TA SUC - 70001333300720190012801-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720190012801-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01
Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Nulidad de Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se inhibió de pronunciar sentencia de fondo.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Cayetano Manuel González Montes , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional , con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 18 -1-789 registrado al Libro de Tribunales No. 46, suscrita por la Junta Médica Laboral No. 4819 de fecha No. 4819 de
de Revisión Militar y de Policía No. 18 -1-789 registrado al Libro de Tribunales No. 46, suscrita por la Junta Médica Laboral No. 4819 de fecha No. 4819 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en cuanto negó el derecho al reconocimiento a una indemnización por la disminución psicofísica asociada a una enfermedad laboral.
SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, le reconozca los índices que establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y de igual forma se pague por concepto de INDEMNIZACIÓN por la afección adquirida en dicha institución, al señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES…”.
Como consecuente de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a que reconozca y pague por concepto de indemnización la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) de conformidad a los índices que establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Cayetano Manuel González Montes
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y de igual forma se pague por concepto de INDEMNIZACIÓN por la afección adquirida en dicha institución al señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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y de igual forma se pague por concepto de INDEMNIZACIÓN por la afección adquirida en dicha institución al señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ
MONTES.
SEGUNDA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como el artículo 192 y ss, del CPACA.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al recono cimiento y pago de los intereses a que por derecho tenga, a partir del siguiente hasta que se efectúe en el pago reconocido en esta sentencia.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN -– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL de conformidad a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA el cual rige lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Cayetano Manuel González Montes, ingresó a la Policía Nacional el día 19 de julio de 1993 y su último lugar de prestación del servicio fue el Comando Policía de Sucre, ubicado en el Municipio de Sincelejo.
- En el año 1998 fue medicado con C aptopril 2.5 para evitar afecciones cardiacas
19 de julio de 1993 y su último lugar de prestación del servicio fue el Comando Policía de Sucre, ubicado en el Municipio de Sincelejo.
- En el año 1998 fue medicado con C aptopril 2.5 para evitar afecciones cardiacas por presión alta; igualmente, en el año 2004, con Gemfibrosil para reducir los riesgos de accidentes o ataques al corazón u otras complicaciones cardiacas que padecen algunas personas con triglicéridos elevados; esto por haber sido diagnosticado con
Hipertrofia Endocárdica.
- El día 3 de junio de 2008 fue convocado a la Junta Médica Laboral No. 435 en Soledad - Atlántico, por concepto Especialista de Ortopedia.
- El día 1 de abril de 2011, fu e nuevamente convocado a la Junta Médica Laboral No. 107 por concepto Especialistas en Ortopedia y Endocrino y “… por un error al momento de la impresión se hizo adicional Nº 189 el 10 de mayo del mismo año
(referente al porcentaje del 31.38% cuando correspondía al 39.88%) por parte de la Dirección de Sanidad”.
- Pasados siete (7) años y al haber presentado angina de pecho y sospechar de un infarto, solicitó ser convocado a Junta Médico Laboral, “… por mi inconformidad con la Junta Médica Nº 107, de fecha 01 de abril del 2011, no siendo tenido en cuenta mi patología cardiaca de forma individual sino consecuencia de diabetes, el cual fueNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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mi patología cardiaca de forma individual sino consecuencia de diabetes, el cual fueNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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aprobado por el Presidente del Tribunal Médico, realizado al folio 017 del libro de Tribunales Médicos modificando solo el porcentaje de discapacidad, pero ratificando las afecciones”.
- El 9 de mayo de 2018, fue convocado a la Junta Médica Laboral No. 4819, donde en el concepto del Especialista e n Cardiología se concluyó: “ENFERMEDAD CORONARIA DEPEQUEÑOS VASOS, SECUNDARIO A DIABETES MELLITUS E HIPERTENSIÓN… No figura informe administrativo se trata de enfermedad común”.
- El día 31 de octubre de 2019, se reliz ó la Junta del Tribunal Médico Laboral No. 18-1-789, en la ciudad de Bogotá, ratificando los resultados de la Junta Médica Laboral No. 4819 de fecha mayo 18 de 2018.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 2, 4, 13 y 29 de la C.P.; - Arts. 15, 19, 26, grupo 4 del artículo 80 numeral 4 -035, grupo 10 artículo 86 numeral 10-004, grupo 3 artículo 79 Sección D numeral 3 -040 del Decreto 94 de 1989; - Decreto 1796 de 2000 y,
numeral 10-004, grupo 3 artículo 79 Sección D numeral 3 -040 del Decreto 94 de 1989; - Decreto 1796 de 2000 y, - Ley 923 de 2004.
En el Concepto de la Violación indicó que “… no hay que perder de vista el mandato constitucional del artículo 29 que se refiere al debido proceso por cuanto se trata de las garantías necesarias que deben gobernar cualquier actuación judicial o administrativa, asimismo, implica la posibilidad de disc utir la validez de una decisión; en este sentido la Sentencia T -798/11 del 21 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto resalta:
En virtud del respecto al derecho al debido proceso, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral “ deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico científica la decisión”, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.
En consonancia con lo anterio r, también se encuentra la sentencia T -157/12 del 2 de marzo de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa al referirseNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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sobre la adecuada valoración pérdida de capacidad laboral hace parte del debido proceso que debe informar toda clase de actuación…
(Sic) Caso en estudio en el que los dictámenes tanto de la Junta Médica y Tribunal
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sobre la adecuada valoración pérdida de capacidad laboral hace parte del debido proceso que debe informar toda clase de actuación…
(Sic) Caso en estudio en el que los dictámenes tanto de la Junta Médica y Tribunal Médico adolecen de un diagnó stico que reflejen el verdadero estado de salud y la perdida de la capacidad laboral del señor CAYETANO MANUEL GONZALES MONTES, repercutiendo de manera negativa en las prestaciones económicas que devienen como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje indicado en la ley, en el entendido que al realizar una buena fijación de los índices lesiónales se verá mostrado en el porcentaje dictaminado.
De ahí la importancia de una fijación de los índices de lesión que corresponda a la realidad, porque la indemnización queda sujeta a las resueltas de la Junta Médica y Tribunal Médico en el porcentaje que otorga, que de no hacerse bien pues se está vulnerando el debido proceso y la falsa motivación del conque se decide en el Acto Administrativo”.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 24 de abril de 2019 y en Auto del 11 de julio de 2019 fue admitida, modificado en Auto del 8 de agosto de 2021.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- De la Nación – Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía:
En su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que “… ha actuado conforme a la normatividad establecida para los procedimientos
Militar y de Policía:
En su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que “… ha actuado conforme a la normatividad establecida para los procedimientos administrativos que dieron lugar al ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18-1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018,… Por otra parte, no entiende esta en tidad la solitud de indemnización que hace el actor, teniendo en cuenta que por la disminución de la capacidad laboral establecida en el ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18 -1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018 fue de: CUARENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y TRES PORCIENTO 42.93% fue calificada como Enfermedad Común”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Frente a los hechos manifestó que en el Acta de Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 18-1-789 de fecha 31 de octubre de 2018 la disminución de la capacidad laboral fue calificada como Enfermedad Común, por lo que –afirmó- no es producto o generada por la prestación del servicio en la institución policial como se afirmó en la demanda.
Como excepción propuso la de “INDEBIDA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:
que –afirmó- no es producto o generada por la prestación del servicio en la institución policial como se afirmó en la demanda.
Como excepción propuso la de “INDEBIDA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:
FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR
Y DE POLICIA)”; con relación a la cual esbozó:
“Revisando el acervo probatorio que aporta la parte accionante, manifestamos al Despacho que dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial no fue convocada la entidad que represento NACION – MINISTERIO DE DEFENSA de las pretensiones del señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES contra la entidad en mención, las cuales van encaminadas a la solicitud de declaración de nulidad del ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18-1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, por medio de las cuales se le cuantifica el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del accionante, por tanto al no OMITIR presentar la solicitud de conciliación extrajudicial en contra de mi representada y al ser requisito obligatorio para presentar la demanda, la caducidad del medio de control impetrado se encuentra más que superado, ya que la norma señala que esta se podrá presentar en cualquier tiempo, cuando se trate de una prestación periódica, lo cual no acaece en el presento asunto, de manera que la acción que pretenda en este caso, una indemnización sigue las reglas establecidas en el Numeral 2 Literal d del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.
periódica, lo cual no acaece en el presento asunto, de manera que la acción que pretenda en este caso, una indemnización sigue las reglas establecidas en el Numeral 2 Literal d del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en efecto, el Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estipuló la obligatoriedad de esta diligencia para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de medios de controles de contenido subjetivo, entre ellos, nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente, el Decreto 1716 de 2009 reglamentó esa Institución procesal fijando entre otros aspectos, los asuntos que son susceptibles de conciliación extrajudicial, además así también lo dispuso el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. “ Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no s erá necesario el procedimiento previo de conciliación.”
En ese orden de ideas, se advierte que las normas sustantivas y adjetivas que gobiernan los asuntos que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, disponen con suficiente claridad que aquellos casos donde no
previo de conciliación.”
En ese orden de ideas, se advierte que las normas sustantivas y adjetivas que gobiernan los asuntos que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, disponen con suficiente claridad que aquellos casos donde no se ventile una prestación periódica debe atenerse a las reglas de cumplimiento del requisito de procedibilidad como lo es, agotar el trámite de conciliación prejudicial contenida en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, por t anto solicito al despacho se declare la FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA
(TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De igual forma propuso la de “PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO” aduciendo que “Los actos administrativos atacados, gozan de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre (Sic) que se encuentre viciado de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 del
C.P.A.C.A.”.
Se refirió también a la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO ” con relación a la cual expresó que: “Teniendo en cuenta que el padecimiento del actor fue calificado como enfermedad común, no tiene derecho a pago alguno y menos de una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral establecida en el ACTA
la cual expresó que: “Teniendo en cuenta que el padecimiento del actor fue calificado como enfermedad común, no tiene derecho a pago alguno y menos de una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral establecida en el ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 181-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018 fue de: CUARENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y TRES PORCIENTO 42.93% y calificada como Enfermedad Común”.
Finalmente, se refirió a la excepción de “PRESCRIPCION”, advirtiendo que al momento de fallar “… hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004… Por lo tanto sin que implique aceptación siquiera parcial de las pretensiones de la demanda solicito se declare la prescripción trienal en el evento remoto de acceder a las pretensiones de la demanda”.
Como razones de la defensa indicó que: “De las pruebas allegadas al proceso no hay evidencia siquiera sumaria que permita inferir que el acto administrativo atacado esté inmerso en una de las causales anteriormente citadas ya que hasta el momento no existe prueba alguna que permita desvirtuar l os conceptos médicos plasmados en el ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18-1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, al contrario se trata de actos administrativos definitivos y que actualmente se encuentran ejecutoriados, en f irme que no se encuentran incursos en vicios de ilegalidad que afecten su validez, por lo tanto son plenamente válidos y gozan con toda razón, de legalidad.
de actos administrativos definitivos y que actualmente se encuentran ejecutoriados, en f irme que no se encuentran incursos en vicios de ilegalidad que afecten su validez, por lo tanto son plenamente válidos y gozan con toda razón, de legalidad. Por tanto, al encontrarse conforme a la ley, el ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18-1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad”.
- De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En su contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
Frente a los hechos señaló que “ES CIERTO que el señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES ingresó a la Policía Nacional el día 19 de julio de 1993 y que (Sic) última unidad laboral fue el Departamento de Policía de Sucre”; que “NO ESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CIERTO, que el demandante sufriera patología cardiaca desde el año 1998, pues, dentro de las copias de los documentos oficiales aportados como prueba por la parte demandante no aparece este registro, más allá de la fotocopia aportada en el traslado de la demanda fechada el día 15 de diciembre de 1998 la cual NO ES
LEGIBLE, NO TIENE NOMBRE DEL PACIENTE, NO TIENE NOMBRE DEL
parte demandante no aparece este registro, más allá de la fotocopia aportada en el traslado de la demanda fechada el día 15 de diciembre de 1998 la cual NO ES
LEGIBLE, NO TIENE NOMBRE DEL PACIENTE, NO TIENE NOMBRE DEL
MÉDICO TRATANTE, NO SE IDENTIFICA CON MEMBRETE LA RAZÓN SOCIAL
DE LA ENTIDAD QUE LA SUSCRIBE, TIENE TÉRMINOS CLÍNICOS INDENTENDIBLES ADEMÁS DE UNA CALIGRAFÍA POR DEMÁS CONFUSA”, debido a todo lo anterior le solicito al Despacho restar plena (Sic) valides o tener si quiera como indicio de prueba ese documento”.
También señaló que “… el día 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Médico Laboral, ante convocatoria realizada por el hoy demandante, se estudiaron de nuevo las patologías en las que este no estaba conforme entre ellas aparece dentro del capítulo v consideraciones establece que se hizo el estudio diciendo “el paciente presenta cuadro de hipertensión arterial de manejo con medicación no evidenciado al examen físico aumento o empeoramiento en su patología considerando la sala que se encuentra debidamente valorado y calificado en primera instancia, por lo anterior la sala decide RATIFICAR los índices asignados e imputabilidad como de origen común no relacionada con el servicio”, es decir, se estudiaron los temas en los que no estaba de acuerdo el evaluado y se decidió sobre ellos de forma unánime como dice el acta aportada como prueba al expediente”; que “… el día 09 de mayo de 2018 el señor CAYETANO GONZÁLEZ fue nuevamente convocado a junta médico laboral (4819) le fue analizado concepto emitido por el especialista
como dice el acta aportada como prueba al expediente”; que “… el día 09 de mayo de 2018 el señor CAYETANO GONZÁLEZ fue nuevamente convocado a junta médico laboral (4819) le fue analizado concepto emitido por el especialista CARDIÓLOGO decidiendo el cuerpo médico de forma unánime que el concepto de la patología que afecta al paciente es: ENFERMEDAD CORONARIA DE PEQUEÑOS VASOS, SECUNDARIO A DIABETES MELLITUS E HIPERTENSIÓN”, resultados ratificados en Junta Médico Laboral 4819 del 18 de mayo de 2018.
Como excepción propuso la de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN” que sustentó así:
“Para el caso particular un concepto médico que negó el derecho al reconocimiento a una indemnización por la disminución psicofísica asociada a una enfermedad laboral del señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES fue expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo por lo tanto esa autoridad médico laboral en desarrollo de sus funciones la que materializa a través del acta No. 18-1789 registrado al libro de Tribunales No. 46 suscrita por la Junta Médico Laboral No. 4819 de fecha 30/10/2018, siendo esta una entidad totalmente independiente a la policía nacional la cual cuenta con personería jurídica ante la cual se debe demandar peticiones de nulidad de los actos por ella proferidos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El actor demanda en el presente caso a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y a quien le solicita por medio de decisión judicial decretar la nulidad de las actas de junta médico laboral No. 18 -1-789 registrado al libro de tribunales No. 46 suscrita por la Junta Médico Laboral No. 4819 de fecha 30/10/2018, mediante la cual se emite concepto médico que negó el derecho al reconocimiento a una indemnización por la disminución psicofísica asociada a una enfermedad laboral del señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ
MONTES.
Sin embargo, olvida el demandante el hecho que el nominador de los miembros de la Policía Nacional que está por consorte del Señor Director General de la misma y fue quien expidió la respectiva resolución de retiro, pues, como lo mencioné anteriormente este funcionario simplemente e s el encargado de ejecutar, para este caso, la decisión tomada por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, muestra de ello está que dentro de sus funciones… no se encuentra la de integrar o delegar algún miembro para (Sic) integrar al órgano colegiado encargado de definir la condición psicofísica del señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ
MONTES…”.
Visto lo anterior, observamos como primera instancia que el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR DE LA POLICIA, no hace parte
condición psicofísica del señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ
MONTES…”.
Visto lo anterior, observamos como primera instancia que el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR DE LA POLICIA, no hace parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional, y en este caso no está llamado a responder el director general de la Policía Nacional , por la expedición de documentos de soporte exclusivo del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo por lo tan to esa autoridad médico laboral en desarrollo de ss funciones la que materializa a través del acta No. 18 -1-789 registrado en el libro de tribunales No. 46 suscrita por la Junta Medica Laboral N° 4819 de fecha 30/10/2018, siendo esta una entidad totalmente independiente a la Policía Nacional, como segundo las funciones del señor director son taxativas y en ellas no se encuentra la de convocar, presidir, integrar el
TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICIA.
Por tanto, al no haber sido vinculada en calidad de demandada el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA por parte del demandante, se configura la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUIDICIAL respecto de la POLICIA NACIONAL, teniendo en cuenta que este órgano no hace parte de la estructura orgánica de la institución basada en el decreto 4222 del 2006, además por cuanto el secretario general del ministerio de defensa nacional, conforme al art 20 del decreto 1512 del 2000, es quien tien e la competencia para convocar y dirigir dicho Tribunal médico laboral de revisión militar y policía de acuerdo al
cuanto el secretario general del ministerio de defensa nacional, conforme al art 20 del decreto 1512 del 2000, es quien tien e la competencia para convocar y dirigir dicho Tribunal médico laboral de revisión militar y policía de acuerdo al decreto mencionado.
También propuso como excepción la de “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY”, por considerar que su c ontenido se ciñe al ordenamiento.
2.2.3. De las Excepciones:
En Auto del 9 de septiembre de 2021 el juzgado resolvió:
“SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción previa de “indebida representación” propuesta por el apoderado judicial de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.
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CUARTO: TENER CONTESTADA la demanda por parte del Tribunal Médico Laboral Militar y d e Policía, en representación de la Nación, Ministerio de
Defensa.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, propuesta por la apoderada judicial de éste, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.
Por tanto, DECLARASE terminado el presente proceso respecto del Tribunal Medico Laboral Militar y de Policía”.
Como fundamento de lo anterior esgrimió:
apoderada judicial de éste, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.
Por tanto, DECLARASE terminado el presente proceso respecto del Tribunal Medico Laboral Militar y de Policía”.
Como fundamento de lo anterior esgrimió:
“En el presente caso, el señor Cayetano Manuel González pretende la nulidad del Acta No. 4819 del 9 de mayo del 2018 y Acta No. 18-1-789 del 31 de octubre del 2018, de la Junta Médico Laboral de Policía y Tribunal Médico Labora l de Revisión Militar y Policía, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca la indemnización correspondiente de acuerdo al grado de pérdida de capacidad laboral prevista en el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.
El Juzgado admitió la demanda, por auto del 11 de julio del 2019, modificado por auto del 8 de agosto del mismo año, decisión que se notificó el 29 de enero del 2020.
La Nación, Ministerio de Defensa, representado por la Policía Nacional, dentro del término de ley contestó la demanda, y propuso la excepción previa de “indebida representación”, en razón a que, el señor Cayetano Manuel González Montes pretende la nulidad del Acta No. 4819 del 9 de mayo del 2018 de la Junta Médico Laboral de Policía, y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía No. 18-1-789 del 31 de octubre del 2018, sin embargo, a éste no se le demandó.
El Juzgado advierte que declarará no probada la anterior excepción en razón a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es el organismo
a éste no se le demandó.
El Juzgado advierte que declarará no probada la anterior excepción en razón a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es el organismo competente para calificar en segunda instancia la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, por tanto, sus decisiones se consideran actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación y abren la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se estudie si estuvo bien fijado el grado de la lesión, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en ese caso, al reconocimiento de la indemnización o pensión por invalidez, según el caso.
A su vez, corresponde al organismo al que pertenecen los miembros de la Fuerza Pública, la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales derivadas de la pérdida de la capacidad laboral, es decir, que en el presente caso será la Policía Nacional sobre la que repercutirán las consecuencias patrimoniales si eventualmente se accediese a las pretensiones de la demanda, por ser la institución dentro de la Fuerza Pública a la que estuvo vinculado el señor Cayetano Manuel González Montes.
Al margen de lo anterior, el Juzgado precisa que la demanda está dirigida expresamente en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, y no concretamente respecto de una sola institución dentro de la Fuerza Pública, dado que incluso se alude en la postulación a la Armada Nacional. Sin embargo, tal información se desprende de las pretensiones de la misma, en cuanto en ella
concretamente respecto de una sola institución dentro de la Fuerza Pública, dado que incluso se alude en la postulación a la Armada Nacional. Sin embargo, tal información se desprende de las pretensiones de la misma, en cuanto en ella se pide la nulidad del Ac
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