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TA SUC - 70001333300720190010401-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720190010401-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-007-2019-00104-01

Demandante: Jorge Francisco Geney Montes

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio de Sampués-Sucre.

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad parcial del Oficio del 8 de octubre de 2018, expedido por el Municipio De Sampués, en cuanto negó al señor Jorge Francisco Geney Montes el reconocimiento y pago de las ce santías anualizadas correspondient es a los años 1993, 1994 y 1995, y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

reconocimiento y pago de las ce santías anualizadas correspondient es a los años 1993, 1994 y 1995, y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1; El señor Jorge Francisco Geney Montes , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io “FOMAG” y Municipio de Sampués (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

La nulidad del oficio de fecha de 08 de Octubre de 2018, proferido por el MUNICIPIO D E SAMPUÉS (Secretaria de Educación), frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías , en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

1 Pag.1-42del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2019-00104-01

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La nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de diciembre de 2018, ante la falta de respuesta

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La nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de diciembre de 2018, ante la falta de respuesta del ente territorial FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se condene al MUNICIPIO DE SAMPUÉS y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE SAMPUÉS y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada e n la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago

el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAMPUÉS y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: El señor Jorge Francisco Geney Montes labora en el Municipio De Sampués desde el 25 de febrero de 1992 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

El Municipio De Sampués no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de tal modo, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un

es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de tal modo, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.

En el mes de septiembre del 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

2 Fl. 2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2019-00104-01

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La decisión contenida en el oficio de fecha 08 de octubre de 2018 demandado , producto del silencio administrativo del ente territorial Municipio De Sampués, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

El 25 de septiembre de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1992, 1993, 1994, 1995, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Quien hasta la fecha no ha dado respuesta, por tanto, se configuró un acto

incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Quien hasta la fecha no ha dado respuesta, por tanto, se configuró un acto administrativo negativo ya que, desde la radicación hasta hoy, han transcurrido más de tres meses.

La decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado, producto del silencio administrativo del ente territorial FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado

En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y

reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, que se encuentren vinculados al servicio público

3 Fl. 2 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital –Disposiciones legales vulneradas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2019-00104-01

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educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad

en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías

contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un d ía de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la pre sentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y

entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2019-00104-01

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9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES

ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto a su parecer estas no están llamadas a prosperar, toda vez que mediante el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio el cual es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de dichas prestaciones, que correspondan al personal afiliado y garantizando la prestación de los servicios médico-asistenciales, entre otros aspectos, dichos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídi ca y autonomía administrativa, quien será su administr ador, su cara visible y vocero y es por ello que la

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídi ca y autonomía administrativa, quien será su administr ador, su cara visible y vocero y es por ello que la norma preestablece que el Gobierno Nacional firmo contrato de FIDUCIA MERCANTIL con una entidad fiduciaria estatal o de economía m ixta, en la cual el Estado tiene más del 90% del capital.

Propone como excepciones 1.Caducidad; 2. Prescripción; 3. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ; 4. Falta de competencia factor cuantía ; 5. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; 6. Improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la ley 344 de 1996; 7. Improcedencia de condena en costas; 8. Excepción genérica.

MUNICIPIO DE SAMPUÉS -SUCRE, Se apone a las pretensiones de la demanda y solicita al A quo no acceder a ellas, manifestado que el actor no formulo a la alcaldía municipal petición para pago de anticipo de cesantías, toda vez que el oficio de fecha septiembre de 2018, radicado ante el despacho de la secretaria de educación municipal de Sampues por la parte demandante, en su contenido literal además de no solicitar el pago parcial, tampoco cumple con las exigencias legales del artículo 1 de la ley 1071 de 2006, por lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2019-00104-01

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no podía dicho despacho generar el trámite para aplicar a la petición cuesti onada una

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no podía dicho despacho generar el trámite para aplicar a la petición cuesti onada una modalidad de pago de cesantías que el funcionario no había formulado, y que ni aun, aceptando en gracia de discusión que lo hubiere hecho, esta no cumplía con los requisitos legales para tramitarla como liquidación parcial; expresa acerca de la solicitud de cancelación de sanción moratoria, por la consignación de cesantías anuales, que se observa prima facie que esta se encuentra prescrita, pues el termino trienal para que ello sucediera trascurrió en exceso, teniendo en cuenta que la cesantía más reciente sobre a cual se solicita su aplicación, data su exigibilidad desde el 15 de febrero del 1996, y la parte actora hizo solicitud de pago al ente territorial por medio de oficio de fecha septiembre del 2016. Adicionalmente manifiesta que según la función que el legislador le atribuyo en el artículo 56 de la ley 962 de 2005 le corresponde a la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales a los docentes, y como consecuencia de esto, los emolumentos de la indemnización por la sanción moratoria.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA4.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sinc elejo, en la sentencia del día 16 de julio de 2021 resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva del FONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva del FONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio del 8 de octubre de 2018, expedido por el MUNICIPIO DE SAMPUÉS, en cuanto negó al señor NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 70 -001-33-33-007-2019-00104-00

004 Carrera 16 No. 22 -51 de Sincelejo, Ed ificio Gentium adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co Sincelejo - Sucre 16 JORGE FRANCISCO GENEY MONTES el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anteri or y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE SAMPUÉS a reconocer y pagar al señor JORGE FRANCISCO GENEY MONTES identificado con la cédula de 92.255.667, lo correspondiente a las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 las cuales están exentas de prescripción mientras perviva el vínculo laboral, y deberán ser reconocidas y pagadas teniendo en cuenta los salarios devengados en dichas anualidades, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, MUNICIPIO DE SAMPUÉS,

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, MUNICIPIO DE SAMPUÉS, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del P.

4 Folios 1-16 del archivo 20Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2019-00104-01

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SEXTO: DAR cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia, y DEVOLVER el saldo de los ga stos del proceso a la parte demandante, en caso de existir.

OCTAVO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únic amente al correo electrónico: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Empieza el Juzgado precisando que si bien en la demanda se está solicitando también una cesantías anualizada correspondientes al año 1992, esta no podrá ser reconocida, en virtud a qu e entre el nombramiento que tuvo el señor JORGE FRANCISCO GE NEY MONTES el 24 de febrero de 1992 y el de fecha 10 de septiembre de 1993 no existió

en virtud a qu e entre el nombramiento que tuvo el señor JORGE FRANCISCO GE NEY MONTES el 24 de febrero de 1992 y el de fecha 10 de septiembre de 1993 no existió solución de continuidad, por lo tanto, el actor debió al momento de culminar la relación laboral solicitar esa cesantía como definitiva.

Como fundamento de su d ecisión, consideró que según lo dispuesto en los artículo 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003 las prestaciones de los docentes cambiaron de administrador de los entes territoriales al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, las acreencias reclamadas en este asunto al haberse causado en periodos anteriores debieron ser atendidas por el municipio que lo vinculó como docente, siendo el señor JORGE FRANCISCO GENEY MONTES nombrado a través de un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Sampués ; por lo que se encuentra acreditado que era el Municipio de Sampués quien tenía a cargo el pago de las cesantías causadas por el señor JORGE FRANCISCO GENEY MONT ES en los años 1993 a 1995, puesto que fueron causadas antes de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio empezara a atender el pago de las prestaciones del demandante, luego entonces le correspondía al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio el pago de las cesantías a partir del año desde que el docente fue afilado a dicho fondo; como consecuencia de esto, consta un retiro de cesantías parciales realizado por el actor y otorgadas por el FOMAG correspondientes a los años 1996 al 2015.

En cuanto a la pretensión dirigida al pago de la sanción moratoria por la no consignación

y otorgadas por el FOMAG correspondientes a los años 1996 al 2015.

En cuanto a la pretensión dirigida al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantía causada en los años 1993, 1994 y 1995, manifiesta el ju zgador de primera instancia que no hay lugar a su reconocimiento, de acuerdo con lo considerado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ2No.004 de 2016, del 25 de agosto de 2016, en cuanto la reclamación de la indemnización po r la mora en la consignación anualizada de cesantías, debió realizarse luego de tres años contados a partir del momento mismo en que se causó la mora, so pena de que se aplicara la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportun amente. En ese orden, teniendo en cuenta que al haberse causado la cesantías más reciente en el año 1995, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías se configuró el 15 de febrero del año siguiente a aquél, y por tanto, la reclamación debió hacerse a más tardar el 15 de febrero el 1999, sin embargo, en este asunto, el demandante presentó la reclamación ante el Municipio de Sampués en septiembre del año 2018, es decir, cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2019-00104-01

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habían transcurrido con creces los 3 años desde que se produjo el incumplimiento, por lo que, se configuró el fenómeno de prescripción.

2.6 EL RECURSO5.

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habían transcurrido con creces los 3 años desde que se produjo el incumplimiento, por lo que, se configuró el fenómeno de prescripción.

2.6 EL RECURSO5.

El Municipio de Sampues (Sucre) , inconforme con la decisión de primera instancia, presenta recurso de apelación solicitando sea revocada en todas sus partes, y se declare la prosperidad de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que dicha entidad territorial no está llamada a responder por el pago de los derechos laborales involucrados en las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que la cesantía y la indemnización por la sanción moratoria debe ser reconocidas y pagada por la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, según lo establece la ley 91 de 1989 y 962 de 2005, esta última a través del artículo 56 quien cuenta con la potestad para proyectar el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales a los docentes a los municipios que cuentan con secretaria de educación certificada, atributo con el que no cuenta el municipio de Sampues.

De acuerdo a lo anterior, el FOMAG, El Ministerio de Educación , y la Secretaria de Educación Del Departamento De Sucre, certificada para e l manejo del sector, con respecto a los entes territoriales que no lo están, tienen bajo sus compete ncias el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio, acorde con la ley 91 de 1989, norma aplicable al caso que nos ocupa, evento en el cual el docente demandante ingreso al servicio en el año 1990, en armonía con el decreto 2831 de 2005,

de 1989, norma aplicable al caso que nos ocupa, evento en el cual el docente demandante ingreso al servicio en el año 1990, en armonía con el decreto 2831 de 2005, reglamentario de la ley 906 antes citada, y el artículo 8 de la ley 715 de 2001.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 7° Adtivo. pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 04 de abril de 2019 Se admite la demanda Archivo 03AutoAdmiteDemanda.pdf 29 de abril de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 07AcuseNotificacionPersonalDemanda.pdf 06 de julio de 2020 Contestación de la demanda Sociales del Magisterio Archivo 09ContestacionDemanda.pdf 24 de septiembre del 2020 Contestación de la demanda Sociales del Magisterio Archivo 10ContestacionDemanda.pdf 2 de octubre del 2020 Traslado de las excepciones 11TrasladoExcepcionesPrevias.pdf 13 de octubre de 2020

5 págs. 1 a 11 del archivo 22MemorialInteroponeRecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 007-2019-00104-01

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Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar

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Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar Archivo 13AutoOrdenaCorreTrasadoAlegar.pdf 3 de junio de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 20sentencia.pdf 16 julio de 2021 Recurso de apelación presentado por el Municipio de Sampues Archivo 22MemorialInterponenRecursoApelacion.pdf

30 de julio de 2021

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 003ActaReparto.pdf. 26 de agosto de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 04AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroA ctua 3. Cargado en SAMAI. 22 de febrero de 2023 Al despacho para fallo Archivo 006Despacho.pdf 07 de julio de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDADA MUNICIPIO DE SAMPUES, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizó pronunciamiento.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Munici

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