctima no debe demostrar la culpa en el conductor causante del siniestro … Así que cuando hay concurrencia de causas, se mantiene la presunción de responsabilidad en favor de la víctima y en contra de los guardianes de la actividad peligrosa, quienes para exonerarse de la responsabilidad deben acreditar la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero).

/…/ Olvida el Juzgado que en casos de existir póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente que respalda la indemnización de los daños y perjuicios, no se debe demostrar la culpa como elemento subjetivo de la conducta, es solo responsabilidad objeti va, de conformidad con las normas del derecho civil y comercial atinentes a los contratos de seguros, y

indemnización de los daños y perjuicios, no se debe demostrar la culpa como elemento subjetivo de la conducta, es solo responsabilidad objeti va, de conformidad con las normas del derecho civil y comercial atinentes a los contratos de seguros, y además la jurisprudencia nacional lo ha decantado. Es así como en los accidentes de tránsito son irrelevantes las pruebas que buscan demostrar que e l conductor iba o no con exceso de velocidad, si fue o no cuidadoso, si previó las consecuencias de su acción, ya que en cualquier caso el seguro de responsabilidad civil extracontractual es el llamado a la indemnización de las víctimas”Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

La parte demandada , en esta oportunidad, “ alegó” que en el presente asunto se rompía el nexo de causalidad entre el riesgo y el daño, por cuanto los perjuicios sufridos por la demandante no fueron causados por el accionar u omisión de algún funcionario de la Policía Nacional.

Hizo referencia a la falta de causalidad entre la falla de la administración y el daño y anotó , que existían dudas acerca de la situación fáctica de la presente litis, frente al material probatorio vertido al plenario.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a su vez, reiteró la postura expuesta en su contestación y solicitó que se confirmara la sentencia de primera

presente litis, frente al material probatorio vertido al plenario.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a su vez, reiteró la postura expuesta en su contestación y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, ya que no fue posible imputar a las partes demandadas el daño alegado por la parte actora, por cuanto no aparecía probado , que el accidente donde resultó con lesiones la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta hubiere sido consecuencia del actuar contrario a las normas de tránsito, de un agente de la Policía Nacional.

Que, en caso de proferirse un fallo adverso a los intereses de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó tener en cuenta lo establecido por el artículo 1079 del Código de Comercio que reza: Responsabilidad hasta la concurrencia de la suma asegurada: El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocerReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a la señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA, en hechos ocurridos en el Municipio de

¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a la señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA, en hechos ocurridos en el Municipio de Corozal, Sucre, el día 13 de mayo de 2017, donde resultó involucrada en un accidente de tránsito, que a la postre la dejó lesionada?

2.3.- Análisis de la Sala.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 1, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, el daño antijurídico y la imputación2.

Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente

1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.

Olga Mélida Valle de la Hoz.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3.

En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de im putación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5.

al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmateria l (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio; régimen en el cual, se deben acreditar los tres elementos de responsabilidad, que a saber son: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño , lesión o

3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causaefecto entre la falla y el daño.

Por su parte, la administración, puede exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña -, tal como la fuerza mayor, la

Por su parte, la administración, puede exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña -, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de las vías públicas.

2.4.- Caso Concreto.

Aterrizando al presente asunto, se tiene que lo reclamado es que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los actores con ocasión de las lesiones padecidas por la señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA, ocurridas como consecuencia del accidente de tránsito sucedido el día 13 de mayo de 2017 , en el cual , afirman los accionantes, estuvo involucrado un Agente de Policía y un vehículo oficial, de esa misma institución.

Analizado el caso puesto a consideración, esta Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en atención a las siguientes razones:

En el sublite, el daño alegado por los actores se concreta con las lesiones sufridas por la señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA , como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 2017 en el Municipio de Corozal, Sucre.Reparación Directa

sufridas por la señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA , como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 2017 en el Municipio de Corozal, Sucre.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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Como prueba de lo anterior, obran en el plenario la historia clínica del Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal ESE, la cual registra que la señora Neila del Carmen Vanegas ingresó el día 13 de mayo del 2017 al servicio de urgencias, a las 11:00 am, con trauma en miembros inferiores, e impresión diagnostica: 1) trauma pierna y tobillo izquierdos6.

Así mismo, obra hoja de epicrisis de la Fundación María Reina, de fecha 13 de mayo de 2017, en la que se señala que “la paciente ingresa al servicio de urgencias, remitida del Hospital de Corozal por sufrir accidente de tránsito con trauma en cadera izquierda, trauma en rodilla, pierna, tobillo y pie izquierdo que se acompaña de dolor más limitación funcional”7.

Se registra como diagnóstico de egreso: “fractura de la diáfisis de la tibia”.

También se allegaron Historias Clínicas de la IPS Las Peñitas de la ciudad de Sincelejo, en la que se registran los diferentes ingresos de la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta y su diagnóstico de “fractura de la diáfisis de la tibia”8.

Se aportó Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSCL -DSSCR-00541-CCarmen Vanegas Arrieta y su diagnóstico de “fractura de la diáfisis de la tibia”8.

Se aportó Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSCL -DSSCR-00541-C2018 del 12 de febrero de 2018, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta, en el que se señaló lo siguiente: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva: ciento veinte (120) días. Secuelas médico-legales: deformidad física en el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de carácter transitorio por mejoría de la movilidad articular en tobillo del pie izquierdo post rehabilitación física”9.

6 Folios 59 – 61 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 63 - 72, 76 - 82 8 Folio 83, 88 9 Folios 47 - 49Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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Se allegó Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta, practicado por la FIDUPREVISORA S.A., en la que se dictaminó que la primera presentaba una disminución de la capacidad laboral de 23.45%10.

Del análisis de las anteriores pruebas , se encuentra acreditado el daño padecido por la parte demandante, materializado en las lesiones sufridas por la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta en su pierna izquierdaDel análisis de las anteriores pruebas , se encuentra acreditado el daño padecido por la parte demandante, materializado en las lesiones sufridas por la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta en su pierna izquierdafractura en tibia y peroné -, y que conllevaron a la diminución de su capacidad laboral en un 23.4%.

Frente a la imputación que del daño se hace a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se tiene que en la demanda se alega, que las lesiones sufridas por la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta devienen del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 2017 a las 10:40 a.m., por la carrera 24 del Municipio de Corozal, pasando a la intersección con la calle 28 esquina, cuando se desplazaba como acompañante de Salin Santiago Álvarez Rivera, conductor de la motocicleta de placas FGE 40D, y fueron impactados por la camioneta de plaza FUF 921 con siglas 550207 de la Policía Nacional, que no atendió la señal de “pare”.

Pues bien, respecto de la presunta responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala advierte que se allegaron como pruebas la s declaraciones extrajuicio de los señores Remberto Enrique Sanabria Canchila, Jhan Carlos Pérez Arrieta, Neila del Carmen Vanegas Arrieta y Salin Santiago Álvarez Rivera 11; así como el interrogatorio de parte practicado dentro del presente proceso a la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta , la d eclaración del señor Remberto Enrique Sanabria Canchila, y el testimonio del señor Salín Santiago Álvarez Rivera.

practicado dentro del presente proceso a la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta , la d eclaración del señor Remberto Enrique Sanabria Canchila, y el testimonio del señor Salín Santiago Álvarez Rivera.

10 Folios 90 - 93 11 Folios 13 - 16Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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De igual forma, se allegaron las siguientes pruebas documentales:

-. Copia del Oficio No. S -2018-011960/COMAN-ASJUR 1-10 del 1º de marzo del 2018 expedido por el Comandante Departamento de Policía Sucre , dirigido a la señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA, en el que indica: “En atención a escrito de petición incoado por usted ante este Comando de Departamento, a través del cual solicita copia simple del SOAT del vehículo institucional de placas FUF -921 y número de póliza de seguro contractual amparo todo riesgo, en aras de hacer valer los derechos indemnizatorios de su prohijada NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA, tras el accidente acaecido en el municipio de Corozal - Sucre el pasado 13-052017, donde se vio involucrado el rodante precitado. De manera atenta me permito anexar el documento solicitado, al igual que copia de la póliza de manejo global No. 2 20121 60030 84, que ampara aludido vehículo”12.

-. Oficio S-2018-040084/AREAD-GRULO 29.25 del 7 de julio del 2018, expedido

manejo global No. 2 20121 60030 84, que ampara aludido vehículo”12.

-. Oficio S-2018-040084/AREAD-GRULO 29.25 del 7 de julio del 2018, expedido por el Responsable del Grupo de Movilidad DESUC, en el que se informa que “el vehículo tipo camioneta, marca D'max, modelo 2010, identificado con los números de motor 815518, números de chasis 8LBETF3E1A0032089 y siglas de identificación policial 55 -0207, asignada al extinto Patrullero DEIVIS DAVID CARDENAS DIAZ, desde el 03 de junio de 2016, hasta el 16 de mayo de 2017, como consta en acta de asignación y pantallazo del aplicativo SIGEA (Sistema de Información para la Gestión del equipo Automotor),…”13

-. Certificado expedido el 15 de agosto del 2017 por el Fiscal Primero Local de Corozal, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, en la que consta que “se adelantó la investigación en el caso con Rad SPOA No. 702156001040201700374, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, el cual se inició por denuncia de fecha 19 de mayo de 2017, en hechos ocurridos el día 13 de mayo de 2017, seguido contra el señor DEIVIS

12 Folios 32 - 33 13 Folio 35Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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CARDENAS DIAZ, donde resulto como víctima la señora NEILA DEL CARMEN

13 Folio 35Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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CARDENAS DIAZ, donde resulto como víctima la señora NEILA DEL CARMEN VANEGAS ARRIETA y que en la fecha 31 de mayo de 2017, este despacho archivo las diligencias por muerte del indiciado”.

-. Copia de la denuncia presentada el 19 de mayo del 2017 por el señor REMBERTO ENRIQUE SANABRIA CANCHILA ante la Fiscalía General de la Nación, en la que expuso: “mi señora Neyla Vanegas Arrieta se transportaba en una motocicleta como parrillera desde el barrio San Francisco, el conductor de la motocicleta se llama Salin Álvarez, y cuando iba pasando por el barrio San José, esquina de la calle 28 con Cra. 28, por la carrera que va directo a Carnecol, por donde antes quedaban las oficinas del tránsito, una patrulla de la policía que venía del barrio San José, por la calle 28 hacia el parque de Corozal, no hizo la escuadra o el pare que tenía que hacer en esa esquina, porque la preferencia la tienen los que vienen por la carrera, y al no hacer el pare correspondiente impactó a la motocicleta en donde venía mi señora y que llevaba la preferencia; mi señora resultó con fractura de tibia, peroné y tobillo de la pierna izquierda, los policías de la patrulla los auxiliaron y llevaron a mi señora al hospital de corozal, al conductor de la moto no tuvo lesión grave; el conductor de la patrulla policía se llama Deivis Cárdenas Diaz: la patrulla tienen la placa fuflos policías de la patrulla los auxiliaron y llevaron a mi señora al hospital de corozal, al conductor de la moto no tuvo lesión grave; el conductor de la patrulla policía se llama Deivis Cárdenas Diaz: la patrulla tienen la placa fuf921, y un serial 550207; el conductor de la patrulla iba solo en la misma; vengo a presentar la denuncia por lesiones personales culposas, mi esposa no puede venir a presentar la denuncia porque está incapacitada físicamente para movilizarse: aporto copia de la epicrisis, intervención quirúrgica en la clínica maría reina; en el accidente no hicieron cro quis los del tránsito porque el conductor de la patrulla auxilio a los heridos en la misma patrulla y por eso no actuaron los agentes del tránsito por moverse los vehículos del sitio del accidente”.

A partir de los indicados elementos probatorios, puede inferir la Sala, que razón tiene la primera instancia al concluir, que no existe prueba que demuestre la responsabilidad patrimonial del ente demandado, pues, si bien se halla establecido que la señora Neila del Carmen Vanegas ArrietaReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00053-01

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el día 13 de mayo de 2017, sufrió un accidente de tránsito y que con ello padeció las lesiones descritas en las pruebas antes relacionadas, dando así a conocer que efectivamente existió un daño, no se puede dar por probada la imputación fáctica que se predica en contra de la Policía Nacional.

Cierto es, que de las pruebas recaudadas pasible de valoración respecto

a conocer que efectivamente existió un daño, no se puede dar por probada la imputación fáctica que se predica en contra de la Policía Nacional.

Cierto es, que de las pruebas recaudadas pasible de valoración respecto de las circunstancias modales en que ocurrió el accidente, es el testimonio del señor Salin Santiago Álvarez Rivera, por ser testigo directo de los hechos, pues, manifestó que al momento del accidente transportaba a la señora Neila del Carmen Vanegas Arrieta y entre la carrera 24 y la calle 28 esquina del Municipio de Corozal, un policía que iba manejando un vehículo institucional no atendió la señal de

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